AGR - Concepto 110 086 de 2021 SIA ATC-784 Derecho de Petición en formato F15 de rendición de cuentas
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 086 de 2021 SIA ATC-784 Derecho de Petición en formato F15 de rendición de cuentas
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
Concepto 110086.2021
SIA-ATC. 012021000784
Página 1 de 7 20211100039991
Radicado No: 20211100039991
Fecha: 19-11-2021
Bogotá, 110
Doctora:
MARÍA MONICA MORÓN ZULETA
Directora Departamento Jurídico Contraloría Distrital de Barranquilla Calle 38 No. 45-53 pisos 5,6 y 7 Barranquilla dptojuridico.cdb@gmail.com
Referencia: Concepto 110.086.2021
SIA-ATC. 012021000784
1. Diligenciamiento de la fecha límite de respuesta a derechos de petición en formato F15 de rendición de cuenta.
2. Vigencia de términos estipulados para atender derechos de petición en la Ley 1437 de 2011 y su ampliación en el Decreto Legislativo 491 de 2020.
Doctora Morón, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 06 de octubre de 2021, radicado con el No. 20212330017172 del 07 de octubre de 2021 y bajo el SIA-ATC. 012021000784 en el cual se presentó la siguiente inquietud: “De manera atenta y respetuosa solicitamos a ustedes sírvase emitir concepto sobre el término de respuesta para una petición para llenar específicamente “fecha límite de respuesta con base en la fecha de recibo” del formato F15. La consulta se basa en la recurrencia que hay entre la Ley 1437 de 2011 reglamentado por el decreto 1755 de 2015 que nos estipula 12 días para solicitudes de información y el decreto 491 de2020 que nos
amplía el término al doble en este caso 24 días.” Previo a dar respuesta sobre el tema consultado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior; por tanto, nos Concepto 110086.2021
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Página 2 de 7 abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Sobre la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoría solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución.» (Negrilla fuera de texto). Este Despacho, para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico frente a la
consulta realizada, procede a realizar el análisis de normas que se encuentran al alcance de todos, a exponer algunas consideraciones jurídicas y a emitir concepto de manera general sobre el tema consultado, pues como se expuso, serán las contralorías en el marco de su competencia quienes analizarán el caso específico. En razón a lo consultado, se procede a resolver de la siguiente forma: De acuerdo con el Instructivo de Rendición de Cuentas de la Auditoría General de la República Versión 3.5 anexo en el aplicativo SIA MISIONAL módulo SIREL, el formato F15 titulado Participación Ciudadana señala al respecto lo siguiente: “En este formato se debe registrar información acerca de las actividades realizadas en las dos dimensiones más importantes de este componente, esto es, de una parte, aquellas relacionadas con la atención oportuna y de fondo de las peticiones que presenta la ciudadanía; de otra parte, las relacionadas con el fomento de la participación ciudadana en la función de control fiscal que realizan las contralorías.” Dentro de la Sección 01 Atención Ciudadana ubicada en el Formato 15, deben ser registradas las peticiones en las que se haya llevado a cabo algún trámite, las recibidas durante la vigencia para la cual se está rindiendo cuentas y las peticiones recibidas en vigencias anteriores que no han sido cerradas, incluidos los trámites que se han efectuado sobre ellas. Dentro de la Sección 01 se encuentra la casilla de fecha límite de respuesta, en la que se indica al rendidor que “ingrese la fecha límite para dar respuesta oportuna a la petición con base en la fecha en que se recibió.”. De conformidad con lo anterior, se deberá diligenciar la fecha en que
debe darse respuesta a la petición de acuerdo con su naturaleza y los términos de respuesta vigentes en el Ordenamiento Jurídico. Concepto 110086.2021
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Página 3 de 7 Por otra parte, en lo referente a las solicitudes a las autoridades, estas encuentran su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” En este sentido, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” regula el derecho de petición frente a autoridades y señala que cualquier persona en virtud del derecho de petición constitucional podrá, entre otras, solicitar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” Con respecto a los términos previstos para la resolución de las peticiones presentadas, el artículo 14 ibídem modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 dispone lo siguiente: “Artículo 14. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse
dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas fuera de texto) La Constitución Política en el artículo 215 faculta al Presidente de la República para declarar con la firma de todos sus ministros, Estado de Emergencia Económica, Social o Ecológica, con ocasión a la cual, podrá dictar decretos con fuerza de ley con el objeto de superar la crisis y evitar la extensión de sus efectos. Concepto 110086.2021
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Página 4 de 7 “Artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de
Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas. El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo. PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” Concepto 110086.2021
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Página 5 de 7 En ese marco el 28 de marzo de 2020 fue expedido el Decreto Legislativo 491 de 2020 “Por el cual
se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” en virtud de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, con ocasión al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, declarada por el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Por medio del citado Decreto Legislativo fueron ampliados los términos para atender las peticiones. Como consecuencia de dicha ampliación, para las solicitudes de documentos e información se dispuso el término de 20 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud. “Artículo 5. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad
debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Por otra parte, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No. 1315 del 27 de agosto de 2021 prorrogó la Emergencia Sanitaria por COVID-19 hasta el 30 de noviembre de 2021, declarada inicialmente en la Resolución No. 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 y 738 de 2021. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del Concepto 110086.2021
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Página 6 de 7 artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 2039225000-23-37-000-2012-00320-01: "...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’" (Negrilla fuera de texto) Igualmente le informamos que el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el término para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en
curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Finalmente, le manifestamos que la señora Auditora General de la República en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Legislativo 491 de 2020, expidió la Resolución Reglamentaria No. 005 del 31 de marzo de 2020 “Por la cual se modifica la Resolución Reglamentaria No. 004 de 2020 y se toman otras medidas por motivos de salubridad pública.”, autorizando en su artículo 4º, el uso de la firma escaneada por parte de los directivos de la entidad en los documentos dirigidos a los usuarios, y en el artículo 5º su comunicación y notificación a través de medios electrónicos (dirección electrónica). Concepto 110086.2021
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Página 7 de 7 Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultarlos en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69-76 Piso 17, Edificio Elemento, Torre 4 de Bogotá o a
los correos electrónicos jurídica@auditoria.gov.co y fajattin@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 64ade893, también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Atentamente, PABLO ANDRÉS OLARTE HUGUET Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Apellido Firma Fecha
Proyectado por: Fhara Alejandra Jattin Sánchez 11/11/2021
Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet 19/11/2021
Aprobado por: Pablo Andrés Olarte Huguet 19/11/2021
Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.