AGR - Concepto 110 17 de 2020
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 17 de 2020
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
+20201000008421
Radicado No: 20201000008421
Fecha: 04-05-2020
Bogotá, 110 Doctor
ÁNGEL HUMBERTO PÉREZ FAJARDO
Profesional Especializado Unidad de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría General del Departamento del Putumayo Calle 17 No. 7 A – 34 Barrio Ciudad Jardín Mocoa - Putumayo aepfx@hotmail.com sejecutiva@contraloriaputumayo.gov.co
Referencia: Concepto 110.17.2020
SIA-ATC. 012020000101
1. Del proceso de responsabilidad fiscal en general
2. Caducidad de la acción fiscal - Vinculado posterior al auto de apertura
3. De los impedimentos y recusaciones en el proceso de responsabilidad – Trámite cuando recaen en el Contralor
4. De la comunicación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal a la entidad afectada
5. De la versión libre
6. Notificación decreto de pruebas
7. Audiencia de decisión
8. Cesación de la acción fiscal: recursos y grado de consulta
9. Grado de consulta
10. Firmeza de las decisiones en el proceso de responsabilidad fiscal – Aclaración de la decisión
11. Efectos del fallo con responsabilidad fiscal
12. Demanda jurisdiccional del fallo con responsabilidad fiscal – Litisconsorcio necesario Cordial saludo doctor Pérez Fajardo: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio CD-URFJC-1050105 del 19 de febrero de 2020, recibido por la AGR el 24 de febrero de 2020 con el Rad No. 2020233-000530-2 y radicado bajo el SIA-ATC. 2020000101, en el que hace una extensa y variada
consulta respecto del proceso de responsabilidad fiscal, cuyos interrogantes son: Concepto 110.17.2020
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Página 2 de 69 1. (…) Pregunta 1: ¿Quién es el encargado de definir o aceptar el impedimento? Pregunta 2: En caso que la respuesta al primer interrogante sea el Procurador Regional conforme al artículo 12 de la Ley 1437/2011 (CPACA), cuál es el trámite o actuación que debe adelantar el Procurador Regional: ¿aceptar el impedimento y decidir la cuestión?, ¿aceptar el impedimento y designar o elegir al encargado de decidir la cuestión?, ¿aceptar el impedimento y remitir a la Asamblea Departamental para que decida la cuestión?, ¿otra, cuál? Pregunta 3: Si no fuere un impedimento sino una recusación, ¿cuál sería el trámite? 2. (…) Pregunta 1: El término de los tres (3) días que trata el artículo 12 del CPACA, para que en caso de impedimento, el servidor envíe dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, ¿aplica para los impedimentos que se presenten en el decurso del PRF? Pregunta 2: Si no fuere un impedimento sino una recusación, ¿aplicaría el termino (sic) antes referido? 3. (…) Pregunta 1: ¿Cuál es el fundamento legal para que las contralorías comuniquen el auto de apertura a la entidad afectada? Pregunta 2: ¿La entidad afectada puede aportar pruebas al PRF?, ¿Presentar recursos a las decisiones dentro del PRF?, ¿actuar dentro del PRF argumentando su calidad de entidad afectada?
4. (…)
Pregunta 1: Si la situación se presentare con un servidor público con derechos de carrera administrativa, quien es retirado de la entidad luego de haber sido declarado responsable fiscal, pero luego de su retiro, la inhabilidad cesó porque pagó el detrimento ¿Tiene derecho a que la entidad lo reintegre al empleo que ejercía y sobre el cual tenía derechos de carrera administrativa? 5. (…) Pregunta 1: ¿Cuál es el procedimiento a seguir en esta situación?, es decir ¿debe el Contralor devolver el PRF al despacho de origen para que decida sobre confirmar el archivo o proceder a imputar?, ¿debe el contralor proceder a expedir el auto de imputación? Pregunta 2: Si es el contralor quien debe expedir el auto de imputación, es decir que para el caso fungiría como primera instancia al ordenar la imputación ¿Quién sería el competente para decidir los recursos de apelación y/o grado de consulta –dentro del PRF si los hubiere? 6. ¿En las diligencias de versión libre que se adelantan en los PRF, pueden los demás implicados hacer preguntas al versionado?, ¿el implicado preguntado tiene el deber de responder tales cuestionamientos realizados por los demás implicados? 7. (…) Pregunta 1: ¿Esta disposición (inciso 2º del artículo 302 del CGP) es dable aplicarla al PRF? Concepto 110.17.2020
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Página 3 de 69 Pregunta 2: Si la respuesta a la pregunta anterior fuere positiva ¿Cuál es el termino (sic) con que cuentan los interesados para solicitar esta aclaración?, ¿Qué términos tiene la Contraloría para resolver esta
aclaración? 8. (…) Pregunta 1: Si llegada la fecha y hora para iniciar la audiencia de decisión, uno o varios imputados, apoderados de confianza y/o apoderados de las aseguradoras no se presentan a la diligencia y/o no justifican su insistencia (sic) ¿Debe la Contraloría continuar con el desarrollo de la Audiencia de Decisión?, ¿para declararla abierta necesariamente deben estar presentes todas las partes o sus apoderados?, ¿Puede designarse abogado de oficio (sic) a las personas que incluso tengan apoderado de confianza y que este no asista a la diligencia y/o no justifique su inasistencia?, ¿Cuál es el trámite que debe adelantar la Contraloría presentada esta situación? (subrayado del texto) 9. (…) Pregunta 1: Dado que el departamento no está llamado a responder por las actuaciones de la contraloría departamental y teniendo en cuenta que la contraloría para estos casos no se queda con los recursos, si no que son devueltos a la entidad afectada, ¿Es el llamamiento en garantía o el litisconsorcio la figura jurídica para vincular al proceso judicial al departamento a fin de que, si llegado el caso, se profiera una decisión en contra de la Contraloría, sea el departamento quien pague los recursos entregados por la Contraloría?; si no fuere el litisconsorcio o llamamiento en garantía la herramienta, ¿Cuál lo sería afín (sic) de garantizar que no haya un enriquecimiento sin justa causa por parte del Departamento? 10. ¿El auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal suspende o interrumpe la caducidad de la acción fiscal?, ¿tal suspensión o interrupción aplica incluso para las personas que no se vinculen desde el
inicio con la apertura al PRF? 11. (…) Pregunta 1: Dentro del PRF se ordena la práctica de pruebas como testimonios, visitas especiales entre otras, las cuales se notifican por estados; se pregunta ¿Debe notificarse personalmente o comunicársele a los implicados de la fecha, hora y lugar de estas diligencias? 12. (…) Pregunta 1: Si un implicado en un PRF es citado a rendir versión libre y NO COMPARECE a la diligencia, no obstante, envía por escrito su versión libre ¿Debe designársele apoderado de oficio conforme al artículo 43 de la Ley 610 (sic)?, ¿Qué valor probatorio debe dársele a este escrito de versión libre?, ¿Qué alcance debe darle el ente de control al termino (sic) COMPARECER que establece la norma? 13. (…) Pregunta 1: ¿En un proceso verbal de responsabilidad fiscal, frente al Auto que ordene la cesación y archivo procede recurso alguno/grado de consulta? Pregunta 2: En caso de que procedan recursos ¿Cuál es el término y procedimiento para su presentación sustentación por parte de los interesados?, ¿cuál es el término que tiene la contraloría para resolver la cuestión?, ¿Debe aplicarse por analogía el literal d del artículo 101 de la Ley 1474/2011? Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las Concepto 110.17.2020
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entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Teniendo en cuenta que su extenso cuestionario consultado se refiere a situaciones propias del trámite del proceso de responsabilidad fiscal (tanto ordinario como verbal) que podemos resumir en los siguientes temas: 1. Del proceso de responsabilidad fiscal en general; 2. Caducidad de la acción fiscal; 3. De los impedimentos y recusaciones en el proceso de responsabilidad; 4. De la comunicación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal a la entidad afectada; 5. De la versión libre; 6. Notificación decreto de pruebas; 7. Audiencia de decisión; 8. Cesación de la acción fiscal; 9. Grado de consulta; 10. Firmeza de las decisiones en el proceso de responsabilidad
fiscal; 11. Efectos del fallo con responsabilidad fiscal; y 12. Demanda jurisdiccional del fallo con responsabilidad fiscal – Litisconsorcio necesario, con el objeto de brindar una ilustración que contribuya a dar mayor claridad sobre las situaciones consultadas, se procede a realizar las siguientes precisiones de carácter general y abstracto sobre el proceso de responsabilidad fiscal, respecto de los temas mencionados:
1. Del proceso de responsabilidad fiscal en general El artículo 267 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 04 de 2019, determina: Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
El numeral 5 del artículo 268 superior modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 04 de 2019, da al Contralor General de la República la siguiente atribución: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación.
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Página 5 de 69 (…) El artículo 272 de la carta, modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2019 referente a la vigilancia de la gestión fiscal en el nivel territorial, en su inciso sexto, determina las funciones de los contralores territoriales respecto de las dadas al Contralor General de la república, en los siguientes términos: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (….) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) Finalmente, el artículo 274 constitucional modificado por el artículo 5º del Acto Legislativo 04 de 2019, determina: Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años. (…)
De las normas constitucionales referidas concluimos que, el control fiscal es una función pública que, dentro del marco de sus competencias, ejercen las contralorías del país (nacional y territoriales) y la Auditoría General de la República, así como también establecen la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponen las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudan su monto y ejercen la jurisdicción coactiva con prelación. El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra definido en la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en los siguientes términos: Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. El artículo 2º de la norma ídem, establece los principios bajo los cuales se orienta este proceso: Artículo 2º. Principios orientadores de la acción fiscal. En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo. Concepto 110.17.2020
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Página 6 de 69 El artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental al debido proceso en los
siguientes términos: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (Negrilla fuera de texto) El artículo 209 ibídem, establece los principios de la función administrativa así: Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
Principios que se encuentra consagrados igualmente en la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, así: Artículo 3°.Principios de la función administrativa. La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y régimen. Parágrafo. Los principios de la función administrativa deberán ser tenidos en cuenta por los órganos de control y el Departamento Nacional de Planeación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política, al evaluar el desempeño de las entidades y organismos administrativos y al juzgar la legalidad de la conducta de los servidores públicos en el cumplimiento de sus deberes Concepto 110.17.2020
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Página 7 de 69 constitucionales, legales o reglamentarios, garantizando en todo momento que prime el interés colectivo sobre el particular. Igualmente la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” - CPACA, establece: Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan
las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem.
2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento. No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento
leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
5. En virtud del principio de moralidad, todas las personas y los servidores públicos están obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad en las actuaciones administrativas.
6. En virtud del principio de participación, las autoridades promoverán y atenderán las iniciativas de los ciudadanos, organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de deliberación, formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.
7. En virtud del principio de responsabilidad, las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias por sus decisiones, omisiones o extralimitación de funciones, de acuerdo con la Constitución, las leyes y los reglamentos.
8. En virtud del principio de transparencia, la actividad administrativa es del dominio público, por consiguiente, toda persona puede conocer las actuaciones de la administración, salvo reserva legal.
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9. En virtud del principio de publicidad, las autoridades darán a conocer al público y a los interesados, en forma sistemática y permanente, sin que medie petición alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el empleo de tecnologías que permitan difundir de manera masiva tal información de conformidad con lo dispuesto en este Código. Cuando el interesado deba asumir el costo de la publicación, esta no podrá exceder en ningún caso el valor de la misma.
10. En virtud del principio de coordinación, las autoridades concertarán sus actividades con las de otras instancias estatales en el cumplimiento de sus cometidos y en el reconocimiento de sus derechos a los
particulares.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, estableció en el artículo 97, el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, en los siguientes términos, estableciendo su procedimiento especial en los artículos subsiguientes: Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso de responsabilidad fiscal se tramitará por el procedimiento verbal que crea esta ley cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que
están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación. En todos los demás casos se continuará aplicando el trámite previsto en la Ley 610 de 2000. El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley. El artículo 66 de la Ley 610 de 2000, contempla la remisión normativa a seguir en los aspectos no considerados en la misma, así: Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. Concepto 110.17.2020
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Página 9 de 69 En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. El Gobierno Nacional en uso de facultades extraordinarias conferidas en el Acto Legislativo 04 de 2019, expidió el Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, efectuando algunas modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal establecido tanto en la Ley 610 de 2000 como en la Ley 1474 de 2011. Entre estas modificaciones están: El artículo 124 modifica el artículo 4º de la Ley 610 de 2000 referente al objeto de la responsabilidad fiscal, agregando la expresión “o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos”.
El artículo 125 modifica el artículo 5º de la Ley 610 de 2000 agregando al primer elemento de la responsabilidad fiscal (la conducta), la expresión “o de quien participe, concurra, incida o contribuya directa o indirectamente en la producción del daño patrimonial al Estado”. El artículo 126 modifica el artículo 6º de la Ley 610 de 2000 retirando de la definición de daño patrimonial al estado, el causado por el “uso indebido”, así como la gestión fiscal “inequitativa” y reemplazando la expresión final “de las contralorías” de este primer inciso, por la expresión “de los órganos de control fiscal”. Igualmente modifica el inciso segundo de este artículo, quedando: Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo. El proceso de responsabilidad fiscal, si bien corresponde a una actuación administrativa, por sus características -proceso regladoque además conlleva la preservación de principios y derechos fundamentales, debe ser adelantado -por lo menos en su sustanciaciónpor un profesional del derecho, quien es el conocedor de la terminología jurídica, del procedimiento (derecho procesal) y aspectos legales y sustanciales propios de esta profesión. Con el desarrollo legislativo de la reforma constitucional del Acto Legislativo 04 de 2019, la responsabilidad fiscal fue extendida no solo al gestor fiscal, sino a quienes participen de manera directa o indirecta en la misma.
2. Caducidad de la acción fiscal – Vinculado posterior al auto de apertura
El artículo 6 de la Ley 610 de 2000 modificado por el artículo 127 del Decreto-Ley 403 de 2020, establece: Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del Concepto 110.17.2020
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Página 10 de 69 proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública. La modificación introducida se refiere a la ampliación del término de caducidad de 5 a 10 años, a establecer de manera puntual la interrupción de la caducidad con la expedición del auto de
apertura y a establecer de manera expresa que la reparación se puede obtener en el proceso penal también mediante acción civil o mediante incidente de reparación integral en calidad de víctima. La Corte Constitucional en Sentencia C-836 de 2013 al examinar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 610 de 2000 (anterior), se pronunció así: Para los efectos que se dejan anotados, la Corporación entendió que “el fenómeno jurídico de la caducidad surge como consecuencia de la inactividad de los interesados para obtener por los medios jurídicos, la defensa y protección de los derechos afectados por un acto, hecho, omisión u operación administrativa, dentro de los términos fijados en la ley”, e implica “la extinción del derecho a la acción por la expiración del término fijado en la ley para ejercer la respectiva acción”[8]. (…) Además, el entendimiento que de la figura jurídica de la caducidad tiene la Corte no sería completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que mientras la caducidad es “un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”, la prescripción, en su dimensión liberatoria permite dar “por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado”, por lo que, tratándose de la prescripción “se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular”[10]. (…) La previsión de un término de caducidad cumple el propósito inicial de permitir que las contralorías
cuenten con tiempo suficiente para adelantar las actuaciones que les corresponden, ya que, conforme lo ha destacado esta Corporación, antes del auto de apertura, con el cual comienza el proceso de responsabilidad fiscal, tiene lugar una indagación preliminar que, “si bien puede contribuir a la precisión y determinación de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo”, a tal punto que tal indagación puede concluir en un auto de archivo, hipótesis en la que no existirá proceso de responsabilid
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