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AGR - Concepto 110 59 de 2020 Indagación Preliminar Trámite de Oficio

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 59 de 2020 Indagación Preliminar Trámite de Oficio
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2020

20201100031201

Radicado No: 20201100031201

Fecha: 03-11-2020

Bogotá, 110 Doctor

HÉCTOR ROLANDO NORIEGA LEAL

contralor@contraloriabga.gov.co

Referencia: Concepto 110.59.2020

SIA – ATC 012020000602

Indagación Preliminar – Trámite de Oficio Respetado doctor: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento, al cual se asignó el SIA-ATC 2020000602, en el que solicita concepto en los siguientes asuntos: “1. Puede un organismo de control fiscal territorial iniciar indagación preliminar de oficio únicamente teniendo como antecedente noticias de medios de comunicación?

2. Cuáles son los antecedentes fiscales autorizados por ley para poder dar inicio a una indagación preliminar de responsabilidad fiscal?” Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que nos corresponde un control posterior y selectivo de su gestión fiscal; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia; por lo tanto, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Luego de lo expresado, procedemos a dar respuesta a su solicitud, en los siguientes términos: SIA – ATC 012020000602 Página 2 de 4 En relación con el primer punto de su requerimiento, sea lo primero señalar que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 610 de 20001, los entes de control fiscal podrán iniciar proceso de responsabilidad fiscal “de oficio”, como consecuencia, entre otras, “de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana (…)”. Ahora bien, teniendo en cuenta la posibilidad de que las referidas denuncias, o los traslados derivados del ejercicio de los sistemas de control, o de las solicitudes formuladas no contengan todos los elementos necesarios, exigidos por la ley, para proferir auto apertura de proceso de responsabilidad fiscal, el legislador dispuso, en la norma señalada, la posibilidad de dar inicio a una Indagación Preliminar para que en el término de seis (6) meses verifique y recaude el material probatorio con el fin de “verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él.”2 Conforme lo anterior, es claro que, existiendo la posibilidad de que se esté presentando una irregularidad en el manejo de recursos públicos, enterado el ente de control por cualquier medio, incluso los medios de comunicación, en cumplimiento de sus fines constitucionales, debe proceder a iniciar las acciones que en derecho correspondan para lograr su resarcimiento, mediante la herramienta otorgada por la Ley, esta es, el proceso de responsabilidad fiscal, el cual requiere el cumplimiento de los requisitos señalados tanto en el artículo 41 de la Ley 610 de 2000 y 97 de la ley 1474 de 2011, según

corresponda, si al procedimiento ordinario o al procedimiento verbal. 1 “Artículo 8°. Iniciación del proceso. El proceso de responsabilidad fiscal podrá iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000.” 2 Ley 610 de 2000. Art. 39. Modificado y adicionado por el artículo 135 del Decreto 403 de 2020. El nuevo texto quedó como sigue: “Artículo 39. Indagación preliminar. Modificado y adicionado por el artículo 135 del Decreto 403 de 2020. <El nuevo texto es el siguiente> “Si no existe certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causación del daño patrimonial con ocasión de su acaecimiento, la entidad afectada y la determinación de los presuntos responsables, podrá ordenarse indagación preliminar por un término máximo de seis (6) meses, prorrogables por un término igual mediante auto motivado, al cabo de los cuales solamente procederá el archivo de las diligencias o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal ordinario o apertura e imputación en el proceso verbal. La indagación preliminar tendrá por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él. (…)”.

SIA – ATC 012020000602

Página 3 de 4 De igual manera, reiterando lo dicho, de estimarse necesario verificar alguno de los supuestos establecidos en el artículo 39, necesarios para dar curso al proceso de responsabilidad iscal, oficiosamente el ente de control tiene la posibilidad de hacer uso de la herramienta consagrada por el legislador para verificarlos, esta es, la Indagación Preliminar. Lo anterior, habida cuenta de que los entes de control fiscal deben echar mano de todos los medios disponibles para lograr la protección e indemnidad del erario, incluso, dando curso, oficiosamente, a la indagación preliminar, en virtud del principio de que el que puede lo más, puede lo menos. Consonante con lo anterior, con el fin de dar respuesta al punto 2 de su requerimiento, se encuentra que los antecedentes fiscales para dar inicio a la indagación preliminar, tienen que ver con la protección del recurso público por incurrir en cualquiera de los eventos previstos en el artículo 63 de la Ley 610 de 2000, mediante la facultad otorgada por el constituyente en el numeral 5 del artículo 268 de la norma superior a la Contraloría General de la República, extensiva a las contralorías territoriales en su artículo 2724. De esta manera consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas. Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultados en nuestra página web 3 Modificado por el artículo 126 del Decreto 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente: "ARTÍCULO 6º. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al

Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo.” 4 ARTICULO 272. Modificado por el art. 4°, Acto Legislativo 04 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)” SIA – ATC 012020000602

Página 4 de 4 www.auditoria.gov.co, siguiendo la ruta http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Carrera 57 C Nro. 64-A-29 de Bogotá o a los correos electrónicos jurídica@auditoria.gov.co y mcgalindo@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 5ba08dbc; también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIAATC y contraseña. La presente respuesta se brinda dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015. Atentamente, CARLOS OSCAR VERGARA RODRÍGUEZ Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Apellido Firma Fecha

Proyectado por: Martha Galindo 03/11/2020

Revisado por: Carlos Oscar Vergara Rodríguez 03/11/2020

Aprobado por: Carlos Oscar Vergara Rodríguez 03/11/2020

Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.

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