AGR - Concepto 110 095 de 2023 De las empresas de servicios públicos privada, alcance del control fiscal
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 095 de 2023 De las empresas de servicios públicos privada, alcance del control fiscal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
Auditoría General de la República Bogotá D.C., Al contestar cite el radicado No: 1102-202303165
110. Fecha: 15 de noviembre de 2023 10:07:36 AM
Origen: Oficina Jurídica
Destino: Contraloría Municipal de Popayán
Doctor
LUIS EDUARDO SANDOVAL ISDITH
Contralor Territorial Contraloría Municipal de Popayán Correo institucional: contactenos@contraloria-popayan.gov.co
E. S. D.
Referencia: Concepto 110.095.2023
SIA-ATC No. 012023000797
1. De las empresas de servicios públicos privada, alcance del control fiscal
2. De la autonomía administrativa de las contralorías territoriales y de la Guía de Auditoría Territorial en el marco de las normas Internacionales - ISSAI - GAT Versión 3.0
Estimado Doctor Sandoval, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del día 29 de septiembre del 2023, radicado bajo el SIA-ATC No. 012023000797 (Código interno 02331202302471) en el que hace la siguiente consulta: «(…) Teniendo en cuentas (sic) lo anterior, se hace una primera consulta ¿las empresas de servicios públicos privadas son sujetos o puntos de control? (…) De acuerdo con el alcance del control fiscal que se le debe dar a las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del estado según la Sentencia C-290 de 2002. Se hace una segunda consulta ¿Cuál sería el tipo de auditoría que se le realizaría a una empresa de servicios públicos privada?. Teniendo en cuenta que la financiera y de gestión no podría realizarse en su integridad (…)».
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente Concepto 110.095.2023.
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Página 2 de 9 superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto). Es pertinente aclarar que no es resorte legal de la Auditoría General de la República, indicar la manera como deben proceder sus sujetos de control y vigilancia fiscal, como lo son las contralorías territoriales, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte en un asunto que le
corresponde vigilar posteriormente. Teniendo en cuenta nuestra competencia en la vigilancia y control, cualquier indicación sobre cómo deben desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior. Aclarar que de conformidad con las facultades en el Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es una función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo»1 los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, ya que los conceptos que emite la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, se formulan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir un concepto consolidado de manera general y abstracta.
1. DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA, ALCANCE DEL CONTROL FISCAL: La Constitución Política (1991), referente a la prestación de los servicios públicos, dispuso:
«ARTICULO 365° Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita» (Negrillas y Subrayas fuera del texto). 1 Decreto Ley 272 de 2000, articulo 18 numeral 3 Concepto 110.095.2023.
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Página 3 de 9 Aunado a lo anterior, la Ley 142 de julio 11 del 19942 y sus modificaciones, en su artículo 14, trae a colación la definición especial que abarca el concepto y/o significado de empresa de servicios públicos de carácter privada, en los siguientes términos: «(…) 14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA: Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares (…)». Más adelante, el artículo 17 de la Ley en cita define la naturaleza jurídica de las empresas de servicios
públicos así: «son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley (…)». Así las cosas, la Corte Constitucional mediante sentencia C-736-2007, señaló respecto de la naturaleza jurídica especial de las empresas de servicios públicos, lo que a continuación sigue: «El constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objetivo de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos. Otro tanto sucede cuando los particulares asumen la prestación de servicios públicos. Así las cosas, las sociedades públicas, privadas o mixtas cuyo objeto social sea la prestación de los servicios en comento, antes que sociedades de economía mixta, sociedades entre entidades públicas o sociedades de carácter privado, vienen a ser entidades de naturaleza especial». De la sentencia3 previamente citada, se puede resaltar que expresa: «Es de suponer que cuando los particulares se asocian con el Estado para la prestación de servicios públicos, persiguen intereses igualmente particulares; en especial, buscan un lucro legítimo que tratan de obtener en un esquema
de libre competencia económica. Dentro de este escenario, el legislador debe propiciar las condiciones jurídicas para que esa asociación no encuentre obstáculos que no se presentarían si el socio de los particulares no tuviera naturaleza pública. Por esta razón, según lo señala el artículo 365 superior, le está permitido señalar el régimen jurídico aplicable a este tipo de empresas, y al hacerlo puede tener en cuenta las características diferenciales de cada tipo de entidad. Tratándose de empresas de servicios públicos constituidas bajo la forma de sociedades por acciones, en las cuales caben distintos porcentajes de participación pública, el legislador puede establecer regímenes de mayor autonomía para aquellos casos en los cuales la participación accionaria privada supera una cierta proporción, en especial cuando supera el cincuenta por ciento (50%) del capital social». 2 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 3 C-736-07 Concepto 110.095.2023.
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Página 4 de 9 Por otro lado, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado, incluye el seguimiento permanente y constante a todos los recursos públicos (sin excepción alguna) es decir, que el control fiscal será ejercido por las contralorías territoriales en el ámbito de su jurisdicción4 sin desconocer el principio de concurrencia5 atribuido por la Constitución y la ley al Contralor General de la República. Ahora bien, dicha vigilancia y control fiscal quedo sometida de forma especial por el artículo 50 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 5 de la Ley 689 de 2001, que a su tenor reza:
«ARTÍCULO 5° CONTROL FISCAL EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CON PARTICIPACIÓN DEL ESTADO: El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista. Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios (…)» La normatividad que antecede, la misma fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290 de 2002, en el que se ordenó declarar su exequibilidad, bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos la Contraloría goza de amplias facultades, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna sobre toda la documentación que soportan dichos actos y contratos, del cual se destaca los siguientes apartes: «(…) Para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control sólo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y
contratos. Por lo tanto, la Corte considera necesario hacer una modulación del fallo en relación con el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos que no tienen el 100% de los aportes del Estado, para lo cual declarará exequible el aparte acusado bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en estas empresas la Contraloría tiene amplias facultades para examinar la documentación referente a los bienes de propiedad del Estado y los referentes a los aportes, actos y contratos celebrados por éste. Conviene anotar, que cuando el articulo 267 Superior dispone que el control fiscal se extiende a los particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Nación, debe concluirse que tratándose de las empresas de servicios públicos dicho control recae sobre ellas, pero en relación con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, control fiscal que se justifica 4 Art. 272° C. P. Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019 5 Art. 3° Decreto Ley 403-2020 «Principios de la vigilancia y el control fiscal» Concepto 110.095.2023.
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Página 5 de 9 por haber recibido estas empresas fondos o bienes de la Nación sin interesar su cuantía (...)» (Negrillas fuera del texto). Sobre este particular, es pertinente traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado mediante concepto 1141 de 1998, en el que señaló: «(…) La Ley 142 de 1994, no crea una limitación o una restricción a la función de control fiscal sobre
las empresas de servicio públicos mixtas o privadas. Por el contrario, su aplicación debe ser complementaria, concurrente y armoniosa sobre las disposiciones generales de regulación de la función de control fiscal contenidas en la Ley 42 de 1993, toda vez que ambas leyes reflejan el sistema de control de los bienes y recursos públicos, independientemente del sujeto que lo maneje o administre». De lo anterior se desprende que las entidades de control fiscal en el ámbito de sus competencias podrán realizar control fiscal a las empresas de servicios públicos de naturaleza privada, en los términos y bajo las condiciones establecidas en la normatividad y jurisprudencia citada.
2. DE LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES Y DE LA GUÍA DE AUDITORÍA TERRITORIAL EN EL MARCO DE LAS NORMAS INTERNACIONALESISSAI - GAT VERSIÓN 3.0
La Constitución Política de Colombia, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», determina dentro de las funciones del Contralor General de la República: «Artículo 268° El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal. (…)» A su vez, la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos
de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», reguló lo concerniente al proceso auditor y respectiva metodología a nivel territorial, en los siguientes apartes: «Artículo 124° Regulación del proceso auditor: La regulación de la metodología del proceso auditor por parte de la Contraloría General de la República y de las demás contralorías, tendrá en cuenta la condición instrumental de las auditorías de regularidad respecto de las auditorías de desempeño, con miras a garantizar un ejercicio integral de la función auditora.» «Artículo 130° Metodología para el proceso auditor en el nivel territorial: La Contraloría General de la República, con la participación de representantes de las Contralorías territoriales a través del Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOF, facilitará a las Contralorías Departamentales, distritales y municipales una versión adaptada a las necesidades y requerimientos propios del ejercicio de la Concepto 110.095.2023.
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Página 6 de 9 función de control fiscal en el nivel territorial de la metodología para el proceso auditor, se encargará de su actualización y apoyará a dichas entidades en el proceso de capacitación en el conocimiento y manejo de esta herramienta. La Auditoría General de la República verificará el cumplimiento de este mandato legal». A su turno, el Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal» en el parágrafo único del artículo 1 «Objeto» dispuso que: «Parágrafo: Las disposiciones del presente Decreto Ley y las que sean dictadas por el Contralor
General de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 268 numeral 12 de la Constitución Política, primarán en materia de control fiscal sobre las que puedan dictar otros órganos de control fiscal». El artículo 5 ibídem determina una autonomía en cabeza de los contralores territoriales, sin perjuicio de la unificación y estandarización por parte del Contralor General de la República, para determinar los procedimientos de control fiscal en los siguientes términos: «Artículo 5° Independencia técnica de las contralorías territoriales: (…) Los contralores territoriales podrán prescribir los procedimientos técnicos de control, los métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo de fondos o bienes públicos e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse dentro de su área de competencia; sin perjuicio de la facultad de unificación y estandarización de la vigilancia y control fiscal que le corresponde al Contralor General de la República, la cual tiene carácter vinculante para las contralorías territoriales». (Negrilla fuera del texto) En cumplimiento de dicho mandato legal, en octubre de 2022 la Contraloría General de la República a través del Sistema Nacional de Control Fiscal -SINACOFy con la participación de la Auditoría General de la República y de las contralorías territoriales, expidió y actualizó la metodología para el desarrollo del proceso auditor en las contralorías territoriales, denominada como: «Guía de Auditoría Territorial en el marco de las normas Internacionales - ISSAI - GAT Versión 3.0» la cual tiene el objetivo de definir el marco regulatorio de las auditorías: «(…) 1) Financiera y de Gestión; 2) de
Desempeño y 3) de Cumplimiento, en las entidades del orden territorial. Su contenido está enmarcado en la Constitución Política de Colombia, sujeto a las normas vigentes de la vigilancia y el control fiscal y las relacionadas con la Auditoría para Entidades Fiscalizadoras Superiores y basado en las Normas ISSAI». Así las cosas, la GAT Versión 3.0 (octubre-2022), se pronunció sobre la independencia de las contralorías territoriales en relación con el ejercicio del control fiscal aplicado en el numeral 1.1.5, así: «Las Contralorías Territoriales son órganos de control del Estado de carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos en los términos y en las condiciones establecidas en la Constitución y en las leyes. (Ver Modelo 01PF Declaración de independencia). Concepto 110.095.2023.
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Página 7 de 9 Las Contralorías Territoriales mantendrán su independencia en lo concerniente a: ➢ Selección de los sujetos, asuntos, recursos o materias que serán auditados ➢ Planificación, programación, ejecución, presentación de informes y seguimiento de sus auditorías ➢ Organización y administración ➢ Cumplimiento de aquellas decisiones que, de acuerdo con lo dispuesto en el mandato, conlleven la aplicación de sanciones» (Negrilla fuera del texto) En ese mismo sentido, la GAT mencionada también estableció la definición del Plan de vigilancia y control fiscal territorial, en su numeral 1.4 FUNDAMENTOS DE LA AUDITORÍA / 1.4.1 Planificación del PVCFT de la GAT (Pág. 68), tal como se trascribe a continuación:
«Plan de Vigilancia y Control Fiscal Territorial - PVCFT Es un documento de direccionamiento estratégico que compila y contempla las decisiones de la alta dirección de las Contralorías Territoriales respecto a la programación de auditorías a sujetos de vigilancia y control fiscal, políticas públicas, programas, proyectos de inversión, recursos públicos y temas de prioridad, sobre los cuales las Contralorías Territoriales ejercen vigilancia y control fiscal durante un período determinado» (Negrilla fuera del texto) Seguidamente, la GAT ibídem, estableció en su glosario, la definición de sujeto de control y punto de control, tal como se trascribe a continuación: «Sujeto de control: Entidad o persona que por el manejo de recursos públicos es objeto de fiscalización y responsable de rendir cuenta o informes sobre los resultados de su gestión a la Contraloría Territorial». «Puntos de control: Unidad básica de gestión fiscal con Autonomía Administrativa, Presupuestal o Contractual, encargada de la administración, operación o utilización de los Recursos Públicos del Orden Nacional o Territorial, independientemente del ámbito geográfico donde realice su gestión». Así mismo, en la mencionada GAT Versión 3.0 se establece: «Inventario de sujetos de vigilancia y control fiscal Se plasma en una resolución interna, en la cual se actualiza el inventario de sujetos y sus puntos de control, con el fin de determinar el universo sobre el cual se definirán las auditorías que serán incluidas en el PVCFT. Cada Contraloría Territorial podrá clasificar los sujetos, puntos, dependencias o asuntos auditables, de acuerdo con características similares que permitan una clasificación homogénea, teniendo en
cuenta el ámbito de control y la estructura organizacional del ente de control». En ese contexto es preciso traer a colación lo recientemente señalado por este Despacho en el marco del Concepto No. 110.103.2022 (Radicado 20221100042941), que menciona: Concepto 110.095.2023.
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Página 8 de 9 «(…) De la normatividad y conceptualización anotada, se concluye que los sujetos de vigilancia y control fiscal son todos aquellos organismos y entidades del sector público en cualquier nivel, los particulares y personas jurídicas de cualquier naturaleza que administren, manejen o dispongan de los recursos o bienes públicos. Los puntos de control son dependencias de un sujeto de vigilancia y control fiscal que realiza gestión fiscal. El objeto de vigilancia y control fiscal es todo aquel asunto que involucre bienes o recursos públicos e incidan en la gestión fiscal del sujeto o del punto de control fiscal. Así, es competencia del respectivo contralor (nacional o territorial) definir mediante acto administrativo los sujetos y puntos de vigilancia y control fiscal de su jurisdicción; igualmente tiene la facultad de establecer el o los objetos de vigilancia y control fiscal procedentes en cada ejercicio de vigilancia y control fiscal que realice». En tal sentido, corresponde al respectivo ente de control expedir y actualizar según corresponda el acto administrativo que defina los sujetos y puntos de vigilancia y control fiscal de su jurisdicción y establezca el o los objetos de vigilancia y control fiscal en los términos del artículo 46 del Decreto Ley 403 de 2020, de tal forma que pueda gestionar la planificación, programación y ejecución del PVCFT
de conformidad con la autonomía administrativa que gozan las contralorías. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)
Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultados en nuestra página web www.auditoria.gov.co, siguiendo la ruta http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos. 6 Art. 4° ÁMBITO DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES: «Las contralorías territoriales vigilan y controlan la gestión fiscal de los departamentos, distritos, municipios y demás entidades del orden territorial, así como a los demás sujetos de control dentro de su respectiva jurisdicción, en relación con los recursos endógenos y las contribuciones parafiscales según el orden al que pertenezcan, de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley; (…)». Concepto 110.095.2023.
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Página 9 de 9 Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia: Avenida Calle 26 No. 69-76 torre 4 (agua) pisos 17 y 18 Edificio: Elemento en la ciudad de Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y laabril@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón
Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña cde4e965, también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Atentamente, PABLO ANDRES OLARTE HUGUET Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Apellido
Proyectado por: Luis Alejandro Abril Parra
Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet Aprobado por: Pablo Andrés Olarte Huguet Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.