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AGR - Concepto 110 102 de 2023 De la naturaleza de los Fondos Mixtos de promoción de la cultura y de las artes

Auditoría General de la Nación

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Título
AGR - Concepto 110 102 de 2023 De la naturaleza de los Fondos Mixtos de promoción de la cultura y de las artes
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2023

Bogotá D.C., Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202303326 110 Fecha: 1 de diciembre de 2023 09:42:36 AM

Origen: Oficina Jurídica

Destino: Contraloría General de Boyacá

Señora

ANA MILENA NÚÑEZ

Jefa Jurídica Contraloría General de Boyacá juridica@cgb.gov.co

Referencia: Concepto 110.102.2023

SIA-ATC. 012023000858

Temas: 1. De la naturaleza de los Fondos Mixtos de promoción de la cultura y de las artes.

2. De la cuota de fiscalización de los Fondos Mixtos de promoción de la cultura y de las artes.

Respetada señora Núñez, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento mediante correo electrónico el 23 de octubre de 2023, el cual fue radicado bajo No. 02331202302674 y SIA-ATC. No 012023000858, en el que se realiza la siguiente consulta: «Para el caso en concreto, el fondo mixto consultado fue creado mediante una ordenanza departamental, como una persona jurídica sin ánimo de lucro, ya que según la Ley 397 de 2017 en su artículo 67 mencionó: “Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidos en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos." Así las cosas y en aras de no realizar una interpretación exegética, ¿podría este ente de control fijar la

cuota de fiscalización según el porcentaje que la normatividad trae consigo para dichas entidades, teniendo en cuenta su naturaleza y constitución jurídica?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: Concepto 110.102.2023

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Página 2 de 9 «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto). Es pertinente aclarar que no es resorte legal de la Auditoría General de la República, indicar la manera como deben proceder sus sujetos de control y vigilancia fiscal, como lo son las contralorías

territoriales, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte en un asunto que le corresponde vigilar posteriormente. Teniendo en cuenta nuestra competencia en la vigilancia y control, cualquier indicación sobre cómo deben desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior. Aclarar que de conformidad con las facultades en el Decreto Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es una función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo»1 los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, ya que los conceptos que emite la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, se formulan dentro de los parámetros establecidos en el artículo 28 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Por lo tanto, con el fin de dar respuesta a su requerimiento, nos permitimos a abordar el asunto presentado por usted, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:

1. De la naturaleza de los Fondos Mixtos de promoción de la cultura y de las artes.

Sea del caso precisar que el ciudadano eleva su consulta haciendo referencia al artículo 67 de la Ley 397 de 2017, sin embargo, este Despacho al indagar la norma aludida, evidencia que no existe, no

obstante, al asociar el texto citado en los sistemas de información de legislación colombiana, encontramos que la Ley 397 de 1997 en su artículo 63 estatuye: «Artículo 63. Fondos mixtos de promoción de la cultura y de las artes. Con el fin de promover la creación, la investigación y la difusión de las diversas manifestaciones artísticas y culturales, créase el Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes. Autorizase al Ministerio de Cultura, para participar en la creación de los fondos mixtos departamentales, distritales, municipales y de los territorios indígenas conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, así como para realizar aportes y celebrar convenios de fomento y promoción de las artes y la cultura con dichos fondos. 1 Decreto Ley 272 de 2000, articulo 18 numeral 3 Concepto 110.102.2023

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Página 3 de 9 Los fondos mixtos son entidades sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica, constituidas por aportes públicos y privados y regidos en su dirección, administración y contratación por el Derecho Privado sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los dineros públicos.» (Subrayado fuera del texto) Dicho lo anterior, la norma en cita hace referencia a la creación de los fondos mixtos de promoción de la cultura y de las artes, de los cuales se resalta que son entidades sin ánimo de lucro, constituidas con aportes públicos y privados y sometidas al control fiscal de las correspondientes contralorías.

Por su parte, el Decreto 1080 de 2015 que integra las modificaciones introducidas al Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura, establece: «Fondos Mixtos de la Cultura y las Artes. ARTÍCULO 2.2.2.1. Naturaleza jurídica. Los Fondos Mixtos de Promoción de la Cultura y las Artes, son entidades con personería jurídica, sin ánimo de lucro, que se constituyen con aportes del sector público y privado, regidos por el derecho privado, en lo que se relaciona con su dirección, administración y régimen de contratación, sin perjuicio del porcentaje de aportes del sector público, y se rigen por la Ley 397 de 1997 y demás normas concordantes. Artículo 2.2.2.2. Fondos Mixtos de Territorios Indígenas. Los Fondos Mixtos de los Territorios Indígenas sólo podrán crearse cuando se expida la Ley de Ordenamiento Territorial a que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política. Artículo 2.2.2.3. Régimen de los Convenios. Los convenios que suscriba el Ministerio de Cultura con los fondos mixtos para la promoción de la cultura y de las artes a nivel nacional se regirán por el artículo 355 de la Constitución Política. Artículo 2.2.2.4. Régimen Jurídico. Las normas de este Decreto, en cuanto a la naturaleza jurídica, aplicación del régimen de derecho privado en la administración, dirección y contratación y régimen de convenios se extienden al Fondo Mixto de Promoción Cinematográfica y al Fondo Mixto Nacional de

Cultura. Ahora bien, en Sentencia C-671 del 9 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Beltrán Sierra, estudió la constitucionalidad del artículo 63 de la Ley 397 de 1997, concluyendo: «3.4. Siendo ello así, no encuentra la Corte inexequibilidad en la creación del "Fondo Mixto Nacional de Promoción de la Cultura y las Artes" a que se refiere el artículo 63 de la Ley 397 de 1997, ni tampoco en la autorización que en esa misma norma legal se confiere al Ministro de Cultura para que, como jefe superior de la administración pública nacional en su ramo, participe en la creación de "Fondos Mixtos Departamentales, Distritales, Municipales y de los Territorios Indígenas" que habrán de dedicarse a la promoción y fomento de actividades culturales y artísticas en sus respectivas comprensiones territoriales, pues con ello se busca la coordinación y el mejor éxito en tales actividades, las que habrán de cumplirse, desde luego, con sujeción al Plan Nacional y a los Planes Seccionales de Desarrollo. Concepto 110.102.2023

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Página 4 de 9 Además, como resulta apenas obvio, el cumplimiento de tales actividades demanda la realización de gastos e inversiones, para que el fomento y desarrollo de las actividades culturales no se constituya en simple actividad declamatoria y retórica, sino que tenga asiento en la realidad y proyección de futuro, por lo que, es entonces legítimo prever como lo hizo el legislador que esos fondos funcionen con aportes privados y públicos, "sin perjuicio del control fiscal que ejercen las respectivas Contralorías sobre los

dineros públicos", aún cuando se trate de entidades "sin ánimo de lucro, dotadas de personería jurídica" y regidas por el Derecho Privado, tal cual, de manera expresa se dispuso por el legislador en el inciso final del citado artículo 63 de la Ley 397 de 1997.» Vale la pena agregar que, históricamente la jurisprudencia de la Alta Corporación ha denominado estos fondos, como Fondo Entidad, indicando que: «40. Así pues, este Tribunal a través de la sentencia C-009 de 2002 examinó la constitucionalidad de dicho artículo y explicó la naturaleza de estos fondos. Al respecto, la Corte afirmó que no eran “(…) contribuciones parafiscales ni ingresos corrientes en cuanto correspondían a una categoría propia en la clasificación de las rentas estatales”. Asimismo, precisó que a partir de la lectura de los artículos 358 Superior y 11 y 27 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, los fondos especiales se definían como una renta diferente a los ingresos corrientes y a los recursos de capital, ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional y contribuciones parafiscales. En palabras de la Corte, son una “clasificación de rentas nacionales sui generis, en tanto se diferencia de los ingresos tributarios y no tributarios, que prevé el legislador orgánico con el ánimo de otorgar soporte jurídico a determinadas modalidades de concentración de recursos públicos”. Igualmente, esta Corporación ha dicho que éstos constituyen una excepción al principio de unidad de caja. En este mismo sentido, precisó que, aunque no se especificara la naturaleza de los ingresos que hacen parte de estos fondos, sí se podía identificar dos modalidades de fondos: fondo-entidad y fondo-cuenta.

41. En relación con los primeros de ellos, la Corte ha estimado que se asemejan a una entidad de naturaleza pública que hace parte de la administración pública, es decir, que cuando se crean se trata de una nueva entidad que modifica la estructura de la administración pública por lo cual tienen personería jurídica. Algunos ejemplos de este tipo de fondos son: (i) el Fondo Antonio Nariño; (ii) el Fondo Adaptación; y (iii) el Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero (FOREC).

42. Por otra parte, los fondos-cuenta, al tenor del mencionado artículo 30 del EOP, son los ingresos pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el Legislador, es decir, son un sistema de manejo de recursos sin personería jurídica y son fondos especiales. Algunos ejemplos de estos tipos de fondos son: (i) el Fondo de Solidaridad de Ahorradores y Depositantes de Entidades Cooperativas en Liquidación; (ii) el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública; (iii) el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros; y el Fondo Nacional de Calamidades.

Esta clase de fondos no modifican la estructura de la administración pública, pues el hecho de no tener el atributo de la personalidad jurídica, no les permite crear una entidad diferente a la que se encuentran vinculados. En otros términos, los fondos-cuenta son un sistema de manejo de recursos públicos que no tiene personalidad jurídica y que por tanto se encuentran adscritos a una entidad o Ministerio de la administración pública (v.gr. el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la

Administración de Justicia que está adscrito al Consejo Superior de la Judicatura o el Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres). Así pues, los únicos fondos que modifican el esquema de organización la administración pública son los fondos-entidad. Concepto 110.102.2023

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Página 5 de 9 (…) Así pues, la posición de que los fondos-cuenta son fondos especiales en los términos del artículo 30 del EOP es la que ha primado en la jurisprudencia de la Corte. Por ejemplo, la sentencia C-650 de 2003 dijo que un fondo que tiene personalidad jurídica es un fondo-entidad por oposición a un fondo-cuenta, pues el primero modifica la estructura de la administración y no excluyó a los fondos-cuenta de la categoría de fondos especiales.»2 De acuerdo con lo anterior, aquellos fondos creados con personería jurídica y que modifiquen la estructura de la administración, son definidos como fondo entidad, bajo el entendido, que su naturaleza, se asemeja a la creación de una nueva entidad. En consonancia a la distinción realizada por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, se pronunció en Concepto Rad. 2222 del 13 de mayo del 2015, Consejero Ponente: Dr. Álvaro Namén Vargas, considerando: «3.1. Fondo-especial (fondo-cuenta) y fondo-entidad. La Sala encuentra conveniente revisar en la historia reciente de las instituciones, lo que el Decreto 3130 de 1968 “por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional”,

definía sobre el particular, a saber: “Artículo 2.- Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en este señalados. Cuando a dichas características se suma la personería jurídica, las entidades existentes y las que se creen conforme a la ley, lleven o no la mención concreta de fondos rotatorios, son establecimientos públicos”. La Ley 489 de 1998 “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional…” derogó el Decreto 3130 de 1968 y se abstuvo de disponer en su articulado acerca de los fondos. En su artículo 68 definió las entidades descentralizadas del orden nacional –establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas, sociedades de economía mixta, superintendencias, unidades administrativas especiales, empresas sociales del Estado, empresas oficiales de servicios públicos, entre otras– y determinó que la detentación de personería jurídica era uno de los elementos que las caracterizaban. En ese orden de ideas, los fondos especiales, no tienen en la actualidad otra definición diferente a la contenida en el Decreto 111 de 1996 “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, esto es: 2 Sentencia C-438 del 13 de julio de 2017, Corte Constitucional, Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.

Concepto 110.102.2023

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Página 6 de 9 “Artículo 30.- Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador”. La Ley 42 de 1993 “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, en su artículo 37, señala que el “presupuesto general del sector público” lo conforman: (i) el presupuesto general de la Nación y el de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios; (ii) el presupuesto de los fondos de la Nación que manejan los particulares o entidades y (iii) los presupuestos “de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por la ley o con autorización de ésta”. (…) La Sala de Consulta ha empleado la denominación de fondos cuentas para referirse a los fondos especiales y, al respecto, ha señalado que: “…carecen de personería jurídica y por ende, no tienen la naturaleza jurídica de un establecimiento público y tampoco encajan en una de las otras categorías de entidades estatales, pues no son ministerios, ni departamentos administrativos, ni superintendencias, ni empresas industriales y comerciales del Estado u otra clase de órgano o entidad pública”. Por el contrario, “un fondo con personería jurídica no es equiparable a un fondo especial que constituye una cuenta (sin personería jurídica)” de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que “en aquellos casos en que el legislador decide introducir un fondo y le confiere

en la norma correspondiente personería jurídica, se está ante un fondo entidad, que no puede comprenderse como una simple categorización de ingresos públicos”. En la situación de los fondos entidad se encuentran, por ejemplo, el Fondo Adaptación y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. En efecto, el Fondo Adaptación, creado por medio del Decreto 4819 de 2010, cuenta con “personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera” (artículo 1); la Corte Constitucional, al revisar oficiosamente el decreto referido advirtió que la naturaleza jurídica del Fondo Adaptación correspondía a un establecimiento público. En idéntica situación está el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, dado que en el Decreto 555 de 2003 se lo define como “un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera” (artículo 1). De acuerdo con lo que se ha explicado, en Colombia existen: (i) fondos especiales o fondos cuenta, los cuales no tienen personería jurídica y constituyen solamente un sistema para el manejo de cuentas y (ii) fondos entidad, los cuales sí tienen personería jurídica y se asemejan a los establecimientos públicos. El Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, tal y como se explicará a continuación, es un fondo especial o fondo cuenta.» (Subrayado por fuera del texto) En virtud de lo que antecede, la Sala de Consulta y Servicio Civil, teniendo en cuenta que los Fondos Entidad cuentan con personería jurídica los asemeja a Establecimientos Públicos, razón por la cual,

en consideración del artículo 68 de la Ley 489 de 1998, podrían entenderse que hacen parte de la categoría de entidades descentralizadas. «Artículo 68. Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y Concepto 110.102.2023

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Página 7 de 9 las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Cómo órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cuál están adscritas.» Lo anterior, concuerda con lo señalado por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), en Concepto 43331 del 16 de marzo de 2015, que determina: «De acuerdo con lo anterior, es viable considerar que los fondos mixtos para la promoción de la cultura y las artes, son entidades públicas, descentralizadas por servicios, bajo la denominación de entidades descentralizadas indirectas de segundo grado, las cuales, están sometidas al mismo régimen de las corporaciones y fundaciones privadas para su dirección, administración y contratación. Cosa diferente a la naturaleza jurídica de los fondos mixtos para la promoción de la cultura y las artes,

que se repite es pública, es que legalmente se permita que ellos puedan estar sometidos al régimen privado, pues ello acontece con diferentes entidades de carácter público y no por ello, dejan de ostentar la naturaleza jurídica pública.» Así las cosas, es dable concluir que si los fondos mixtos de promoción de la cultura y de las artes, como fondos entidad pueden entenderse en la categoría de entidad descentralizada.

2. De la cuota de fiscalización de los Fondos Mixtos de promoción de la cultura y de las artes.

La Ley 617 de 2000, en el parágrafo de su artículo noveno, señaló lo siguiente: «ParágrafoLas entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.» Posteriormente, la Ley 1416 de 2010 por la cual se propendió fortalecimiento del ejercicio del control fiscal, estableció en sus artículos primero y segundo, lo siguiente: «Artículo 1°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Departamentales. El límite de gastos previsto en el artículo 9° de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001, seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las entidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las

respectivas Contralorías Departamentales. Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales. Artículo 2°. Fortalecimiento del Control Fiscal de las Contralorías Municipales y Distritales. Concepto 110.102.2023

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Página 8 de 9 (…) Parágrafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de créditos; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.» Respecto de esta tarifa, la Corte Constitucional en sentencia C-1148 del 31 de octubre de 2001, determinó: «5.2 Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1º de la

Carta).» En ese sentido, la cuota de fiscalización comporta a la luz de la jurisprudencia constitucional un tributo especial, que es resultado de la facultad impositiva del legislador, en que se determina como sujeto pasivo de acuerdo con la Ley 617 de 2000, a las entidades descentralizadas de orden departamental siendo las obligadas al pago de dicha tarifa, y, como sujeto activo a las Contralorías Departamentales a cuyo favor se realiza pago. Del mismo modo, en virtud de la Ley 1416 de 2010, se establece como sujeto pasivo del tributo, a las entidades descentralizadas de orden municipal y/o distrital y, como sujeto activo a las Contralorías Municipales y/o Distritales. Por lo anterior, entendiendo los Fondos Entidad en la categoría de entidades descentralizadas, podrían considerarse sujetos pasivos de cuota de la fiscalización en los términos que consagra la Ley. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados Concepto 110.102.2023

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Página 9 de 9 sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto) Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 # 69-76, Ed. Elemento, Torre 4 (Agua), Pisos 17 y 18 Bogotá, Cundinamarca o a los correos electrónicos jurídica@auditoria.gov.co y pavelasquez@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la

presente comunicación y las contraseñas 92290b9c también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Cordial saludo, PABLO ANDRÉS OLARTE HUGUET Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Apellido

Proyectado por: Paula Andrea Velásquez Ferreira

Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet Aprobado por: Pablo Andrés Olarte Huguet Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.

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