AGR - Concepto 110 18 de 2020
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 18 de 2020
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
+20201100009701
Radicado No: 20201100009701
Fecha: 26-05-2020
Bogotá, 110 Doctor
HECTOR ROLANDO NORIEGA LEAL
Contralor Municipal de Bucaramanga (E) Contraloría Municipal de Bucaramanga Cra. 11 No. 34 –52, Piso 4 Edificio de la Alcaldía Fase II Bucaramanga – Santander contralor@contraloriabga.gov.co
Referencia: Concepto 110.18.2020
SIA-ATC. 012020000214
1. Del pago de sentencias por las contralorías
2. Del comité de conciliación
3. De la acción de repetición Cordial saludo doctor Noriega Leal: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 17 de abril de 2020, radicado bajo el SIA-ATC. 012020000214, en el que hace la siguiente
consulta:
1. Con qué recursos se deben pagar en una contraloría fallos o tutelas que ordenan reintegro de ex funcionarios y pago de salarios dejados de percibir?
2. Posterior a pagos efectuados por orden judicial o fallos de tutela debe convocarse a comité de conciliación o comites (sic) directivos con el fín (sic) de definir si se repite contra funcionario que tomó decisión reprochada por autoridad judicial? Opera la acción de repetición para estos casos?
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las
entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Concepto 110.18.2020
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Página 2 de 17 Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto).
1. Del pago de sentencias por la contralorías La Constitución Política en su artículo 345 establece que no podrá haber erogación con cargo al Tesoro que no esté incluida en el presupuesto de gastos: Art. 345.- En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las
Asambleas departamentales, o por los Concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. La Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo – CPACA) establece: Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. (…) El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. (…) El Decreto 111 de 1966 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995
que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, establece: Concepto 110.18.2020
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Página 3 de 17 Artículo 38. En el Presupuesto de Gastos solo se podrá incluir apropiaciones que correspondan: a) A créditos judicialmente reconocidos; (…) Artículo 45. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes. En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso. Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones. Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas apagar se depositarán en
la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (Ley 179 de 1994, art. 65). (Negrilla fuera de la norma) Artículo 107. La programación, preparación, elaboración, presentación, aprobación, modificación y ejecución de las apropiaciones de las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas del presupuesto de los Distritos y Municipios que se dicten de conformidad con la Ley Orgánica del Presupuesto o de esta última en ausencia de las primeras (Ley 225 de 1995 art. 29). Artículo 108. Las Contralorías y Personerías Distritales y Municipales tendrán la autonomía presupuestal señalada en la Ley Orgánica del Presupuesto (Ley 225 de 1995, art. 30). Artículo 109. Las entidades territoriales al expedir las normas orgánicas de presupuesto deberán seguir las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto, adaptándolas a la organización, normas constitucionales y condiciones de cada entidad territorial. Mientras se expiden estas normas, se aplicará la Ley Orgánica del Presupuesto en lo que fuere pertinente. (…) De conformidad con el ANEXO 2 CATALOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL PARA ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS - CCPET-GASTOS de la Resolución 3832 del 18 de octubre de 2019 de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por la Concepto 110.18.2020
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cual se expide el Catalogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas – CCPET”, se tiene presupuestalmente la cuenta: 2.1.3.7 Sentencias y conciliaciones 2.1.3.7.1 Fallos nacionales 2.1.3.7.1.1 Sentencias 2.1.3.7.1.2 Conciliaciones 2.1.3.7.1.3 Laudos arbitrales No obstante lo anterior, de conformidad con el artículo 5º de la norma ibídem, la ejecución del presupuesto de 2020 se realizará con base en el clasificador que venga utilizando la respectiva entidad territorial. El Decreto 192 de 2001 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000”, establece: Artículo 8º. De las transferencias. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio. (…) Este Despacho respecto al pago de sentencias judiciales, en concepto 110.056.2008 del 30 de septiembre de 2008, reafirmando lo dicho en el concepto 110.032.2008 del 19 de junio de2008, concluyó: Por otra parte, el carácter excepcional de las decisiones judiciales contrarias al interés del Estado, no es razón suficiente para que los entes Estatales no cuenten con las apropiaciones presupuestales para la satisfacción de esas obligaciones. En cumplimiento del principio de planeación, es deber aprovisionar dentro del proyecto de presupuesto, que entregan al representante legal del ente territorial y esta a su
vez lo presenta a asamblea departamental o concejo municipal para su aprobación, como pasivo contingente las posibles condenas a las que pueda estar sometido el ente estatal como consecuencia de los procesos en los que es parte, y su correlativo monto a pagar, el cual como mínimo debe ser igual al de las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, la contraloría deberá asumir el pago con recursos del presupuesto que le es asignado, para cuyos efectos deberá incluir en el proyecto de presupuesto un rubro de sentencias judiciales, independientemente que estos gastos se computen o no para el límite señalado en la Ley 617 de 2000. En los casos en que con el presupuesto de la Contraloría sea imposible asumir tales obligaciones; quedaría la posibilidad para el ente territorial, departamento o municipio, de implementar un plan de mejoramiento para viabilizar las políticas de saneamiento fiscal y financiero donde incluya programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de la Contraloría; para lo cual, dispondrá de las rentas de destinación específica que no tengan compromisos adquiridos para ser aplicadas a estos programas. De manera más amplia, este Despacho ante consulta similar, se pronunció en concepto 110.076.2004 del 29 de julio de 2004, concluyendo: Concepto 110.18.2020
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Página 5 de 17 1.- En relación con el primer interrogante resulta oportuno recordar que los gastos de personal, es decir los que se relacionan con la contraprestación de los servicios prestados por los funcionarios de los organismos del estado, trátese de aspectos salariales, prestacionales o indemnizatorios, forman parte
del presupuesto de funcionamiento de los mismos. Lo anterior significa que la única opción que tienen las contralorías para asumir el pasivo laboral, corresponde a la apropiación que para tal fin se les haya asignado en el presupuesto general del ente territorial, para la vigencia correspondiente. (…) Con Io anterior se quiere significar que las contralorías en el proyecto de presupuesto deben incluir, dentro de sus gastos de personal los valores que por concepto de indemnización, bien sea por liquidación directa y voluntaria o por condena judicial, deba el ente pagar al personal desvinculado de sus plantas en la respectiva anualidad. No obstante lo anterior, cuando las indemnizaciones mencionadas anteriormente, Obedecen a un proceso de reducción de plantas, los recursos necesarios para su cubrimiento no deben tomarse de las apropiaciones que las contralorías reciben para gastos de funcionamiento, en razón del artículo 71 de la Ley 617 de 2000 (…) Armonizando estas disposiciones se infiere que, si el porcentaje que el departamento transfiere a su ente de control para gastos, forma parte de los gastos de funcionamiento del mismo, entonces no se pueden asumir, con ese porcentaje, las indemnizaciones de personal y, en consecuencia, el departamento deberá efectuar la apropiación correspondiente con recursos diferentes, previa aprobación presupuestal. 2.- Sobre su inquietud, como se mencionó en el primer punto, el ente territorial deberá apropiar los recursos necesarios para atender el pago de indemnizaciones, aún las que resultan de una condena judicial, a causa de un proceso de reducción de la planta de personal.
Ahora bien, cuando la indemnización es el resultado del debate judicial sobre una decisión adoptada por el Contralor en ejercicio de la facultad discrecional para nombramiento y remoción de funcionarios, el pago de dicha indemnización debe asumirlo el ente de control con sus apropiaciones, por ser una sección del presupuesto del ente territorial, para cuyos efectos deberá incluir el valor correspondiente en el proyecto de presupuesto, dentro del rubro de sentencias judiciales (…) No obstante, en los casos en que con el presupuesto de la contraloría sea imposible asumir tales obligaciones quedaría la posibilidad de que el ente territorial implemente un plan de mejoramiento que incluya programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de la contraloría, para Io que dispone de las rentas de destinación específica que no tengan compromisos adquiridos puedan aplicarse a estos programas, como lo establece el artículo 12 de la Ley 617 cuando prescribe: (…) La Ley 617 de 2000 establece una norma especial para el caso en que la indemnización al funcionario es proveniente de un proceso de reducción de planta así: Artículo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducción de planta no se tendrá en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicación de la presente ley. Concepto 110.18.2020
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Página 6 de 17 La Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001 en análisis de constitucionalidad del artículo 71 de la Ley 617 de 2001, manifestó: El hecho que no se consideren como tales para efectos de aplicación de la Ley 617 no implica la pérdida
de la naturaleza de las indemnizaciones como gasto de funcionamiento, con lo cual queda resuelta la preocupación del demandante acerca de la vía presupuestal para realizar dichos pagos. En la clasificación presupuestal estos gastos sí corresponden a los gastos de funcionamiento y el artículo 71 no les ha cambiado su ubicación en la estructura presupuestaria. Por la estructura del Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones, integrada por “gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”,[47] los pagos de indemnizaciones corresponden a gastos de funcionamiento. Por un lado coinciden con la clasificación que trae el reglamento sobre los rubros de los gastos de funcionamiento[48] y, por otro lado, este gasto es incompatible con la noción de gastos de inversión o de servicio de la deuda pública. Este Despacho, refiriéndose a estos casos en el concepto 110.034.2006 del 31 de mayo de 2006, concluyó: Armonizando estas disposiciones se infiere que, si el porcentaje que el ente territorial transfiere a su órgano de control forma parte de los gastos de funcionamiento del mismo, entonces, no se pueden asumir con dicho porcentaje, las indemnizaciones de personal producidas como consecuencia de un proceso de reducción de planta y, en consecuencia, el departamento, municipio o distrito, deberá efectuar la apropiación correspondiente con recursos diferentes, previa aprobación presupuestal. Los Planes de Ajuste Fiscal de las entidades territoriales deben entenderse como Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que no son otra cosa que el conjunto de acciones, medidas y metas
conducentes a mejorar la situación fiscal y administrativa del ente territorial orientado a: 1. Incrementar en términos reales los niveles de recaudo mediante acciones tendientes a mejorar la gestión tributaria;
2. Disminuir el gasto teniendo en cuenta los límites establecidos en la Ley 617 de 2000; 3. Generar ahorro corriente como resultado del aumento de ingresos y la disminución de gastos para cumplir con el pago de pasivos; 4. Establecer un programa de pagos o saneamiento de pasivos y 5. Optimizar el desempeño en las áreas de personal, financiera y administrativa.
De modo que, si un ente territorial está ejecutando un Programa de Ajuste fiscal y Financiero, el cumplimiento de las obligaciones y compromisos que surjan como consecuencia de éste, estarán a cargo del mismo ente, con los recursos propios previstos para tal fin, o con aquellos que la ley les faculta a utilizar como son: recursos de rentas de destinación específica que no tengan compromisos adquiridos; recursos de créditos, con garantía de la Nación, adquiridos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera); y recursos de créditos adquiridos con entidades financieras de redescuento, como Findeter, según lo establece la Ley 617 de 2000 en los artículos 12, 61 y 68; cuando prescribe: (…) III.- CONCLUSIONES Con fundamento en lo expresado anteriormente, y teniendo en cuenta que la indemnización ordenada por el H. Tribunal Superior de Medellín, tuvo su origen en una decisión adoptada dentro del proceso de Concepto 110.18.2020
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Página 7 de 17 ajuste fiscal adelantado por el ente territorial en cumplimiento en lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 sobre racionalización del gasto público, ha entenderse (sic) que la Contraloría no debe asumir el pago de la condena judicial con las transferencias que le Municipio le hace (gastos de funcionamiento), debiendo solicitar al Alcalde que, como representante del ente territorial responsable de la ejecución del programa de ajuste fiscal y financiero, realice las accione tendientes a disponer y transferir los recursos necesarios para que el Organismo de Control pueda dar cumplimiento al pago ordenado en la sentencia. Sobre el pago de indemnizaciones y conciliaciones, también se puede consultar nuestro concepto 110.029.2004 del 16 de julio de 2004. De la normatividad y conceptualización transcrita podemos concluir respecto del pago de sentencias y conciliaciones por las contralorías territoriales: i) Los gastos de funcionamiento de las contralorías territoriales deben ser financiados por la entidad territorial correspondiente, al ser estas una sección de su presupuesto. ii) Una vez condenado el organismo de control fiscal al pago de una suma líquida producto de una decisión del Contralor en ejercicio de su facultad nominadora, se debe proceder a presupuestar el pago correspondiente con las apropiaciones de su presupuesto, el cual debe hacerse en el menor tiempo posible para que el pago resulte menos oneroso para la entidad condenada. iii) El incumplimiento o la falta de oportunidad en el pago de las condenas a la entidad, por parte del o los funcionarios competentes, conlleva responsabilidad administrativa, penal, fiscal y
disciplinaria, para lo cual se debe informar a las autoridades pertinentes, sin perjuicio de proceder a adelantar las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden judicial. iv) La entidad debe tener previsto en su presupuesto de gastos un rubro denominado “sentencias y conciliaciones”, contra el cual se pagarán los créditos judicialmente reconocidos, las conciliaciones y los laudos arbitrales; de no existir dicho rubro se debe proceder a crearlo puesto que la inexistencia del mismo no puede convertirse en un obstáculo para que cumpla sus obligaciones, y en él debe incluir la sentencia a fin cumplir con el ordenamiento presupuestal, sin el cual es inviable el pago correspondiente. v) Si la condena proviene de un proceso de reestructuración del órgano de control fiscal, o de planes de ajuste fiscal de la entidad territorial, el pago de la misma no debe efectuarse con cargo a las transferencias que la entidad territorial le haga al ente de control, sino que dicha territorial debe efectuar la apropiación correspondiente con recursos diferentes, previa aprobación presupuestal. vi) Respecto de los problemas presupuestales generados, es indispensable que se recurra a cualquiera de las herramientas de modificación establecidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, como lo son los créditos, contracréditos y traslados, porque la inexistencia de recursos no inhabilita el pago de sentencias, lo cual se debe efectuar a través del ente territorial correspondiente. Concepto 110.18.2020
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2. Del comité de conciliación La ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651
de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, incluye un nuevo artículo a la Ley 23 de 1991 “por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales y se dictan otras disposiciones” creando el Comité de conciliación, así: Artículo 75. Comité de conciliación. La Ley 23 de 1991 tendrá un nuevo artículo, así: “Artículo 65B. Las entidades y organismos de Derecho Público del orden nacional, departamental, distrital y de los municipios capital de departamento y los Entes Descentralizados de estos mismos niveles, deberán integrar un comité de conciliación, conformado por los funcionarios del nivel directivo que se designen y cumplirá las funciones que se le señalen. Las entidades de derecho público de los demás órdenes tendrán la misma facultad.” El Decreto 1716 de 2009 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”, establece: Artículo 15. Campo de aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el presente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes
descentralizados de estos mismos niveles. Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente decreto. Parágrafo único. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente decreto. Artículo 16. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité. Parágrafo único. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no constituye ordenación de gasto. Artículo 19. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones: Concepto 110.18.2020
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3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta
demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.
6. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición. (…) Parágrafo único. En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad.
(Negrilla fuera de la norma)
Artículo 26. De la acción de repetición. Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión. Parágrafo único. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo. (Negrilla fuera de la norma) Artículo 28. Informes sobre repetición y llamamiento en garantía. En los meses de junio y diciembre, se remitirá a la Dirección de Defensa Jurídica del Estado del Ministerio del Interior y de Justicia un reporte que deberá contener como mínimo la siguiente información: Concepto 110.18.2020
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Página 10 de 17 a) Número de casos sometidos a estudio en el semestre correspondiente, y la indicación de la decisión adoptada por el Comité de Conciliación o por el representante legal, según el caso; b) Número de acciones de repetición iniciadas durante el semestre correspondiente y la descripción completa del proceso de responsabilidad que les dio origen, en especial, indicando el valor del pago efectuado por la entidad;
c) Número de acciones de repetición culminadas mediante sentencia, el sentido de la decisión y el valor de la condena en contra del funcionario si fuere el caso; d) Número de acciones de repetición culminadas mediante conciliación con descripción del acuerdo logrado; e) Número de condenas y de conciliaciones por repetición pagadas a la entidad y su correspondiente valor; f) Número de llamamientos en garantía y de fallos sobre ellos indicando el sentido de la decisión. De conformidad con la normatividad descrita, se concluye respecto del comité de conciliación: i) Las contralorías territoriales están obligadas a conformar el comité de conciliación, integrado por funcionarios del nivel directivo y asesor, en los términos del artículo 17 del Decreto 1716 de 2009. ii) Es función del comité de conciliación, previa evaluación, determinar la procedencia de la acción de repetición respecto de fallos en contra del órgano de control fiscal en que se le condene al pago de sumas líquidas o indemnizaciones. iii) Por lo concluido en el numeral anterior, el comité de conciliación debe, sin excepción, evaluar todos los procesos en que ha salido condenada pecuniariamente la contraloría.
3. De la acción de repetición La repetición por condenas contra el Estado es un mandato constitucional en los siguientes términos: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir
contra éste. La Corte Constitucional en sentencia C-309 de 2002 al declarar inexequible el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 2º de la Ley 678 de 2001, refiriéndose al alcance del artículo 90 constitucional, manifestó: Concepto 110.18.2020
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Página 11 de 17 Finalmente, el proyecto de ley fue estructurado, discutido y aprobado desde la óptica de la acción de repetición y no desde la perspectiva de la regulación de la gestión fiscal ni del proceso de responsabilidad fiscal. En el trámite legislativo estuvo siempre presente como propósito del legislador regular la figura de la acción de repetición establecida en el artículo 90 de la Carta Política. Desde la ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 131 de 1999 Senado se sostuvo que “el artículo 90 de la Constitución consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, prescripción lógica en un Estado de Derecho, en el cual los derechos nacen como restricción y límite al poder de las autoridades. Pero así como los ciudadanos tienen derecho de exigir del Estado
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