AGR - Concepto 110 75 de 2021 Del patrimonio Publico
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 75 de 2021 Del patrimonio Publico
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2021
20211100034981
Radicado No: 20211100034981
Fecha: 13-10-2021
Bogotá, 110 Doctor
HÉCTOR ROLANDO NORIEGA LEAL
Contralor Municipal (E) Contraloría Municipal de Bucaramanga Carrera 11 No. 34-52 Piso 4 Edificio de la Alcaldía Fase II Bucaramanga – Santander contralor@contraloriabga.gov.co
Referencia: Concepto 110.075.2021
SIA-ATC. 012021000700
1. Del patrimonio público
2. De la baja de bienes
3. Del daño patrimonial al Estado
4. De la responsabilidad por la pérdida de bienes del Estado Doctor Noriega Leal: La Auditoría General de la República - AGR recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del 9 de septiembre de 2021, el cual fue radicado con el número 20212330015042 de la misma fecha y bajo el SIA-ATC. 012021000700, en el que consulta lo siguiente:
1. Puede en una entidad pública (sic) determinarse un reproche de tipo fiscal por la pérdida (sic) de bienes muebles, vehículos y demás similares cuando los mismos han sido dados de baja y tienen un valor reportado en inventarios de cero pesos?
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de
emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan Concepto 110.075.2021
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Página 2 de 19 al consultante dilucidar la problemática planteada, traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció, entre otras, en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoría, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoría solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…). (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control
fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Del patrimonio público Se entiende por patrimonio público los bienes, derechos y obligaciones de propiedad del Estado que sirven para el cabal cumplimiento de sus obligaciones. Los bienes que conforman el patrimonio son: el territorio (artículos 101 y 102 CN), los bienes de uso público (artículo 674 CC) y los bienes fiscales (los que pertenecen a personas de derecho público, no son de uso público y son del dominio privado del Estado).
Los bienes públicos son los que pertenecen a todos los habitantes del territorio, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los bienes fiscales son aquellos de propiedad de una entidad de derecho público, es decir, que ésta ejerce el dominio tal como lo hacen los particulares sobre sus propios bienes. No son de uso público, es decir, no son de uso general de los habitantes del territorio. Respecto al patrimonio público, la Corte Constitucional en la sentencia C-064 del 4 de febrero de 2003, establece: El patrimonio del Estado puede cobijar bienes de muy diverso contenido y naturaleza: muebles e inmuebles; materiales e inmateriales; y esto se hace más difícil, en la medida en que el derecho extiende Concepto 110.075.2021
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Página 3 de 19 progresivamente su protección a nuevos bienes; por ejemplo, al patrimonio cultural, al patrimonio arqueológico, al patrimonio genético, al patrimonio ecológico, el derecho al paisaje, etc., etc. Precisamente porque se trata de distintos aspectos del patrimonio del Estado y de diversas lesiones del mismo. (…) Sobre este punto se observa, en primer lugar, que no hay definición constitucional de patrimonio del Estado, lo que obliga a acudir a los criterios generales señalados en la Carta Política sobre el particular. Por otro lado, la Corte considera que no es posible asimilar o confundir el concepto de patrimonio privado con el de patrimonio del Estado, puesto que éste involucra formas de propiedad como los bienes de uso público (C.Pol., art. 63), el patrimonio ecológico, el genético (C. Pol., arts 8°, 79 y 80), el patrimonio cultural, el arqueológico (C. Pol., arts 63 y 72) que no se asemejan a las formas de propiedad privada, precisamente porque tienen características diversas y persiguen fines distintos y se encuentran bajo la especial protección del Estado. Por tal razón, el concepto de patrimonio del Estado es propio del Derecho Público, lo que lógicamente se desprende del tipo de relación que surge sobre esos bienes, que no es igual al que tienen los particulares sobre la propiedad privada. La Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de junio de 2011 dentro del radicado 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP), respecto del
patrimonio público, dijo: El concepto de patrimonio público “cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones, que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo”[55]. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha reconocido que el concepto de patrimonio público también se integra por “bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria y que, adicionalmente, no involucran la relación de dominio que se extrae del derecho de propiedad, sino que implica una relación especial que se ve más clara en su interconexión con la comunidad en general que con el Estado como ente administrativo, legislador o judicial, como por ejemplo, cuando se trata del mar territorial, del espacio aéreo, del espectro electromagnético etc., en donde el papel del Estado es de regulador, controlador y proteccionista, pero que indudablemente está en cabeza de toda la población”[56]
2. De la baja de bienes Ley 87 de 1993 «Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones», establece: Artículo 2º Objetivos del Sistema de Control Interno. Atendiendo los principios constitucionales que debe caracterizar la administración pública, el diseño y el desarrollo del Sistema de Control Interno se orientará al logro de los siguientes objetivos fundamentales: a) Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que los afecten; (…) Artículo 4°. Elementos para el Sistema de Control Interno. Toda entidad bajo la responsabilidad de sus directivos debe por lo menos implementar los siguientes aspectos que deben orientar la aplicación del
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Página 4 de 19 control interno: (…) b) Definición de políticas como guías de acción y procedimientos para la ejecución de los procesos; (…) e) Adopción de normas para la protección y utilización racional de los recursos; (…) i) Establecimiento de sistemas modernos de información que faciliten la gestión y el control; (…) l) Simplificación y actualización de normas y procedimientos. El Procedimiento para la Evaluación del Control Interno Contable, anexo a la Resolución 193 de 2016 de la Contaduría General de la Nación - CGN, señala: 3.2.4 Manuales de políticas contables, procedimientos y funciones La entidad debe contar con un manual de políticas contables, acorde con el marco normativo que le sea aplicable, en procura de lograr una información financiera con las características fundamentales de relevancia y representación fiel establecidas en el Régimen de Contabilidad Pública. Las políticas contables son los principios, bases, acuerdos, reglas y procedimientos adoptados por la entidad para la elaboración y presentación de los estados financieros. Las políticas contables, en su mayoría, están contenidas en el marco normativo aplicable a la entidad y se busca que sean aplicadas de manera uniforme para transacciones, hechos y operaciones que sean similares. No obstante, en algunos casos, la entidad, considerando lo definido en el marco normativo que le aplique, establecerá políticas contables a partir de juicios profesionales y considerando la naturaleza y actividad de la entidad. También, se deberán elaborar manuales donde se describan las diferentes formas en que las entidades
desarrollan las actividades contables y se asignen las responsabilidades y compromisos a quienes las ejecutan directamente. Los manuales que se elaboren deberán permanecer actualizados en cada una de las dependencias que corresponda, para que cumplan con el propósito de informar adecuadamente a sus usuarios directos. 3.2.15. Depuración contable permanente y sostenible Las entidades cuya información financiera no refleje su realidad económica deberán adelantar las gestiones administrativas para depurar las cifras y demás datos contenidos en los estados financieros, de forma que cumplan las características fundamentales de relevancia y representación fiel. Asimismo, las entidades adelantarán las acciones pertinentes para depurar la información financiera e implementar los controles que sean necesarios a fin de mejorar la calidad de la información. En todo caso, se deberán realizar las acciones administrativas necesarias para evitar que la información financiera revele situaciones tales como: Concepto 110.075.2021
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Página 5 de 19 Bienes y Derechos a) Valores que afecten la situación financiera y no representen derechos o bienes para la entidad; (…) El Régimen de Contabilidad Pública en el Libro I - Plan General de Contabilidad Pública, establece:
21. Las entidades que integran el Sector Público están obligadas a rendir cuentas y a controlar el uso de los recursos públicos destinados para el desarrollo de sus funciones de cometido estatal, observando los principios de la función administrativa, como son: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Tales funciones, instituidas en el marco jurídico, condicionan al SNCP,
implicando su permanencia y consistencia en el tiempo y caracterizando la producción, contenido y estructura de los estados, informes y reportes contables que provee el Sistema. Las «Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de Hechos Económicos de las Entidades de Gobierno», anexo a la Resolución 533 de 2015 de la CGN, expresan: 10.4. Baja en cuentas
31. Un elemento de propiedades, planta y equipo se dará de baja cuando se disponga del elemento o cuando no se espere obtener un potencial de servicio o beneficios económicos futuros por su uso o enajenación. La pérdida o ganancia originada en la baja en cuentas de un elemento de propiedades, planta y equipo se calculará como la diferencia entre el valor neto obtenido por la disposición del activo y su valor en libros, y se reconocerá como ingreso o gasto en el resultado del periodo.
(…) 10.5. Revelaciones La entidad revelará, para cada clase de propiedad, planta y equipo, la siguiente información: a) los métodos de depreciación utilizados; b) las vidas útiles o las tasas de depreciación utilizadas; c) el valor en libros y la depreciación acumulada, incluyendo las pérdidas por deterioro del valor acumuladas, al principio y final del periodo contable; (…) e) el efecto en los resultados producto de la baja en cuentas de un elemento de propiedades, planta y equipo; (…) Esta Oficina en el concepto 110.09.2020 (Radicado 20201100005451 del 11 de marzo de 2020) [el cual se encuentra contenido igualmente en el concepto 110.26.2020 Radicado 20201100014291 del 26 de junio de 2020 emitido a solicitud suya], respecto de la baja de bienes del Estado, dijo:
La baja de bienes del Estado se ha entendido como el proceso mediante el cual la administración decide retirar definitivamente un bien, tanto física, como de los registros contables e inventarios que forman parte del patrimonio de la entidad, por no estar en condiciones de prestar servicio alguno, por el estado de deterioro o desgaste natural en que se encuentra, por no ser necesario su uso o por circunstancias, Concepto 110.075.2021
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Página 6 de 19 necesidades o decisiones administrativas y legales que lo exijan, tales como haber sido entregado a otra entidad en calidad de traspaso, vendido, o permutado, entre otro destino final, de acuerdo con la tipificación que se le haya dado. Se da la baja de bienes inservibles y de bienes servibles pero no utilizables. Los bienes servibles no utilizables son aquellos que se encuentran en condiciones de seguir prestando un servicio, pero que la entidad no los requiere para el normal desarrollo de sus actividades o, que aunque la entidad los requiera, por políticas económicas, disposiciones administrativas, por eficiencia y optimización en la utilización de recursos, existe orden expresa y motivada del representante legal o de autoridad competente para darlos de baja; esta orden debe constar en acto administrativo que contenga la relación de los bienes y sus características, los motivos para la baja, el destino que se les ha de dar, ya sea, traspaso o traslado a otra entidad, venta, permuta, etc., y el procedimiento para su destino final. (…) [Respecto del Comité Institucional de Gestión y Desempeño] Este Comité Institucional de Gestión y Desempeño, sustituye a todos aquellos comités que tienen relación con el Modelo Integrado de
Planeación y Gestión –MIPG y que no sean obligatorios por mandato de la Ley, entre los cuales está el Comité de Bajas cuya función es la evaluación de la conveniencia de dar de baja y proceder a la venta, destrucción traspaso o donación de los bienes muebles de propiedad de la entidad, que ya no se requieran para su funcionamiento. La baja de bienes debe ser decidida por parte del Comité respectivo y autorizada mediante acto administrativo por el representante legal de la entidad o su delegado, actos en los cuales se establecerá igualmente el destino de los mismos, el cual puede ser, entre otros, la venta, la permuta, el desmantelamiento para aprovechar repuestos, o la destrucción. La baja un bien debe estar soportada en un estudio técnico que determine sus condiciones y las actuaciones a seguir, el cual deberá ser presentado para su aprobación al funcionario competente en la Entidad para decretar dicha baja. La Contaduría General de la Nación en el concepto 20211100020281 del 22 de abril de 2021, dijo: Baja en cuentas de bienes clasificados como propiedad, planta y equipo El Marco Normativo para Entidades de Gobierno establece que, un elemento de propiedades, planta y equipo se dará de baja cuando se disponga del elemento o cuando no se espere obtener un potencial de servicio o beneficios económicos futuros por su uso o enajenación. En tal sentido, los bienes utilizados para fines administrativos u operativos se retirarán de la información financiera cuando fruto de su disposición, ceda el control y transfiera sustancialmente los riesgos y beneficios asociados al mismo, o cuando no se espere obtener un potencial de servicio o beneficio económico futuro,
situación que se podrá presentar cuando el bien se encuentre totalmente depreciado o deteriorado. De conformidad con lo anterior, la entidad desincorporará los bienes debitando las subcuentas y cuentas que correspondan a la depreciación acumulada y al deterioro acumulado cuando sea el caso, y acreditando la subcuenta y cuenta que ataña del grupo 16-PROPIEDAD, PLANTA Y EQUIPO. Cualquier Concepto 110.075.2021
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Página 7 de 19 diferencia que existiese se reconocerá en la subcuenta 589019-Pérdida por baja en cuentas de activos no financieros de la cuenta 5890-GASTOS DIVERSOS. En todo caso, revelará en notas a los estados financieros información sobre la situación del activo que pueda influir en la toma de decisiones de los usuarios de la información financiera. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, en el numeral 3.2.4. Manuales de políticas contables, procedimientos y funciones del Procedimiento referido, se establece que las entidades deben contar con un manual de políticas contables, acorde con el marco normativo que le sea aplicable, en procura de lograr una información financiera con las características fundamentales de relevancia y representación fiel establecidas en el Régimen de Contabilidad Pública, que deberá estar acompañado de manuales donde se describan las diferentes formas en que las entidades desarrollan las actividades contables y se asignen las responsabilidades y compromisos a quienes las ejecutan directamente. Así las cosas, es competencia de la entidad establecer el procedimiento interno y los responsables de la determinación de la baja en cuentas de los bienes de propiedades, planta y equipo, así como de los
demás bienes de la entidad, teniendo en cuenta que el control interno contable es el proceso que bajo la responsabilidad del representante legal o máximo directivo de la entidad, así como de los responsables de las áreas financieras y contables, se adelanta en las entidades, con el fin de lograr la existencia y efectividad de los procedimientos de control y verificación de las actividades propias del proceso contable, de modo que garanticen razonablemente que la información financiera cumpla con las características fundamentales de relevancia y representación fiel de que trata el Régimen de Contabilidad Pública. Ya en el concepto 20211100002691 del 17 de febrero de 2021, dicha Entidad había manifestado al respecto: De acuerdo con la Norma de propiedades, planta y equipo, estos elementos se dan de baja en cuentas cuando se disponga o cuando no se espere obtener un potencial de servicio o beneficios económicos futuros por su uso o enajenación. La pérdida o ganancia originada en la baja en cuentas del elemento se calculará como la diferencia entre el valor neto obtenido por la disposición del activo y su valor en libros, y se reconocerá como ingreso o gasto en el resultado del periodo. Por otra parte, según el Procedimiento para la Evaluación del Control Interno Contable, es deber de la entidad contar con herramientas tendientes a la mejora contínua y de sostenibilidad de la información financiera de manera que se genere información con las características fundamentales de relevancia y representación fiel, herramientas que pueden ser de diversa índole, como la creación del Comité Técnico de Sostenibilidad Contable o la implementación de herramientas sustentadas en políticas, procedimientos, directrices, instructivos, lineamientos o reglas de negocio que propendan por
garantizar de manera permanente la depuración y mejora de la calidad de la información financiera. Por lo anterior, en el momento en que la Escuela determine que los bienes reconocidos como propiedades, planta y equipo ya no cumplen con la definición de su clasificación, su baja en cuentas se efectuará mediante un crédito en la subcuenta y cuenta respectiva del grupo 16-PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO por el valor inicialmente reconocido, un débito en la subcuenta correspondiente a la cuenta 1685-DEPRECIACIÓN ACUMULADA DE PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO (CR), un débito en la Concepto 110.075.2021
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Página 8 de 19 subcuenta correspondiente a la cuenta 1695-DETERIORO ACUMULADO DE PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO (CR) y la ganancia o pérdida que se origine se reconocerá según corresponda, en la subcuenta 480805-Ganancia por baja en cuentas de activos no financieros, de la cuenta 4808-INGRESOS DIVERSOS, o en la subcuenta 589019-Pérdida por baja en cuentas de activos financieros, de la subcuenta 5890-GASTOS DIVERSOS. Ahora bien, si una vez dadas las circunstancias para efectuar la baja en cuentas de estos activos la entidad ha omitido o ha efectuado la baja en cuentas de forma incorrecta, lo cual se evidencia en un periodo contable posterior, se efectuará la corrección de conformidad con el numeral 4.3. Corrección de errores, de la Norma de políticas contables, cambios en las estimaciones contables y corrección de errores, ajustando el valor de las partidas de activos afectadas y la diferencia se reconocerá en la
subcuenta respectiva a la cuenta 3109-RESULTADO DE EJERCICIOS ANTERIORES. Así mismo, la entidad deberá evaluar la materialidad del error, en tanto que, si el hecho económico es material, deberá efectuar la reexpresión de los estados financieros, de conformidad con lo establecido en el capítulo VI, numeral 4.3. Corrección de errores, de las Normas para el Reconocimiento, Medición, Revelación y Presentación de los Hechos Económicos para Entidades de Gobierno. Una vez se den de baja en cuentas elementos de propiedades, planta y equipo pero que continúan bajo custodia de la entidad, los mismos podrán ser registrados en cuentas de orden para su control administrativo. La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGR-OJ-0200-2017 (2017EE0119118 del 2 de octubre de 2017), respecto a la baja de bienes, concluyó: La baja de bienes es la salida definitiva de aquellos que no se encuentran en condiciones de seguir prestando un servicio o que la entidad no los requiere para el normal desarrollo de sus actividades o aquellos que siendo requeridos por la entidad, por políticas económicas, disposiciones administrativas, por eficiencia y optimización en la utilización de recursos, existe orden expresa y motivada de la autoridad competente para darlos de baja. Dentro de ellos se encuentran bienes inservibles, que no pueden ser reparados, reconstruidos o mejorados tecnológicamente debido a su mal estado físico o mecánico y sobre los cuales realizar una inversión resultaría ineficiente y antieconómica para la entidad. Igualmente, bienes dados de baja por
obsoletos o innecesarios, que por su antigüedad, características, desgaste, deterioro y obsolescencia no son aptos para el servicio o no son requeridos en la entidad. También aquellos bienes que se encuentran en buenas condiciones, pero que la Entidad no los requiere para el normal desarrollo de sus funciones; o aquellos que estando en servicio activo o de encontrarse en almacén en buen estado de funcionamiento, han desaparecido, habiéndose exonerado de responsabilidad al funcionario que los tenía a su cargo a través del proceso administrativo correspondiente. Asimismo, dependiendo de la entidad existen bienes inservibles por salubridad[9], por deterioro histórico[10], por daño total o parcial y su reparación o reconstrucción resulta en extremo onerosa para la entidad. Concepto 110.075.2021
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Página 9 de 19 (…) Es así como para dar de baja los bienes de una entidad se requiere la regulación del procedimiento referido en el Decreto 1510 de 2013, el cual puede consistir en un manual de procedimientos administrativos y contables para el manejo y control de los bienes del ente público respectivo. En este orden de ideas, para efectos de la enajenación de bienes muebles, las entidades públicas realizan un inventario de los bienes que ya no están utilizando o necesitando, los cuales podrán ser ofrecidos a título gratuito, a todas las entidades públicas de cualquier orden, mediante publicación en su página web del acto administrativo motivado que contenga el inventario, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley 1510 de 2014 y en su respectivo reglamento. (…)
3. CONCLUSIÓN.
La baja de bienes es el proceso mediante el cual la administración decide retirar definitivamente un bien de su patrimonio. Constituye una decisión administrativa propia e interna de la entidad, como parte del Sistema de Control Interno a que está obligada la administración pública en todos sus órdenes, en virtud de los artículos 209 y 269 de la Constitución Política y la Ley 87 de 1993, reglamentada por los Decretos 1826 de 1994 y 1537 de 200112 y en aplicación del Decreto 1510 de 2013, para el caso específico de la baja de bienes. En tal virtud y de acuerdo con las disposiciones mencionadas cada entidad deberá regular el procedimiento para dar de baja los bienes que tenga asignados y de su análisis deberá determinar si puede utilizar alguna de las figuras jurídicas descritas. En relación con los casos en que la destinación pueda hacerse a instituciones de utilidad común, la entidad respectiva deberá analizar su viabilidad de conformidad con sus procedimientos internos, conforme a lo señalado. Posteriormente esta misma Oficina Jurídica, en el concepto CGR-OJ-0016-2018 (2018EE0015633 del 9 de febrero de 2018), concluyó: De acuerdo con lo anterior, se reitera la necesidad de que cada entidad establezca el procedimiento a seguir para determinar no solo cuándo y cómo un bien debe ser dado de baja, sino también la destinación que debe dar al mismo, toda vez que como ya se vio, dicha determinación más allá de los efectos contables que conlleva, apunta al eficiente manejo de los recursos públicos.
3. Del daño patrimonial al Estado El artículo 6º de la Ley 610 de 2007 modificado por el artículo 126 del Decreto-Ley 403 de 2020,
define el daño al patrimonio del Estado en los siguientes términos: Artículo 6°. Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en Concepto 110.075.2021
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Página 10 de 19 términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo. La Corte Constitucional en referencia al daño patrimonial, en la sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001, dijo: (…) Por esto mismo, a título de corolario se podría agregar que: el servidor público o el particulardentro de una dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial
que la vida útil y la circulación monetaria les permite. Se trata entonces de abogar por la integridad y fortalecimiento de un patrimonio público dinámico, eficiente y eficaz, en la senda de la gestión estatal que por principio debe privilegiar el interés general sobre el interés particular; lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla en la acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes “completos” pero inertes. (…) De otra parte destaca el artículo 4 el daño como fundamento de la responsabilidad fiscal, de modo que si no existe un perjuicio cierto, un daño fiscal, no hay cabida para la declaración de dicha responsabilidad. Por consiguiente, quien tiene a su cargo fondos o bienes estatales sólo responde cuando ha causado con su conducta dolosa o culposa un daño fiscal. El perjuicio material se repara mediante indemnización, que puede comprender tanto el daño emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. Así, "el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del daño causado mas no puede superar ese límite."[8] Y no podría ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se produciría un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. Por lo mismo, la indemnización por los daños materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (daño emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesión (lucro cesante). A lo cual se suma la indexación correspondiente, que para el
caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del artículo 53 de la ley 610. Pues bien, si como ya se dijo, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y
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