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AGR - Concepto 110 60 de 2021 De la vigilancia y el control fiscal adelantado por la AGR.

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 60 de 2021 De la vigilancia y el control fiscal adelantado por la AGR.
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

20211100028281

Radicado No: 20211100028281

Fecha: 07-09-2021

Bogotá, 110 Doctor

HÉCTOR ROLANDO NORIEGA LEAL

Contralor Municipal (E) Contraloría Municipal de Bucaramanga Carrera 11 No. 34-52 Piso 4 Edificio de la Alcaldía Fase II Bucaramanga – Santander contralor@contraloriabga.gov.co

Referencia: Concepto 110.060.2021

SIA-ATC. 012021000554

1. De la vigilancia y el control fiscal adelantados por la Auditoría General de la República

2. De la prescripción de la responsabilidad fiscal

3. Del riesgo de prescripción de la responsabilidad fiscal Doctor Noriega Leal: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 18 de julio de 2021, el cual fue radicado con el No. 20212330009592 de la misma fecha y bajo el SIA-ATC. 012021000554, en el que consulta: 1. ¿Qué es el "Riesgo de Prescripción" de los procesos de Responsabilidad Fiscal? 2. ¿Quién o dónde se encuentra reglamentado legalmente y/o administrativamente el procedimiento para definir un "riesgo de prescripción" para los procesos de responsabilidad fiscal en conocimiento de una contraloría?

3. Cuáles son los elementos establecidos por la AGR para poder ponderar si un proceso de responsabilidad fiscal de una contraloría territorial se encuentra en la figura denominada "riesgo de prescripción"?

4. Por favor informarme donde está establecido y/o el argumento jurídico que la AGR usa como fundamento y consideración para poder definir en sus procesos de Auditoría Observaciones por el

llamado "riesgo de prescripción"

5. Puede un equipo auditor de la AGR establecer una observación y posterior hallazgo de tipo disciplinario a un sujeto de control por el llamado ·riesgo de prescripción" de un proceso de

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Página 2 de 16 Responsabilidad Fiscal de su conocimiento? Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Cualquier indicación sobre cómo debe desarrollar sus procesos misionales sería coadministración y viciaría la vigilancia y el control fiscal que le corresponden ejercer de manera posterior; por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la

Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta. Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, es función de la Oficina Jurídica “Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. De la vigilancia y el control fiscal adelantados por la Auditoría General de la República Este Despacho en relación con la vigilancia y el control fiscal que ejerce la Auditoría General de la República respecto a los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las diferentes contralorías del país, ratifica las apreciaciones y conclusiones dadas en el concepto 110.053.2021

(Radicado No: 20211100024711 del 5 de agosto de 2021) a consulta por usted realizada, entre las que están: iii) El control fiscal ejercido por la Auditoría General de la República sobre sus sujetos de control

(contraloría nacional, contralorías territoriales y fondos de bienestar social de las contralorías), es el mismo que desarrollan las contralorías del país, con sus mismas características, alcance e Concepto 110.060.2021

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Página 3 de 16 intensidad, bajo los parámetros establecidos por el Auditor General (Manual del Proceso Auditor – MPA). iv) El control fiscal ejercido por la Auditoría General de la República sobre los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las diferentes contralorías, se realiza a través de los diferentes sistemas de control fiscal: financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, mediante la revisión de la cuenta y mediante la evaluación del control interno; pudiéndose aplicar todos ellos, combinándolos o de manera individual, según se programe y planee el ejercicio auditor a realizar. v) El control fiscal de la AGR sobre los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las diferentes contralorías, no tiene el alcance de ser instancia de revisión de la legalidad o validez de la actuación procesal lo cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debiendo apuntar este control fiscal, a establecer la eficiencia, eficacia y economía de las funciones en desarrollo del proceso y los resultados en el logro de los objetivos del mismo.

2. De la prescripción de la responsabilidad fiscal El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra definido en la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en los

siguientes términos:

Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado. Esta Ley 610 de 2000 establece en su artículo 9º modificado por el artículo 127 del Decreto-Ley 403 de 2020, la figura jurídica de la prescripción de la responsabilidad fiscal y el término para que ella opere: Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos diez (10) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Una vez proferido el auto de apertura se entenderá interrumpido el término de caducidad de la acción fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de la expedición del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil o incidente de reparación integral en calidad de

víctima en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva Concepto 110.060.2021

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Página 4 de 16 entidad pública. De la normatividad transcrita se tiene que objeto del proceso de responsabilidad fiscal es el determinar y establecer la responsabilidad del funcionario o particular que haya causado daño o detrimento al patrimonio público, responsabilidad esta que debe ser declarada y estar en firme dentro de los cinco años siguientes a la expedición del auto de apertura del proceso (en el caso de los procesos tramitados por el procedimiento ordinario) y dentro del mismo término contado a partir del auto de apertura e imputación en los procesos tramitados por el procedimiento verbal (esto por la remisión normativa establecida en el artículo 105 de la Ley 1474 de 2011). Cuando el legislador establece que la responsabilidad decretada debe estar en firme, quiere decir, que respecto de la misma, se hayan decidido los recursos de ley procedentes en caso de haberse interpuesto, o si no se interpusieron se encuentre agotado el término para interponerlos, así como en los demás eventos establecidos en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. Se tiene también, que el proceso de responsabilidad fiscal consta de varias etapas, entre ellas la de investigación que va desde el auto de apertura del proceso hasta antes del auto de imputación; la de decisión que va desde el auto de imputación y hasta el fallo en firme. Estas etapas constan de actuaciones procesales obligatorias y facultativas, las cuales igualmente cuentan con términos

establecidos en la ley. La Corte Constitucional en sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009 se pronunció respecto de la prescripción extintiva, así: De acuerdo con la teoría procesal, tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria (a la que se refiere el precepto acusado), se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular[7]. (Se destaca). En una más reciente sentencia, esta Alta Corte en la sentencia C-091 del 26 de septiembre de 2018 respecto de la figura jurídica de la prescripción, se pronunció de manera más amplia, pronunciamiento del cual destacamos:

14. En el sistema jurídico colombiano, la prescripción es una institución jurídica que corresponde a dos figuras diferentes[15]: por una parte, la adquisitiva, también conocida como usucapión (adquisición o apropiación por el uso, por su etimología latina usucapionem, de usus-usoy capere –tomar-), que es un título originario de adquisición de derechos reales, por la posesión ejercida durante el tiempo y bajo las condiciones exigidas por la ley[16] y la prescripción extintiva o liberatoria, que es un modo de extinguir derechos u obligaciones[17], como resultado de su no reclamación, alegación o defensa durante el

tiempo determinado por la ley, por cualquier razón subjetiva que motive la inacción de su titular[18], dejando salvas las suspensiones determinadas por la ley en favor de ciertas personas[19]. Concepto 110.060.2021

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15. La usucapión y la prescripción extintiva corresponden a una decisión de política legislativa contraria a la idea de perpetuidad de los derechos[20], que busca hacer coincidir la realidad (la posesión continua o la inacción prolongada), con el ordenamiento jurídico[21] para, por una parte, premiar a quien explota los derechos reales, a pesar de no ser su titular, pero que desarrolla la función social de la propiedad

(artículo 58 de la Constitución), en el caso de la usucapión y, por otra parte, conminar a la definición pronta y oportuna de las situaciones jurídicas, so pena de exponerse a perder el derecho o la acreencia, en el caso de la prescripción extintiva[22]. En este sentido, para imprimir certeza en el tráfico jurídico y sanear situaciones de hecho, la prescripción materializa la seguridad jurídica, principio de valor constitucional que podría resultar comprometido por la indefinición latente y prolongada de los problemas jurídicos surgidos de hechos jurídicos relevantes[23]: la posesión del derecho real ajeno o la inacción en la reclamación de los derechos u obligaciones[24]. Al otorgar una respuesta jurídica a situaciones de hecho prolongadas, la prescripción también responde a necesidades sociales y busca implementar un orden justo, establecido como fin esencial del Estado en el artículo 2 de la Constitución.

Así, la prescripción, en sus dos formas, apunta en últimas a materializar el fin, valor, derecho y deber de la paz (artículos 2, 6.6 y 22 de la Constitución), al regular un aspecto esencial de la solución pacífica de los litigios y controversias y, buscar, por esta vía, la convivencia social[25]. Como reflejo de este fundamento constitucional, es posible identificar en la prescripción una parte de interés general de por medio (convivencia pacífica, seguridad jurídica y orden justo), el que se entremezcla con el interés particular de aquel puede beneficiarse de la misma[26].

16. A pesar de las dificultades teóricas para diferenciar la caducidad de la prescripción extintiva, ya que ambas figuras conducen a resultados prácticos equivalentes, por la imposibilidad de hacer efectiva la obligación o el derecho[27], esta Corte ha establecido que la prescripción extintiva se diferencia de la caducidad por su naturaleza y por sus efectos. La caducidad es un fenómeno de orden público que extingue la acción correspondiente, cierra la posibilidad de acceder a la justicia y genera, por consiguiente, el rechazo de la demanda, en razón de su no presentación oportuna[28] o, si no fue preliminarmente advertida, la adopción de una sentencia inhibitoria, por tratarse de un defecto insaneable del proceso. Por su parte, la prescripción extintiva suprime los derechos o las obligaciones[29] y, por lo tanto, no cierra el acceso al juez, no impide que el mismo profiera una sentencia de fondo, respecto de las pretensiones formuladas ya que, al lado del pago, son asuntos relativos al objeto mismo

de la litis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en reciente sentencia del 25 de febrero de 2021 dentro de la Radicación 50001-23-33-000-2015-00091-01A, se pronunció respecto de la prescripción de la responsabilidad fiscal, en los siguientes términos:

88. Visto el artículo 9º de la Ley 610, sobre prescripción de la responsabilidad fiscal, que establece:

(…)

89. De acuerdo con la norma indicada supra: i) el término de cinco (5) años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la NaciónContraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, conforme al artículo 56 de la Ley 610, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; y iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.

90. En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del

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Página 6 de 16 cual, por el transcurso del tiempo, cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño al patrimonio del Estado; es decir, si ha transcurrido el tiempo previsto en la ley sin que se haya expedido y ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control pierde la potestad de declarar dicha responsabilidad.

Ya esta misma Sección en sentencia del 3 de octubre de 2019, dentro de la radicación 85001-2333-000-2017-00129-01 respecto de la prescripción de la responsabilidad fiscal de manera más amplia se pronunció así:

51. Atendiendo a que esta Sección en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la NaciónContraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando.

52. Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo.

53. En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del

Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad. De otra parte, se debe precisar que la ocurrencia de la prescripción es una sanción a la inactividad del Estado en la investigación y determinación de una conducta reprochable de sus funcionarios o de particulares que manejen bienes públicos de manera contraria a la ley; comportamiento que al determinarse negligente o desinteresado, el legislador lo establece como una conducta que infringe de manera objetiva el deber funcional, constituyéndose en falta disciplinaria en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así: Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes (…)

62. Incurrir injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los negocios asignados.

Se entiende por mora sistemática, el incumplimiento por parte de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en la sustanciación de los negocios a él asignados, en una proporción que represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral. Conducta ésta que igualmente puede ser adecuada como un incumplimiento al deber señalado en el numeral 24 del artículo 34, a la realización de la prohibición establecida en el numeral 7 del Concepto 110.060.2021

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Página 7 de 16 artículo 35 y dentro de la falta gravísima contenida en el numeral 2 del artículo 612 de la norma

ibídem: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.

Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes (…)

2. Obstaculizar en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas, jurisdiccionales o de control, o no suministrar oportunamente a los miembros del Congreso de la República las informaciones y documentos necesarios para el ejercicio del control político.

Tanto la Procuraduría General de la Nación como la Contraloría General de la República han entendido la gravedad de la declaratoria de la prescripción en los procesos que dichos órganos de control adelantan, por lo cual en actos administrativos Circular 77 de 2002 para la Procuraduría y Circular 021 de 2008 para la Contraloría, han contemplado la investigación disciplinaria para estos casos así: Circular 77 de 2002 PGN Dentro del Auto que declare de prescripción se debe ordenar la apertura de la Investigación disciplinaria en contra de quienes de manera presunta puedan resultar involucrados en esta prescripción Circular 021 de 2008 CGR Es importante resaltar que el Estatuto Disciplinario Único no contempla como falta disciplinaria la caducidad y la prescripción de las acciones declaradas en trámites o procesos administrativos de carácter fiscal o sancionatorio, sin embargo, la regla de la experiencia muestra que en algunos eventos la declaración de estos fenómenos es consecuencia de presuntos comportamientos irregulares como la

mora, el exceso o dilación en los términos procesales. De acuerdo con lo sentado en precedencia, cuando se trate de hallazgos disciplinarios relacionados por presunta mora o inactividad procesal ocurridos en procesos de responsabilidad, indagaciones preliminares o antecedentes fiscales, el informe deberá contener Io siguiente:

1. Relación de los funcionarios de conocimiento y sustanciadores (…).

2. Carga laboral (…).

3. Fotocopia de los oficios o providencias mediante las cuales se asignó o comisionó a los funcionarios que intervinieron en el trámite procesal objeto de cuestionamiento (…).

4. Fotocopia de los folios de los libros radicadores en los que aparezca el trámite del asunto objeto de reporte disciplinario.

5. Lugar en donde se encuentra el expediente o antecedente.

En lo que atañe a la Auditoría General de la República respecto de los resultados encontrados en el Concepto 110.060.2021

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Página 8 de 16 trámite del ejercicio auditor o de vigilancia y control fiscal, hay que tener en cuenta que sus funcionarios (auditores) están obligados a cumplir el deber establecido en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2000 que establece: “Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.”. Además de la posible acción disciplinaria contra el o los funcionarios encargados del proceso por el acaecimiento de la prescripción de la responsabilidad fiscal, eventualmente podríamos estar frente a un posible detrimento patrimonial por el uso de recursos públicos que no conllevan a la

realización de los fines del Estado. Esto teniendo en cuenta que el Estado a través de la contraloría respectiva, realiza una inversión de recursos tanto humanos, como físicos y financieros para el trámite del proceso con la finalidad de determinar si la gestión o acciones adelantadas por el funcionario o particular, constituía detrimento patrimonial o no y así establecer su responsabilidad fiscal. Los recursos económicos y humanos invertidos para el trámite de un proceso de responsabilidad que resulta truncado por la prescripción, son gastos inoficiosos que trae como consecuencia el gasto de recursos sin obtener resultados y niega la posibilidad al Estado y a la ciudadanía de conocer la verdad procesal sobre el objeto de investigación. Es por lo anterior que a los organismos de control fiscal, para el caso de los procesos de responsabilidad fiscal, les corresponde velar porque el mismo sea desarrollado de forma económica y eficiente, es decir, que los recursos financieros y humanos destinados, sean aprovechados de la mejor manera, obteniendo un resultado de ello: archivo (por las causales de ley), fallo sin responsabilidad fiscal o fallo con responsabilidad fiscal. Tanto por las observaciones presentadas por la AGR como por los mismos controles establecidos por las contralorías del país (en cabezadas por la CGR), estas entidades han establecido entre otras acciones de mejora, el seguimiento periódico y sistemático a las actuaciones, la agilización en trámite de las notificaciones, la búsqueda de datos de ubicación y bienes de los implicados desde el inicio de la actuación, la reasignación de procesos de acuerdo con la carga laboral, etc.

3. Del riesgo de prescripción de la responsabilidad fiscal El Diccionario de la real Academia de la Lengua Española – RAE (https://dle.rae.es/riesgo), en la

primera acepción del término riesgo, establece: 1. m. Contingencia o proximidad de un daño. Dentro de las acepciones que encontramos respecto del término riesgo en el Diccionario Enciclopédico Planeta, Editorial Planeta, Primera edición 1984, está: Riesgo m. Posibilidad de que ocurra algún suceso, cuya probabilidad puede ser medible. Concepto 110.060.2021

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Página 9 de 16 Más comúnmente nos referimos al riesgo como a una “amenaza” o una “vulnerabilidad” respecto de algo o alguien. Las Normas Internacionales de las Entidades Fiscalizadoras Superiores (ISSAI, por sus siglas en inglés) ISSAI 100 Principios Fundamentales de Auditoría del Sector Público, se refiere a los riesgos de auditoría en los siguientes términos:

46. Los auditores deben conducir una evaluación de riesgos o un análisis del problema y revisar esto tanto como sea necesario para dar respuesta a los resultados de la auditoría La naturaleza de los riesgos identificados variará de acuerdo con el objetivo de auditoría. El auditor debe considerar y evaluar el riesgo de diferentes tipos de deficiencias, desviaciones o representaciones erróneas que pudieran ocurrir en relación con la materia/asunto en cuestión. Se deben considerar tanto los riesgos generales como los específicos. Esto se puede lograr mediante procedimientos que sirvan para obtener una comprensión de la entidad o el programa y su entorno, incluyendo los controles internos pertinentes. El auditor debe evaluar la respuesta de la administración ante los riesgos identificados, incluyendo la implementación y diseño de los controles

internos para enfrentarlos. En un análisis del problema, el auditor debe considerar los indicios reales de problemas o de desviaciones de lo que debería ser o esperarse. Este proceso incluye el examinar varios indicadores de problema con el fin de definir los objetivos de la auditoría. La identificación de los riesgos y su impacto en la auditoría deben considerarse durante todo el proceso de la auditoría. La norma de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores (INTOSAI, por sus siglas en inglés) INTOSAI-P20 Principios de Transparencia y Rendición de Cuentas, establece: Principio 3 Las EFS aprueban normas de auditoría, procedimientos y metodologías, objetivos y transparentes. (…) • Las EFS comunican el alcance de las actividades de auditoría que emprenden en el ámbito de su competencia, sobre la base de la evaluación de riesgos y como resultado de los procesos de planificación. • Las EFS informan a la entidad fiscalizada sobre los criterios que servirán de fundamento a sus opiniones. (…) • Las EFS poseen eficaces mecanismos de seguimiento e informan sobre sus recomendaciones para asegurarse de que las entidades fiscalizadas toman en cuenta adecuadamente sus observaciones y recomendaciones, así como aquéllas formuladas por el Parlamento (INTOSAI-P 10: Declaración de México sobre la Independencia de las EFS - Principio 7). (EFS: Entidades Fiscalizadoras Superiores) La GUÍA DE AUDITORÍA TERRITORIAL, EN EL MARCO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES - ISSAI – GAT Versión 2.1 de noviembre de 2020, basada e integrada con las normas internacionales ISSAI y que

contiene los aspectos generales, principios y fundamentos que han de ser tenidos en cuenta en las auditorías llevadas a cabo por las contralorías territoriales, establece: 1.3.1.5 Identificación de riesgos de auditoría Concepto 110.060.2021

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Página 10 de 16 (…) El riesgo inherente (RI) Está asociado a la naturaleza del sujeto de vigilancia y control fiscal y es intrínseco a las actividades desarrolladas. Debe ser conocido por el auditor al practicar su examen, llevándolo a considerar la forma como se opera y las dificultades a las que está expuesto el sujeto. Este riesgo surge de la exposición que tenga el asunto o materia y la actividad en particular, así como la probabilidad de que lo afecten aspectos negativos. El riesgo inherente es propio del trabajo o proceso, que no puede ser eliminado del sistema; es decir, en todo trabajo o proceso serán encontrados riesgos para las personas o para la ejecución del asunto o materia y la actividad en sí misma. (…) Riesgo de control (RC) Está marcado por los controles que tiene implementados el sujeto de vigilancia y control fiscal y las circunstancias en que lleguen a ser insuficientes o inadecuados, en perjuicio de la detección oportuna de irregularidades. El riesgo de control es la posibilidad de que se produzca una desviación material que no sería evitada, detectada y corregida a tiempo por los sistemas de control interno de la entidad o entidades auditadas. Cuando el auditor espera poder basarse en su evaluación del riesgo de control para reducir el grado de procedimientos sustantivos relativos al cumplimiento, efectuará una

evaluación preliminar del riesgo de control y planeará y aplicará pruebas de controles para justificar la evaluación. (…) La Auditoría General de la República tiene establecido en el Mapa de Riesgos y Programa de Auditoría, para el proceso de responsabilidad fiscal: “Que se presente riesgo de prescripción de la responsabilidad fiscal”, teniéndose como criterios el principio de celeridad establecido en los artículos 2º de la Ley 610 de 2000,

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