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AGR - Concepto 110 086 de 2022

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 086 de 2022
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2022

dh

00000004 L DIANA

Radicado No: 20221100038411

Fecha: 02-11-2022

Bogotá, 110 Señor HELMER FORERO helmer.forero4(Ogmail.com

Referencia: Concepto 110.086.2022

SIA-ATC. 012022000770

1. De la cuenta fiscal: sujetos obligados, responsables de la rendición, oportunidad para la rendición

2. De las empresas de servicios públicos oficial

3. De las entidades en liquidación

4. Del proceso sancionatorio fiscal Respetado señor Forero, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de correo electrónico del 20 de septiembre de 2022, radicado en la AGR el 21 de septiembre de 2022 con el número 20222330021812 y bajo el SIA-ATC. 012022000770, en el que consulta lo siguiente: «1. El Alcalde Municipal de Jamundí, señala que NO es responsable de rendir las diferentes cuentas fiscales, en el marco de la Resolución por la cual se prescriben los métodos y fechas de rendición a la Contraloría; correspondiente a la Empresa de aseo de Jamundí por estar en proceso de LIQUIDACIÓN, la cual se encuentra en curso demanda ante el Contencioso para declarar nulo el Acuerdo Municipal que la constituyo en otrora administración de sus antecesores. (sic) Sus argumentos son: no aparece como representante legal en cámara de comercio, la Superintendencia no nombro liquidador, la Empresa esta inactiva.

En virtud a lo anterior ¿el Alcalde es responsable de rendir, por el ser el PRESIDENTE de la Empresa de Aseo? ¿Cómo se puede probar que es el Presidente, si no se evidencia su nombre en la cámara de comercio?

2. En los Procesos Administrativos Sancionatorios, si el sujeto de control ha presentado descargos y solicita la práctica de prueba como parte de su defensa ¿Cuál es la norma que establece el término para decretar o negar la prueba?.

Av Calle 262 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3316-Lí7nea 1gr0atui ta de atención dudadana: 078000-120205 Ed auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Elauditoriageneralcol participadoneauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.086.2022

SIA>ATC. 012022000770

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3. En la Ley 2080 de 2021 artículo 49A señala “El recurso de Reposición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su interposición...”. Durante dicho término, el Recurrente solicita la práctica de pruebas determinante para aclarar su situación o el despacho prevé una prueba de oficio necesaria que no fue tenida en cuenta. (sic) ¿De conformidad al artículo 74 de CPACA se puede decretar y practicar prueba?

4. En los procesos administrativos sancionatorios, si el Gobernador y/o Alcalde Municipal no rinde la cuenta o no suscribieron el plan de mejoramiento y no presentaron los avances, o no rindieron la totalidad de contratos en la plataforma en SIA CONTRALORIAS y SIA OBSERVA, en tiempo y oportunidad establecidos en la Resolución, que establece los métodos y fecha de presentación en forma perentoria,

por culpa de los funcionarios de encargados de consolidar así como quien cargue la información. ¿Es responsable el Gobernador y/o Alcalde por ser el ordenador del gasto? ¿Qué tipo de responsabilidad tienen los secretarios de despacho?» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Portanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272

de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son | de obligatorio cumplimiento o ejecución, a Ay Calle 264 69 - 76 Edificio Bemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. csciall: PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EBauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participacionidauditoria.gow.co www.auditoria.gov.co Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta, abordando los siguientes temas: ¡) de la cuenta fiscal: sujetos obligados, responsables de la rendición, oportunidad, y ¡¡) del proceso sancionatorio fiscal.

1. De la cuenta fiscal: sujetos obligados, responsables de la rendición, oportunidad para la rendición La Constitución Política en su artículo 268, modificado por el artículo 22 del Acto Legislativo 04 de

2019, da al Contralor General de la República las atribuciones específicas para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal, haciéndolas extensivas a los contralores territoriales en el inciso sexto del artículo 272 ibidem modificado por el artículo 42 del Acto Legislativo 04 de 2019, teniendo entre ellas las referentes a la cuenta fiscal rendida por los sujetos objeto de control, así: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.

2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.

(...)

17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos. (...)» La cuenta fiscal consiste en la información y soportes correspondientes respecto de la gestión fiscal adelantada por los responsables del manejo de los recursos públicos, siendo su revisión uno de los sistemas de control fiscal. la Corte Constitucional en sentencia C-237 del 30 de junio de 2022 declaró la inexequibilidad de los

artículos 45 a 52 del Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal» y la reviviscencia de los artículos correspondientes de la Ley 42 de 1993, así, se tiene que este último cuerpo normativo establece respecto de la cuenta: «Artículo 92. Para el ejercicio del contro! fiscal se podrán aplicar sistemas de control como el financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, d Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (AgPiuso a17 )y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 -3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

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SIAZATC. 012022000770 ¿5 : A AUDITORIA Página 4 de 17

TRANSFOREl MCOANTRNOLD FOISC AL € acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. (...).» (negrilla fuera de la norma) «Artículo 14. La revisión de cuentas es el estudio especializado de los documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario durante un período determinado, con miras a establecer la economía, la eficacia, la eficiencia y la equidad de sus actuaciones. Artículo 15. Para efecto de la presente ley se entiende por cuenta el informe acompañado de los

documentos que soportan legal, técnica, financiera y contablemente las operaciones realizadas por los responsables del erario.» El Decreto-Ley 403 de 2021, establece dentro de las competencias de las contralorías territoriales: «Artículo 5. Independencia técnica de las contralorías territoriales. Las actividades, acciones y objetos de control, serán establecidos con independencia técnica por las contralorías territoriales, sin perjuicio de la colaboración técnica que puede existir entre ellas. Los contralores territoriales podrán prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal que le corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter vinculante para las contralorías territoriales.» (Negrilla fuera de la norma) De la normatividad transcrita se obtiene que tanto el Contralor General de la República como los contralores territoriales, cuentan con la atribución para establecer los procedimientos, métodos y formas en que los sujetos de control de su competencia rindan la respectiva cuenta. Al respecto, traemos a colación algunos apartes de la Resolución REG-ORG-0042 de 2020 de la Contraloría General de la República «Por la cual se reglamenta la rendición electrónica de la cuenta, los informes y otra información que realizan los sujetos de vigilancia y control fiscal a la Contraloría General de la República a través del Sistema de Rendición Electrónico de la Cuenta e Informes y Otra Información

(SIRECI)»: «ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El método y forma de rendir cuenta e informe y otra información, que se establecen por esta resolución, serán de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades del orden nacional, territorial y los particulares que administren o manejen fondos, bienes o recursos públicos en sus diferentes etapas de planeación, recaudo o percepción, conservación, adquisición, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición sin importar su monto o participación, que son sujetos a la vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, por disposición Constitucional y Legal. ARTÍCULO 3. DEBER DE RENDIR CUENTA E INFORME. Es el deber legal y ético de todo gestor fiscal de “informar y responder” ante la Contraloría General de la República por sus decisiones, acciones, omisiones, gestión y resultados en la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos asignados, en el cumplimiento del mandato que le ha sido conferido.» £ Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. sali PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atencón ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral Edauditoriagen Eauditoriagen Edauditorageneralcol participadongauditoria.gov.co ls: www.auditoria.gov.co :110.086.2022 12022000770 «ARTÍCULO 5. CUENTA E INFORME. Es la información que deben presentar los sujetos de vigilancia y

control fiscal a la Contraloría General de la República, sobre las actuaciones legales, técnicas, contables, financieras y de gestión, como resultado de la administración, manejo y rendimiento de fondos, bienes y recursos públicos.» «ARTÍCULO 9. RESPONSABLES. Son responsables de rendir la cuenta anual consolidada, los representantes legales de los sujetos de control que conforman el Presupuesto General de la Nación, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, cuya composición accionaria sea igual o superior al 50% con capital público, para determinar el fenecimiento o no de la Cuenta.» En conclusión, la cuenta a presentar por los sujetos de control fiscal de las diferentes contralorías consistentes en la información y los soportes sobre el manejo de los recursos públicos puestos a su disposición para el cumplimiento misional de la respectiva entidad debe ser rendida en principio por el representante legal de dicho sujeto de control, no obstante, será el respectivo contralor quien establezca la forma, oportunidad y los responsables de dicha rendición.

2. De las empresas de servicios públicos oficiales La Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», establece: «Artículo 49. Creación de organismos y entidades administrativas. Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,

establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales. Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma. Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal. Parágrafo. Las entidades descentralizadas indirectas y las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se constituirán con arreglo a las disposiciones de la presente ley, y en todo caso previa autorización del Gobierno Nacional si se tratare de entidades de ese orden o del Gobernador o el Alcalde en tratándose de entidades del orden departamental o municipal.» (Negrilla fuera de la norma) «Artículo 50. Contenido de los actos de creación. La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La estructura orgánica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinación de los siguientes aspectos: <ÁHK Ay Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Pi1s7 oy 1 8, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.086.2022

SIAZATC..012022000770 A AUDITORÍA

Página 6 de 17 GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA mm | ._. TRANSFOERL MCONATRONLAIDSCOAL

(...)

5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración y de designación de sus titulares, y (...)> «Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. Parágrafo 1”. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades

territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. (...)» «Artículo 69. Creación de las entidades descentralizadas. Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.» (Negrilla fuera de la norma) «Artículo 84. Empresas oficiales de servicios públicos. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de 1994, a lo previsto en la presente ley en los aspectos no regulados por aquélla y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.» La Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», en su artículo 17 define las empresas de servicios públicos domiciliarios así: «Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (...)» En su artículo 14 clasifica y define los diferentes tipos de empresas de servicios públicos domiciliarios $ Ay Calle 263 69 - 76 Edificio ElemTeorren 4t (Aogua ) Pi1s7 oy 18, Bogotá D.C add PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atendón dudadana: 018000-120205

auditoriageneral EJauditoriagen Ejauditoriagen EJauditoriageneralcol participaciongauditoria.gov.co www. auditoria.gov.co según la participación pública y privada en su capital, así: «Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (...) 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. 14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%. 14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (...)» Además, establece: «Artículo 19. Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico: (is) 19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. (...)» «Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:

(...) 27.6. Los miembros de las juntas directivas de las empresas oficiales de los servicios públicos domiciliarios serán escogidos por el Presidente, el gobernador o el alcalde, según se trate de empresas nacionales, departamentales o municipales de servicios públicos domiciliarios. En el caso de las Juntas Directivas de las Empresas oficiales de los Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal, estos serán designados así: dos terceras partes serán designados libremente por el alcalde y la otra tercera parte escogida entre los Vocales de Control registrados por los Comités de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos domiciliarios. (...)» (Negrilla fuera de la norma) De acuerdo a la normatividad transcrita, las entidades descentralizadas y dentro de ellas las empresas de servicios públicos domiciliarios son creadas o autorizadas por Acuerdo del Consejo Municipal respectivo, en el cual se debe determinare entre otras, su estructura organizacional, así como sus órganos de dirección y dentro de ella su junta directiva la cual es designada en su totalidad o de algunos de sus miembros, según el caso, por el respectivo alcalde.

3. Delas entidades en liquidación En cuanto a las entidades en liquidación, el Decreto-Ley 403 de 2020 establece: %

Ay Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205

Bauditorisgeneral EJauditoriagen EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participaciongWauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co

SC Io An 2c Ae Tp Ct .o 01 11 20 0.0 28 26 0. 02 00 72 72 0 A AUDITORÍA Página 8 de 17 cd TRANSFOREl MCOANTNROLD FOISC AL «Artículo 11. Cambio de naturaleza de los sujetos de control fiscal. La creación, fusión, escisión, liquidación o cualquier otro cambio en la naturaleza jurídica o en la participación accionaria estatal de un sujeto de control de la Contraloría General de la República que modifique su régimen jurídico, deberá ser informado dentro de los treinta (30) días siguientes a la novedad, por el representante legal de la entidad o, ante la carencia de personería jurídica, por el representante legal de la entidad que los administre. Para tal efecto, la Contraloría General de la República habilitará en su sitio de internet un formulario que permita realizar el registro, cargue de los documentos soporte y posterior sectorización de control, previa autenticación para el acceso.» La Corte Constitucional en la sentencia SU-431 del 9 de julio de 2015, estableció: «Respecto de las características específicas del control fiscal, de conformidad con lo establecido por el artículo 267 Superior, la Sala encuentra que el control fiscal (i) se erige en una función autónoma ejercida por la Contraloría General de la República, (ii) se lleva a cabo en forma posterior y selectiva; (iii) sigue los procedimientos, sistemas y principios definidos por el Legislador; (iv) constituye un modelo integral de control que incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, para cuya efectividad se utilizan mecanismos auxiliares como la revisión de cuentas y la evaluación del

control interno de las entidades sujetas a la vigilancia; (v) se practica en los distintos niveles de administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, (vi) cubre todos los sectores, etapas y actividades en donde se manejan bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquel, ni su régimen jurídico; y (vii) se orienta por la materialización de los principios de eficiencia, economía, equidad y la valoración de los costos ambientales!54, lie) Adicionalmente, el control fiscal se caracteriza por su amplitud, respecto de lo cual esta Corporación ha manifestado que la vigilancia de la gestión estatal incorpora un amplio espectro de entidades, nivel territorial y operaciones susceptibles de ese control y que por tanto su ejercicio es posible “en los distintos niveles administrativos, esto es, en la administración nacional centralizada y en la descentralizada territorialmente y por servicios, e incluso se extiende a la gestión de los particulares cuando manejan bienes o recursos públicos. Es decir, que el control fiscal cubre todos los sectores y actividades en los cuales se manejen bienes o recursos oficiales, sin que importe la naturaleza de la entidad o persona, pública o privada, que realiza la función o tarea sobre el cual recae aquél, ni su régimen jurídico”!%.» (Negrillas fuera del texto) El Decreto-Ley 254 de 2000 «Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» modificado por la Ley 1105 de 2006 «Por medio de la cual se modifica

el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones», establece: «Artículo 12. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley. Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema | y Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elernento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. sl: PBX: [57113186800 - 3316710 -Línea gratuita de atendón ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol partidpacion2auditoria. gov.co sos nl www.auditoria.gov.co Financiero y las normas que lo desarrollan. Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas. Parágrafo 12. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que

ordene la liquidación. Parágrafo 22. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.» (Negrilla fuera de la norma) «Artículo 22. Iniciación del proceso de liquidación. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 12 del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos. La expedición del acto de liquidación conlleva: a) La designación del Liquidador por parte del Presidente de la República; (...)» «Artículo 32. La dirección de la liquidación estará a cargo de un liquidador. (...)» «Artículo 62. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; (...) c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación; (...) m) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten; n) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo; (...) Parágrafo 22. El liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de 3 meses

contados a partir de su posesión un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida o disuelta, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes. El liquidador enviará a la Contraloría General de la República copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador.» Ay Gal26l4 e69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Pi1s7 oy 1 8, Bogotá D.C.

PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205

E auditoriageneral auditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol partidpadonfauditoria.gov.co wwnw.auditoria.gov.co Concepto 110.086.2022 A AUDITORÍA

SIA2ATC. 012022000770

Página 10 de 17 GENERAL DE LA AEPÚN-L CIOLCOAMA il u. dea ll TRANSFOREl MCOANTRNOL DFOISC AL «Artículo 41. Inspección, vigilancia y control. El hecho de que una entidad entre en li

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