AGR - Concepto 110 09 de 2021 Del Proceso de Responsabilidad Fiscal
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 09 de 2021 Del Proceso de Responsabilidad Fiscal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
20212120005401
Radicado No: 20212120005401
Fecha: 01-03-2021
Bogotá, 110 Doctora
NHORA CLAUDIA BARRERO JIMÉNEZ
Asesora Jurídica Contraloría Municipal de Ibagué Calle 9 No. 2-59 Edificio Municipal Piso 3 Ibagué - Tolima notificaciones.juridica@contraloriaibague.gov.co
Referencia: Concepto 110.009.2021
SIA-ATC. 012021000017
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
2. De la jurisdicción coactiva por los órganos de control fiscal
3. De las pólizas de seguros para bienes públicos, para el manejo o cumplimiento de los servidores públicos y para la contratación pública
4. Del enriquecimiento sin causa Doctora Nhora Claudia: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio CMI-103 CMIRS-2021-00000014 del 12 de enero de 2021 allegado mediante correo electrónico de la misma fecha, radicado bajo el SIA-ATC. 012021000017, en el que hace la siguiente consulta: “Una compañía aseguradora, realizó los respectivos resarcimientos ordenados en varios fallos de responsabilidad fiscal, debidamente ejecutoriados; los hizo, unos dentro del proceso de responsabilidad fiscal y otros dentro del proceso de cobro coactivo; en razón de esto, se ordenó la terminación de los mismos para la compañía aseguradora, por pago.
La entidad afectada fue la misma en todos los procesos, lo que conllevó a que los pagos se realizaran con base en la misma póliza. La compañía aseguradora se percata que, por error, sobrepasó el valor asegurado en la póliza en cuestión
al realizar los pagos en los procesos y solicita que se le devuelva la suma que excedió dicho monto. ¿La contraloría territorial que emitió los fallos con responsabilidad, está obligada a devolver dicha suma a la compañía aseguradora?” Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades Concepto110.XXX.2021
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Página 2 de 22 vigiladas dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría
General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Se precisa que la consulta en estudio corresponde a una situación particular y concreta referente al trámite y actuación dentro de unos proceso responsabilidad fiscal y de cobro coactivo, lo cual es de manejo de la administración de la Contraloría Municipal de Ibagué, por ello la consulta jurídica no es general ni abstracta; debiendo abstenernos de emitir concepto sobre el asunto o situación individual y concreta planteada que pueda llegar a ser sometida a vigilancia; por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Por lo anterior, este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico frente al tema puesto a consideración, procede a traer a colación las normas referentes que se encuentra al alcance de todos, a exponer algunas consideraciones jurídicas y emitir concepto de manera general y abstracta respecto del tema contenido en su solicitud, pues como se expuso anteriormente, será la dependencia respectiva de dicha contraloría, la encargada de analizar la norma y darle aplicación al caso específico que ha sido planteado. Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, es función de la Oficina Jurídica “Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más
no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente, le informamos que el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Concepto110.XXX.2021
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Página 3 de 22 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Por lo anterior, este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico frente al tema puesto a consideración, procede a traer a colación las normas referentes que se encuentra al alcance de todos, a exponer algunas consideraciones jurídicas y emitir concepto de manera general y abstracta respecto del tema contenido en su solicitud, pues como se expuso anteriormente, será la dependencia respectiva de dicha contraloría, la encargada de analizar la
norma y darle aplicación al caso específico que ha sido planteado. Previamente, debemos hacer un repaso sobre el proceso de responsabilidad fiscal y la vinculación del garante al mismo, la ejecución de las garantías en el proceso de cobro coactivo y la normatividad referente al contrato de seguros.
1. Del proceso de responsabilidad fiscal El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 de 2019, determina: Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
El numeral 5 del artículo 268 superior modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 04 de 2019, da al Contralor General de la República la siguiente atribución: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…) El artículo 272 de la carta, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2019 referente a
la vigilancia de la gestión fiscal en el nivel territorial, en su inciso sexto, determina las funciones de los contralores territoriales respecto de las dadas al Contralor General de la república, en los siguientes términos: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. Concepto110.XXX.2021
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Página 4 de 22 (….) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) Finalmente, el artículo 274 constitucional modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 04 de 2019, determina: Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años. (…) De las normas constitucionales referidas concluimos que, el control fiscal es una función pública que, dentro del marco de sus competencias, ejercen las contralorías del país (nacional y territoriales) y la
Auditoría General de la República, así como también establecen la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponen las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudan su monto y ejercen la jurisdicción coactiva con prelación. En desarrollo de la Constitución Política primigenia de 1991, el legislador promulgó la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” la cual establecía en el Capítulo III del Título II, el procedimiento correspondiente al proceso de responsabilidad fiscal, remitiendo para los aspectos no previstos allí, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo o de Procedimiento penal, según el caso. La anterior norma fue derogada por el artículo 68 de la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra definido en la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en los siguientes términos: Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. El artículo 2º de la norma ídem, establece los principios bajo los cuales se orienta este proceso: Artículo 2º. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal
se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. Concepto110.XXX.2021
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Página 5 de 22 La Ley 610 de 2000, determina el trámite para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan por el procedimiento ordinario; Ley que fue modificada en sus artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 por el Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”. La Ley 1474 de 2000 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”, en sus artículo 97 a 109, determina el trámite para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan por el procedimiento verbal; así mismo, en los artículos 110 a 120, establece disposiciones comunes al procedimiento ordinario (modificando algunas disposiciones de la Ley 610 de 2000) al procedimiento verbal. Esta Ley en sus artículos 100, 101 y 110 también fue modificada por el Decreto-Ley 403 de 2020. El Título XIII del Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” denominado “FORTALECIMIENTO DEL
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, introduce modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal en lo referente a: i) objeto de la responsabilidad fiscal, ii) elementos de la responsabilidad fiscal, iii) el daño patrimonial, iv) la caducidad de la acción fiscal, v) limites en las medidas cautelares, suspensión de términos, vi) unidad procesal y conexidad, vii) indagación preliminar, viii) grado de consulta, ix) reserva y expedición de copias, x) saneamiento de nulidades, xi) defensa del implicado, xii) notificaciones y traslados, xiii) trámite segunda instancia, xiv) audiencias, xv) instancias, xvi) terminación de la acción fiscal por costo beneficio, y xvii) beneficios por colaboración. En el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, modificada por el artículo 124 del Decreto-Ley 403 de 2020, en cuanto a la responsabilidad fiscal, determina: Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier
otra clase de responsabilidad. (Negrilla fuera de la norma) En cuanto a la vinculación del garante del presunto responsable, del bien o del contrato objeto del proceso de responsabilidad fiscal, la Ley 610 de 2000, establece: Artículo 44. Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos Concepto110.XXX.2021
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Página 6 de 22 derechos y facultades del principal implicado. La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella. De la normatividad transcrita, se obtiene que las aseguradoras expedidoras de pólizas de seguros o garantías, se vincularan al proceso de responsabilidad fiscal, cuando la póliza ampare: i) al presunto responsable fiscal, ii) el bien sobre el cual recaiga el proceso, y/o iii) el contrato sobre el cual recaiga el proceso. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-648 del 13 de agosto de 2002, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, dijo: Así mismo, según lo expresado por esta Corporación, el desarrollo de la actividad contractual, como instrumento establecido para coadyuvar al logro de los cometidos estatales requiere, dentro de un marco de elemental previsión, la constitución de ciertas garantías que aseguren la cabal ejecución del contrato
y, sobre todo, que faciliten, objetiven y viabilicen, mediante la utilización de procedimientos ágiles extrajudiciales, la responsabilidad asumida por el garante que se desenvuelve normalmente en el reconocimiento de los perjuicios que por un eventual incumplimiento del contratista puedan afectar a la entidad estatal. Dentro de esta perspectiva, las normas del estatuto contractual alusivas al régimen de garantías constituyen un medio de protección de los intereses estatales, en cuanto otorgan a las entidades públicas contratantes un instrumento adecuado y efectivo tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas[17]. El objeto de las garantías lo constituye entonces la protección del interés general, en la medida en que permiten resarcir el detrimento patrimonial que se ocasione al patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, por la actuación del servidor público encargado de la gestión fiscal, por el deterioro o pérdida del bien objeto de protección o por hechos que comprometan su responsabilidad patrimonial frente a terceros. En materia contractual existen dos tipos de garantías, según el objeto, la oportunidad y finalidad con las que se constituyen: las garantías precontractuales, para garantizar la seriedad de la oferta, y las garantías contractuales, para asegurar los riesgos que puedan afectar el patrimonio público durante la ejecución del contrato estatal. Los riesgos asegurables en la segunda modalidad de garantías son el buen manejo e inversión del anticipo, el cumplimiento de las obligaciones del contrato, las obligaciones laborales de los trabajadores del contratista, el saneamiento por vicios ocultos y la responsabilidad civil. Estas garantías
son obligatorias en los contratos estatales, salvo las excepciones que señale la ley.
9. Otro asunto a tener en cuenta son las características del contrato de seguros, el cual se identifica por ser consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de ejecución sucesiva y de carácter indemnizatorio, en cuanto, precisamente, del carácter bilateral y oneroso del contrato de seguros surge la obligación para el asegurador de pagar oportunamente la indemnización cuando a ello haya lugar, pues ella hace parte de los compromisos que la empresa aseguradora adquiere en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual y de la aceptación de los riesgos que ampara y en desarrollo de un objeto lícito que es propio del giro de sus negocios.
En estas circunstancias, cuando el legislador dispone que la compañía de seguros sea vinculada en calidad de tercero civilmente responsable en los procesos de responsabilidad fiscal, actúa en cumplimiento de los Concepto110.XXX.2021
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Página 7 de 22 mandatos de interés general y de finalidad social del Estado. El papel que juega el asegurador es precisamente el de garantizar el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparados por una póliza. Es decir, la vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados, pues de lo contrario la norma acusada resultaría desproporcionada si
comprendiera el deber para las compañías de seguros de garantizar riesgos no amparados por ellas. El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal puesto que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal.[18] La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República concepto CGR-OJ-0183-2018 (2018EE0148685 del 05-12-2018), estableció: Bajo este panorama, la compañía de seguros en el marco del procedimiento de responsabilidad fiscal: i) puede ser llamada como tercera civilmente responsable; ii) tiene las mismas prerrogativas de los demás sujetos procesales; y iii) su responsabilidad se limita a los riesgos amparados en la póliza y en los montos ahí establecidos. Se ha entendido adicionalmente, que el hecho de tener las mismas prerrogativas de los sujetos que intervienen en el procedimiento de responsabilidad fiscal, legitima a las compañías aseguradoras a activar el aparato judicial para controvertir, no solo lo relacionado con el contrato de seguros, sino incluso temas propios de la responsabilidad fiscal, tales como los elementos que la estructuran. El mencionado Despacho en el concepto CGR-OJ-0142-2017 (2018EE0076197 del 21-06-2018), concluyó: 3.3. Fallos con responsabilidad fiscal. Vinculación de la compañía aseguradora. Cubrimiento de la garantía. La Ley[10] faculta a las contralorías para vincular a las compañías aseguradoras como garantes dentro de
los procesos de responsabilidad fiscal. Facultad que tienen dichos Entes de Control y que resulta razonable en función del cumplimiento de los fines del Estado y del desarrollo de los principios de prevalencia del interés general, lo que se concreta al conseguir el resarcimiento de los perjuicios causados por las conductas de funcionarios o de particulares cuando ejercen gestión fiscal. La vinculación del garante obedece a la afectación de patrimonio público causada por la conducta del presunto responsable fiscal. La vinculación claramente está determinada por el riesgo amparado y se relaciona con los sujetos beneficiaros del seguro. Pero las Contralorías, cuando actúan como Entidad competente para iniciar un proceso y llevarlo hasta su fin decidiendo sobre la responsabilidad fiscal, no pueden ser contadas como parte del contrato de seguros pues es el Órgano del Estado encargado de dirimir la situación jurídica. En relación con el instituto jurídico del tercero civilmente responsable establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, puede indicarse que este se contrae a aquel que se encuentra llamado a responder Concepto110.XXX.2021
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Página 8 de 22 civilmente por las consecuencias del hecho generador de responsabilidad fiscal. En este orden, el legislador previó que no obstante, la diligencia y cuidado que deba tenerse en la administración del patrimonio público, para precaver cualquier daño, al Estado, sus riesgos deben ampararse por una póliza de seguro, y cabe destacar que uno de los requisitos de la esencia de este contrato, es el interés asegurable. En voces del artículo ,44 de la Ley 610, la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal se
genera cuando el presunto responsable, el bien o el contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza de seguros. Significa lo anterior, que la compañía aseguradora solamente se obliga a indemnizar, aquellos siniestros que están descritos y circunscritos a los riesgos contenidos en el contrato de seguro. En este orden jurídico, para efectos de la vinculación del garante, debe realizarse el análisis de la póliza como tal, en el acápite de cobertura, vigencia y asegurado, para efecto de delimitar los riesgos amparados y el monto hasta el cual va a responder la compañía aseguradora. Debe quedar claro que, la vinculación al proceso de la aseguradora es al comienzo del mismo y con la indicación exacta de su calidad, el número de la póliza de garantía, objeto de la misma, cobertura, tomador, el beneficiario y todos los elementos que le permitan al garante establecer la legalidad de su llamamiento. En este orden, el garante responde de acuerdo con la garantía que se haya tomado, su cobertura y valor. Por ello, el investigador fiscal debe verificar que efectivamente existe una póliza de garantía que ampare el presunto responsable, el bien o el contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso.
Dicho en otras palabras.: en la providencia de vinculación del tercero civilmente responsable se debe precisar todos los aspectos relevantes que conduzcan a la verdadera indemnización al patrimonio del Estado, sin que sea dable una vinculación del garante en forma genérica, sin entrar a puntualizar las coberturas y exclusiones de la garantía.
Es por lo anterior, que la vinculación de la compañía aseguradora no se da como presunto
responsable fiscal, sino como tercero civilmente responsable puesto que lo que se pretende es hacer efectivas las obligaciones derivadas de la ocurrencia del siniestro en virtud del contrato de seguro, limitando su responsabilidad a los riesgos amparados y las sumas allí establecidas. El artículo 48 de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 138 del Decreto-Ley 403 de 2020, establece respecto al contenido del auto de imputación: Artículo 48. Auto de imputación de responsabilidad fiscal. (…) El auto de imputación deberá contener:
1. La identificación plena de los presuntos responsables, de la entidad afectada y de la compañía aseguradora, del número de póliza y del valor asegurado.
(…) Concepto110.XXX.2021
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Página 9 de 22 La inclusión del valor asegurado es relevante toda vez que éste va a determinar la suficiencia o no para el resarcimiento del daño patrimonial establecido, que de no serlo, deberá ser asumido por el responsable fiscal.
2. De la jurisdicción coactiva por los órganos de control fiscal El Decreto-Ley 403 de 2020 reguló en su Título XII el proceso de cobro por jurisdicción coactiva al interior de los órganos de control fiscal, determinando en el artículo 107 las reglas de su procedimiento, así: Artículo 107. Reglas de procedimiento para el cobro coactivo de los órganos de control fiscal. Los procesos de cobro coactivo de competencia de los órganos de control fiscal para hacer efectivos los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente Título se rigen por las normas previstas en el presente Decreto Ley; los
artículos 12, 56 Y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de la Ley 1474 de 2011. A falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, las siguientes normas:
1. El Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
2. El Estatuto Tributario.
3. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. El Código General del Proceso.
Así mismo, en el artículo 110 establece los títulos ejecutivos fiscales que son objeto de cobro por jurisdicción coactiva, incluyendo dentro de ellos las pólizas de seguros y garantías, así: Artículo 110. Títulos ejecutivos fiscales. Prestan mérito ejecutivo: (…)
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.
Este despacho en el concepto 110.12.2020 (Radicado No: 20201100006241 del 31-03-2020) anotó: El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él cumple la doble función: de juez y parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor. (…) Con la expedición del CPACA podemos concluir que dependiendo de la naturaleza jurídica del título ejecutivo y su régimen legal, se habla de dos procesos de cobro coactivo al interior de las contralorías: i)
un cobro coactivo fiscal y ii) un cobro coactivo administrativo.
- Cobro coactivo fiscal: se refiere al cobro de los créditos derivados del control fiscal y de los fallos con responsabilidad fiscal, de las pólizas y garantías integradas al fallo con responsabilidad fiscal y de las multas impuestas en procesos sancionatorios de tipo fiscal (artículos 92, 101 y 104 de la Ley 42 de
1993). Concepto110.XXX.2021
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Página 10 de 22 Las reglas para este cobro coactivo serán en su orden: las establecidas en los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, en el proceso de jurisdicción coactiva del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012), en la Ley 610 de 2000 y en la Parte Primera del CPACA. Con la expedición del Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, las reglas para el cobro coactivo de estos títulos ejecutivos serán, de conformidad a lo establecido en el artículo 107, las establecidas en el Título XII de este Decreto-Ley, en los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y en el artículo 103 de la Ley 1474 de 2011 y de manera supletoria, las establecidas en el Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el Estatuto Tributario, en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso. Aclarando que dichas reglas serán aplicables a los créditos constituidos con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha normatividad, esto es a partir del 16 de marzo de 2020.
- Cobro coactivo administrativo: se refiere al cobro de los créditos provenientes de multas resultantes de los procesos disciplinarios, de las acreencias relacionadas en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y demás acreencias diferentes a las del numeral anterior.
Las reglas para este cobro coactivo serán en su orden: las establecidas en los artículos 98 a 101 del CPACA, en los artículos 823
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