AGR - Concepto 110 103 de 2022. Del presupuesto territorial - de los recursos endógenos exógenos y su control fiscal
Auditoría General de la Nación
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- Título
- AGR - Concepto 110 103 de 2022. Del presupuesto territorial - de los recursos endógenos exógenos y su control fiscal
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Y
AUDITORÍA
LIA NI IELICTA + A >
TRANSEDAE MSAAIDD O
Radicado No; 20221100042941
Fecha: 06-12-2022
Bogotá, 110 Doctor
FRANCISCO SALAMANCA
Asesor Contraloría de Cundinamarca Calle 49 No 13-33 Piso 12 Bogotá D.C. fsalamanca(Scontraloriadecundinamarca.gov.co
Referencia: Concepto 110.103.2022
SIA-ATC. 012022000912
Del presupuesto territorial t u De los recursos endógey enxóogesnos y su contro! fiscal p De la competencio de los contralores territoriales y De los sujetos, puntos y objetosde vigily aconntrcol ifiasc al De los Fondos de Servicios Educativos NY Del Plan de Vigily aConntrco! iFiasca l Territo—r iPYoC!FT
HD Respetado doctor Salamanca: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio del 25 de octubre de 2022 allegado a través de correo electrónico de la misma fecha y radicado en la AGR el mismo día con el número 20222330026252 bajo el SIA-ATC. 012022000912, en el que solicita: «1. ¿La Contraloría Departamental en su autonomia puede excluir como punto de control las Instituciones Educativas Departamentales cuya principal fuente de financiación son recursos exógenos
(Sisterna General de Participaciones), los cuales son distribuidos (a través del Fondo de Servicios Educativos) por la Secretaría de Educación del Departamento, quien es el sujeto de control?
2. Sila respuesta anterior es afirmativa, ¿estos se pueden incluir como objetivos específicos del proceso
auditor de la Secretaría de Educación Departamental, sobre los recursos que tiene competencia la Contraloria?
3. La Contraloría Departamental puede excluir como puntos de control las Instituciones Educativas que pertenecen a municipios certificados en educación, teniendo en cuenta que su principal fuente de q Es Jo Cal2l64 e 09-76 Ebfido Besmento Torre 3 (Agua) Pio 17 y 18 Pago PL PEX1571) 3185400 - 3816710 Linea gratuita de tendón iudadene D18000-120205
Devinnageers EDsuárisos Earátnages Eredroisgeneiol pertrccposdov oqnuo www.zuditeria g0v.co Concepto 110.103.2022 2
O AUDITORÍA SIA-ATC. 012022000912 a
A A A S TESSGIOREI SEARAN DO > financiación son recursos exógenos, los cuales son administrados por las Secretarías de Educación Municipales, quien son auditadas a través del sujeto de control -municipio-?
4. En Jos municipios de categoría quinta (58) y sexta (6%) podrían ser excluidos como puntos de control los Concejos y Personerías Municipales toda vez que ellos rinden información financiera a través de Jos municipios, quienes son los sujetos de control-, ¿para ser objetivo específico en el proceso auditor? 5. ¿En el ejercicio de su independencia técnica, tas contralorias territoriales pueden excluir una unidad con autonomía administrativa, presupuestal o contractual perteneciente a un órgano o persona Jurídica como punto de control e incluirlo como objetivo específico del proceso auditor, cuando la mayor parte de sus recursos son exógenos? 6. ¿En el ejercicio de su independencia técnica, las contralorías territoriales pueden excluir una unidad
con autonomía administrativa, presupuestal o contractual perteneciente a un Órgano o persona jurídica como punto de control e incluirlo como objetivo específico del proceso auditor, cuando sus recursos son endógenos y se utilizan principalmente para gastos de funcionamiento? 7. ¿En caso de que haya necesidad de realizar una actuación especial de fiscalización por parte de la Contraloría Territorial producto de una denuncia fiscal, acción de oficio, queja, etc.- en una determinada vigencia, es necesario modificar el Plan de Vigilancia Territorial que se está ejecutando?» (sic) Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte, Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior
de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según asi lo precisa la propia Constitución (...)» (Megfrueria lde lteaxto ). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que A Mw Cale 254 5 - 76 táñcio Bemento lorre 4 (Aqua) Fino 17 y 18, Bogotá UL PAC 1571) 3186300 3516710 Linea gana de encán cudadana: 319000120105 ( suéraragesera Qauérmagen Qee Ejsudtorsgenerlco poropedonzaadtergoir ac o www auditoria gov.co Potro 110.103.2022 pa PA PA A AUDITORÍA Página 3 de 23 O E a A TARA TRANSEOEEMl ACNII RDJIOSON L tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al
consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: ¡) el presupuesto territorial; ¡¡) los recursos endógenos y exógenos y su control fiscal; iii) la competencia de los contralores territoriales, iv) los sujetos, puntos y objetos de vigilancia y control fiscal; v) Los Fondos de Servicios Educativos; y vi) el Plan de Vigilancia y Control Fiscal Territorial — PVCFT.
1. Del presupuesto territorial La Constitución Política de Colombia de 1991 establece respecto de las entidades territoriales: «Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
(..)
3. Administrar los recursos y establecelros tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4, Participar en las rentas nacionales.» Respecto del presupuesto de la entidad territorial departamento, establece: «Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: l..) 5”. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
(...Jo «Artículo 305, Son atribuciones del gobernador: la.)
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
(o...) Y para la entidad territorial municipio, establece: «Artículo 313. Corresponde a los concejos:
(..)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuestoy expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos. (...)» «Artículo 315. Son atribuciones del alcalde: 4 ku)
Ay Calle 26 4 69 - 76 Edificio Bemento Tocre 4 (Agua: Piso 17 y18, Bogotá DC. PRL (571) 11868% - 3816710 Lines gratuita de 2encón cudadana: 0 18/000320205 Uendroriagererd Ejarótonsn Desing Eauétoiageneracal den es wir _soditoria qus.co Concepto 110.103.2022
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5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenipaeran lta ebusen a mardecl mhunicaipi o. (...]» Igualmente establece algunas normas comunes referentes al presupuesto: «Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del Presupuesto regulará lo corresa pla oprongradmaciióne, naprtobaeció n, modiefjecuiciónc dea locs piresuópuesntos, de la Nación, de las entidades territoriya lde eslo s entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordcion nel aPlacn iNacióonanl de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entiestadtaleas pdara econstrat ar.
Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere
pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto.» «Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios acargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios, Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. (3 Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre. Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los. casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos, distritos y municipios.» «Artículo 360. La explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación guse epac te. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará la distribución, objetivos, fines,
administración, ejecución, control, el uso eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotacide ólnos recursos naturales no renovables precisando las condiciones de participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones, órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de Regalias.» La Corte Constitucional en el análisis de constitucionalidad del artículo 94 de la Ley 38 de 1989 en sentencia C-478 del 06 de agostode 1992, determinó: «Los Arts, 35y6 3 57 perfeccionaron el mecanismo de las transferencias económicasa EA, Ax Calle 264 69 - 161400 Bemento Torre 4 ¿Aguas Poo 17 y 18, Bogotá 1L.
PAX: [571] J186800 - 3816710 Linea gustatta de mendón cdudadanz 015000120205
O iminiaara Diván Devótimagea Eudtasgeneaka partipaauodic rgoon co wen auditoria q0v.co Concepto 110.103.2022
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Página 5 de 23 xo. TRARSEDRDANDO( CONPROLTISCAS descentralizados regulados en los incisos segundo y tercero del art. 182 de la Constitución derogada. El 356 trata del situado fiscal, es decir, las transferencias que la Nación hace a los Departamentos para gue estos directamente o a través de sus municipios, provean los servicios de educación y salud. Las transferencias se originan en los ingresos corrientes de la Nación, esto es, los ingresos tributarios y los no tributarios (art. 358 C,P.), Dentro de los tributarios, sobresalen los impuestos de renta y
complementarios y el impuesto a las ventas, que de esta manera se redistribuirán. Es de anotar que el art. 356 tiene como aspecto innovador y beneficioso, la introducción de los criterios de esfuerzo fiscal local y de eficiencia administrativa, para la transferencia de fondos (inciso sexto del art. 356). El art. 357 trata de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, en un porcentaje que se incrementará hasta alcanzar el 22% como minimo. También se utilizarán los criterios de eficiencia fiscal y administrativa al lado de otros como el nivel de pobreza, la población y las necesidades básicas insatisfechas. (...) Otra fuente de ingresos la proporcionan las regalías que produce la explotación de recursos naturales no renovables. El art. 360 reconoce el derecho que tienen los Departamentos y Municipios donde tiene lugar tal explotación, a una participación en esas regalías. Igualmente tienen derecho las demás entidades territoriales a participar en esos ingresos, por la vía de su participación en el fondo nacional de regalías, que reglamentará el Congreso (art. 361). Se trata de una medida de equidad que nivela y mejora la situación de entidades territoriales pobres en recursos naturales.» El Decreto 111 de 1996 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», establece «Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas
constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente.»
2. Delos recursos endógenos y exógenos y su control fiscal La Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado respecto de los recursos de financiación de las entidades territoriales, distinguiéndolos de acuerdo con su fuente como exógenos y endógenos, así como señalando los criterios para determinar sison unos u otros. Para el presente concepto, traemos a colación las siguientes providencias: Sentencia €C-219 del 24 de abril de 1997: «22. Las entidades territoriales cuentan, además de la facultad de endeudamiento - recursos de crédito -, con dos mecanismos de financiación. En primer lugar disponen del derecho constitucional a participar de las rentas nacionales. Dentro de este capítulo, se ubican las transferencias de recursos a los departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación en las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a título de cofinanciación y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, diseñe el legislador. Se trata, en este caso, de fuentes exógenas de financiación que, corno será estudiado, admiten un mayor grado de injerencia por parte del nivel . central de gobierno, ZN
Av Calle 2646815 [Sihcia Bemento Torse $ (Sou) Faso 37 y 18, Bog DE P8x: 1571) 3186800 34116710 Linea gratuitade atención oldadara: ($13000-120205 Edauditoriacenara Faubtoiazen Eauditinagen EJardionageneratial
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A AUDITO RÍA Página 6 de 23 TRANSEDIIASNDO£ 3 CONEA FOCAL Adicionalmente, las entidades territoriales disponen de aquellos recursos que, en estricto sentido, pueden denominarse recursos propios. Se trata fundamentalmente, de los rendimientos que provienen de la explotación de los bienes que son de su propiedad exclusiva o las rentas tributarias que se obtienen en virtud de fuentes tributarias - impuestos, tasas y contribuciones - propias. En estos eventos, se habla de fuentes endógenas de financiación, que resultan mucho más resistentes frente a la intervención del legislador. (..,) El criterio orgánico es de suma utilidad a la hora de determinar si un tributo constituye una fuente de recursos propios de las entidades territoriales o, si por el contrario, se trata de una fuente tributaria exógena. En este caso, basta con identificar si, para el perfeccionamiento del respectivo régimen tributario, es suficiente la intervención del legislador o, si adicionalmente, es necesaria la participación de alguna de las corporaciones locales, departamentales o distritales de elección popular habilitadas constitucionalmente para adoptar decisiones en materia tributaria (C.P. art. 338). En la medida en que úna entidad territorial participa en la definición de un tributo, a través de una decisión política que incorpora un factor necesario para perfeccionar el respectivo régimen y que, en consecuencia, habilita ala administración para proceder al cobro, no puede dejar de sostenerse que la fuente tributaria creada
le pertenece y, por lo tanto, que los recursos captados son recursos propios de la respectiva entidad. Sin embargo, la regla no es similar en el caso inverso. Efectivamente, no resulta posible afirmar que en todos los eventos en los cuales el legislador defina integralmente los elementos del tributo, este constituirá una fuente exógena de financiación de las entidades territoriales.» Sentencia C-254 del 22 de julio de 2020: «96. En este sentido, en jurisprudencia reciente la Sala Plena ha reiterado que cuando se está ante la autonomía financiera de las entidades territoriales, debe diferenciarse entre las fuentes exógenas y endógenas de financiación, para efectos de determinar el grado de injerencia que sobre ellas tiene el legislador. De esta manera, se tiene que se está ante fuentes exógenas cuando los recursos provienen de fuentes externas de financiación, como el Sistema General de Participaciones, el SGR y los recursos transferidos a título de cofinanciación". Para estos casos, el legislador cuenta con amplias facultades de intervención. Por su parte, se está ante recursos endógenos cuando son ingresos que se originan y producen dentro de la respectiva jurisdicción, en virtud de decisiones políticas de la administración, como los rendimientos que provienen de bienes de propiedad exclusiva de la entidad territorial y las rentas tributarias propias, como el impuesto de alumbrado público!» La Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legistativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y
salud, entre otros» en el inciso 72 del artículo 89, corregido por el artículo 12 del Decreto 2978 de 2002 «Por el cual se corrige un yerro de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros», establece respecto del control fiscal de los recursos del SGP (recursos exógenos de las entidades territoriales): «Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. A My Calla 267 69 - 76 Edificio Besciento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 19, Bogota 11£, POX: 157113186300 - 3316710 Linea gratuito de atendón ciudadana: O19000-10705 Qanditoriagereral ESruditarisgen E auditoriagen EJauditonageneralcol partiapaioncuasditoriyao co www. 2uditoria.gov.co Concepto 110,103.2022 SIA-ATC, 012022000912 AUDITORÍA Página 7. de 23
A DEA RA) DOLAR A
TRAMO RIADA COROLA (..) El “control, seguimiento y verificación del 'uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos. (+..) Artículo 97. Gravámenes a los recursos del Sistema General de Participaciones. En ningún caso podrán
establecer tasas, contribuciones o porcentajes:de asignación a favor de las contralorías territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones. (...) Las contralorías de las antiguas comisarías no podrán financiarse con recursos de transferencias. Su funcionamiento sólo podrá ser financiado con ingresos corrientes de libre destinación del Departamento dentro de los límites de la Ley 617 de 2000 menos un punto porcentual.» La Contraloría General de la República teniendo en consideración, entre otras, el artículo 89 de la Ley 715 de 2001, expidió la Resolución Orgánica 5678 de 2005 «Resolución Orgánica por medio de la cual se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales», estableciendo: «ARTÍCULO 3%. SUJETOS DE VIGILANCIA Y CONTROL FISCAL. Son sujetos de vigilancia y control fisca] del Sistema de Vigilancia Especial de la Contraloría General de la República y contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, las entidades territoriales que reciben y manejan recursos transferidos por la Nación correspondientes al Sistema General de Participaciones. La competencia de la Contraloría General de la República está circunscrita a la vigllancia y control fiscal sobre los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales; y la de las contralorías territoriales se circunscribe al ámbito de su respectiva jurisdicción.» La Corte Constitucional en la sentencia C-364 del 02 de abril de 2001 respecto de la competencia del control fiscal de los recursos endógenos y exógenos de las entidades territoriales, estableció:
«4Como regla general, de conformidad con el artículo 272 de la Carta, la función de control fiscal a nivel departamental, distrital y municipal le corresponde a las entidades territoriales; y la definición del margen de autonomía con el cual éstas habrán de contar, es una cuestión que la Constitución defiere al Legislador.(...) (...) 6La aplicación de los anteriores criterios al control fiscal explica que la Contraloría General de la República tenga facultades amplias para ejercer control sobre los recursos exógenos de las entidades territoriales, mientras que su intervención en relación con los recursos endógenos debe: ser excepcional, tal y como lo dispone el artículo 267 de la Carta. (...) (...) 7En ese sentido, el control que ejerce la Contraloría General de la República sobre los recursos provenientes de ingresos de la Nación será prevalente, ya que en tanto órgano superior del control fiscal del Estado, "no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se les transfieran, a pesar de que ingresan al presupuesto “A MiCalle 264 69 - 76 EGñcio Beomento Torre $ Mara! Pico17 y TR, Bogori DC POX: 157113186800 - 3816710 «Línea gratude iattencoió n ciudadana: OI800R120205 E suéionagenero! Edauditoriagen Edauditoriagen Ejauditoriageneralcs partiopadon auditoria. govxo wenwaubltoris.gov.co nConceopto 110,103,2022 ¿> K AUDITORÍA SIA-ATC. 012022000912 e
TRANSFORCMOMAINON DFICOA | las entidades territoriales, no por eso pierden su:esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado (art. 2, C.P.)" (Sentencia C-403/99, ibídem). Algo distinto sucede con los recursos propios de las entidades territoriales, respecto de los cuales la intervención de la Contraloría General, en los términos del artículo 267 Superior, deberá ser excepcional; ello, en la medida en que estos recursos son asuntos propios de los entes territoriales, que delimitan su ámbito esencial de autonomía en tanto manifestaciones del fenómeno de descentralización prescrito por el Constituyente (CP art. 19). Es el Legislador quien está llamado a efectuar la coordinación que debe existir entre las competencias ordinarias de tales entidades, y el control excepcional de la Contraloría General. Y precisamente en el artículo 26 de la Ley 42 de 1993, efectuó esa distribución de competencias.» En cuanto a la anterior jurisprudencia, es necesario aclarar que con la expedición del Decreto-Ley 403 de 2020, la competencia de la Contraloría General de la República respecto:de los recursos endógenos de las entidades territoriales, dejo de ser excepcional para ser concurrente con el órgano de control territorial respectivo. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGR-0J-0113-2020 (20201£0046864 del 06 de agosto de 2020), dijo: «En esta medida, el artículo 272 de la Constitución Política, determina que la vigilancia de la gestión
fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. En consecuencia, los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad, El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. En consecuencia, en el marco de la ampliación de la competencia, la concurrencia es aplicable respecto de todos los recursos públicos que se ejecután por parte de las entidades territoriales, blen sean endógenos o exógenos, (...) Asilas cosas, se desarrollan en el Decreto Ley las competencias concurrentes y acciones conjuntas entre contralorías y la forma en que la Contraloría General de la República realiza el control prevalente y preferente sobre la gestión fiscal de las entidades territoriales, atendiendo los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. Aunado a lo anterior, las contralorías podrán adelantar Acciones Conjuntas[13] y coordinadas de vigllancia y control fiscal cuando el sujeto, objeto o actividad de control lo amerite, con el fin de potenciar la vigilancia y control fiscal a practicar. El Contralor General de la República definirá los criterios, procedimientos y metodologías aplicables.» Posición jurídica que ya había determinado ene l concepto CGR-0J-0033-2019 (201 9EE0027666 203-2019), así: «No obstante, es:cierto que existe un control concurrente entre éste ente de contro) y las contraloríasA Av Callo24 669 - 16 Eátficio Eumento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá 1LC DRY: 15711 3186-9 380160710 «Linoz graruita de atención ciudadana, 018000-T20205 Mianditorlageneral Eduatitorianen E aiditoriagen EJauditoragenerad participation aditarla. gow.co wWww.suditoria.q0v.co
a A AUDITORÍA
Página 9 de 23 ER DA NENESA A | A AA territoriales, pero el mismo se limita a aquellos recursos transferidos por la Nación a los departamentos, distritos y municipios en virtud de lo ordenado por la Constitución, cuando establece la participación de éstos, en los ingresos corrientes de aquella (artículos 356 y 357). Es decir, que de tratarsede recursos de fuente exógena (transferidpoor sl a Nacihabróá nconc)urr,enc ia entre la Contraloría General de la República y la terrivorial, para efectuar el control fiscal frente a los mismos.»
3. De la competencia de los contralores territoriales La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 267 de modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 04 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal», determina la competencia de la vigilancia y el control fiscal de la Contraloría General de la República y en el artículo 272 modificado por el artículo 42 del mencionado Acto Legislativo, la correspondiente a las
contralorías territoriales, en los siguientes términos: «Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley, (-.)» «Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. (...)» Y en su artículo 268 modificado por el artículo 2% del Acto Legislativo 04 de 2019 establece las atribuciones dadas al Contralor General, las cuales igualmente asigna a los contralores territoriales en el inciso séptimo del artículo 272 según su pertinencia. De estas atribuciones transcribimos para el presente concepto las siguientes: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y economía con que hayan obrado.
E)
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que administre fondos o bienes públicos. 4 do Caña 26 4 69 - 35 Edñicio Bementa Torre 4 (Aryaa] Pico 17 y 18, Bagua 1 € PAC 1571) MBEIOO --
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