AGR - Concepto 110 68 de 2021 Del hallazgo de auditoría
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 68 de 2021 Del hallazgo de auditoría
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
20211100031191
Radicado No: 20211100031191
Fecha: 23-09-2021
Bogotá, 110 Doctor
JAIRO ENRIQUE BULLA ROMERO
Avenida Calle 19 No. 3A-37 Torre B Of. 602 Calle 22B No. 65-28 Torre 1-803 jebullaro@hotmail.com jebullaro@gmail.com jebullaro@bullayfrancoabogados.com.co Ciudad
Referencia: Concepto 110.068.2021
SIA-ATC. 012021000604
1. Del hallazgo de auditoría
2. Del informe de auditoría
3. Del informe técnico y del dictamen
4. Del daño fiscal
5. De la apertura del proceso de responsabilidad fiscal
6. De la imputación de responsabilidad fiscal Doctor Bulla Romero: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio allegado en correo electrónico del 4 de agosto de 2021, el cual fue radicado con el No. 20212330012742 de la misma fecha y bajo el SIA-ATC. 012021000604, en el que consulta lo siguiente: a. ¿Es el hallazgo (fiscal, disciplinario, penal o administrativo) un dictamen o informe técnico como lo prevén los artículos 8º y 40 de la Ley 610 de 2000? b. ¿El dictamen (informe técnico o hallazgo), en un insumo probatorio, al interior de los procesos fiscales, disciplinarios o penales? c. ¿El informe técnico que presentan los auditores (llamado hallazgo), puede o debe ser objeto de contradicción, oposición en las etapas probatorias de la Instrucción o la de los descargos?
d. Ciertamente el dictamen (informe técnico o hallazgo), no es un peritazgo, sino que el resultado del ejercicio de una acción de vigilancia y control que desarrollan las Contralorías. ¿De ese dictamen se debe correr traslado a los sujetos procesales o basta que con la notificación del auto de apertura, se entiende surtido el traslado del documento que soporta el auto de apertura? Concepto 110.068.2021
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Página 2 de 22 e. El artículo 6º de la ley 610, al hablar del DAÑO (afectación al erario) -en cualquiera de sus modalidades-, ¿éste (el daño) debe estar directa e íntimamente relacionado con la evaluación o valoración de los planes, programas o proyecto dentro del cual se encuentra el contrato mediante el que se desarrolla o ejecuta la inversión para cumplir las metas físicas del plan de desarrollo, con los cometidos estatales o con la misionalidad o razón de ser de la entidad vigilada? f. ¿Cual (sic) es la disposición legal que regula o prescriba la ‘metodología’ de los dictámenes, informes fiscales o hallazgos? g. ¿Qué artículo de las Ley 610/00, 1474/11 o del Decreto Ley 403/2020, regulan los hallazgos? h. ¿Si un dictamen (informe técnico o hallazgo), no presenta una breve evaluación del control financiero, del control de gestión, del control de resultados o la valoración del sistema de control interno de la entidad, puede ser considerado como instrumento hábil, idóneo o apto para abrir
formalmente un proceso de responsabilidad fiscal o formular una imputación fiscal, con ausencia de esos elementos fundamentales del ejercicio de control y vigilancia fiscal que desarrollan las contralorías? i. ¿Puede un operador fiscal, omitir en la etapa de instrucción al interior de un proceso de responsabilidad fiscal, el período probatorio? ¿Es decir, puede omitir las pruebas aportadas y solicitadas en la versión libre y sin agotar esa etapa probatoria en la instrucción pasar a Imputar, con el argumento que el auto de imputación es de mero trámite y que en la fase de descargos se otorgarán las oportunidades de defensa y contradicción? j. ¿Qué ha hecho o qué está haciendo la Contraloría General de la República, para cumplir con el mandato de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del fallo de 8 de julio de 2020 (caso Petro Vs. Colombia), para respetar el principio de IMPARCIALIDAD y evitar que el mismo funcionario que apertura un proceso de responsabilidad fiscal, sea el mismo que investiga, el mismo que formula imputación y mismo que falla el proceso? Tal como se lo informamos en el oficio radicado 20211100025011 del 9 de agosto de 2021, la consulta contenida en el literal j) de su solicitud, fue trasladada por competencia a la Contraloría General de la República mediante oficio Radicado No. 20211100025001 de la misma fecha, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado en los demás puntosa, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de
competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordarán los temas de manera general y abstracta. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta. Concepto 110.068.2021
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Página 3 de 22 Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…). (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272
de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Del hallazgo de auditoría La «Guía de Auditoría Territorial, en el Marco de las Normas Internacionales - ISSAI – GAT Versión 2.1», emitida por el Contralor General de la República para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal adelantado por las contralorías territoriales, define en el numeral 1.3.3.7 el hallazgo en los siguientes términos: La observación y/o hallazgo de auditoría es un hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición (Situación detectada - Ser) con el criterio (Deber ser). Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de auditoría que se complementará estableciendo sus causas y efectos.
En esta definición se asimila el hallazgo a la observación, diferenciándose más adelante en la oportunidad o etapa del proceso auditor en que se presentan: En las Contralorías Territoriales los hechos constitutivos de posibles irregularidades son identificados con el término “observaciones de auditoría” e inicialmente se presentan como tales en el informe preliminar.
Una vez evaluada la respuesta o descargos presentados por el sujeto de vigilancia y control y valorado y validado en mesa de trabajo, se configurarán como “hallazgo” y bajo esa denominación serán incorporados al informe definitivo. En caso de que una observación sea desvirtuada en mesa de trabajo, será retirada del informe. Es decir, se trata de observación hasta cuando lo encontrado es puesto en conocimiento del sujeto auditado para que ejerza su derecho de defensa presentado su pronunciamiento al respecto. Y se Concepto 110.068.2021
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Página 4 de 22 trata de hallazgo, luego del análisis efectuado a la contradicción presentada y su validación para quedar en firme haciendo parte integral del informe definitivo de auditoría. Esta Guía establece como características del hallazgo, las siguientes: Objetivo: La observación y/o hallazgo debe ser establecido con fundamento en la comparación entre el criterio y la condición.
Pertinente: El hallazgo está basado en evidencia que es válida y confiable. El equipo auditor ha evaluado cuidadosamente si existen razones para dudar de la validez o integridad del hallazgo y lo ha identificado así en los papeles de trabajo. En general, la evidencia es más pertinente si es generada directamente por el equipo auditor y proviene de un sistema de información o procedimiento que identifique apropiadamente los controles establecidos por la entidad, con fundamento en documentos originales. La evidencia testimonial es más pertinente si los informantes pudieron expresarse libremente, sin intimidación ni distracciones.
Factual (de los hechos, o relativos a ellos): Deben estar basados en hechos y evidencias precisas que
figuren en los papeles de trabajo. Presentados como son, independientemente del valor emocional o subjetivo.
Relevante: Que la materialidad y frecuencia merezca su comunicación e interprete la percepción colectiva del equipo auditor.
Claro y preciso: Que contenga afirmaciones inequívocas, libres de ambigüedades, que esté argumentado y que sea válido para los interesados.
Suficiente Está basado en evidencia que identifica las brechas entre el criterio y la condición en forma razonable. La suficiencia de la evidencia requiere aplicar el juicio profesional de los miembros del equipo auditor.
Verificable: Que se pueda confrontar con hechos, evidencias o pruebas.
Útil: Que su establecimiento contribuya a la economía, eficiencia, eficacia, equidad y a la sostenibilidad ambiental en la utilización de los recursos públicos, a la racionalidad de la administración para la toma de decisiones y que, en general, sirva para el mejoramiento continuo de la organización.
Igualmente contempla los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para su validación, tales como: i) Determinar y evaluar la condición y compararla con el criterio, ii) Verificar y analizar la causa, el efecto y la recurrencia de la situación observada, iii) Evaluar la suficiencia, pertinencia y utilidad de la evidencia, iv) Identificar y valorar los posibles responsables y líneas de autoridad, y v) Evaluar y validar la respuesta del auditado (a la observación) El Manual del Proceso Auditor MPA - Versión 9.1 de la Auditoría General de la República, vigente para sus ejercicios auditores, recoge esta definición y establece y define sus elementos, así: Concepto 110.068.2021
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Condición: descripción de los hechos encontrados por el equipo auditor, una vez debatidos y valorada la evidencia en mesa de trabajo con el Director de Control Fiscal o Gerente Seccional, según el caso.
Criterio: disposición constitucional, legal o normativa interna o externa que se presume vulnerada, identificada con artículo, numeral y/o inciso, junto con las razones por las cuales se consideran infringidas tales disposiciones. Al respecto, es importante tener en cuenta que al analizar y describir el criterio de un hallazgo, se debe iniciar por la Constitución Política, seguido por las leyes, decretos ley, decretos, ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones, acuerdos, circulares, procedimientos, etc.
Causa: razones por las cuales, a juicio del equipo auditor y del Director de Control Fiscal o Gerente Seccional respectivo, ocurrió la condición. Este elemento es de obligatoria determinación por el equipo auditor al estructurar observaciones y hallazgos, independientemente que deba ser precisado por el sujeto de control en el plan de mejoramiento que para el efecto se suscriba.
Efecto: consecuencias cuantitativas o cualitativas de la condición encontrada; normalmente representa un riesgo de pérdida en dinero, bajo nivel de economía y eficiencia en la adquisición y utilización de los recursos o ineficacia causada por el fracaso en el logro de las metas que se pretenden alcanzar.
Tanto la Guía GAT Versión 2.1 como el MPA Versión 9.1, establecen que todos los hallazgos determinados en el proceso auditor, son administrativos pudiendo tener efectos fiscales, disciplinarios, penales y/o de otra índole (como puede ser el caso de efecto sancionatorio de otras
entidades). El MPA Versión 9.1, define el tipo de hallazgos así: Hallazgo Administrativo: “Todos los hallazgos determinados son administrativos, sin perjuicio de sus efectos fiscales, penales, disciplinarios y corresponden a todas aquellas situaciones que hagan ineficaz, ineficiente, inequitativa, antieconómica o insostenible ambientalmente, la actuación del auditado, que viole la normatividad legal y reglamentaria o impacte la gestión y el resultado del auditado (efecto)12”. Hallazgo con connotación Fiscal: hallazgo administrativo mediante el cual se establece que los servidores públicos y/o particulares han realizado una gestión fiscal ineficaz y antieconómica, contraria a los principios establecidos para la función pública, que ha producido un daño patrimonial al Estado. Hallazgo con presunta connotación Disciplinaria: hallazgo administrativo en el cual se evidencia que, por acción u omisión, servidores públicos o particulares, que transitoriamente ejercen funciones públicas han incurrido en un presunto incumplimiento del deber funcional tipificado en la ley como falta disciplinaria. Hallazgo con presunta connotación Penal: hallazgo administrativo en el cual se observa que, por acción u omisión, servidores públicos o particulares, que transitoriamente ejercen funciones públicas, han incurrido en un presunto hecho punible tipificado en la ley como delito. Concepto 110.068.2021
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Página 6 de 22 El inciso segundo del artículo 28 de la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», establece como prueba
dentro del proceso de responsabilidad fiscal el hallazgo de auditoría, así: Artículo 28. Pruebas trasladadas. (…) Los hallazgos encontrados en las auditorías fiscales tendrán validez probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, siempre que sean recaudados con el lleno de los requisitos sustanciales de ley. Respecto de la incidencia del hallazgo fiscal en el proceso de responsabilidad fiscal, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGR-OJ-0158-2018 (20181E0083821 del 29 de octubre de 2018), expresó: El hallazgo fiscal constituye un insumo para decidir sobre la apertura del proceso de responsabilidad fiscal y la evidencia que lo soporta adquiere el carácter de prueba a partir de su incorporación en el expediente, la cual será apreciada como cualquier otro medio probatorio, según corresponda, al tiempo que será contrastada con otros medios probatorios recaudados en desarrollo del proceso. Los hallazgos fiscales con el lleno de los requisitos sustanciales tienen plena validez probatoria dentro del proceso de responsabilidad fiscal, y la consecución de nueva información posterior al inicio de proceso debe ser apreciada de manera integral por el funcionario investigador.
2. Del informe de auditoría La Guía de Auditoría para las Contralorías Territoriales de 2012 expedida por la Contraloría General de la República, en el capítulo «Concepto y propósito del informe de auditoría», determinó el concepto de informe de auditoría en los siguientes términos: El informe de auditoría es el documento final del proceso auditor, que sintetiza el resultado del
cumplimiento de los objetivos definidos en el memorando de asignación de auditoría, en el plan de trabajo y el resultado de las pruebas adelantadas en la ejecución. Este concepto, en su esencia, es recogido en las GAT 2019 y GAT Versión 2.1 (2020) para cada tipo de auditoría, así: Para la auditoría financiera y de gestión, en el numeral 2.4.2: El informe de auditoría es el medio oficial por el cual son comunicados los resultados del proceso auditor y emitida una opinión sobre los estados financieros auditados en su conjunto, lo mismo que una opinión sobre la información presupuestal. Para la auditoría de desempeño, en el numeral 3.10.3.1: El informe de auditoría es un documento que sintetiza el resultado del cumplimiento de los objetivos definidos en el plan de trabajo y el resultado de las pruebas adelantadas en la fase de ejecución. Concepto 110.068.2021
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Página 7 de 22 Para la auditoría de cumplimiento, en el numeral 4.6.3.3: El informe final de la AC es el documento definitivo del proceso auditor y sintetiza el resultado del cumplimiento de los objetivos definidos en el memorando de asignación de auditoría, en el plan de trabajo y el resultado de las pruebas adelantadas en la ejecución. La Contraloría General de la República en el documento «Principios, fundamentos y aspectos generales para las en la Contraloría General de la República» de junio de 2017 en el aparte referente a la auditoría de desempeño (página 45), lo determina así: (…) El informe es el producto principal de la auditoría. Es el instrumento formal y técnico mediante el cual
se comunican los objetivos de la auditoría, el análisis de la evidencia, la metodología utilizada, los resultados y los hallazgos y conclusiones de la auditoría. Y en el glosario (página 48), lo define así: Informe de auditoría: Es el resultado presentado por escrito, sobre el trabajo realizado por los auditores, en desarrollo de la aplicación de los diferentes sistemas de control. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGR-OJ-039-2018 (2018EE0035997 del 22 de marzo de 2018), se refirió respecto del informe de auditoría en los siguientes términos: En relación con la forma y el contenido del informe dependerá de la naturaleza de la auditoría, los usuarios previstos, las normas aplicables y los requerimientos legales. Los informes describen en detalle el alcance, los hallazgos o conclusiones de la auditoría, incluyendo las consecuencias reales y potenciales - pero probablesy resultados, la respuesta o un resumen de la respuesta del auditado y el análisis y conclusiones del equipo de auditoría frente a las mismas; esta descripción facilita tomar acciones de mejora. El informe de auditoría debe ser elaborado de acuerdo con los parámetros incluidos en las guías de auditoría.[10] (…) Como se dijo, el informe no comporta un acto administrativo, pues en éste se determina la situación de una entidad sobre el estado de cosas analizado en el proceso auditor, en tal sentido, no se examina la conducta de servidores públicos en particular, pues de acuerdo con las funciones constitucionales y legales de la Contraloría, su función se limita en este evento a la evaluación de la gestión fiscal, para que se adelanten las acciones que fueren procedentes y adicionalmente la administración también
implemente los correctivos y actuaciones de su competencia. Dicho de otra forma, en el informe de auditoría no se juzga la conducta de su representante legal o su equipo directivo, pues como se dijo el mismo, está dirigido a señalar la evaluación que sobre la gestión fiscal se adelantó en una entidad, de acuerdo con los procedimientos previamente establecidos para tal efecto por el organismo de control. Concepto 110.068.2021
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Página 8 de 22 El MPA Versión 9.1, define el informe de auditoría y sus causales, así: INFORME DE AUDITORÍA: Documento generado en desarrollo del proceso auditor, que sintetiza el resultado del cumplimiento de los objetivos definidos en la asignación de auditoría, en el plan de trabajo y de la aplicación de los diferentes sistemas de control. Informe Preliminar: documento que contiene las observaciones resultado del ejercicio auditor y que se comunica al sujeto de control para que ejerza su derecho de contradicción. Informe Final: documento que contiene el dictamen integral, el fenecimiento o no de la cuenta, los resultados de la auditoría, el análisis a los argumentos de la contradicción y el consolidado de los hallazgos. Con lo anotado anteriormente, podemos concluir que el informe de auditoría es el instrumento o documento mediante el cual el organismo de control comunica, inicialmente a la alta dirección del sujeto vigilado, posteriormente a la autoridad competente y finalmente a la ciudadanía, el objetivo de la auditoría, los resultados encontrados, el análisis de las evidencias que lo soportan, los hallazgos y las conclusiones a que se llega. Con la modificación al artículo 271 de la Constitución Política introducida por el artículo 3º del Acto
Legislativo 04 de 2019, se le da valor probatorio a los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal adelantados por los organismos de control fiscal, así: Artículo 271. Los resultados de los ejercicios de vigilancia y control fiscal, así como de las indagaciones preliminares o los procesos de responsabilidad fiscal, adelantados por las Contralorías tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez competente. En cuanto a las pruebas dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el artículo 25 de la Ley 610 de 2000, establece: Artículo 25. Libertad de pruebas. El daño patrimonial al Estado y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Igualmente establece dos medios probatorios especiales: i) La visita especial contemplada en el artículo 31 de la Ley 610 de 2000, de la cual no nos ocuparemos en el presente concepto por no ser objeto de la consulta y solo lo dejaremos relacionado; y ii) El informe técnico establecido en el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», del cual hablaremos en el siguiente numeral. Artículo 31. Visitas especiales. En la práctica de visitas especiales, el funcionario investigador procederá a examinar y reconocer los documentos, hechos y demás circunstancias relacionadas con el objeto de la Concepto 110.068.2021
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diligencia y simultáneamente irá extendiendo la correspondiente acta, en la cual anotará pormenorizadamente los documentos, hechos o circunstancias examinados y las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hagan sobre ellos las personas que intervengan en la diligencia. Cuando lo estime necesario, el investigador podrá tomar declaraciones juramentadas a las personas que intervengan en la diligencia y solicitar documentos autenticados, según los casos, para incorporarlos al informativo. Así mismo, respecto de la remisión normativa en los aspectos no contemplado se esta Ley, en el artículo 66 se establece: Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo {hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA}, el Código de Procedimiento Civil {hoy Código General del Proceso} y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Con lo anterior y afectos de determinar los medios probatorios procedentes en el proceso de responsabilidad fiscal, observamos que el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) en el Capítulo X del Título Único de la Sección Tercera, establece la prueba por informe, así: Artículo 275. Procedencia. A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva
legal. Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse. (Negrilla fuera de la norma)
3. Del informe técnico y del dictamen La Ley 1474 de 2011 reguladora del procedimiento verbal del proceso de responsabilidad fiscal, dentro de las disposiciones comunes al procedimiento ordinario y al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, estableció el medio de prueba especial Informe técnico: Artículo 117. Informe Técnico. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particulares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán destinadas
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específicos del proceso, en tanto que éste contiene lo atinente a la auditoría practicada como lo es su objeto, los resultados finales (generales y específicos), el análisis de las evidencias que lo fundamentan, los hallazgos encontrados (de todo tipo), el análisis de la contradicción presentada por el sujeto vigilado, y las conclusiones. Respecto del informe técnico, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la Republica, se ha pronuncia en varios conceptos. Veamos algunos de ellos: Concepto CGR-OJ-067-2016 (201 6EE0057026 del 5 de mayo de 2016) Es así como el informe técnico constituye una prueba que puede ser decretada por el investigador de conocimiento durante el proceso o puede ser aportado por las partes. Consiste en que personal especializado o experto informa al juez cuales son las reglas especializadas de la experiencia que se pueden utilizar para valorar las pruebas del proceso o para interpretar los hechos probados. (…) De otro lado, se observan requisitos fundamentales del informe técnico, a saber: • Debe ser rendido por el experto. • Debe servir como prueba de los hechos que le fueron sometidos a consideración del experto. • Debe estar apoyado en la experiencia y la especialización • La responsabilidad recae en quien lo solicita el informe y quien lo realiza. • Constituye una prueba, que puede ser controvertida por los sujetos procesales. (…) Se aclara que tanto el dictamen pericial como el informe técnico son pruebas especializadas que tienen por objeto el convencimiento del investigador de conocimiento y se dirigen a aspectos concretos de los hechos materia de investigación. No pueden entonces coexistir informe técnico y dictamen pericial por el
mismo hecho. Concepto CGR-OJ-061-2017 (2017EE0040331 del 29 de marzo de 2017): En razón a que en la indagación preliminar o el proceso de responsabilidad fiscal, pueden tener como objeto materias que requieran conocimientos técnicos y especializados, la ley faculta la utilización de profesionales versados en esos temas especiales, para que intervengan en la actuación fiscal en calidad de apoyo técnico o de peritos, con el objeto de brindar ilustración al funcionario del conocimiento. Concepto 110.068.2021
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Página 11 de 22 Es preciso distinguir que el apoyo técnico y el peritaje no son lo mismo, el primero obedece a una intervención con conocimientos técnicos, mientras que el peritaje es un medio de prueba que debe surtir todas y cada una de las formalidades de ley. El peritaje es un medio de prueba, que permite la participación de los interesados en el proceso. Tanto el informe técnico, como el peritaje pueden ser realizados por funcionarios de la Contraloría designados con los propósitos anteriores. Con el objeto de preservar el derecho de contradicción que asisto a los sujetos señalados como presuntos responsables fiscales, en el curso del proceso se puede seguir el procedimiento previsto para el dictamen pericial, que radica en esencia en conferir traslado del informe para que pidan aclaración, complementación o lo objeten. Concepto CGR-0J-117-2017 (2017EE0067468 del 2 de junio de 2017): Las disposiciones normativas anteriores nos permiten responder su interrogante, en el sentido que el
informe técnico es un medio de prueba autónomo, previsto por norma especial para el proceso de responsabilidad fiscal, el cual procede para determinar aspectos fenomenológicos del daño fiscal que requieren conocimientos especializados o experticia técnica, profesional o científica; es decir, su objeto no podrá concernir a la ciencia jurídica, puesto que esa es la formación profesional del operador jurídico, sin perjuicio de la posib
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