AGR - Concepto 110 088 de 2022
Auditoría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 088 de 2022
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Se
Radicado No: 20221100039461
Fecha: 09-11-2022
Bogotá, 110 Doctor CARLOS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ Contralor Municipal de Villavicencio cmvdespachocmv(Ogmail.com caldos29(OWyahoo.es
Referencia: Concepto 110.088.2022
SIA-ATC. 012022000796
1. Del defensor de oficio en los procesos de responsabilidad fiscal
2. Dela designación de los miembros de consultorio jurídico como defensores de oficio en los procesos de responsabilidad fiscal
3. De la indagación preliminar en la responsabilidad fiscal Respetado doctor López, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento a través de correo electrónico del 24 de septiembre de 2022, radicado en la AGR el 27 de septiembre de 2022 con el número 20222330022462 y bajo el SIA-ATC. 012022000796, en el que consulta lo siguiente en relación con el artículo 64 de la Ley 2195 de 2022: «1. ¿Un estudiante de consultorio jurídico, sólo pueden actuar como defensores de oficio en casos de PRF o IP, cuando la cuantía no supere los 50 SMLMV? 2. ¿ En dado caso de que el presunto responsable sea notificado, pero este nunca se presente?» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado
que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004;4 Ay Calle 264 69 - 76 Edificio E'emento Torre 4 (Agua) Piso17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen EJ auditoriagen Edauditoriageneralcol participaciondauditoria.gow.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.088.2022
SIA-ATC. 012022000796
AN AUDITORIA : Página 2 de 12
TRANSFOREL MCOANTRNOL DFIOSCAL lo señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (...).» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272
de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no san de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta, abordando los siguientes temas: 1) del defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal; ¡¡i) de la designación de los miembros de consultorio jurídico como defensores de oficio en los procesos de responsabilidad fiscal; y ¡¡i) de la indagación preliminar en la responsabilidad fiscal.
1. Del defensor de oficio en los procesos de responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra definido en la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en los siguientes términos: «Artículo 19. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones
administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.» El artículo 22 de la norma ídem, establece los principios bajo los cuales se orienta este proceso: «Artículo 22. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.» El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso en Ab ( Av Calle 26 + 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. dl PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 013000-120205 Ej auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Eauditoriageneralcol participadonimauditoria.gov.co 3 www.auditoria.gov.co /110.088.2022 siguientes términos: «Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.» El artículo 209 ibidem, establece los principios de la función administrativa así: «Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.» Principios que se encuentra igualmente consagrados en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” y en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011. La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de
prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, estableció en el artículo 97, el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos: «Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000. Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
E auditoriageneral EJauditoriagen (3 auditoriagen Eauditoriageneralcol participaciond4auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.088.2022
SIA>ATC. 012022000796
Página 4 de 12 A AUDITORIA A ee TRANSFOREL MCOANTRNOLDAISOCAL El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley.» El artículo 43 de la Ley 610 de 2000 objeto de la reviviscencia dada en la sentencia C-090-22, establece: «Artículo 43. Nombramiento de apoderado de oficio. Si el implicado no puede ser localizado o citado
no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes.» La norma anterior nos indica que el nombramiento de apoderado de oficio procede en dos eventos: i) cuando el investigado no puede ser localizado; y ii) cuando citado a rendir versión libre no comparece. Así mismo establece que el apoderado de oficio a ser designado puede ser: i) miembro de un consultorio jurídico de la Facultad de Derecho; o ¡i) abogado inscrito en la lista de auxiliares de la justicia. En el inciso segundo del artículo 49 de la Ley 610 de 2000, se encuentra otro evento en el cual procede la designación de apoderado de oficio, siendo éste cuando no es posible la notificación personal del auto de imputación de responsabilidad fiscal: «Artículo 49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal. (...) Si la providencia no se hubiere podido notificar personalmente a los implicados que no estén representados por apoderado, surtida la notificación por aviso o en la página web de la entidad según corresponda, se les designará defensor de oficio, con quien se continuará el trámite del proceso. Para estos efectos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 43.» En el proceso de responsabilidad fiscal tramitado por el procedimiento verbal, según la Ley 1474 de
2011 y atendiendo el artículo 43 de la Ley 610 de 2000 por la remisión normativa establecida en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, la designación de defensor de oficio procede en dos eventos: i) cuando no es posible la notificación personal del auto de apertura e imputación; y li) cuando notificado el presunto responsable no asiste a la audiencia de descargos: «Artículo 93. Etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso verbal comprende las siguientes etapas: a) Cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá A A Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. ¿ls AS PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen E auditoriagen ESauditoriageneralcol participaciontdauditoria.gov.co codi www.auditoria.gov.co 10.088.2022 012022000796 auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante. El auto de apertura e imputación indicará el lugar, fecha y hora para dar inicio a la audiencia de descargos. Al día hábil siguiente a la expedición del auto de apertura se remitirá la citación para notificar
personalmente esta providencia. Luego de surtida la notificación se citará a audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a sus apoderados, o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante; (...)» «Artículo 100. Trámite de la audiencia de descargos. La audiencia de descargos se tramitará conforme a las siguientes reglas: (ae b) Si el presunto responsable fiscal no acude a la audiencia, se le designará un defensor de oficio; (...)» (Negrilla fuera de la norma) Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.077.2021 (radicado 20211100036101 del 22 de octubre de 2021), dijo: «Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto respecto de la designación de defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal, ello, además de constituir una disposición legal imperativa para los casos establecidos en los artículos 42, 43 y 49 de la Ley 610 de 2000 y en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, es la forma de efectivizar el derecho de defensa como parte integral del derecho al debido proceso para los investigados fiscales que se encuentren en tales condiciones. Respecto al defensor de oficio, la Corte Constitucional en diversas sentencias se ha referido a esta figura, indicando que el defensor de oficio es una garantía para el ejercicio del derecho de defensa que hace parte del derecho fundamental al debido proceso procesol!!.» En este mismo tema, en el concepto 110.043.2022 (radicado 20221100022551 del 5 de julio de 2022), se dijo: «La designación de apoderado en el proceso de responsabilidad fiscal no es obligatoria sino facultativa
del implicado, tal como se desprende del contenido del artículo 42 de la Ley 610 de 2000: (...) No obstante, este cuerpo normativo en el artículo 43 establece una “excepción” a dicha facultad potestativa cual es, la imposición de apoderado en dos casos específicos: i) cuando el implicado no puede ser localizado; y ii) cuando el implicado ha sido citado a rendir la versión libre y no comparece, casos en los cuales es el Estado (órgano de control) quien suministrará el defensor (de oficio), a fin de honrar el debido proceso como derecho fundamental y como principio regente en el proceso de responsabilidad fiscal.» (Negrilla fuera del texto)
2. Dela designación de los miembros de consultorio jurídico como defensores de oficio en los procesos de responsabilidad fiscal La Ley 2113 de 2021 «Por medio del cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos 4
Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 £B auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol participacioné2auditoria.gow.co e
www.auditoria.gov.co e Concepto 110.088.2022 SIA»ATC. 012022000796 % AU D ITORÍA Página 6 de 12 GENERAL DELA REPÚB-L CIOLCOMADA . ; me TRANSFOREl MCOANTRNOLDFISOCAL — de las instituciones de educación superior» contiene la regulación sobre los objetivos, creación,
funcionamiento y servicios prestados por los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior. Los servicios prestados por estos consultorios jurídicos se encuentran establecidos en el inciso primero del artículo 62, así: «Artículo 6”, Servicios de los Consultorios Jurídicos. Los Consultorios Jurídicos prestarán servicios de asesoría jurídica, conciliación extrajudicial en derecho, representación judicial y extrajudicial, adelantamiento de actuaciones administrativas e interposición de recursos en sede administrativa y pedagogía en derechos. Así mismo, podrán prestar servicios de conciliación en equidad, mediación, mecanismos de justicia restaurativa y litigio estratégico de interés público, así como todos aquellos otros servicios que guarden relación y permitan el cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley. Estos servicios se prestarán por conducto de los estudiantes de Derecho, bajo la guía, supervisión y control del Consultorio Jurídico (...)». Respecto del servicio de representación, en su artículo 92, se estableció inicialmente lo siguiente: «Artículo 9%. Competencia general para la representación de Terceros. Para el ejercicio de la representación de terceros determinados como personas beneficiadas del servicio en los términos de esta ley, los estudiantes, bajo la supervisión, la guía y el control del Consultorio Jurídico, podrán actuar enlos casos establecidos en este artículo, siempre y cuando la cuantía no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), salvo la competencia aquí establecida en materia penal, laboral y de tránsito. (...)
11. De oficio, en los procedimientos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías Municipales, Distritales, Departamentales y General de la República, cuando sea imposible la
notificación. De lo anterior se exceptúan los procesos contra funcionarios de elección popular, dirección, confianza y manejo. 12, En los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las Superintendencias, autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas. (...)» (Negrilla fuera de la norma) El numeral 11 transcrito fue objeto de modificación por el artículo 64 de la Ley 2195 de 2022 «Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones», quedando del siguiente tenor: «11. De oficio, en los procedimientos de responsabilidad fiscal de competencia de las Contralorías Municipales, Distritales, Departamentales y General de la República, cuando sea imposible la notificación, sin consideración de la cuantía establecida en el presente artículo.» Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elernento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [57113186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
E auditoriageneral EJauditoriagen Jauditoriagen EJauditoriageneralcol participadonauditaria.gov.co ca www.auditoria.gov.co to 110.088.2022 012022000796 Como se observa, la modificación consistió en suprimir la excepción establecida respecto a la representación de funcionarios de elección popular y de dirección, confianza y manejo, así como establecer que la representación de oficio en los procesos de responsabilidad fiscal se efectuaría sin
atender el límite de cuantía de 50 smmlv establecido en este artículo 92, De acuerdo con el numeral 11 vigente, la designación de defensor de oficio procedente de consultorio jurídico en los procesos de responsabilidad fiscal solo es viable cuando no ha sido posible la notificación del auto de apertura y/o del auto de imputación en el procedimiento ordinario, y cuando no ha sido posible la notificación del auto de apertura e imputación en el procedimiento verbal.
3. Dela indagación preliminar en la responsabilidad fiscal La Ley 610 de 2000 contempla la figura de la indagación preliminar en los siguientes términos: Artículo 39. Indagación Preliminar. Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él. Es de anotar que esta disposición había sido modificada y adicionada por el artículo 135 del DecretoLey 403 de 2020, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-090 del 10 de marzo de 2022, estableciendo la reviviscencia de la norma original de la Ley 610 de 2000.
De la norma transcrita se obtiene que la indagación preliminar fiscal procede cuando no existe certeza sobre: ¡) la ocurrencia del hecho; ¡i) la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento; ¡i¡) la entidad afectada; y iv) la determinación de los presuntos responsables. Así mismo, que para su trámite se cuenta con un término de seis meses prorrogable por otro tanto previa justificación; y que el resultado de esta solo puede ser: ¡) el archivo de la investigación, o ii) la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La Corte Constitucional en sentencia C-840 del 09 de agosto de 2001, respecto a la indagación preliminar en el proceso de responsabilidad fiscal, se refirió en los siguientes términos: «Siendo del caso enfatizar desde ahora que, con arreglo a la nueva preceptiva legal el proceso de responsabilidad fiscal se inicia formalmente a partir de la expedición del auto de apertura (art. 40 ib.) Por contraste, la indagación preliminar, si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los Vo elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte, Av Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [571] 3186-8 38016071 0 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205
E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol participaciong%auditoria.gov.co www,auditoria.gov.co Concepto 110.088.2022
SIA-AT.C..012022000796 e AU D ¡ TO R ÍA
Página 8 de 12 GENERAL. DEL REPÚBLCIOLCOMBAIA . e | E. la TRANSFOREl MCOANTRNOL DFOISC AL del mismo. Tanto es así que en los casos en que a través de la indagación preliminar no se logren verificarlos aspectos señalados por el artículo 39 de la ley 610 dentro del término de 6 meses, se deberá concluir con un auto de archivo. Vale decir, en tales hipótesis no existirá proceso de responsabilidad fiscal, ya que su presencia se anuncia sólo a partir del auto de apertura. En consonancia con esto el artículo 9 de la misma ley sitúa la fecha de este auto como el extremo que marca la consolidación quinquenal de la caducidad de la acción fiscal. (...) (...) En consonancia con la Constitución y la ley 610 el artículo 41 exhibe una gran pertinencia y una plena justificación. Pues a todas luces resulta evidente que para una mejor garantización de los efectos resarcitorios las medidas cautelares no pueden dejarse para último momento, ni condicionarse a la previa determinación de responsabilidad fiscal del servidor público o del particular con poderes de gestión fiscal. Lo cual no releva a las contralorías de sus deberes frente al principio de la necesidad de la prueba, y llegado el caso, de adelantar la indagación preliminar que amerite la falta de certeza prevista en el artículo 39 de la ley 610.» Postura que fuere ratificada en la sentencia C-382 del 23 de abril de 2008, en la que además se dijo: «También ha resaltado la jurisprudencia, que el proceso mediante el cual se declara la responsabilidad fiscal cuenta con una sola fase, lo que contribuye a evitar dilaciones injustificadas en este tipo de actuaciones administrativas, y que el mismo se inicia formalmente sólo a partir de la expedición del
auto de apertura. Poresta razón, la indagación preliminar, aun cuando puede coadyuvar a la verificación de la conducta que afecta el patrimonio público y a la identificación de su autor, en estricto sentido no hace parte integral del proceso de responsabilidad fiscal. De ahí que en aquellos casos donde a través de la indagación preliminar no se puedan verificar los presupuestos señalados en el artículo 39 de la Ley 610, la consecuencia inmediata es el archivo de la actuación, negándose el paso al proceso de responsabilidad fiscal. (...) (...) Esta última, la indagación preliminar, es entonces una etapa previa a la apertura formal del proceso, la cual se decreta, hasta por un término de seis (6) meses, cuando no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, y que concluye con el archivo de las diligencias o con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Si se acredita la existencia de un daño patrimonial al Estado, y existen indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se procede a ordenar la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, dando paso a la etapa de instrucción o investigación, la cual se debe desarrollar en un término de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses más, vencido el cual se archivará el proceso o se dictará auto de imputación de responsabilidad fiscal.» Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.035.2021. (radicado 20211100018491 del 11 de junio de 2021) respecto de la indagación preliminar en el proceso de responsabilidad fiscal, entre otras conclusiones, dijo:
«i) La indagación preliminar fiscal, no hace parte del proceso de responsabilidad fiscal; jurisprudencial y doctrinariamente se tiene como una etapa pre-procesal que tiene por objeto coadyuvar a determinar: 1) la ocurrencia del hecho; 2) la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento; 3) la entidad afectada; y 4) la determinación de los presuntos responsables. A Ay Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C. blas PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención ciudadana: 018000-120205 auditoriageneral EJauditoriagen [EJ auditoriagen EJauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co '110.088.2022 012022000796 ii) La indagación preliminar cuenta con un término de seis meses para su trámite, al cabo de los cuales, dependiendo del logro de sus objetivos, sólo procede: 1) el archivo de la investigación, o 2) la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.» Respecto del mismo tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-131 del 26 de febrero de 2002, estableció: «Ello es así por cuanto, al examen de la regulación legal del proceso de responsabilidad fiscal, se advierte que, aparte del carácter obligatorio de la defensa técnica tras el auto de imputación, se han configurado múltiples espacios para que, bien en la etapa de indagación preliminar o bien en el proceso, el investigado pueda ser escuchado, vinculado a la práctica probatoria y a oído sobre la
evaluación de las pruebas allegadas. (...) Como puede advertirse, entonces, el régimen legal vigente del proceso de responsabilidad fiscal prevé amplios espacios para el ejercicio del derecho de defensa. Esos derechos existen a lo largo de todo el proceso, incluso desde la etapa de indagación preliminar y trás la ejecutoria del fallo con declaratoria de responsabilidad fiscal. Todas esas oportunidades permiten que el investigado se oponga a la pretensión que alienta la entidad de control fiscal y que lo haga bien directamente o a través de apoderado. Ese cúmulo de oportunidades hacen que todo el peso de la defensa no recaiga necesariamente en la presencia del apoderado en la diligencia de exposición libre y espontánea. O, lo que es lo mismo, que en el proceso de responsabilidad fiscal, el derecho de defensa no se agote en la presencia del apoderado en la referida diligencia pues por fuera de esa oportunidad existen muchos espacios para el ejercicio de una serie de facultades que concretizan suficientemente el derecho de defensa.» (Negrilla fuera del texto) La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGR-OJ-0040-2019 (201 9EE£0033118 del 21 de marzo de 2019), sobre la indagación preliminar, estableció: «De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 610 de 2000, la Indagación Preliminar es un conjunto de actuaciones "preprocesales" dirigidas a verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado detrimento o intervenido o
contribuido a él; su inicio únicamente tiene justificación cuando no existe certeza acerca de cualquiera de dichos eventos. (...) En la Ley 610 de 2000, modificada por la Ley 1474 de 2011, las indagaciones preliminares no tienen un procedimiento establecido como si lo tiene el proceso de responsabilidad fiscal, por ende, no están sujetas a procedimiento alguno, pues como su nombre lo indica se trata de adelantar las actuaciones necesarias para reunir los elementos para proceder a abrir el proceso de responsabilidad fiscal, en tal sentido se realizan las diligencias que en tal virtud correspondan. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en la indagación preliminar fiscal deberá garantizarse el debido proceso, en este entendido, la indagación preliminar fiscal como actuación administrativa se debe comunicar a la entidad afectada y a los presuntos autores o partícipes del daño al erario, y ordenar y practicar las pruebas que sean conducentes y pertinentes para efectos A Ay Calle 264 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
PBX: [57113186800 - 3816710 -Línea gratuita de atención dudadana: 018000-120205
E auditoriageneral EJauditoriagen E auditoriagen EJauditoriageneralcol partiped ftori Concepto 110.088.2022
SIASAT.C..012022000796 n AU DITO RÍA her Página10 _ de 12 GENERAL DELA REPÚB-L CIOLCOAMA
E. | TRANSFOREL MCOANTRNOLD FOISC AL de establecer los ele
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.