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AGR - Concepto 110 10 de 2021 Proceso Administrativo de Jurisdicción Coactiva

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 10 de 2021 Proceso Administrativo de Jurisdicción Coactiva
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

20211100006541

Radicado No: 20211100006541

Fecha: 09-03-2021

Bogotá D. C, 110.

Doctor:

EDGAR MAURICIO VILLERO NÚÑEZ

Jefe Oficina Jurídica Contraloría Municipal de Valledupar Calle 14 No. 6-44 piso 3.

Correo electrónico: despacho@contraloriavalledupar.gov.co

(Valledupar – Cesar.)

E. S. D.

Referencia: Concepto 110.10.2021

SIA-ATC. 012021000031

1. Proceso Administrativo de Jurisdicción Coactiva.

2. Títulos ejecutivos que originan el proceso de jurisdicción coactiva en las contralorías.

3. Nulidad Simple.

Cordial saludo señor jefe Oficina Jurídica: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del día martes 19 de enero del 2021, radicado bajo el SIA-ATC. 012021000031, en el que hace la siguiente consulta: (…) En atención a la demanda de simple nulidad presentada por la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra el acuerdo No. 028 del 24 de diciembre del 2009 del Consejo Municipal de Valledupar, por medio del cual se creó el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL Y LA ESCUELA DE CAPACITACIÓN DE ALTOS ESTUDIOS FISCALES DE LA CONTRALORÍA MUNICIAL DE VALLEDUPAR, el cual fue fallado por el juzgado séptimo administrativo del Circuito judicial de Valledupar a favor del demandante el día seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020), ordenando decretar la nulidad del

acuerdo No. 028 del 24 de diciembre del 2009 (…) (…) Debido a lo anterior nos encontramos con la duda respecto al manejo que se le debe dar, teniendo en cuenta que por parte de este fondo se había logrado el recaudo de dinero a través del proceso de jurisdicción coactiva y que el mismo se encuentra en la cuenta bancaria del fondo de bienestar, nos permitimos solicitar que se nos informe que direccionamiento dar a estos dineros en aras de realizar el proceso adecuado para el traslado de estos recursos (…) Concepto 110.10.2021.

SIA-ATC. 012021000031

Página 2 de 9 Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia,

ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Asimismo le informamos que, el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Que mediante Resolución No. 000222 del 25 de febrero del 2021 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus COVID -19declara mediante resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844,-1462 y 2230 de 2020”, expedida por el

Despacho del Ministro de la Salud y Protección Social. Con el objeto de brindar una ilustración que contribuya a dar mayor claridad sobre el tema consultado, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el asunto en comento, en el siguiente orden:

1. PROCESO ADMINISTRATIVO DE JURISDICCIÓN COACTIVA:

Concepto 110.10.2021.

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Página 3 de 9 La Jurisprudencia proveniente de la Honorable Corte Constitucional la ha definido como un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales. Igualmente el Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Dr. Ricardo Hoyos Duque, al referirse a la naturaleza jurídica de la Jurisdicción Coactiva expresó: “Resulta importante precisar que la Jurisdicción Coactiva constituye una potestad especial de la administración que le permite adelantar ante sí el cobro de los créditos a su favor originados en multas, contribuciones, alcances fiscales determinados por las Contralorías, obligaciones contractuales, garantías, sentencias de condenas y las demás obligaciones que consten en un título ejecutivo, sin necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional. Esa potestad obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita los recursos

económicos que legalmente le corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines de las entidades del Estado”. La finalidad de la jurisdicción coactiva consiste en recaudar en forma rápida las deudas a favor de las entidades públicas, para sí poder lograr el eficaz cumplimiento de los cometidos estatales.

2. TÍTULOS EJECUTIVOS QUE ORIGINAN EL PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA EN LAS CONTRALORÍAS: Se considera que para efectos de determinar la normatividad aplicable en los procesos de jurisdicción Coactiva de competencia legal de las Contralorías, lo primero que debe hacerse es determinar el título ejecutivo que le da origen al mismo.

Con fundamento legal en lo preceptuado en Ley 1437 de enero 18 del 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (CPACA), en su título IV, regula el tema concerniente al Proceso Administrativo de Cobro Coactivo, desde el artículo 98 al 101, es preciso señalar que en el artículo 99 del mismo normado, menciona cuales son las obligaciones que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, asimismo el artículo 100, establece las reglas de procedimiento de jurisdicción coactiva. Determina esta última disposición, los criterios que deben tenerse en cuenta en los procesos de jurisdicción coactiva, al ordenar, que cuando existan normas especiales para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva, deben regirse por ellas y a contrario sensu, al no existir norma que así lo determine, se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario. De igual manera, hace un reenvío normativo cuando señala que para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera del Concepto 110.10.2021.

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Página 4 de 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo relativo al proceso ejecutivo singular. En este contexto, es procedente analizar la existencia de normatividad especial en la legislación fiscal. Así las cosas, las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, deben interpretarse en su contexto, con la Ley 42 de 1993, la cual en el artículo 90, remite al antiguo Código de Procedimiento Civil, hoy Código Ley 1564 del 2011 “Código General del Proceso”, para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere dicha preceptiva, salvo los aspectos especiales que allí regulan. Sobre el particular, es preciso traer a colación el contenido del artículo 92, de la Ley 42 de 1993, respecto de las providencias que prestan mérito ejecutivo, e indica que son tres (3):  Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.  Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

 Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal. Si bien, el texto anteriormente transcrito fue materia de derogación con ocasión de la expedición del Decreto Ley 403 de 2020, sobre el asunto materia de este concepto, las normas analizadas con antelación y en concordancia con las últimas reformas del Control Fiscal de Colombia, permiten inferir razonablemente que las Contralorías tienen una normatividad de carácter especial, para adelantar el cobro coactivamente de los créditos fiscales, es decir aquellos títulos ejecutivos que se origina en un proceso de responsabilidad fiscal. Ahora bien, a la luz de lo señalado en el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, el cual ordena aplicar las normas especiales cuando éstas existan, habría que remitirse a la normativa especial, como es la Ley 610 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, en coordinación armónica con lo dispuesto en el TÍTULO XII “Jurisdicción Coactiva” en su art. 107 del DECRETO LEY 403 DE 2020, para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva de competencia de las Contralorías, tal como se ilustra a continuación: (…) Artículo 107° REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO COACTIVO DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL FISCAL: Los procesos de cobro coactivo de competencia de los órganos de control fiscal para hacer efectivos los títulos ejecutivos a los que se refiere el presente título se rigen por las normas previstas en el presente decreto ley; los artículos 12, 56 y 58 de la Ley 610 de 2000 y 103 de

la Ley 1474 de 2011. A falta de regulación expresa en las anteriores disposiciones se aplicarán, en su orden, las siguientes normas:

1. El Título IV de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

2. El Estatuto Tributario.

3. La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. El Código General del Proceso (…).

Concepto 110.10.2021.

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Página 5 de 9 Conforme a lo anterior, es claro que existen dos normas especiales en la materia, en congruencia con las disposiciones reglamentarias que trae a colación el Decreto Ley 403 de 2020, trae un reenvío normativo al hoy Código General del Proceso y que la Ley 1066 de 2006, no las derogó, sino que se limitó a modificar el procedimiento general.1 Ahora bien, como la Ley 1066 de 2006 es general en cuanto se refiere a las reglas comunes de los procesos de jurisdicción coactiva que debe adelantar el Estado, mientras que la Ley 610 de 2000 tiene carácter especial en relación con aquélla 2, pues regula solamente y en particular los procesos de cobro coactivo cuando el título ejecutivo es un acto administrativo declarativo de responsabilidad fiscal, debe estudiarse si la primera de tales leyes, por ser posterior, derogó o dejó sin vigencia la segunda. De acuerdo con lo expuesto y armonizando lo señalado por el Consejo de Estado 3con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, los títulos ejecutivos originados en un fallo con responsabilidad fiscal se

rigen por las normas especiales, como las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, y aquellos provenientes del proceso administrativo sancionatorio fiscal por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario.

3. DE LA NULIDAD SIMPLE: En este momento es pertinente realizar un análisis del concepto de la nulidad simple, para dar claridad en la respuesta que este ente de control emite a su consulta. Al respecto, primero es necesario establecer que el acto administrativo, en cuanto a su naturaleza jurídica en sentido amplio y general, se podría considerar como la expresión unilateral de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos, ya sea Erga omnes (respecto de todos) y de carácter particular y concreto respecto de una o varias personas determinadas o determinables, que producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.

El tema de la nulidad simple, está reglamentado al tenor de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, tal como se ilustra a continuación: 1 Puede consultar el concepto nro. 110.25.2020 del 18 de junio de 2020, publicado en la página de la Entidad, en el que se analizó el tema con mayor profundidad. 2 Como señala la doctrina, una norma no es especial en sí misma, ni en abstracto, sino por referencia a otra que tiene un alcance más general que ella (Diez-Picazo, op.cit, p. 345: "Con el término ley especial, se suele designar aquella norma que sustrae a otra, parte de la materia regulada o supuesto de hecho y le dota de una regulación diferente. La noción de

ley especial denota una tendencia a la concreción o singularización en la regulación de los supuestos de hecho, o dicho de otra manera sintética, la existencia de normas que representan una excepción con respecto a otras de alcance más general (...) De su propia definición se desprende la relatividad del concepto de ley especial. Este es relativo ante todo por su naturaleza relacional: una norma no puede ser intrínsecamente especial, sino que lo ha de ser por comparación con otra norma. La generalidad y especialidad no son rangos esenciales y absolutos de las normas. Son más bien graduaciones de su ámbito de regulación, que, en cuanto tales, sólo adquieren sentido cuando se parangonan con los ámbitos de regulación de otras normas" 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. William Zambrano Cetina. Radicación No. 1.882 — AMPLIACION, de 15 de diciembre 2009 Concepto 110.10.2021.

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Página 6 de 9 (…) ARTÍCULO 137° NULIDAD: Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los

siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. (…) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, frente al tema de la Nulidad Simple, entre otras se pronunció en la sentencia: C-199/97: ACCION DE NULIDAD-Finalidad (…) La finalidad de la acción de nulidad del acto administrativo demandado es la tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho. Esta acción se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona. (…) ACCION DE NULIDAD-Características esenciales: (…) La acción de nulidad se ejerce en interés y con el fin de defender el principio de legalidad, lo que constituye un propósito de interés eminentemente general y no particular. Es una acción pública, razón por la cual puede ser ejercida por cualquier persona. No existe término de caducidad, salvo las excepciones previstas en la ley. Los efectos de la sentencia se retrotraen a la expedición misma del acto anulado por la jurisdicción competente. Procede contra actos generales e individuales, siempre y cuando sólo se persiga el fin de interés general de respeto a la legalidad. No obstante, según jurisprudencia del Consejo de estado, la acción de nulidad sólo procede contra actos individuales cuando así lo ha previsto expresamente una ley. (…) En relación con la misma, la Corte Constitucional en sentencia No. C-513 de 1994, se pronunció en los siguientes términos: (…) La acción de nulidad, de larga tradición legislativa (ley 130 de 1913) y jurisprudencial en nuestro medio, tiene como finalidad específica la de servir de instrumento para pretender o buscar la invalidez de un acto administrativo, proveniente de cualquiera de las ramas del poder público, por Concepto 110.10.2021.

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Página 7 de 9 estimarse contrario a la norma superior de derecho a la cual debe estar sujeto. A través de dicha acción se garantiza el principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza y se asegura el respeto y la vigencia de la jerarquía normativa. Dicha jerarquía, cuya base es la Constitución, se integra además con la variedad de actos regla, que en los diferentes grados u órdenes de competencia son expedidos por los órganos que cumplen las funciones estatales, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales de que han sido investidos formal, funcional o materialmente (…). Con lo descrito hasta el momento, este Despacho procede a responder a su pregunta así:

Con fundamento legal y jurisprudencial en lo preceptuado hasta el momento, es pertinente argumentar jurídicamente que el actuar de las Contralorías territoriales, se debe ceñir estrictamente a los postulados Constitucionales, legales y reglamentarios, en virtud al principio Constitucional de legalidad, consagrado en el artículo 29 Superior, de tal forma que todos sus actos deben ser conforme a las leyes vigentes, además el principio de legalidad implica la sujeción de la Administración a sus propias normas. Dicho lo anterior y con carácter orientador este Despacho jurídico concluye que las contralorías territoriales del país tienen a su cargo una función pública, entre otras, la facultad y/o potestad para realizar un control fiscal de índole territorial, adicionalmente también tiene la obligación legal de actuar con responsabilidad y diligencia en el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, provenientes de los fallos con responsabilidad fiscal ejecutoriados, en tanto dicho título ejecutivo será trasladado con celeridad al proceso administrativo de jurisdicción coactiva, con la intención de ser cobrada aquella obligación clara, expresa y exigible, a nombre de un tercero, que puede llegar a ser un municipio, distrito o un departamento, en tal sentido los dineros productos de la recuperación de cartera a través del proceso coactivo, serán depositados las cuentas bancarias institucionales, del lugar de origen donde se evidencio el detrimento al erario de carácter territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 345° “Principio de Gasto Público” de la Constitución Política. En el caso de las resoluciones sanción productos de los procesos administrativos sancionatorios

fiscales y de cualquier otro tipo de título ejecutivo, con sanción multa impuestas por las contralorías territoriales, deberán ser depositados las cuentas bancarias institucionales de la entidad territorial a la que pertenezca el ente descentralizado objeto de la multa pecuniaria, tal como menciona el concepto jurídico de la AGR No.110.013.2015, radicado 20151100017461: "Así las cosas, no es procedente entregar los recursos recaudados a las entidades afectadas, toda vez que estos recursos no pertenecen al patrimonio de estas, sino al del Estado, razón por la los precitados recursos deben entregarse, al Tesoro Público, entendiendo como tal el nacional, el territorial y el descentralizado. Esta proposición se traduce en el hecho de que los dineros recaudados derivados de procesos de cobro coactivo a título de multas, o por el subsecuente cobro coactivo, se consideran como un ingreso de la entidad territorial a la que pertenezca el ente descentralizado objeto del detrimento patrimonial. Lo anterior, se reitera, siempre y cuando no exista norma que autorice que estos recursos se consignen a favor de otro órgano." Concepto 110.10.2021.

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Página 8 de 9 Respeto al concepto del Tesoro Público, se debe acudir al artículo 128 de la Norma Superior, que señala: "Artículo 128° Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público

el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas." (Negrilla fuera de texto). Es pertinente agregar que cuando se trata de recursos del orden nacional, cuya competencia es de la Contraloría General de la República (CGR), los recursos que se recauden con ocasión de fallos con responsabilidad fiscal, los mismos deben ser consignados a la Dirección General del Tesoro. En el caso de las Contralorías territoriales, dichos fondos se deben consignar en las dependencias pertinentes de este orden, como lo son, las Secretarías de Hacienda. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, manifestándole además que la señora Auditora General de la República en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Legislativo 491 de 2020, expidió la Resolución Reglamentaria No. 005 del 31 de marzo de 2020 “Por la cual se modifica la Resolución Reglamentaria No. 004 de 2020 y se toman otras medidas por motivos de salubridad pública.”, autorizando en su artículo 4º, el uso de la firma escaneada por parte de los directivos de la entidad en los documentos dirigidos a los usuarios, y en el artículo 5º su comunicación y notificación a través de medios electrónicos (dirección electrónica). El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la

Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: "...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’" (Negrilla fuera de texto) Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultados en nuestra página web www.auditoria.gov.co, siguiendo la ruta http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptosjuridicos Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la Concepto 110.10.2021.

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Página 9 de 9 dirección de correspondencia: avenida calle 26 No. 69-76 torre 4 (agua) pisos 17 y 18 Edificio:

Elemento en la ciudad de Bogotá D. C., o a los correos electrónicos jurídica@auditoria.gov.co y laabril@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 0226de9f, también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Atentamente, PABLO ANDRES OLARTE HUGUET Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Apellido Firma Fecha

Proyectado por: Luis Alejandro Abril Parra 08-03-2021

Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet 09-03-2021

Aprobado por: Pablo Andrés Olarte Huguet 09-03-2021

Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.

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