AGR - Concepto 110 56 de 2020 Delegación para rendir cuentas ante la AGR.
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 56 de 2020 Delegación para rendir cuentas ante la AGR.
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2020
+20201100028571
Radicado No: 20201100028571
Fecha: 19-10-2020
Bogotá D. C., 110. Señor
OSCAR ALBERTO CASTAÑO HOYOS
Técnico Operativo Oficina de Control Interno Contraloría General Medellín Email: oscar.castano@cgm.gov.co Medellín – Antioquia.
Referencia: Concepto 110.56-2020
SIA-ATC. 012020000558
Delegación para rendir cuentas ante la AGR. Respetado señor Castaño Hoyos, La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 03 de septiembre de 2020, radicado bajo el SIA-ATC. 012020000558, en el que hace la siguiente consulta: “(…) En virtud del cumplimiento de la Resolución Orgánica 07 de 2012, “Por medio de la cual se reglamenta la Rendición de la Cuenta Electrónica por parte de las Contralorías y el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y la revisión por parte de la Auditoría General de la República”, me permito realizar la siguiente consulta: El artículo 4º. Responsables de rendir la cuenta, establece que: Son responsables de rendir la cuenta a la Auditoría General de la República, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales y el Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República. Consulta: Es posible que esta función en el caso particular de las Contralorías Territoriales cuya responsabilidad sigue siendo del representante legal puede ser delegada a la Oficina de Control Interno? (…)”
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o Concepto 110.56.2020
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Página 2 de 7 concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). El Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el DecretoLegislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la
prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el termino para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, prorrogó a emergencia sanitaria por causa del covid-19, en todo el territorio nacional hasta el 30 de noviembre de 2020, en consecuencia los términos fijados en el Decreto Legislativo 491 de 2020 siguen vigentes. Por lo anterior, este Despacho dentro de los términos legales antes señalados, procede a emitir concepto de manera general respecto de los temas contenidos en su solicitud: De la delegación Para abordar este tema, es necesario verificar los preceptos Constitucionales referentes a la delegación de funciones, que trata los principios orientadores de la función pública del artículo 209 Superior, así: (…) ARTICULO 209° La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Concepto 110.56.2020
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Página 3 de 7 Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley (…) (Negrilla fuera de texto). (…) ARTÍCULO 211° La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente. La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios. (…) (Negrilla fuera de texto). Sobre la Delegación de funciones, el Consejo de Estado 1 consideró: “La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios
rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad. Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la Repú- blica podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211). La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente". En cuanto a la naturaleza jurídica de la delegación de funciones, se podría dar cuando la autoridad administrativa competente, transfiere temporalmente y/o definitiva, el ejercicio de algunas funciones a sus subalternos o también se podría transferir a otras autoridades administrativas de menor jerarquía, mediante la expedición un acto administrativo motivado de delegación de funciones, en coordinación armónica con las disposiciones Constitucionales y legales vigentes en la materia, tal delegación debe darse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor
vinculados al organismo correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. 1 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089. Concepto 110.56.2020
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Página 4 de 7 A su turno, la disposición de carácter legal, contenida al tenor de la Ley 489 del 29 de diciembre 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, es clara en mencionar lo siguiente: (…) ARTICULO 9° Delegación: Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias. Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley. PARÁGRAFO Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos (…). (…) ARTICULO 10° Requisitos de la delegación: En el acto de delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren. El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas (…). (…) ARTICULO 11° Funciones que no se pueden delegar: Sin perjuicio de lo que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:
1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación (…).
ARTICULO 12° Régimen de los actos del delegatario: Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, Concepto 110.56.2020
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Página 5 de 7 la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. PARAGRAFO. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal. Asimismo la Corte Constitucional en Sentencia C-561 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, respecto a la delegación afirmó: “DELEGACION-Concepto: Para los efectos de la presente sentencia, es importante resaltar, que la desconcentración de funciones se realiza (hace y deshace) mediante la ley, en tanto, que la delegación se realiza y revoca por la autoridad administrativa titular de la atribución. Bien se trate de desconcentración o de delegación de funciones, lo que se busca con estas figuras, es el mismo fin: descongestionar los órganos superiores que conforman el aparato administrativo y, facilitar y agilizar la gestión de los asuntos administrativos, con el objeto de realizar y desarrollar los fines del Estado en beneficio de los administrados, en cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales. Ha de observarse, con todo, que dados los elementos propios de estos mecanismos para la realización de la función administrativa, la ley regula de manera específica los efectos que asigna a cada uno de
ellos, en relación con el régimen propio de los actos objeto de delegación y desconcentración en la vía gubernativa. DELEGACION-Empleador en el que puede recaer El artículo demandado no hace otra cosa que desarrollar la norma constitucional (art. 211), al se- ñalar los empleados en los cuales puede recaer el acto de delegación. Y, es que, por lo demás así debe ser, se observa razonable, como quiera que las autoridades administrativas a quienes se autoriza a delegar funciones, a las que se refiere la norma, no son otras, que los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa, de una parte; y, de otra, en la misma disposición acusada se indica en quiénes se puede delegar, a saber, “en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente”, lo que no vulnera la Constitución”. Delegación para rendir cuentas ante la AGR Para dar respuesta es importante aclararle al peticionario que la Resolución Orgánica 07 de 2012, sobre la cuál consulta, se encuentra derogada, por tanto abordaremos las últimas disposiciones normativas expedidas por la AGR en materia de rendición de cuentas, que se encuentran vigentes.. Resolución Orgánica 008 del 10 de junio de 2020, “Por la cual se reglamenta la rendición de cuentas e informes a la Auditoría General de la República.” respecto de los responsables de rendirla y la delegación señaló: Artículo 6º. Responsables de rendir cuenta. Son responsables de rendir la cuenta a la Auditoría
General de la República, el Contralor General de la República; los contralores departamentales, Concepto 110.56.2020
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Página 6 de 7 distritales y municipales; el Gerente del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República; y los gerentes, administradores y/o representantes legales de los fondos de bienestar social de las contralorías departamentales, distritales y municipales. Igualmente serán responsables los funcionarios de la entidad sujeta a control, a quienes se les delegue la función, siempre y cuando dicho mandato se haya efectuado mediante acto administrativo que cumpla con los requisitos y lineamientos previstos en la normatividad vigente, y que dicho acto administrativo hubiera sido anexado como documento soporte de la cuenta rendida.
Parágrafo: La calidad, consistencia y veracidad de la información que repose en los sistemas de información de la Auditoría General de la República que hubiere sido cargada, rendida o presentada por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y los fondos de bienestar social de las contralorías departamentales, distritales y municipales serán de responsabilidad directa de tales sujetos de vigilancia y control fiscal. (Resaltado fuera de texto) En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, manifestándole además que la señora Auditora General de la República en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Legislativo 491 de 2020, expidió la Resolución
Reglamentaria No. 005 del 31 de marzo de 2020 “Por la cual se modifica la Resolución Reglamentaria No. 004 de 2020 y se toman otras medidas por motivos de salubridad pública.”, autorizando en su artículo 4º, el uso de la firma escaneada por parte de los directivos de la entidad en los documentos dirigidos a los usuarios, y en el artículo 5º su comunicación y notificación a través de medios electrónicos (dirección electrónica). El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01: "...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una
manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’" (Negrilla fuera de texto) Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultados en nuestra página web www.auditoria.gov.co, siguiendo la ruta http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptosConcepto 110.56.2020
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Página 7 de 7 juridicos Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Carrera 57 C Nro. 64-A-29 de Bogotá o a los correos electrónicos jurídica@auditoria.gov.co y laabril@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña: c7262557, también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.
Atentamente, CARLOS OSCAR VERGARA RODRÍGUEZ Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Apellido Firma Fecha
Proyectado por: Luis Alejandro Abril Parra. 13-10-2020
Revisado por: Genith Carlosama Mora. 16-10-2020
Aprobado por: Carlos Oscar Vergara Rodríguez 19-10-2020
Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.