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AGR - Concepto 110 64 de 2021 Del propceso de responsabilidad fiscal y del proceso de cobro coactivo

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 64 de 2021 Del propceso de responsabilidad fiscal y del proceso de cobro coactivo
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

20211100029281

Radicado No: 20211100029281

Fecha: 13-09-2021

Bogotá, 110 Doctora

MIGDONIA GÓMEZ PEREA

Profesional Universitario (E) Dirección de Administración y Gestión Financiera Alcaldía Distrital de Buenaventura Centro Administrativo Distrital Calle 2 Carrera 3 Piso 2 Buenaventura – Valle del Cauca ventanilla_unica@buenaventura.gov.co

Referencia: Concepto 110.064.2021

SIA-ATC. 012021000574

1. Del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso de cobro coactivo

2. Del destino del recaudo proveniente del proceso de responsabilidad fiscal

3. Del principio presupuestal de unidad de caja Doctora Migdonia: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el oficio 0323-18-00252021 del 16 de julio de 2021, el cual fue radicado con el número 20212330012022 del 27 de julio de 2021 y bajo el SIA-ATC. 012021000574, en el que consulta: Me dirijo a usted con el ánimo de elevar la consulta sobre el trámite presupuestal que se debe adelantar con los dineros Consignados a la Tesorería Distrital de Buenaventura por valor de $7.343.087.51 correspondiente al proceso JC-212-122-2009, según lo manifestado en el radicado del asunto, donde manifiesta que la entidad afectada del detrimento patrimonial fue la Contraloría Municipal de

Buenaventura. Conforme a lo anterior, se requiere tener claridad si los recursos deben ser transferido a la Contraloría

Distrital de Buenaventura o ejecutados por la Alcaldía Distrital, en este último caso cual sería la destinación de dichos recursos. Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de Concepto 110.064.2021

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Página 2 de 10 vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: “Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse

en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución …” (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 “Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República”, es función de la Oficina Jurídica “Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo”, los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

1. Del proceso de responsabilidad fiscal y del proceso de cobro coactivo El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra definido en la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, en los siguientes términos: Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.

En el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, modificada por el artículo 124 del Decreto-Ley 403 de 2020, en cuanto a la responsabilidad fiscal, determina: Artículo 4°. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad Concepto 110.064.2021

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Página 3 de 10 estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. (Negrilla fuera de la norma) El cobro coactivo se ha entendido como un privilegio exorbitante de la administración para lograr el cumplimiento de los fines estatales, teniendo en cuenta que en él cumple la doble función: de juez y parte para el cobro forzoso de los créditos a su favor. De conformidad con los artículos 268-5, 272 y 274 de la Constitución Política de 1991 modificados por los artículos 2º, 4º y 5º del Acto Legislativo 04 de 2019 "Por medio del cual se reforma el régimen

de control fiscal", respectivamente, la Contraloría General de la República, las contralorías territoriales y la Auditoría General de la República, son los órganos que ejercen la función pública de la vigilancia y el control fiscal sobre los fondos y bienes públicos, así como también son ellos mismos, quienes ejercen el cobro por jurisdicción coactiva de los títulos ejecutivos o créditos relativos a la gestión fiscal tales como los fallos de responsabilidad fiscal, multas fiscales, pólizas de seguros y demás garantías. El Decreto-Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”, en su Título XII (artículos 106 a 123) reglamenta la jurisdicción coactiva en los órganos de control fiscal, estableciendo cuales son los títulos ejecutivos, así: Artículo 110. Títulos ejecutivos fiscales. Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas que impongan multas fiscales una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.

La Corte Constitucional en Sentencia C-919 de 2002, respecto de la constitucionalidad de algunos apartes del Decreto-Ley 267 de 2000 referentes al ejercicio de la jurisdicción coactiva en la Contraloría General de la República, dijo: 3.1 Una de las diferencias existentes entre lo que disponía la Constitución derogada y la de 1991 en

cuanto a las atribuciones del Contralor General de la República, es, precisamente, que aquella (artículo 60) no incluía la función de “ejercer la jurisdicción coactiva” respecto de quienes se hubiere establecido responsabilidad en su gestión fiscal y deducido un “alcance” a consecuencia de su gestión oficial. Siendo ello así, surge entonces con claridad que adelantar los procesos respectivos de carácter ejecutivo para reintegrar al patrimonio público dineros de propiedad del Estado o de entidades suyas, así como, en Concepto 110.064.2021

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Página 4 de 10 algunos casos, las sumas en que se haya fijado el resarcimiento de perjuicios a favor del Estado, no es una actividad ajena a la Contraloría General de la República sino que, por el contrario, constituye una de las materias fundamentales de su función. (…) (…) La nueva normatividad constitucional distingue dos procesos claramente determinados, de naturaleza y objeto diferentes. (…) El segundo proceso, a contrario del anterior, no es de carácter declarativo. En él no hay incertidumbre de la obligación fiscal a cargo de alguien y a favor del Estado. Al contrario, ya se sabe quién debe y cuánto como consecuencia de haber sido declarada su responsabilidad fiscal en un fallo anterior, dotado de firmeza. En este caso, si el obligado no paga ya sea de una sola vez o en la forma que se convenga para el efecto, se parte de la existencia cierta de la acreencia a favor del Estado para procurar su recaudo. No es ya un proceso de conocimiento, sino de ejecución. Es decir, se trata de obtener de manera compulsiva el pago de la obligación o, dicho de otra manera, el objeto de este nuevo proceso es la “realización

coactiva del derecho” que ya tiene definida su certeza y que por ello no está sometido a discusión.

2. Del destino del recaudo proveniente del proceso de responsabilidad fiscal Esta Oficina Jurídica en diversos conceptos se ha referido al destino de los recursos obtenidos como resarcimiento al daño patrimonial causado por el responsable fiscal, concluyendo que dichos recursos deben ir a engrosar el tesoro estatal, bien sea del orden nacional o del orden territorial, según al cual pertenezca la entidad en que se produjo tal detrimento. Veamos algunos de estos conceptos: Concepto 110.073.2004 (NUR 100-1-21619 del 19/07/2004): Los recursos recaudados por las contralorías pertenecen al ente territorial y una vez incorporados al presupuesto general del mismo su destinación deberá ajustarse a las normas presupuestales propias del departamento, municipio o distrito de que se trate, o en su defecto a las contenidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, así como a la legislación vigente en materia de distribución de recursos. Lo anterior de conformidad con el principio presupuestal de unidad de caja, también aplicable al nivel territorial, según el cual: Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en Presupuesto General de la Nación.

Concepto 110-049 -2010 de 3 de noviembre de 2010 (Radicado No.: 20101100061221 del 28-102010): El sentido común indica que, siendo el objeto del proceso de responsabilidad fiscal el resarcimiento al Estado de los daños que el gestor fiscal ocasione a éste mediante conducta dolosa o gravemente culposa, el producto de dicha reparación debe ir al Estado, entendido como ente abstracto que engloba y

contiene tanto a las entidades territoriales, como a las entidades descentralizadas del orden municipal, enumeradas en su consulta y que se define en el territorio, la población y las autoridades que lo configuran. Concepto 110.064.2021

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Página 5 de 10 Las dudas surgen cuando se pretende asimilar las entidades estatales al Estado, a cuyos propósitos aquéllas deben servir, sin perjuicio de su autonomía administrativa o presupuestal, pero tampoco sin que ésta las convierta en ruedas sueltas dentro del engranaje de la organización estatal. Las entidades descentralizadas territorialmente de los órdenes municipal, distrital o departamental están integradas a la estructura del Estado, de tal modo que su concepto indiscutiblemente las subsume y subordina a él. En este orden de ideas, el daño causado por la gestión fiscal de servidores públicos de entidades descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental no se causa al patrimonio de éstas, sino al del Estado[2]. Esta proposición se traduce en el hecho de que los dineros recaudados por fallos con responsabilidad fiscal a título de indemnización pecuniaria, o por el subsecuente cobro coactivo, se consideran como un ingreso de la entidad territorial a la que pertenezca el ente descentralizado objeto del detrimento patrimonial. (…) El sentido del artículo citado indica que la única excepción en que se admite que los ingresos corrientes de la Nación, las contribuciones y los recursos no se consignen a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional se da cuando para el recaudo y manejo las normas legales haya autorizado a otro

órgano. Esta disposición encuentra su equivalente a nivel territorial en los acuerdos y ordenanzas que decreten los respectivos presupuestos de cada una de las entidades territoriales. De manera que los dineros provenientes de fallo con responsabilidad fiscal deben depositarse a órdenes del tesoro público, el cual, según mandato del artículo 128 de la Constitución, comprende el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Los recursos así depositados se incorporan a los ingresos corrientes de la entidad territorial. Para determinar a dónde deben destinarse tales recursos será necesario atender a la Ley Orgánica de Presupuesto en concordancia con el artículo 3 de la Ley 617 de 2060, el que establece: "Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensiona; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. (...) Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin". Con base en lo anterior se puede concluir que mediante acto administrativo, sea un acuerdo municipal o distrital o una ordenanza, se debe definir si el ingreso es de libre destinación, es decir, que no se le ha señalado una destinación especial, o si, por el contrario, es de destinación específica[6]. De no mediar tal acto administrativo, esta Oficina considera que procede la aplicación del artículo 16 del Estatuto

Orgánico de Presupuesto, que establece la constitución de una unidad común destinada a la atención oportuna de las apropiaciones autorizadas en el presupuesto nacional o territorial (principio de unidad de caja), lo que lleva a la conclusión de que tales recursos deben ser consignados al Tesoro Nacional o a los tesoros departamentales municipales o distritales, según sea el caso.. ". Concepto 110.024.2014 (Radicado No.: 20141100030653 del 22-08-2014), además de retrotraer lo anotado en el concepto relacionado anteriormente, este Despacho dijo: (…) Este Despacho se permite reiterar que siendo el objeto del proceso de responsabilidad fiscal el Concepto 110.064.2021

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Página 6 de 10 resarcimiento al Estado de los daños que el gestor fiscal haya ocasionado mediante conducta dolosa o gravemente culposa, el producto de dicha reparación debe ir al Estado, entendido como ente abstracto que engloba y contiene tanto a las entidades territoriales, como a las entidades descentralizadas del orden municipal y que se define en el territorio, la población y las autoridades que lo configuran. Así las cosas, no hay duda, que las entidades descentralizadas territorialmente de los órdenes municipal, distrital o departamental están integradas a estructura del estado (sic), de tal modo que su concepto indiscutiblemente las subsuma y subordina a él. Concepto 110.013.2015 (Radicado No.: 20151100017461 del 12-05-2015): Así las cosas, no es procedente entregar los recursos recaudados a las entidades afectadas, toda vez que estos recursos no pertenecen al patrimonio de estas, sino al del Estado, razón por la cual los precitados

recursos deben entregarse, al Tesoro Público, entendiendo como tal el nacional, territorial y el descentralizado. Esta proposición se traduce en el hecho de que los dineros recaudados derivados de procesos de cobro coactivo a título de multas, o por el subsecuente cobro coactivo, se consideran como un ingreso de la entidad territorial a la que pertenezca el ente descentralizado objeto del detrimento patrimonial. Lo anterior, se reitera, siempre y cuando no exista norma que autorice que estos recursos se consignen a favor de otro órgano. Respecto del destino de los recursos recaudados como producto del proceso de responsabilidad fiscal, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, en el concepto 2010EE10361 del 23 de febrero de 2010, se pronunció en los siguientes términos: (…) Es así como encontramos que según las voces del artículo 1° de la ley 610 de 2000, el daño que se ocasione al patrimonio público es ocasionado al Estado. En este contexto encontramos que si bien las entidades estatales, cualquiera sea su rango o denominación, cumplen propósitos distintos dentro de la estructura estatal, no es menos cierto que las mismas están integradas a dicha estructura y su conjunto hace parte genérica del concepto de Estado. En razón de lo anterior consideramos que el daño ocasionado a alguna de estas, si bien afecta su patrimonio particular, no es susceptible de ser resarcido a la misma en particular, como quiera que es el Estado el que ha sufrido el desmedro patrimonial en sí y por lo tanto es su patrimonio en su conjunto el que demanda el resarcimiento de rigor. En razón de lo anterior consideramos que el principio de unidad de caja, previsto en el artículo 16 del

Estatuto Orgánico de Presupuesto, debe ser aplicado para dar respuesta a la consulta formulada[1], toda vez que al no existir una norma específica que indique a nivel nacional o territorial cual debe ser el destino que debe darse a los dineros recaudados por conceptos de fallos con responsabilidad fiscal, es procedente la aplicación de la regla general que implica que dichos montos se fundan en una unidad común destinada a la atención oportuna de las apropiaciones debidamente autorizadas en el presupuesto nacional o territorial, debiendo por lo tanto ser consignados en el orden nacional a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional[2] y a los tesoros departamentales o municipales en el orden territorial[3].

3. Del principio presupuestal de unidad de caja

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Página 7 de 10 El artículo 16 del Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto" define el principio de unidad de caja, así: Artículo 16. Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación. Parágrafo 1º. Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto nacional, fijará la fecha de su consignación en la Dirección del Tesoro Nacional y asignará por lo menos el 20% al establecimiento

público que haya generado dicho excedente. Se exceptúan de esta norma los establecimientos públicos que administran contribuciones para fiscales. Parágrafo 2º. Los rendimientos financieros de los Establecimientos Públicos provenientes de la inversión de los recursos originados en los aportes de la Nación, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional, en la fecha que indiquen los reglamentos de la presente ley. Exceptúanse los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico (Ley 38 de 1989, art. 12, Ley 179 de 1994, art. 55, incisos 3º, 8º y 18, Ley 225 de 1995 art. 5º). El tratadista Mario Mejía Cardona en su obra “Estudios Presupuestales y Fiscales una compleja realidad”, sobre este principio expresó: La unidad de caja consiste en la obligación que tiene el Estado de hacer un acervo común con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital para el pago oportuno de sus obligaciones. Este principio tiene un gran arraigo democrático, ya que ningún ciudadano tiene prelación sobre los recursos del Estado. Si los ingresos y los gastos deben ser creados por la ley, es decir, producto de la voluntad soberana basada en la representación que el pueblo les otorga a los miembros de los cuerpos colegiados, su recaudo debe obedecer a tal mandato, de tal forma que las obligaciones del Estado se atiendan sin prelación alguna. (…) De la misma forma debe decirse que la unidad de caja con recursos de la Nación sólo puede ser realizada por la Tesorería Nacional y no por las pagadurías de las entidades públicas o privadas que administren

fondos públicos que los reciben de esta, ya que los recursos del presupuesto se transfieren con el único fin de atender las obligaciones que estos respaldan. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-478 de 1992, dijo sobre la unidad de caja sostuvo: El artículo 12 de la Ley 38 de 1989 consagra el principio de la unidad de caja, indispensable para un manejo unitario de los fondos públicos. Según dicha norma, los dineros que entran al tesoro público, cualquiera sea su proveniencia, se funden en una caja común, y de ella se podrán destinar a los cometidos que se determinan en el presupuesto. Para el caso objeto de consulta, la Contraloría Municipal de Buenaventura, que fue quien vio disminuido su patrimonio público por una gestión fiscal irregular, es un organismo de control fiscal Concepto 110.064.2021

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Página 8 de 10 del orden municipal y por tanto una sección del presupuesto de la entidad territorial Municipio de Buenaventura. Siendo ello así, el destino de los recursos recaudados por concepto del fallo con responsabilidad fiscal, se consignan al tesoro municipal y será la entidad territorial quien determinará la viabilidad de afectar en la vigencia la sección del presupuesto territorial denominada Contraloría Municipal de Buenaventura o de otra sección del presupuesto territorial con una adición por este concepto, pues el principio de Unidad de Caja impide que por otro medio se realicen adiciones. También puede incluir estos recursos en el presupuesto de la siguiente vigencia, sea a la sección del organismo de control o de otra sección.

4. Conclusiones De conformidad con la normatividad, jurisprudencia y conceptualización anotada anteriormente

respecto a los temas consultados, podemos concluir: i) La responsabilidad fiscal es decretada, entre otras, ante la existencia de un daño al patrimonio público, entendiéndose el patrimonio público como el tesoro nacional o el territorial. ii) Si la entidad territorial contempla en el acuerdo u ordenanza de decreto del presupuesto, el recaudo y manejo de los recursos provenientes del resarcimiento del daño patrimonial derivado del fallo con responsabilidad fiscal, se dará aplicación a dicha disposición. iii) Caso contrario, es decir, cuando no medie disposición específica y teniendo en cuenta el principio presupuestal de unidad de caja, el recaudo obtenido por el resarcimiento del daño, debe ser consignado al tesoro territorial correspondiente para atender las apropiaciones establecidas en su presupuesto. iv) Es de anotar que la entidad territorial puede, en su distribución presupuestal, asignar estos recursos a la entidad afectada de conformidad con el proyecto de presupuesto aprobado. En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-201200320-01: "...el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados Concepto 110.064.2021

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Página 9 de 10 sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’" (Negrilla fuera de texto) Igualmente le informamos que el Presidente de la República en uso de facultades constitucionales, mediante el Decreto-Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, amplió el término para la resolución de las consultas presentadas por los ciudadanos, así: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos

señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (…) (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…) Finalmente, le manifestamos que la señora Auditora General de la República en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Legislativo 491 de 2020, expidió la Resolución Reglamentaria No. 005 del 31 de marzo de 2020 “Por la cual se modifica la Resolución Reglamentaria No. 004 de 2020 y se toman otras medidas por motivos de salubridad pública.”, autorizando en su artículo 4º, el uso de la firma escaneada por parte de los directivos de la entidad en los documentos dirigidos a los usuarios, y en el artículo 5º su comunicación y notificación a través de medios electrónicos (dirección electrónica). Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultarlos en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69-76 Piso 17, Edificio Elemento, Torre 4 de Bogotá o a los correos electrónicos jurídica@auditoria.gov.co y fljimenez@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página

web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionando la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, estando allí, seleccione el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 1b161ab8, también puede consultar su solicitud seleccionando el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña. Concepto 110.064.2021

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Página 10 de 10 Atentamente, PABLO ANDRÉS OLARTE HUGUET Director Oficina Jurídica Anexo: Formato encuesta de satisfacción Nombre y Apellido Firma Fecha

Proyectado por: Fabio Luis Jiménez Castro 8/09/2021

Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet 13/09/2021

Aprobado por: Pablo Andrés Olarte Huguet 13/09/2021

Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.

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