AGR - Concepto 110 104 de 2022
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 104 de 2022
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
« AUDITORÍA
GENERAL DE LA REPUBLICA - COLOMBIA
TRANSFORMANDO EL CONTROLFISCAL
IMA AAN
Radicado No: 20221100043571
Fecha: 12-12-2022
Bogotá D.C., 110 Señora
ANGELA JOHANA OSORIO GOMEZ
Contralora Auxiliar de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Rionegro fiscalOcontraloriarionegro.gov.co; apoyofiscal2(WOcontraloriarionegro.gov.co Carrera 49 50-58 Edificio San Antonio de Padua Rionegro, Antioquia.
Referencia: Concepto 110.104.2022
SIA-ATC. 012022000947; SIA ATC 012022000954
Temas: (i) De los procesos de jurisdicción coactiva por título ejecutivo derivado de procedimiento administrativo sancionatorio fiscal; (ii) De los intereses moratorios en los procesos de jurisdicción coactiva por título ejecutivo derivado de procedimiento administrativo sancionatorio fiscal; (ii) De la prescripción de procesos de jurisdicción coactiva por título ejecutivo derivado de procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.
Respetada Dra. Angelica Osorio: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento por traslado de la Contraloría General de Antioquia, mediante correo electrónico del martes, 1 de noviembre de 2022, el cual fue radicado bajo No. 20222330026912 y SIA-ATC. No. 012022000947, así mismo, se avizora que el mismo, se recibió en físico el día viernes, 4 de noviembre de 2022, el cual fue radicado con No.
20222330027282 y SIA-ATC No. 012022000954, y en ambos se realizan las siguientes consultas: «1. ¿Qué tasa de interés moratorios se aplica para los procesos de jurisdicción coactiva cuyo título ejecutivo es una multa/sanción y de acuerdo con que norma? 2. ¿Los intereses moratorios empiezan desde el día siguiente a la ejecutoria o después del mes siguiente de la misma? 3. ¿Existe prescripción de la acción de cobro en los procesos antes mencionados teniendo en cuenta su antigúedad y, que los ejecutados no poseen bienes a su nombre para el pago de la obligación, y se procedería a un saneamiento contable? Y) Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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E auditoriageneral Edauditoriagen EJ auditoriagen Eauditoriageneralcol participacionaauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.104.2022 ; SIA-ATC. 012022000947 - SIA-ATC. 012022000954 ”n AU D ITO R | A Página 2 de 7 TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL 4. ¿En caso de no existir la prescripción en los procesos de cobro coactivo, ¿qué se debe hacer con dichos procesos?» Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este
ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución ...» (Negrilla fuera de texto). Por lo tanto, con el fin de dar respuesta a su requerimiento, nos permitimos a abordar el asunto presentado por usted, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:
1. Delos procesos de jurisdicción coactiva por título ejecutivo derivado de procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.
En los procesos de jurisdicción coactiva de competencia de las contralorías territoriales, se deben diferenciar dos grupos, por un lado, se encuentran aquellos derivados propiamente de la función de vigilancia y control fiscal y por el otro, los que en razón a sus funciones como entidad pública sean
necesarios para recaudar rentas o caudales públicos, ello teniendo en cuenta que, los primeros se encuentran regulados por régimen especial. En ese sentido, en Concepto 110.036.2022 este despacho se pronunció identificando: «De la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada, se concluye que las contralorías ejercen el cobro coactivo respecto de dos clases de títulos ejecutivos: ¡) Los derivados de la responsabilidad fiscal: fallos con responsabilidad fiscal, multas y pólizas de seguros y demás garantías integradas a los fallos con responsabilidad fiscal, para cuya ejecución se seguirá el procedimiento establecido en las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, y en lo no contemplado en ellas, se seguirá el procedimiento para el proceso ejecutivo establecido en el Código General del Proceso. li) Los demás títulos ejecutivos a su favor tales como multas contractuales, multas por sanciones disciplinarias, etc., para cuya ejecución se aplicarán las normas del Título IV del CPACA, del Estatuto y Av Calle 26% 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C PBX: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atencion ciudadana: 013000-120205 [auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Edauditonageneralcol participacionGauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.104.2022 í SIA-ATC. 012022000947 - SIA-ATC. 012022000954 AN AUDITO RIA E Página 3 de 7 TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL
Tributario, de la Primera parte del CPACA y en lo no establecido en ellas, en las normas del Código General del Proceso respecto del proceso ejecutivo.» Así las cosas, respecto a la jurisdicción coactiva derivada de la función de vigilancia y control fiscal, la Constitución Política de Colombia en su artículo 268 atribuye al Contralor General de la República, entre otras facultades, las siguientes: «Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (...)m
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
(...)
17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos» Mismas, que por disposición del inciso sexto del artículo 272 ibidem, se extiende a los contralores territoriales.
En ese sentido, esta clase de procesos emanan en una función constitucional y que por disposición de la sentencia C-113 de 2022, se encuentran regulados por los artículos 90 al 98 de la Ley 42 de
1993, la cual determina: Artículo 92. Prestan mérito ejecutivo: Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.» Subrayado por fuera de texto I«RESUELVE: (...) TERCERO. Declarar INEXEQUIBLES los artículos 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, y 123 del título XIl del Decreto Ley 403 de 2020, “por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”; y declarar la REVIVISCENCIA del capítulo IV -artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, y 98de la Ley 42 de 1993, “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, en su tenor previo a la derogatoria dispuesta por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020.» Y Av Calle 26 $ 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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E auditoriageneral Edauditoriagen EJauditoriagen EJauditoriageneralcol
participacionzauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.104.2022 é SIA-ATC. 012022000947 - SIA-ATC. 012022000954 PG AU D ITO RI A Página 4 de 7 TRANSFOERL CMONATRONL FDISCOAL De acuerdo con lo que antecede, las resoluciones que imponen multa producto de procesos de sancionatorios administrativos fiscales hacen parte de las facultades con rango constitucional, dadas a los contralores territoriales en marco de la vigilancia y control fiscal, las cuales prestan mérito ejecutivo y son exigibles mediante procesos de cobro coactivo siempre que: (i) se encuentren ejecutoriadas; (ii) que el término concedido para pago haya cesado.
2. De los intereses moratorios en los procesos de jurisdicción coactiva por título ejecutivo derivado de procedimiento administrativo sancionatorio fiscal.
Este despacho con anterioridad se pronunció en concepto 110.060.2022 sobre los intereses moratorios en los diferentes tipos procesos de jurisdicción coactiva competencia de las contralorías territoriales, en relación con los títulos ejecutivos derivados de procedimiento administrativo sancionatorio fiscal, y determinó: «La normatividad especial para el cobro coactivo de los créditos fiscales establecidos en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, no establece regulación referente a la tasa de interés moratorio aplicable a los mismos. Por lo anterior, se debe tener en cuenta lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto 732 del 03 de octubre de 1995: «lll. Intereses moratorios aplicables en los procesos de jurisdicción coactiva.
(... Pero concretamente en relación con los créditos a favor del Tesoro Público —salvo lo especialmente dispuesto para efectos tributarios— la norma vigente es la Ley 68 de 1923, cuyo artículo 92 prescribe: “Los créditos a favor del Tesoro Público devengan intereses a la rata (sic) del doce por ciento (12%) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago”. “La Sala estima, por consiguiente, que la tasa del 12% anual es la aplicable a los intereses moratorios que se causen en los procesos por jurisdicción coactiva de competencia de las contralorías. ml
VI. Respuestas de la Sala. En concordancia con las anteriores consideraciones, la Sala responde:
(=<)
S. Los intereses moratorios que devengan los créditos a favor de las entidades públicas en los procesos de jurisdicción coactiva que cursan en las contralorías, son del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 68 de 1923. 7)
> 265 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C, 7113186800 - 3816710 -Linea gratuita de atenaón ciudadana: 018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen auditoriagen Edauditonageneralcol participacion wauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.104.2022
SIA-ATC. 012022000947 - SIA-ATC. 012022000954 é A A A in Página 5 de 7 TRANSFORMANDO EL CONTROL FISCAL
La mencionada Ley 68 de 1923 «Por la cual se fija el personal de unas oficinas de Hacienda y se adoptan algunas disposiciones fiscales», establece: «Artículo 92. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.»» Así mismo, en el mismo concepto, luego de realizarse un análisis jurídico con relación a la normatividad aplicable a intereses moratorios, concluyó: «ii) La tasa de interés moratorio depende del título valor ejecutado, así: a) Fallo con responsabilidad fiscal: 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 68 de 1923. b) Multa sancionatoria fiscal: 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 68 d1e 923. c) Pólizas de seguros y demás garantías integradas al fallo con responsabilidad fiscal: 1,5 interés bancario de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. d) Multas por sanción disciplinaria: 1,5 interés bancario de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) en concordancia con el artículo 884 del Código de Comercio. e) Multas derivadas de la gestión contractual de la entidad: la tasa estipulada en el respectivo contrato y a falta de estos, 12% de conformidad con lo establecido en el numeral 82 del artículo 42 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 1617 del Código Civil.
f) Pólizas de seguros y demás garantías: 1,5 interés bancario de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Comercio. g) Los demás créditos a favor de la entidad: 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 68 de 1923.» (Subrayado por fuera del texto) Así las cosas, al ser los procesos administrativos sancionatorios producto de una atribución propia del control y la vigilancia fiscal, se rige por normas especiales, por lo que, la tasa de interés moratorio derivada del no pago del título ejecutivo, está determinada por el artículo 9 de la Ley 68 de 1923, siendo del 12% anual. Ahora bien, en relación al momento en el que se causan los mismos, debe indicarse que la norma ibidem determina que inician desde el día en que se hagan exigibles hasta que se verifique el pago, en ese sentido, se tiene que para que el titulo ejecutivo sea exigible ante la jurisdicción coactiva se necesita el cumplimiento de dos presupuestos se encuentre ejecutoriado el acto administrativo que impone la multa y que el término concedido para pago haya cesado, una vez cumplidos ambos, sin que se haga efectuado pago por el deudor se generarán intereses moratorios.
3. De la prescripción de procesos de jurisdicción coactiva por título ejecutivo derivado de procedimiento administrativo sancionatorio fiscal ¡Y
Ay Calle 26 + 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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E auditoriageneral EJauditoriagen EJauditoriagen Edauditoriageneralcol participaciondauditoria.gov.co www.auditoria.gov.co Concepto 110.104.2022 4 SIA-ATC. 012022000947 - SIA-ATC. 012022000954 MG AU D [TO RI A Página 6 de 7 TRANSFOERL MCONATRONL DFISCOAL La prescripción de los títulos ejecutivos fiscales fue establecida por el legislador en el artículo 817 del Estatuto Tributario, en el cual se consignó que: «Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.» Subrayado por fuera del texto. En ese sentido, los títulos ejecutivos por multas fiscales se sujetarán a lo preceptuado en dicha norma, por lo que, la acción de cobro de los mismos prescribe a los 5 años desde la fecha de
ejecutoria del respectivo acto administrativo que impuso multa. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas. El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 12 de la Ley 1755 de 2015 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: "...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad “ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”” (Negrilla fuera de texto) Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual,
adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a 7) Ay Calle 26 3 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18. Bogota D.C.
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Ed auditoriageneral Edauditoriagen auditoriagen Ejauditoriageneralco! participacion¿+auditoria.gov.co www.auditoria.gov.co A Í R O T I D U A S 2 2 0 2 . 4 0 1 . 0 1 1 o t p e c n o C SIA-ATC. 012022000947 - SIA-ATC. 012022000954 Página 7 de 7
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dirección de correspondencia Calle 26 4 69-76, Ed. Elemento, Torre 4 (Agua), Pisos 17 y 18 Bogotá, Cundinamarca O a los correos electrónicos jurídica (Wauditoria.gov.co y pavelasquezOauditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y las contraseñas a4357b48, 2d1827b4, también puede consultar su
solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.
Anexo: Formato encuesta de satisfacción
Nombre y Apellido Firma A Fecha
Proyectado por: | Paula Andrea Velásquez Ferreira YO ALZE 9/12/2022
Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet ' q 9/12/2022
Aprobado por: | Pablo Andrés Olarte Huguet 9/12/2022
Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos afústado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma. Ay Calle 26% 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá D.C.
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