AGR - Concepto 110 41 de 2021 Control automatico de legalidad
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 41 de 2021 Control automatico de legalidad
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
20211000021241
Radicado No: 20211000021241
Fecha: 01-07-2021
Bogotá, 110 Señores
LUIS GABRIEL DUSSÁN RIVERA
ÁNGEL EDUARDO PÉREZ FAJARDO
Contraloría General del Departamento del Putumayo responsabilidad2@contraloriaputumayo.gov.co Mocoa, Putumayo
Referencia: Concepto 110.41.2020
SIA-ATC. 012021000234
1. Procesos de Responsabilidad Fiscal
2. Control Automático de Legalidad Cordial saludo señores: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 19 de marzo de 2020, radicado bajo el SIA-ATC. 012021000234, en el que hace la siguiente consulta: “(…) LUIS GABRIEL DUSSÁN RIVERA y ANGEL EDUARDO PÉREZ FAJARDO en calidad de servidores públicos de la Contraloría General del Departamento del Putumayo, por medio del presente escrito elevamos petición respetuosa (consulta), respecto a los siguientes temas relacionados con el proceso de responsabilidad fiscal regulado en la Ley 610 de 2000, la Ley 1474 de 2011 y las modificaciones surgidas en virtud del Decreto Ley 403 de 2020 y la Ley 2080 de 2021,
particularmente en los siguientes temas:
1. Ejecutoria de los fallos con responsabilidad fiscal suspensión inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales (…) CASO: Una contraloría territorial profiere fallo con responsabilidad fiscal al cual se le realiza la
respectiva constancia de ejecutoria. Conforme a las disposiciones anteriores se pregunta: Pregunta 1: ¿Una vez ejecutoriada el fallo con responsabilidad fiscal debe la Contraloría territorial remitir la decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se realicen los registros respectivos al SIRI y al Boletín de responsables fiscales o esta Concepto 110.41.2021 Página 2 de 17 remisión debe realizarse una vez se encuentre en firme el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que realice el Tribunal Administrativo respectivo? Pregunta 2: ¿Una vez ejecutoriada el fallo con responsabilidad fiscal debe la Contraloría territorial remitir el fallo a la dependencia de Jurisdicción Coactiva de la misma entidad para que se inicie el proceso de jurisdicción coactiva o esta remisión debe realizarse una vez se encuentre en firme el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que realice el Tribunal Administrativo respectivo? Pregunta 3: Si el fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado ordena la compulsa de copias a la Fiscalía General de Nación y/o Procuraduría General de la Nación por haberse encontrado mérito para ello ¿esta remisión debe realizarse una vez ejecutoriado el fallo o cuando se encuentre en firme el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que realice el Tribunal Administrativo respectivo? Pregunta 4: Si el fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado declara responsable fiscal a una persona que al momento de la decisión es contratista de una entidad pública y conforme
a ello la Contraloría debe realizar la solicitud a la autoridad administrativa correspondiente para que declare la caducidad del contrato conforme a lo normado en el artículo 61 de la Ley 2000. Se pregunta si este trámite ¿debe realizarse una vez ejecutoriado el fallo o cuando se encuentre en firme el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que realice el Tribunal Administrativo respectivo?
2. Aplicación de los artículos 124, 125 y 126 del Decreto Ley 403 de 2020 modificatorios de los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 610 de 2000, respectivamente El Decreto Ley 403 del 16 de marzo de 2020 en sus artículos 124, 125 y 126 modificaron los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 610 de 2000 en lo que tiene que ver con el objeto de la responsabilidad fiscal, elementos de la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial al Estado.
Conforme a lo anterior se pregunta Pregunta 5: Un proceso de responsabilidad fiscal que estaba dado en apertura antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 403/2020 y al día de hoy se requiere proferir imputación de responsabilidad fiscal –por cumplirse lo normado en el artículo 48 de la Ley 610/2000- ¿esta imputación de responsabilidad fiscal debe estructurarse sobre los conceptos de objeto de la responsabilidad fiscal, elementos de la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial al Estado plasmados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 610 de 2000 o por el contrario en las modificaciones que introdujeron los artículos 124, 125 y 126 del Decreto Ley 403 de 2020?
Pregunta 6: Un proceso de responsabilidad fiscal que estaba imputado antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 403/2020 bajo los conceptos de objeto de la responsabilidad fiscal, elementos de la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial al Estado plasmados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 610 de 2000, y que al día de hoy se requiera proferir fallo con responsabilidad fiscal – por cumplir lo normado en el artículo 53 de la Ley 610 de 2000-, este fallo debe estructurarse sobre los conceptos de objeto de la responsabilidad fiscal, elementos de la responsabilidad fiscal y el daño patrimonial al Estado plasmados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 610 de 2000 o por el contrario en las modificaciones que introdujeron los artículos124, 125 y 126 del Decreto Ley 403 de 2020? Concepto 110.41.2021 Página 3 de 17 (…)
3. Control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal – medio de control nulidad y restablecimiento del derecho.
CASO: Una contraloría territorial profiere fallo con responsabilidad fiscal y el Tribunal Administrativo respectivo la realizar el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal, encuentra que la decisión se ajusta a derecho, así las cosas esta sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático adquiere fuerza de cosa juzgada erga omnes Pregunta 7: ¿Puede el responsable fiscal luego de la decisión proferida por el tribunal administrativo en ejercicio del control automático –sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada erga omnesacceder a la jurisdicción para controvertir el fallo por medio del medio de control (acción) de nulidad
y restablecimiento del derecho? Pregunta 8 ¿el término de cuatro (4) -sicpara incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento de un fallo con responsabilidad fiscal se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo o a partir de que se encuentre en firme el control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal que realice el Tribunal Administrativo respectivo? (…)” Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la
Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Así mismo le informamos que, el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Concepto 110.41.2021 Página 4 de 17 (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)” El Decreto Ley 272 de 2000, por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República, en su artículo 13, numeral 2, establece como objetivo de la Oficina Jurídica el de Prestar la asesoría jurídica requerida por el Auditor General de la República y demás dependencias del organismo, velando por que se actúe de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y coadyuvando en la consolidación de la unidad de criterio que debe acompañar la
labor de las dependencias de la Auditoría, así como participar en la formulación y adopción de los planes, programas y proyectos de la entidad.
1. Del proceso de responsabilidad fiscal Mediante acto legislativo 04 de 2019 “Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal”, fue modificada la Constitución Política de Colombia: Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación. (…) Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la
República. (….) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea
pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República, elegido por el Consejo de Estado de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años. (…) Concepto 110.41.2021 Página 5 de 17 De lo anterior corresponde concluir que el control fiscal es una función pública que corresponde ejercer a las contralorías del país (nacional y territoriales) y a la Auditoría General de la República, así como también establecen la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponen las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudan su monto y ejercen la jurisdicción coactiva con prelación. La Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, regula el proceso de responsabilidad fiscal, consagrando igualmente en su artículo 66, la remisión normativa en los aspectos no previstos, en los siguientes términos: Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la
naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. El proceso de responsabilidad fiscal ordinario se encuentra definido en la Ley 610 de 2000 en los siguientes términos: Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Con la Ley 1474 de 2000 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”, el legislador crea el proceso de responsabilidad fiscal verbal, estableciendo en sus artículo 97 a 109 el respectivo procedimiento; así mismo, en los artículos 110 a 120, establece disposiciones comunes al procedimiento ordinario (modificando algunas disposiciones de la Ley 610 de 2000) y al procedimiento verbal.
2. Del proceso de responsabilidad fiscal en el Decreto-Ley 403 de 2020
El legislador delegado por disposición constitucional, a fin de implementar las modificaciones dadas por el Acto Legislativo 04 de 2019, emite el Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control
fiscal”. En lo referente al proceso de responsabilidad fiscal ordinario, esta nueva norma, modifica los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50 y 37 de la Ley 610 de 2000; y en lo Concepto 110.41.2021 Página 6 de 17 que tiene que ver con el procedimiento verbal, modifica los artículos 100, 101 y 110 de la Ley 1474 de 2011. El Título XIII del Decreto-Ley 403 de 2020 denominado “FORTALECIMIENTO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL”, introduce modificaciones al proceso de responsabilidad fiscal en lo referente a: i) objeto de la responsabilidad fiscal, ii) elementos de la responsabilidad fiscal, iii) el daño patrimonial, iv) la caducidad de la acción fiscal, v) limites en las medidas cautelares, suspensión de términos, vi) unidad procesal y conexidad, vii) indagación preliminar, viii) grado de consulta, ix) reserva y expedición de copias, x) saneamiento de nulidades, xi) defensa del implicado, xii) notificaciones y traslados, xiii) trámite segunda instancia, xiv) audiencias, xv) instancias, xvi) terminación de la acción fiscal por costo beneficio, y xvii) beneficios por colaboración.
3. Vigencia del Decreto-Ley 403 de 2020
El legislador delegado por disposición constitucional, a fin de implementar las modificaciones dadas por el Acto Legislativo 04 de 2019, emite el Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan
normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” Este Decreto-Ley, establece respecto de su vigencia y derogatorias: Artículo 166. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto Ley rige a partir de su publicación, adiciona el 148A a la Ley 1437 de 2011; modifica en lo pertinente las normas que le sean contrarias y especialmente el artículo 2, el numeral 8 del artículo 13, numeral 12 del artículo 17, numeral 3 del artículo 21, numeral 6 del artículo 23, numerales 8 y 9 del artículo 24, numeral 2 del artículo 25 y el numeral 2 del artículo 32 del Decreto Ley 272 de 2000; el artículo 105 de la Ley 1421 de 1993; los artículos 4,5,6,9,12,13,14,16,18,20,37,39,42,43,49,50 Y 37 de la Ley 610 de 2000; los artículos 100,101,110 Y 125 de la Ley 1474 de 2011; deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el artículo 162 de la Ley 136 de 1994; los artículos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12, 13,14,15,16,17,18,19,20, 21,22, 23,24, 25,26,28,29,30,49,55,59,65,71,90,91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 108 Y 109 de la Ley 42 de 1993, el artículo 63 Ley 610 de 2000; el
parágrafo 1 del artículo 8, el parágrafo 2 del artículo 114 y el artículo 122 de la Ley 1474 de 2011; el literal d) del artículo 16 de la Ley 850 de 2003; el artículo 81 de la Ley 617 de 2000. De la normatividad transcrita se obtiene que las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley 403 de 2020, entraron en vigencia el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual fue publicado. De manera puntual respecto de la entrada en vigencia de las normas del proceso administrativo sancionatorio fiscal, este cuerpo normativo en el parágrafo del artículo 80 sobre el campo de aplicación, establece: Parágrafo. Lo previsto en el presente título en relación con las sanciones y conductas sancionables aplicará a los hechos o conductas acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley. Concepto 110.41.2021 Página 7 de 17 La Ley 153 de 1887 “Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887” referente a las “Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes”, establece: Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior. Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,
se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. La Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” modificó el artículo 40 en el sentido de determinar de manera expresa las actuaciones procesales que se debían continuar bajo la ley anterior, dejando la norma modificada en los siguientes términos: Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” La Corte Constitucional en examen de constitucionalidad del primigenio artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002, concluyó: 4.2 El entendimiento dado por la jurisprudencia del principio de aplicación general inmediata de
la ley procesal El artículo 40 de la ley 153 de 1887 consagra la regla general de aplicación inmediata de la ley procesal en los siguientes términos: (…) Ahora bien, sobre este artículo, la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en la Sentencia C-619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de la Ley 610 de 2000, providencia en la que se formularon precisiones sobre el contenido de la disposición bajo estudio por la Corte, que resultan Concepto 110.41.2021 Página 8 de 17 relevantes en esta ocasión para el examen de los cargos planteados en este proceso. Así en esa oportunidad al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo y el tránsito de las normas procesales, señaló la Corte lo siguiente: “Normas constitucionales relativas al efecto de las leyes en el tiempo. Desarrollo legal de las mismas. Normas relativas al tránsito de las leyes procesales. (…)
5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas
disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. En este sentido, a manera de norma general aplicable al tránsito de las leyes rituales, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, antes mencionado, prescribe lo siguiente: A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa. En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos. En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo
objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia. (Negrilla y subraya propia del texto) Este Despacho en concepto 110.55.2020 (Radicado No: 20201100028341 del 16-10-2020), concluyó: Concepto 110.41.2021 Página 9 de 17 No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita, aquellas actuaciones procesales que se encuentren en curso y que no hayan producido situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos (tales como recursos interpuestos, práctica de pruebas decretadas, audiencias convocadas, términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones), deberán culminarse bajo los mandatos de la norma anterior.
4. Del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal Antes de realizar el análisis respecto de este asunto, es preciso manifestar que de conformidad con el comunicado del Consejo de Estado del pasado 29 de junio de 2021, se informó que “mediante auto de unificación del 29 de junio de 2021, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado confirmó la decisión de inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, que introdujeron el medio de control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por ser incompatibles con la Constitución y con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).”1 Con esta claridad, en todo caso es preciso contextualizar sobre el asunto materia de estudio señalando que la Ley 2080 de 2021, en los artículos 23 y 45 crea y regula el trámite del control automático de legalidad de los fallos con responsabilidad fiscal normativa la cual establece: “LEY 2080 DE 2021 POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMTAN ANTE LA JURISDICCIÓN Artículo 23. Adiciónese el artículo 136A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 136A.Control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República o la Auditoría General de la República, o por los Tribunales Administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
Para el efecto, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene, serán remitidos en su integridad a la secretaria del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto administrativo. (…) Artículo 45. Adiciónese el artículo 185A a la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 185A. Trámite del control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal. Recibido el fallo con responsabilidad fiscal y el respectivo expediente administrativo, se surtirá lo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de junio de 2021, rad. 11001031500020210117501, C.P. William Hernández Gómez. Concepto 110.41.2021 Página 10 de 17 siguiente:
1. Mediante auto no susceptible de recurso, el magistrado ponente admitirá el trámite correspondiente, en el que dispondrá que se fije en la secretaría un aviso sobre la existencia del proceso por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo, así mismo en el auto admisorio se correrá traslado al Ministerio Público para que rinda concepto dentro del mismo término; se ordenará la publicación de un aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como la notificación al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto, a quien según el acto materia de control, hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable y al órgano de control fiscal correspondiente.
2. Cuando lo considere necesario para adoptar decisión, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.
3. Vencido el término de traslado o el periodo probatorio cuando a ello hubiere lugar, el magistrado ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de entrada al despacho para sentencia.
4. La sala de decisión proferirá sentencia dentro de los veinte (20) días siguientes al registro del proyecto de fallo, que incluirá, entre otros, el control de legalidad sobre la inhabilidad derivada de la inclusión en el Boletín de Responsables Fiscales la cual se entenderá suspendida hasta el momento en que sea proferida la sentencia respectiva. Si encontrare que se configuró alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 137, así lo declarará y adoptará las demás decisiones que en derecho correspondan. La sentencia proferida en ejercicio del control automático se notificará personalmente a la contraloría, a quien hubiere sido declarado responsable fiscal o tercero civilmente responsable, y al Ministerio Público, al buzón de correo electrónico dispuesto para el efecto; y por anotación en el estado, a los demás intervinientes y será susceptible de recurso de apelación que será decidido por salas especiales conformadas por la corporación competente, en caso de que el fallo de primera instancia sea proferido por el Consejo de Estado la apelación será resuelta por una sala especial diferente a aquella que tomó la decisión. La sentencia ejecutoriada en ejercicio del control automático tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes y se notificará en la forma dispuesta en el
presente numeral.” (Negrilla fuera de texto) De la normativa transcrita corresponde destacar:
- Para activar el control automático de legalidad de fallos con responsabilidad fiscal, el fallo con responsabilidad fiscal y el antecedente administrativo que lo contiene serán remitidos en su integridad a la secretaria del respectivo despacho judicial para su reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza del acto administrativo. ii. El control de
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