AGR - Concepto 110 099 de 2023 De la emisión de estampilla
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 099 de 2023 De la emisión de estampilla
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2023
Auditoría General de la República Bogotá D.C., Al contestar cite el radicado No: 1102-202303296
Fecha: 28 de noviembre de 2023 12:57:42 PM
110
Origen: Oficina Jurídica
Destino: JUAN CAMILO VELÁSQUEZ RUEDA
Señor
JUAN CAMILO VELÁSQUEZ RUEDA
juancamilovr@msn.com
Referencia: Concepto 110.099.2023
SIA-ATC. 012023000830
Temas: 1. De la emisión de estampilla
2. Del daño al patrimonio público por el no recaudo de estampilla.
Respetado señor Velásquez, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento mediante chat institucional, el jueves, 12 de octubre de 2023, el cual fue radicado bajo No. 02331202302603 y SIA-ATC. No 012023000830, en el que se realiza la siguiente consulta: «Deseo conocer la posición jurídica de la auditoria respecto al no recaudo de las estampillas. De qué manera constituye un daño patrimonial a la luz de lo definido en la ley 610 de 2000. Explicar detalladamente qué principio incumple, eficiencia, eficacia y economía y si es objeto de reproche fiscal. Igualmente solicito concepto respecto a las facultades con que cuenta la administración para realizar el cobro sin necesidad de aperturar como proceso fiscal» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este
ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto). Es pertinente aclarar que no es resorte legal de la Auditoría General de la República, indicar la manera como deben proceder sus sujetos de control y vigilancia fiscal, como lo son las contralorías Concepto 110.099.2023
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Página 2 de 10 territoriales, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte en un asunto que le corresponde vigilar posteriormente. Teniendo en cuenta nuestra competencia en la vigilancia y control, cualquier indicación sobre cómo deben desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera
posterior. Aclarar que de conformidad con las facultades en el Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es una función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo»1 los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, ya que los conceptos que emite la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, se formulan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Por lo tanto, con el fin de dar respuesta a su requerimiento, nos permitimos a abordar el asunto presentado por usted, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:
1. De la emisión de estampilla Mediante el artículo 338 de la Constitución Política de Colombia otorgó al Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales la potestad de imponer contribuciones fiscales o parafiscales, de la siguiente manera: «Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y
las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.» Ahora bien, dicho artículo fue analizado por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-227 del 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño, indicando: 1 Decreto Ley 272 de 2000, articulo 18 numeral 3 Concepto 110.099.2023
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Página 3 de 10 «Corresponderá entonces al Congreso de la República la creación de los tributos del orden territorial y el señalamiento de los aspectos básicos de cada uno de ellos, los cuales serán apreciados en cada caso concreto en atención a la especificidad del impuesto, tasa o contribución de que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecerán los demás componentes del tributo, dentro de los parámetros generales o restringidos que fije la correspondiente
ley de autorización. Entendida así la articulación de los principios superiores mencionados en los artículos 1º, 150 nls. 11 y 12, 287-3, 300-4 y 313-4, tendrá sentido y aplicación el artículo 338 de la Constitución cuando señala que “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”. De lo contrario, si correspondiera únicamente al Congreso determinar todos y cada uno de los elementos de los tributos del orden territorial, carecería de sentido la expresión que emplea el inciso primero del artículo 338 de la Constitución y según la cual “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. (…) Dentro de ese contexto, la referencia a la obligación de señalar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligación tributaria ha de entenderse hecha, según el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (artículos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permitírsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el método y el sistema para recuperación de costos o la participación en beneficios -como sí está obligado a hacerlo tratándose
de tributos nacionales-, pues su función no es, ni puede ser, según las reglas de la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales, la de sustituir a los órganos de éstas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constitución.» De lo anterior, se infiere que es competencia del Congreso de la República la creación de contribuciones fiscales o parafiscales a nivel nacional y territorial, siendo responsable en el último caso, de su creación señalando solo aspectos básicos, mientras que las asambleas de departamentales y concejos municipales, les atañe directamente regular los componentes específicos, estos son: hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas, forma de recaudo y demás aspectos según corresponda. Dicho lo anterior, con relación a la estampilla, el artículo 2 de la Ley 225 de 1995, definió las contribuciones parafiscales, de la siguiente manera: «Artículo 2. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994, quedará así: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. Concepto 110.099.2023
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Página 4 de 10 El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.» En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-1097 del 10 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería, definió la estampilla, así: «De todo lo expuesto se sigue que la estampilla corresponde por regla general al ámbito de las tasas, que al decir de esta Corporación se definen así: “b) Tasas: Son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente. Es decir, se trata de una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público; se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. “Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. “La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él. “Bien importante es anotar que las consideraciones de orden político, económico o social influyen para
que se fijen tarifas en los servicios públicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producción o distribución. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser ágil, dinámico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo”. Por donde la estampilla de correo se constituye en el ejemplo que mejor ilustra el cumplimiento de las anteriores características, dado que, con fundamento en la ley 68 de 1916 la Administración Postal emite privativamente en nombre de la Nación las estampillas postales, –correlativas del servicio prestado al usuariocuyo recaudo se destina al pago de dicho servicio, tanto nacional como internacionalmente, en cumplimiento de los compromisos adquiridos en la UPU. Y como ya se registró en líneas anteriores, la estampilla también puede estar referida a un impuesto, siendo en cualquier caso susceptible de operar a título de medio comprobatorio o como gravamen en sí mismo considerado. Entonces, dentro de la órbita fiscal ¿cómo se podría definir la estampilla? Depende del rol que la misma desempeñe en la respectiva relación económica, esto es, ya como extremo impositivo autónomo, ora como simple instrumento de comprobación. Como extremo impositivo la estampilla es un gravamen Concepto 110.099.2023
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Página 5 de 10 que se causa a cargo de una persona por la prestación de un servicio, con arreglo a lo previsto en la ley y en las reglas territoriales sobre sujetos activos y pasivos, hechos generadores, bases gravables, tarifas, exenciones y destino de su recaudo. Como medio de comprobación la estampilla es documento idóneo para acreditar el pago del servicio recibido o del impuesto causado, al igual que el cumplimiento de una
prestación de hacer en materia de impuestos. Y en cualquier caso, la estampilla puede crearse con una cobertura de rango nacional o territorial, debiendo adherirse al respectivo documento o bien. Conviene igualmente advertir que una estampilla no puede gravar doblemente un mismo hecho económico, tal como podría plantearse en el evento de concurrir un municipio y un departamento con idéntica estampilla frente a un mismo hecho económico. Lo cual encuentra su razón de ser en la necesidad fiscal y económica de que un mismo tributo sólo pueda recaer sobre un mismo hecho económico en forma directamente proporcional a su causación. Es decir, con la causación de un tributo sobre un hecho gravable concreto desaparece toda probabilidad de una nueva causación sobre ese mismo hecho. Lo que en términos de pago adquiere mayor significación si se tiene en cuenta que la extinción de una obligación fiscal suprime todo basamento legal y fáctico para intentar un nuevo cobro a favor de la Administración Tributaria por el mismo concepto. Por tanto, cuando se infringe la regla de la causación única, en el fondo, el Estado como unidad nacional y territorial, incurre en un enriquecimiento sin causa en detrimento del sujeto pasivo de la obligación tributaria.» Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto Rad. 11001-0306-000-2014-00223-00(2229) del 7 de diciembre de 2015, Consejero ponente: Conjuez Luis Fernando Álvarez Jaramillo precisó: «La Sección Cuarta ha precisado aún más la naturaleza de las estampillas al decir: “(…) Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se viene haciendo referencia, pertenecen a lo
que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. (…) A partir de tal definición, tres son los elementos que distinguen la parafiscalidad, a saber: la obligatoriedad que surge de la soberanía fiscal del Estado; la singularidad en cuanto se cobran de manera obligatoria a un grupo específico; y la destinación sectorial por estar destinadas a sufragar gastos de entidades que desarrollan funciones administrativas de regulación o fiscalización. Las tasas participan de la naturaleza de las contribuciones parafiscales, en la medida que constituyen un gravamen cuyo pago obligatorio deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos; son de carácter excepcional en cuanto al sujeto pasivo del tributo; los recursos se revierten en beneficio de un sector específico; y están destinados a sufragar los gastos en que incurran las entidades que desarrollan funciones de regulación y control y en el cumplimiento de funciones propias del Estado. La “tasa” si bien puede corresponder a la prestación directa de un servicio público, del cual es usuario el contribuyente que se beneficia efectivamente, también puede corresponder al beneficio potencial por Concepto 110.099.2023
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Página 6 de 10 la utilización de servicios de aprovechamiento común, como la educación, la salud, el deporte, la cultura, es decir, que el gravamen se revierte en beneficio social. (…) Entonces, las “estampillas”, dependiendo de si se imponen como medio de comprobación para acreditar
el pago del servicio público recibido, tendrán el carácter de administrativas; o de parafiscales, si corresponden al cumplimento de una prestación que se causa a favor de la entidad nacional o territorial como sujeto impositivo fiscal.” Así las cosas, el Congreso de la República, órgano soberano en materia impositiva, al expedir una ley por medio de la cual crea un gravamen de carácter nacional, debe definir todos los elementos de la obligación tributaria. Son ellos para el caso de las estampillas: i) el hecho gravable, ii) el sujeto pasivo, iii) el sujeto activo, iv) la tarifa y v) la base gravable.» Así las cosas, la estampilla como contribución esta categorizada por la jurisprudencia dentro de las tasas parafiscales, por lo que, en razón a la sentencia C152 del 19 de marzo de 1997, de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía, estas tendrían, entre otras, las siguientes características: «En conclusión, según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son éstas: 1a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; (…) 4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa. (…) 6a. El control fiscal de los recursos originados en las contribuciones parafiscales, para que se inviertan
de conformidad con las normas que las crean, corresponde a la Contraloría General de la República, por mandato expreso del artículo 267 de la Constitución, inciso primero.» En ese sentido, es dable inferir, que los dineros derivados del pago de estampilla son recursos públicos, cuyo recaudo y pago es de carácter obligatorio y sobre ellos se ejerce control fiscal. Este Despacho mediante Concepto 110.003.2020 abordó dicha temática de manera amplia, el cual puede consultar en la página web de la Entidad, mediante el enlace: https://www.auditoria.gov.co/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos. Concepto 110.099.2023
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2. Del daño al patrimonio público por el no recaudo de estampilla.
La Ley 610 de 2000, establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, definiendo la gestión fiscal de la siguiente manera: «Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia,
publicidad y valoración de los costos ambientales.» (Subrayado por fuera del texto) De igual forma, en lo que respecta al objeto del proceso de responsabilidad fiscal, el legislador determinó: «Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.» (Subrayado fuera del texto) Ahora bien, respecto a los elementos propios de la responsabilidad, se estableció en la norma ibidem, los siguientes: «Artículo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.» En ese sentido, configura uno de los elementos de la responsabilidad, el daño patrimonial al Estado, el cual es definido por la misma norma para efectos del proceso de responsabilidad fiscal, como: «Artículo 6o. Daño patrimonial al estado. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos,
o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los Concepto 110.099.2023
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Página 8 de 10 cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías. Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público.» (Subrayado fuera del texto) En ese sentido, es dable concluir que el daño al patrimonio público es antijuridico y es producto de la realización u omisión de hecho, que genera una lesión que recae sobre los bienes o recursos públicos, o los intereses patrimoniales del Estado, ya sea por su menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro. Dicho lo anterior, el legislador dentro del concepto de gestión fiscal incluyó el recaudo, manejo e inversión de las rentas, en ese sentido, el no recaudo de estampilla podría comportar daño al patrimonio público en el entendido de que dicha tasa configura recursos públicos con destinación especifica. En consonancia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto Rad.: 1624, del 3 de febrero de 2005, Consejero Ponente: Gustavo Aponte Santos, consideró:
«Así las cosas, si la tasa es una contribución que emana del poder impositivo del Estado, cuyo hecho generador es la prestación concreta e individualizada de un servicio público de carácter administrativo, no hay duda para la Sala, que éstas representan un ingreso o fondo público, independientemente de la naturaleza jurídica, pública o privada, de la persona que lo recaude y maneje y de su incorporación o no al Presupuesto. (…) Recuérdese que en los términos de la ley 610 de 2000, la gestión fiscal hace referencia al recaudo, manejo, conservación e inversión de todos los recursos que recibe el Estado para el cumplimiento de sus fines, según las determinaciones legales.» Por su parte, la Contraloría General de la República mediante Concepto CGP-OJ-127 de 2018, indicó: «Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3° de la preceptiva antes mencionada, es procedente hacer claridad sobre el alcance del término recaudo, resaltando que éste se refiere por excelencia a los tributos y, por ende, su recolección hace referencia a su administración. Dicho en otras palabras, el recaudo corresponde al ingreso de los tributos al Estado, de acuerdo con los ordenamientos que regulan su imposición, con la inacción por parte de la Entidad recaudadora, se pierde el derecho a adelantar la acción. (…) En el concepto jurídico No. 2014EE0092365, esta Oficina señaló que quien tenga la facultad para cobrar los impuestos está en la obligación de adelantar todas las acciones tendientes para que dichos recursos Concepto 110.099.2023
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Página 9 de 10 ingresen al Tesoro, por ende, la omisión del servidor público en dichas actuaciones, engendra las correspondientes responsabilidades.» De lo expuesto se tiene que corresponderá al ente de control en virtud del artículo 40 de la Ley 610 de 2000, determinar si están dados los elementos para dar apertura del proceso de responsabilidad fiscal, verificar en cada caso en concreto, la existencia de un daño patrimonial al Estado y si existen indicios serios sobre los posibles autores de este, por lo que, le compete identificar el hecho generador del daño, que para el objeto del análisis sería el no recaudo de estampilla y la materialización del daño al patrimonio público producto de la omisión de la administración. Por último, es necesario señalar que es deber de la administración adelantar las acciones necesarias para hacer efectivo su recaudo, de acuerdo con la normativa aplicable incluso haciendo uso de otros instrumentos como el cobro coactivo. Ahora bien, tal y como se mencionó en precedencia corresponderá al ente de control fiscal en aquellos casos en los cuales se presente daño al patrimonio público el abrir los procesos de responsabilidad fiscal contra los gestores fiscales que corresponda por el no recaudo de estampillas. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: «...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto) Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 # 69-76, Ed. Elemento, Torre 4 (Agua), Pisos 17 y 18 Bogotá, Cundinamarca o a los correos electrónicos jurídica@auditoria.gov.co y pavelasquez@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA,
seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la Concepto 110.099.2023
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Página 10 de 10 presente comunicación y las contraseñas da931512 también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Cordial saludo, PABLO ANDRÉS OLARTE HUGUET Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Apellido
Proyectado por: Paula Andrea Velásquez Ferreira
Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet Aprobado por: Pablo Andrés Olarte Huguet Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.