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AGR - Concepto 110 31 de 2020 De la denuncia en materia de control fiscal

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 31 de 2020 De la denuncia en materia de control fiscal
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

+20201100016701

Radicado No: 20201100016701

Fecha: 21-07-2020

Bogotá, 110 Señor

ANDRÉS FELIPE PATERNINA PATERNINA

andresfelipe-pp95@hotmail.com

Referencia: Concepto 110.31.2020

SIA-ATC. 012020000337

De la denuncia en materia de control fiscal Cordial saludo señor Paternina Paternina: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 17 de junio de 2020, radicado bajo el SIA-ATC. 012020000337, en el que hace las siguientes consultas respecto del plazo para responder las denuncias en control fiscal:

1. CÒMO DEBEN SER INTERPRETADOS ESOS TÈRMINOS?

2. DESDE QUÈ MOMENTO INICIAN A CORRER LOS TERMINOS?

3. EN QUÈ MOMENTO SE SUSPENDEN?

4. CON OCASION A LA EMERGENCIA SANITARIA DECRETADA EN EL PAIS, QUE OCURRE CON EL TERMINO

DE LOS SEIS MESES?

5. EL DIA 19 DE FEBRERO INTERPUSE UNA DENUNCIA PERO ESA ENTIDAD SUSPENDIÓ TÉRMINOS PARA PROCESO AUDITOR Y DE PQRS DESDE EL MES DE MARZO Y LEVANTÒ LA SUSPENSION DE TERMINOS EN EL MES DE JUNIO, CUAL ES EL PLAZO MAXIMO PARA EMITIR UNA RESPUESTA SI ELLOS ME DIJERON QUE

ESTA INCLUIDA DENTRO DE PROCESO AUDITOR EN MODALIDAD EXPRES?

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicarle que, respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia,

la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa Concepto 110.31.2020

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Página 2 de 12 la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Por lo anterior y teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, es función de la Oficina Jurídica “Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias

del organismo”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Finalmente, le informamos que el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Por lo anterior, este Despacho procede a emitir concepto de manera general respecto del tema contenido en su solicitud, así:

1. De la denuncia en materia de control fiscal El Congreso de la República expidió la Ley 1757 de 2015 “Por la cual se dictan disposiciones en materia

de promoción y protección del derecho a la participación democrática” estableciendo dentro del Título V Control social a lo público, la denuncia en materia de control fiscal en los siguientes términos: Artículo 69. La denuncia. Definición en el control fiscal. La denuncia está constituida por la narración de hechos constitutivos de presuntas irregularidades por el uso indebido de los recursos públicos, la mala prestación de los servicios públicos en donde se administren recursos públicos y sociales, la inequitativa Concepto 110.31.2020

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Página 3 de 12 inversión pública o el daño al medio ambiente, puestos en conocimiento de los organismos de control fiscal, y podrá ser presentada por las veedurías o por cualquier ciudadano. Y en su artículo 70, estableció el procedimiento para su atención así: Artículo 70. Adiciónese un artículo a la Ley 850 de 2003 del siguiente tenor: Del procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. La atención de las denuncias en los organismos de control fiscal seguirá un proceso común, así: a) Evaluación y determinación de competencia; b) Atención inicial y recaudo de pruebas; c) Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente; d) Respuesta al ciudadano. Parágrafo 1°. La evaluación y determinación de competencia, así como la atención inicial y recaudo de pruebas, no podrá exceder el término establecido en el Código Contencioso Administrativo para la respuesta de las peticiones. El proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción. Parágrafo 2°. Para el efecto, el Contralor General de la República en uso de sus atribuciones

constitucionales armonizará el procedimiento para la atención y respuesta de las denuncias en el control fiscal. (…) Artículo 76. La Denuncia, Querella o Queja Ciudadana. Para efectos de garantizar la participación de la ciudadanía, los organismos de control deberán darle prioridad a la atención de forma rápida, eficiente y efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadanía. La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 134 de 2011 CÁMARA (Acumulado 133 de 2011 CÁMARA) – 227 de 2012 SENADO “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, el cual da origen a la Ley 1757 de 2015, refiriéndose al artículo 70 (mismo número tanto en el proyecto como en la Ley), en la sentencia C-150 de 2015, condiciona dicha exequibilidad en los siguientes términos: 6.43.4. Ahora bien, el artículo 70, que tiene como finalidad adicionar la Ley 850 de 2003, señala un plazo improrrogable a efectos de dar respuesta a una denuncia. Este plazo podría entrar en tensión con la regulación del procedimiento de asignación de responsabilidad fiscal establecido en la Ley 610 de 2000 en tanto tendría como efecto la aceleración de los trámites establecidos en el mismo. Dicha materia, en virtud del principio de legalidad, no le puede ser asignada al Contralor General de la República tal y Concepto 110.31.2020

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como parece autorizarlo el parágrafo segundo de la disposición que se examina. En esa medida, la Corte considera que en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de legalidad del proceso de responsabilidad fiscal el artículo referido debe declararse exequible en el entendido (i) que el plazo de 6 meses establecido no puede implicar, en ningún caso, la afectación de las garantías procesales establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal y (ii) que la competencia de armonización atribuida al contralor no podrá implicar, en ningún caso, la modificación de las etapas, términos y garantías previstos en el régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la modifiquen. Es de anotar que el Contralor General de la República expidió la Resolución Organizacional OGZ0665-2018 “Por la cual se actualiza el procedimiento para la atención, trámite y seguimiento a los demencia de petición en la Contraloría General de la República y se deroga la Resolución Orgánica 6689 de 2012", la cual sin embargo, no da cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 70 de la Ley 1757 de 2015 toda vez que el procedimiento actualizado y adoptado, solamente rige al interior de la Contraloría General de la República sin ser extensivo a los demás órganos de control, considerando este despacho, que las entidades de control fiscal en ejercicio de artículo 22 del CPACA, deben tener su reglamentación interna para la atención de las peticiones ciudadanas y entre ellas las denuncias en control fiscal. Respecto a la prórroga en el término para resolver las peticiones ciudadanas, el parágrafo del

artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” - CPACA, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, determina: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La Corte Constitucional al efectuar la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, el cual da origen a la Ley 1755 de 2015, refiriéndose a la constitucionalidad del artículo 14, en la sentencia C-951 de 2014, establece:

Al examinar la norma, observa la Sala que el artículo reproduce los plazos que existían en vigencia del Código Contencioso Administrativo tanto como regla general (artículo 6), como para los casos particulares de las peticiones de documentos e información y la respuesta a las consultas (artículos 22 y Concepto 110.31.2020

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Página 5 de 12 25 del C.C.A., y artículo 25 de la Ley 57 de 1985), términos que resultan razonables y no desdibujan la obligación constitucional de las autoridades de dar pronta respuesta. En este sentido, cabe resaltar que la disposición en comento no contempla la posibilidad de realizar ampliaciones o prórrogas sucesivas de los términos, lo cual contribuye a dar celeridad en la actuación de la administración (artículo 209 de la Constitución) y evita la dilación indefinida de los plazos. De otra parte, es necesario precisar que los términos allí contemplados se deben contar desde el momento en que la petición es presentada por la persona y es recibida por la oficina encargada de ello o cualquier funcionario de la entidad, aunque no se trate de la autoridad que tiene la competencia para darle respuesta. Fijar como punto de partida para el conteo del plazo para resolver la petición la presentación por parte del peticionario y la consecuente recepción en la entidad evita la dilación de los términos y brinda seguridad a los peticionarios, en la medida que tendrán certeza del momento a partir del cual se inicia el término y cuándo se configura el silencio administrativo positivo por el vencimiento

del plazo máximo sin obtener respuesta a las peticiones de documentos e información. (…) En relación con la prórroga cuando hay razones que justifiquen la imposibilidad de resolver las peticiones en los plazos indicados en el artículo 14 y a efectos de garantizar la efectividad del derecho, cabe resaltar que la disposición contempla la obligación de “informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado”, de tal manera que no se agota el deber de la autoridad con la expedición de un acto en el cual se determine que para dar respuesta a la petición se requiere de un plazo específico adicional, sino que implica el imperativo de informar efectivamente al peticionario de esta situación antes de que culmine el plazo fijado en la ley para resolver la petición. No basta la emisión de una comunicación si se constata que la misma no fue ciertamente dada a conocer al peticionario. Es preciso recordar que el respeto de los términos para resolver las distintas modalidades de petición hace parte esencial del derecho de petición, de manera que la mora en la respuesta constituye una vulneración de este derecho fundamental. (…) Un aspecto adicional a examinar es la posibilidad que mediante otras normas legales especiales se fijen plazos diversos para dar respuesta a derechos de petición distintos de aquellos relacionados con documentos, información y consultas, que no se rigen por la regla general que confiere quince (15) días luego de la recepción para dar respuesta. Dispone el inciso primero de artículo 14 que: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. A juicio de la Corte, la posibilidad que consagra el legislador de que en otras disposiciones de orden legal

se fijen términos particulares para resolver derechos de petición, no riñe con la Constitución, en cuanto esta no impone que la regulación del trámite de las peticiones se agote en un único y exclusivo cuerpo normativo ni fije términos estandarizados para resolver peticiones por parte de todas las autoridades. Adicionalmente, la posibilidad de consagrar términos diversos en otras disposiciones atiende al reconocimiento de la multiplicidad de contenidos que pueden tener las peticiones y de diferencias en la organización y las dinámicas de las actuaciones de las distintas autoridades y entidades del Estado. Lo esencial, es que exista un término razonable para obtener una respuesta pronta y oportuna a la petición. Concepto 110.31.2020

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Página 6 de 12 Se tiene entonces, que el término para dar respuesta de fondo al requerimiento ciudadano, en este caso a la denuncia presentada, solo puede ser prorrogado de manera excepcional, debiéndose comunicar de ello al peticionario manifestándole de manera clara y expresa los motivos que llevan a dicha prórroga y la fecha en que se atenderá de fondo la petición. Este Despacho en el concepto 110.035.2019 (Radicado No. 20191100022443 del 18-07-2019) respecto de la denuncia en materia de control fiscal y su trámite, se pronunció así: De manera especial, los organismos de control fiscal, de ser necesario, es decir, cuando no pueda resolver de fondo las peticiones bajo los términos generales de ley, podrán atender y dar respuesta de las denuncias en el control fiscal; es decir, a través del proceso auditor, caso en el cual deberán dar

respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción. La ley no contempla ninguna forma de ampliación o prórroga del anterior término máximo de resolución para las denuncias; por el contrario, establece que para efectos de garantizar la participación de la ciudadanía, los organismos de control deberán darle prioridad a la atención de forma rápida, eficiente y efectiva a las Denuncias, Querellas o Quejas de la Ciudadanía. Téngase presente que este trámite especial de respuesta a través del proceso auditor, es facultativo, no obligatorio; y no es aplicable e todas las modalidades de peticiones, sólo lo es para las denuncias enmarcadas dentro de la definición contenida en el artículo 69 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 70 de la Ley 1757 de 2015, determinó cuatro etapas para la atención de las denuncias en el control fiscal, a saber: La primera (Evaluación y determinación de competencia), debe agotarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia en la entidad, como quiera que de no ser la Entidad la competente para su atención, pueda dar el traslado correspondiente a la autoridad que se considere competente y dentro del plazo y términos de ley establecidos en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. La segunda (Atención inicial y recaudo de pruebas), la cual debe cumplirse dentro del término de quince (15) días hábiles. Si la Entidad es la competente para atender la denuncia, dentro de este plazo deberá recaudar las pruebas necesarias y resolver de fondo el asunto; de no ser posible esto último, dentro de

este mismo plazo deberá trasladar la denuncia a proceso auditor o al proceso de responsabilidad fiscal, según lo que en cada caso amerite. La tercera (Traslado al proceso auditor, responsabilidad fiscal o entidad competente), se da como consecuencia y culminación de las dos primeras, en los plazos y términos indicados precedentemente. La cuarta (Respuesta al ciudadano), como ya se indicó, puede darse dentro de los primeros quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia en la entidad cuando sea posible ofrecer una respuesta directa y definitiva. Si ello no es posible, y debe proceder el traslado, entonces sucederá lo siguiente: si el traslado es a otra entidad, como ya se indicó, debe efectuarse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles; si el traslado es interno a proceso auditor o a proceso de responsabilidad fiscal, deberá realizarse dentro de los primeros quince (15) días hábiles. Si el traslado es a proceso de responsabilidad fiscal, el plazo de 6 meses para dar respuesta definitiva Concepto 110.31.2020

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Página 7 de 12 establecido en el artículo 70 ya referido no puede implicar, en ningún caso, la afectación de las garantías procesales establecidas en el proceso de responsabilidad fiscal ni la modificación de las etapas, términos y garantías previstos en et régimen legal establecido en la Ley 610 de 2000 o normas que la modifiquen. En este punto habrá que decir que la respuesta definitiva esperada por el peticionario no se resuelve de fondo en esta instancia, pues ello se definirá ya dentro del proceso mismo de responsabilidad fiscal a que

haya lugar, dentro de los términos y plazos definidos en la Ley 610 de 2000, Ley 1474 de 2011, y demás normas que posteriormente las modifiquen. Por tanto, el trámite de la denuncia como petición podrá cerrarse con la comunicación al peticionario del traslado efectuado a proceso de responsabilidad fiscal, eso es, dentro de los primeros quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia en la entidad. Si el traslado es a proceso auditor, de acuerdo con el segundo inciso del parágrafo 1º del artículo 70 en mención, el proceso auditor dará respuesta definitiva a la denuncia durante los siguientes seis (6) meses posteriores a su recepción, es decir, a partir del traslado, término que como ya se indicó no es susceptible de prórroga. Lo anterior se desprende de la lectura del parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1757 de 2015; que adiciona un artículo a la Ley 850 de 2003 del siguiente tenor: (…) En efecto, el parágrafo establece dos términos. El segundo, de seis meses, exclusivo para el trámite de la denuncia cuando ésta es trasladada a proceso auditor para a través de él lograr la respuesta definitiva y de fondo a la denuncia. El primero, de quince días hábiles, para todos los demás efectos ya ampliamente tratados en este concepto. Es por esta causa que razonadamente el término de los seis meses solamente aplica cuando es estrictamente necesario iniciar un proceso de auditoría para resolver de fondo la denuncia. Sobre el tema de la denuncia en materia de control fiscal, este Despacho además del concepto

transcrito en párrafos anteriores, se pronunció en los conceptos 110.058.2018 (Radicado 20181100034181 del 09 de noviembre de 2018), 110.051.2018 (Radicado 20181100025851 del 29 de agosto de 2018) y 110.034.2018 (Radicado 20181100008811 del 09 de abril de 2018). El Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declarando la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y ordenando la adopción de medidas sanitarias preventivas. El Presidente de la República en uso de facultades constitucionales y atendiendo la declaratoria de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución 385 de 2020, las consecuencias tanto en salud como económicas derivadas de los efectos de la pandemia provocada por el COVID-19, expide el Decreto-Ley 417 del 17 de marzo de 2020, declarando el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario. Concepto 110.31.2020

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Página 8 de 12 Teniendo en cuenta la declaratoria del estado de emergencia sanitaria a causa del Coronavirus COVID-19 decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo 2020, el Presidente de la República mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por

el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, decretó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los habitantes de la República, hasta el 13 de abril de 2020, aislamiento que ha venido prorrogándose de manera sucesiva mediante los Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 878 y 990 de 2020, siendo ésta última hasta el 1º de agosto de 2020. En ejercicio de facultades provenientes de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, teniendo entre otros fundamentos el decreto del aislamiento preventivo obligatorio y “Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales”, el Presidente de la República expidió el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, autorizando en él la suspensión de términos en los procesos y actuaciones administrativas por el tiempo que dure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, así: Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede

administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los

términos en el marco señalado en el presente artículo. Concepto 110.31.2020

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Página 9 de 12 Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. Con base en la diferente normatividad tanto nacional como local y atendiendo los lineamientos para evitar la propagación del virus COVID-19 en el país entre ellos las restricciones locales de movilidad y el aislamiento preventivo obligatorio en todo el país, las diferentes entidades del orden nacional y territorial determinaron la suspensión de los términos en las actuaciones propias de cada entidad, en tanto se adopten medidas como el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones que garanticen la seguridad en salud tanto de sus funcionarios como de los ciudadanos interesados en sus actuaciones. El proceso auditor es un proceso administrativo que realizan los organismos de control fiscal a sus sujetos de control, generalmente en tres (3) etapas: i) Planeación, ii) Ejecución, e iii) Informe. Dentro de esa generalidad, la etapa de ejecución se lleva a cabo de manera presencial en la o las sedes del sujeto de control, pues esta consiste en la comprobación in situ de la información obrante sobre las operaciones y actividades desarrolladas por la entidad en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión a ella; en tanto que las etapas de planeación y de informe pueden ser desarrolladas igualmente de manera presencial en las instalaciones del sujeto de control o en las

instalaciones de la entidad de control fiscal. De lo anterior se tiene que, atendiendo la coyuntura proveniente de la prevención en la propagación del COVID-19, las entidades de control determinaron la suspensión de los términos para el ejercicio de las auditorías en curso y programadas en tanto se determinen medidas para atender dicha función por sus funcionarios desde el trabajo en casa mediante el uso de tecnologías de la información y de las comunicaciones. Cada entidad de control fiscal ha venido reanudando los términos suspendidos y de manera puntual, los referentes al proceso auditor, en la medida en que han implementado las condiciones para el trabajo en casa y el requerimiento de información por medios tecnológicos y de comunicación. Aunque tanto la suspensión de términos como la prórroga de los mismos conllevan a que la respuesta de fondo a la petición se dé fuera de su término legal establecido, se debe aclarar que la suspensión de términos no es equivalente a la prórroga de los mismos, puesto que la prórroga implica un alargamiento o prolongación del plazo establecido, en tanto que la suspensión conlleva a una parálisis, detención o interrupción en el conteo del término al presentarse evento que impida la continuación del curso normal del proceso adelantado. Concepto 110.31.2020

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2. Conclusiones Con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización relacionada hasta el momento, podemos concluir respecto de la denuncia en el control fiscal: i) Esta hace alusión a hechos referentes a irregularidades en el uso de los recursos públicos ii) El proceso para su atención y respuesta se presenta en dos fases:

a) Fase inicial o de evaluación: En esta etapa se determina en primer lugar la competencia del órgano de control fiscal (de no ser competente, deberá darse traslado al competente e informar al ciudadano dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la denuncia en los términos del artículo 21 del CPACA); luego se determina su procedencia de atención como derecho de petición como tal, o su traslado a proceso de responsabilidad fiscal o a proceso auditor. b) Fase de trámite y respuesta de fondo: Se puede presentar una de tres opciones: 1) Que se atienda directamente como derecho de petición; 2) que se atienda a través del proceso de responsabilidad fiscal; o 3) que se deba atender a partir del proceso auditor. 1) Si la determinación es atenderla como derecho de petición, el órgano de control deberá adelantar la gestión necesaria para resolverla, lo que incluye el recaudo probatorio y la respuesta de fondo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la misma por e

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