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AGR - Concepto 110 25 de 2020 Del proceso administrativo sancionatorio fiscal

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 25 de 2020 Del proceso administrativo sancionatorio fiscal
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

+20201100013241

Radicado No: 20201100013241

Fecha: 18-06-2020

Bogotá, 110 Señora

NANCY CAROLINA CALA DÍAZ

carolinacala@hotmail.com

Referencia: Concepto 110.25.2020

SIA-ATC. 012020000240

Del proceso administrativo sancionatorio fiscal Cordial saludo señora Nancy Carolina: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 05 de mayo de 2020, radicado bajo el SIA-ATC. 012020000240, en el que hace la siguiente consulta: Según lo establecen los artículos 17, 23 y 25 del Decreto 272 de 2000. la AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ejerce la potestad sancionatoria con relación a la gestión fiscal de las Contralorías, ¿CUAL

NORMA RIGE EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO QUE USTEDES ADELANTAN?

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, es función de la Oficina Jurídica “Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico

planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Así mismo le informamos que, el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió Concepto 110.25.2020

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Página 2 de 10 el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Del proceso administrativo sancionatorio fiscal La vigilancia y control fiscal son una función pública especializada que tiene por objeto vigilar la gestión fiscal en la administración de los recursos por parte de actores públicos y privados con el propósito de salvaguardar la protección del patrimonio público, en desarrollo de la cual se pueden encontrar hechos o conductas de estos actores, que inciden negativamente en dicha función y que

por tanto, deben ser objeto de sanción. La Constitución Política de 1991 estableció la facultad sancionatoria fiscal en cabeza del Contralor General de la República en el numeral 5 del artículo 268, facultad que con el artículo 2º del Acto Legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el régimen de control fiscal”, fue modificada y ampliada así: Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

1. (…)

17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos. (…) Facultad que igualmente está en cabeza de los contralores territoriales de conformidad a lo establecido en el inciso sexto del artículo 272 superior modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 04 de 2019: Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente,

según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) En desarrollo del mandato constitucional primigenio de 1991, el legislador promulgó la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”, Concepto 110.25.2020

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Página 3 de 10 reglamentando en el Capítulo V el procedimiento sancionatorio fiscal. Esta ley permitía a los contralores (y al Auditor General) imponer sanción de amonestación y multa, sin embargo las sanciones referentes a remoción y suspensión, debían ser solicitadas al nominador: Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores. La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículo 99, 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993, manifestó:

4. Así las cosas, el Constituyente diseñó el marco general de conducta para cada uno de los órganos fiscalizadores, encomendó funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad del control, la moralidad y la trasparencia de la función pública y del manejo de los recursos públicos (…)

(…)

7. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 268 de la Carta el contralor tiene la facultad de imponer las sanciones pecuniarias que se deriven de la responsabilidad fiscal. Además, tal y como lo expuso la Corte

en precedencia, la finalidad del proceso fiscal es el resarcimiento de perjuicios ocasionados como consecuencia de una gestión fiscal irregular. Por ende, es claro que el contralor puede aplicar sanciones pecuniarias, mientras que es más problemático sostener que también puede imponer otro tipo de sanciones, pues, como se señaló en el fundamento jurídico 4º de esta sentencia, el Legislador puede atribuirle a los contralores otras funciones, siempre y cuando estas sean acordes con su naturaleza jurídica. Así las cosas, las multas, como “sanciones pecuniarias que derivan del poder punitivo del Estado”[7], pueden interponerse directamente por el contralor. No obstante lo anterior, al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende constreñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden

como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder público. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que “la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de justicia”[8]. En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del Concepto 110.25.2020

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Página 4 de 10 control fiscal. (…) Pues bien, la multa sancionatoria en el proceso de responsabilidad fiscal pretende resarcir el daño causado al erario público, mientras que la multa en el proceso disciplinario se impone como sanción a una conducta en el servicio jurídicamente reprochable. Así mismo, la multa y la amonestación como medidas correccionales en el proceso fiscal, no tienen la misma naturaleza que las sanciones disciplinarias del mismo nombre, como quiera que, estas últimas, son impuestas como consecuencia del incumplimiento de los deberes propios del servidor público y, las primeras facilitan el ejercicio de la vigilancia fiscal. De igual manera, las medidas comparadas no tienen el mismo objeto, ya que las primeras pretenden sancionar una conducta reprochable disciplinariamente y, las segundas, buscan garantizar la eficiencia y eficacia del control fiscal. Finalmente, las multas y las amonestaciones

correccionales y disciplinarias tampoco se identifican en cuanto al sujeto pasivo, como quiera que las primeras podrán imponerse a cualquier persona que maneje bienes o fondos del Estado, mientras que las sanciones disciplinarias se desenvuelven en el estricto ámbito de la función pública. (…) Por ello, sin pretender elaborar criterios rígidos y exhaustivos, la Corte considera que la naturaleza jurídica de una sanción podría definirse si se tienen en cuenta cuatro elementos: a) el titular de la sanción, o criterio orgánico. b) la finalidad de la medida o la ratio. c) el tipo de conducta sancionada y, d) el tipo de derecho afectado, esto es, la órbita en la que interviene el Estado. (…) Por lo expuesto, la remoción del cargo, la terminación del contrato administrativo y la suspensión de funciones no pueden tipificarse como sanciones que impone directa e indirectamente el órgano de control fiscal, pues al hacerlo invade competencias exclusivas del funcionario disciplinario competente.

12. No obstante, es necesaria la siguiente aclaración: de acuerdo con las normas acusadas, la figura de la suspensión del cargo tiene una doble connotación. De un lado, es una sanción, la cual como se explicó, no puede ser impuesta por la contraloría, por ser de naturaleza disciplinaria. De otro lado, es una medida cautelar de origen constitucional que no busca sancionar sino asegurar la transparencia, imparcialidad y efectividad de la investigación fiscal, pues para adelantar el proceso fiscal es razonable la separación del cargo del funcionario involucrado en la falta fiscal. Ahora bien, esta última figura goza de pleno respaldo

constitucional, como quiera que el propio numeral 8º del artículo 268 superior dispone que la contraloría podrá exigir “la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios”. Por consiguiente, la medida es válida constitucionalmente si se entiende como medida cautelar que podrá ser solicitada por la contraloría, y no como sanción fiscal. (…) ¿Significa lo anterior que, las normas acusadas deben salir del ordenamiento jurídico o que deba condicionarse la constitucionalidad de las mismas? La Corte considera que no, como quiera que la lectura literal de las disposiciones impugnadas permite interpretarlas en un sentido acorde con la Constitución. En efecto, en el aparte más discutible, el artículo 99 de la Ley 42 de 1993 señala que la solicitud de remoción y la suspensión “se aplicarán a través de nominadores”. Esto no significa que los contralores pueden imponer directamente esas sanciones, simplemente establecen la posibilidad de solicitar, al funcionario disciplinario competente, que entre otros puede ser el nominador, la imposición de las sanciones disciplinarias que consagran estas disposiciones, previo proceso disciplinario. En el mismo sentido, debe leerse la solicitud de suspensión como medida cautelar, la cual deberá requerirse por la contraloría, sin que por ello ostente un carácter vinculante, al funcionario que ejerce el poder disciplinario. De igual manera, una interpretación exegética de la expresión “solicitarán la remoción o la terminación Concepto 110.25.2020

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Página 5 de 10 del contrato…”, contenida en el artículo 102 de la Ley 42 de 1993 permite concluir que esa disposición no autoriza a las contralorías a imponer las sanciones sino que faculta al órgano de control fiscal a requerir al funcionario que ejerce la facultad disciplinaria, quien previo proceso disciplinario, podrá imponer dichas sanciones. La Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” – CPACA, en los artículo 47 y siguientes regula el procedimiento administrativo sancionatorio, determinando en el inciso primero del artículo 47 su aplicación respecto de procedimientos establecidos en leyes especiales, así: Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (…) La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece igualmente algunas conductas o hechos por los cuales es procedente adelantar proceso administrativo sancionatorio: Artículo 114. Facultades de investigación de los organismos de control fiscal. Los organismos de control fiscal en el desarrollo de sus funciones contarán con las siguientes facultades: a) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para establecer la ocurrencia de hechos

generadores de daño patrimonial al Estado originados en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna y que en términos generales no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado; b) Citar o requerir a los servidores públicos, contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación; c) Exigir a los contratistas, interventores y en general a las personas que hayan participado, determinado, coadyuvado, colaborado o hayan conocido los hechos objeto de investigación, la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; d) Ordenar a los contratistas, interventores y proveedores la exhibición y de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad; e) En general, efectuar todas las diligencias necesarias que conduzcan a la determinación de conductas que generen daño al patrimonio público. Parágrafo 1º. Para el ejercicio de sus funciones, las contralorías también están facultadas para ordenar que los comerciantes exhiban los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, o atiendan Concepto 110.25.2020

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Página 6 de 10 requerimientos de información, con miras a realizar estudios de mercado que sirvan como prueba para la determinación de sobrecostos en la venta de bienes y servicios a las entidades públicas o privadas que

administren recursos públicos. Parágrafo 2º. La no atención de estos requerimientos genera las sanciones previstas en el artículo 101 de la Ley 42 de 1993. En lo que a los particulares se refiere, la sanción se tasará entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. (Negrilla fuera de la norma) El Acto Legislativo 04 de 2019 estableció que para su implementación debía ser desarrollado y para ello facultó al Presidente de las República, quien expide el Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, regulando en el Título IX el proceso sancionatorio fiscal determinando su naturaleza (art. 78), los funcionarios competentes (art. 79), el campo de aplicación (art. 80), las conductas sancionables (arts. 81 y 82), tipos de sanciones (art. 83), criterios para imponer las sanciones (art. 84), graduación de la sanción (art. 87) y el trámite del proceso (art. 88). Esta nueva norma trae como novedades, entre otras que, i) establece la competencia en los diferentes órganos de control fiscal (con ello se incluye a la Contraloría General de la República, a las contralorías territoriales y a la Auditoría General de la República); ii) amplía el campo de aplicación no solamente a los gestores fiscales, sino a aquellos que deban suministrar información para el ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal; iii) amplia el espectro de hechos y

conductas sancionables (15 específicas y una amplia: las demás que establezca la ley); iv) amplía el tope de la sanción de multa a 150 salarios diarios devengados y para los particulares de 5 a 10 smmlv; v) determina la sanción de suspensión hasta 180 días; vi) establece los criterios para la imposición de la sanción; vii) para la graduación de la sanción, remite al artículo 50 del CPACA y viii) remite de manera expresa en lo no previsto a la Parte Primera del CPACA. Esta norma también deroga el contenido del parágrafo 2º del artículo 114 de la Ley 1474 de 2011. Igualmente estableció en el parágrafo del artículo 80, la temporalidad en la aplicación de las disposiciones allí consagradas, siendo con efectos futuros, así: Artículo 80. Campo de aplicación. El Procedimiento Administrativo Sancionatorio Fiscal será aplicable a los servidores públicos y las entidades o personas naturales o jurídicas de derecho público o privado que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, bienes o recursos públicos, o que sin ser gestores fiscales deban suministrar información que se requiera para el ejercicio de las funciones de vigilancia o control fiscal. Parágrafo. Lo previsto en el presente título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. (Negrilla fuera de la norma) Concepto 110.25.2020

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Página 7 de 10 La Corte Constitucional en sentencia C-499 de 1998, mediante la cual declara inexequible la

expresión “adscrita al Despacho del Contralor General de la Nación” contenida en el artículo 81 de la Ley 106 de 1993 (referente a la Auditoría de la Contraloría General de la República), determinó: Aunque la norma constitucional no especifica en qué términos debe desarrollarse la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República por parte del auditor, la vigencia del principio de legalidad y de los principios de moralidad y probidad en el manejo de los recursos y bienes públicos impone concluir que la anotada vigilancia debe producirse con la misma intensidad y de conformidad con los mismos principios que regulan el control fiscal que la Contraloría General de la República realiza frente a las restantes entidades y organismos del Estado. Si ello es así, la auditoría a que se refiere el artículo 274 de la Constitución Política debe contar con todas aquellas garantías de autonomía que el Estatuto Superior depara a los órganos que llevan a cabo la vigilancia de la gestión fiscal en Colombia para la realización de sus funciones. Por estos motivos, las normas legales que desarrollen el artículo 274 de la Carta y establezcan el diseño, funciones y competencias de la Auditoría de la Contraloría General de la República deben permitir que ésta sea autónoma para desarrollar sus competencias. Es decir, la mencionada auditoría debe contar con autonomía administrativa, presupuestal y jurídica frente a la Contraloría General de la República, de acuerdo a los términos que se definen a continuación.

5. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y las disposiciones del artículo 267 de la Carta Política, la autonomía genérica antes señalada se traduce en tres características específicas y concurrentes: (1)

autonomía administrativa; (2) autonomía presupuestal; y, (3) autonomía jurídica. En punto a la autonomía administrativa de los organismos que ejercen el control fiscal externo, la Corporación ha señalado que ésta consiste, en el ejercicio de todas aquellas potestades y funciones inherentes a su propia organización y a las que les corresponde cumplir de conformidad con los artículos 267 y 268 del Estatuto Superior, sin injerencias o intervenciones por parte de otras autoridades públicas.[8] El Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el numeral 2º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, acogiendo lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia C-499 de 1998, expide el Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, asignando al Auditor General de la República la función sancionadora proveniente de hechos o conductas provenientes de la gestión fiscal y de la intervención en el control y vigilancia fiscal, así: Artículo 17. Funciones del Auditor General de la República. Son las siguientes:

1. (…)

11. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma. (…) La Corte Constitucional en sentencia C-1339 de 2000, al revisar la constitucionalidad del DecretoLey 272 de 2000, retoma lo dicho en la sentencia C-499 de 1998, agregando:

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Página 8 de 10 La función de control fiscal asignada a la Auditoría comprende principalmente la de determinar responsabilidades fiscales en que pueden incurrir los funcionarios que a su vez ejercen el control fiscal en las entidades vigiladas. En ello, la Corte coincide con los argumentos de la demandante y del interviniente a favor de la Contraloría General de la República. No obstante, que así como se prevé que la vigilancia del control fiscal del Estado, por parte de las contralorías, incluye el ejercicio de un control financiero de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía y la equidad (art. 267, inciso 3), también la vigilancia que sobre éstas ejerce la Auditoría debe tener el mismo alcance e intensidad. (…) En síntesis, si la actividad esencial de la Auditoría es la vigilancia de la gestión fiscal sobre el manejo de los bienes y recursos públicos, que es la misma que desarrollan las contralorías, resulta adecuado y proporcional a la finalidad buscada, que el legislador extraordinario haya previsto para aquélla similares atribuciones a las que se le otorgan a éstas. El Auditor General de la República en ejercicio de atribuciones establecidas en el Decreto-Ley 272 de 2000, expidió la Resolución Orgánica No. 026 de 2001 “Por la cual se determina procedimientos al interior de la Auditoría General de la República para adelantar las indagaciones preliminares y los procesos de Responsabilidad Fiscal, Administrativos Sancionatorio, Jurisdicción Coactiva y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en el Título II (artículos 25 a 35) el procedimiento interno para la

aplicación de las sanciones establecidas en la Ley 42 de 1993. Posteriormente se expide la Resolución Orgánica No. 014 de 2010 “Por la cual se adopta la “GUÍA MANUAL PARA EL DESARROLLO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO FISCAL” en la Auditoría General de la República”, Guía que para la fecha se encuentra en su versión 3.1 del 20 de diciembre de 2016 Respecto al proceso sancionatorio administrativo adelantado por la AGR, este Despacho se pronunció en el concepto 110.040.2019, y de manera general sobre este proceso, en diferentes conceptos, siendo los más recientes los 110.041.2019, 110.042.2019, 110.014.2018, 110.021.2017 y 110.023.2017. Con lo descrito hasta el momento, este Despacho procede a responder a su consulta así: ¿CUAL NORMA RIGE EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO QUE USTEDES ADELANTAN [la AGR]?

Respuesta: La Auditoría General de la República ejerce la atribución sancionadora respecto de hechos o conductas referentes a la gestión fiscal o que incidan en el ejercicio de la vigilancia y control fiscal por ella adelantada, realizadas con anterioridad al 16 de marzo de 2020, bajo los parámetros establecidos en el Capítulo V de la Ley 42 de 1993, en el artículo 114 de la Ley 1474 de 2011 y en la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, así como bajo los lineamientos de la Guía del Proceso Administrativo Fiscal Versión 3.1 de la Auditoría General de la República.

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Página 9 de 10 Para los hechos o conductas realizadas con posteridad al 16 de marzo de 2020, el procedimiento sancionatorio adelantado por la Auditoría General de la República, se ciñe a los preceptos establecidos en el Título IX del Decreto-Ley 403 de 2020 y en la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, manifestándole además que la señora Auditora General de la República en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Legislativo 491 de 2020, expidió la Resolución Reglamentaria No. 005 del 31 de marzo de 2020 “Por la cual se modifica la Resolución Reglamentaria No. 004 de 2020 y se toman otras medidas por motivos de salubridad pública.”, autorizando en su artículo 4º, el uso de la firma escaneada por parte de los directivos de la entidad en los documentos dirigidos a los usuarios, y en el artículo 5º su comunicación y notificación a través de medios electrónicos (dirección electrónica). El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016

dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: "...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’" (Negrilla fuera de texto) Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultados en nuestra página web www.auditoria.gov.co, siguiendo la ruta http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptosjuridicos Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Carrera 57 C Nro. 64-A-29 de Bogotá o a los correos electrónicos jurídica@auditoria.gov.co y fljimenez@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo,

también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña Concepto 110.25.2020

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Página 10 de 10 a6ad97ae, también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Atentamente, CARLOS OSCAR VERGARA RODRÍGUEZ Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Apellido Firma Fecha

Proyectado por: Fabio Luis Jiménez Castro 16/06/2020

Revisado por: Carlos Oscar Vergara Rodríguez 18/06/2020

Aprobado por: Carlos Oscar Vergara Rodríguez 18/06/2020

Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.

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