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AGR - Concepto 110 77 de 2021 De la Vigilancia de la Ley 2113 de 2021 y la defensa tecnica

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110 77 de 2021 De la Vigilancia de la Ley 2113 de 2021 y la defensa tecnica
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2021

20211100036101

Radicado No: 20211100036101

Fecha: 22-10-2021

Bogotá, 110 Doctor

LUIS FELIPE MURGUEITIO SICARD

Director Oficina Jurídica Contraloría General de la República Carrera 69 Nro. 44-35 Piso 15 sergio.torres@contraloría.gov.co Referencia: Replanteamiento Concepto 110.070.2021 (Radicado 20211100032761 del 4 de octubre de 2021)

SIA-ATC. 012021000808

Concepto 110.077.2021 De la vigencia de la Ley 2113 de 2021 y la defensa técnica. Respetado Doctor Murgueitio Sicard: La Auditoría General de la República - AGR recibió su requerimiento contenido en oficio 2021EE0172166 del 11 de octubre de 2021, allegado en correo electrónico de la misma fecha, el cual fue radicado con el número 20212330017622 del 12 de octubre de 2021 y bajo el SIA-ATC. 012021000808, en el que solicita respecto del concepto 110.070.2021 (Radicado 20211100032761 del 4 de octubre de 2021) emitido por esta Oficina Jurídica frente a la aplicación de la Ley 2113 de 2021 en los procesos de responsabilidad fiscal: Ahora bien, en razón a que la Auditoría General de la República expidió el concepto con radicado No. 2021-1100032761 de fecha 4 de octubre de 2021, cuya referencia es SIA-ATC 012021000612 y en cual se indicó una tesis opuesta a la planteada en el concepto CGR-P1No. 187 de 11 de octubre de 2021

emitido por la CGR, comedidamente se solicita su replanteamiento. Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan Concepto 110.077.2021

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Página 2 de 10 al consultante dilucidar la problemática planteada, traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció, entre otras, en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoría, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional

conferida a la Auditoría solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…). (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Su solicitud se sustenta en el concepto CGR-PI-0J-187 de 2021 (20211E0086498 del 11 de octubre de 2021) suscrito por el Director de la Oficina Jurídica, la Jefe de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Anticorrupción y el Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, en el que se concluye respecto de la aplicación de la Ley 2113 de 2021 «Por medio del cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de las instituciones de educación superior» en los procesos de responsabilidad fiscal: 6.1. No se debe retirar, ni revocar la designación de apoderados de oficio nombrados antes de la

publicación de la Ley 2113 de 2021, toda vez que la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, en razón a la irretroactividad de la ley y a la existencia de la transición normativa establecida en el artículo 17 de la Ley 2113 de 2021. 6.2. Si a la fecha de la publicación de la Ley 2113 de 2021, ya se encontrara abierto el proceso de responsabilidad fiscal y no se haya designado apoderado de oficio, procederá su designación conforme a la ley anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4029 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 en razón a la aplicación del principio de irretroactividad de la ley y a la existencia de la transición normativa establecida en el artículo 17 de la Ley 2113 de 2021. Concepto 110.077.2021

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Página 3 de 10 6.3. En los procesos de responsabilidad fiscal abiertos después de la entrada en vigencia de la ley 2113 de 2021, teniendo en cuenta el régimen de transición, se dará aplicación a las normas anteriores a esta Ley, hasta tanto no se haya dado la armonización requerida en el artículo 17 o el 29 de enero de 2022 plazo establecido dentro de dicho régimen. 6.4 En concepto de esta Oficina, la excepción en razón a la calidad del funcionario de que trata el

numeral 11 del artículo 9 de la Ley 2113 del 2021, se predica respecto del cargo que se desempeñaba al momento de la comisión del daño patrimonial que dio lugar a abrir el proceso. 6.5 De acuerdo con el artículo 35 del Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los honorarios de los auxiliares de la justicia constituyen una equitativa retribución del servicio público encomendado y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan se les dispense justicia por parte de la Rama Judicial. Conclusiones estas que tienen relación directa con lo manifestado por esta Oficina Jurídica en el numeral «4. De la vigencia de la Ley 2113 de 2021» y en la conclusión iii) del numeral 5 del concepto 110.070.2021, el cual se solicita replantear. Así, en el presente concepto, solo nos referiremos a este numeral y conclusión.

1. De la vigencia de la Ley 2113 de 2021 y la defensa técnica La vigencia de la Ley 2113 de 2021, se encuentra establecida en su artículo 19 en los siguientes términos: Artículo 19. Vigencia. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación.

De acuerdo al contenido del artículo 19 y teniendo en cuenta que esta Ley fue publicada en el Diario Oficial 51.750 del 29 de julio de 2021, se concluye que su vigencia comenzó desde esa fecha. Así mismo en el artículo 17 establece una transición normativa del siguiente tenor: Artículo 17. Transición Normativa. Dentro del término de seis (6) meses a partir de la expedición de esta

ley, el Gobierno nacional hará los ajustes necesarios al contenido del Decreto número 1069 de 2015, en particular a sus artículos 2.2.7.2.1, 2.2.1.22 y 2.2.7.2.3, y a toda la normativa adicional que resulte pertinente, para armonizar sus contenidos con las disposiciones aquí establecidas. Asimismo, las Instituciones de Educación Superior con programas de Derecho efectuarán dentro de los dos (2) años a partir de la expedición de esta ley, los ajustes curriculares, tecnológicos, de personal y de infraestructura a que haya lugar, para armonizar la estructura y operación de sus consultorios jurídicos con el contenido de esta ley, sin que ello implique el desconocimiento de las autorizaciones para su funcionamiento que fueren expedidas con anterioridad a la expedición de esta Ley. También establece de manera expresa la derogatoria de algunas normas así: Concepto 110.077.2021

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Página 4 de 10 Artículo 20. Derogatorias. Deróguense, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, el artículo 1 de la Ley 583 de 2000; la expresión "así como la aprobación para la constitución de consultorios jurídicos prevista en el artículo 30 de dicho Decreto" contenida en el numeral 5 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, y todas las disposiciones que le sean contrarias. (Negrilla fuera de la norma) El artículo 1º de la Ley 583 de 2000 «Por la cual se modifican los artículos 30 y 39 del Decreto 196

de 1971» derogado de manera expresa por la Ley 2113 de 2021, consagraba: Artículo 1. El artículo 30 del Decreto 196 de 1971 quedará así: Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con los alumnos de los dos (2) últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca. Los estudiantes adscritos a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho, son abogados de pobres y como tales deberán verificar la capacidad económica de los usuarios. En tal virtud, acompañarán la correspondiente autorización del consultorio jurídico a las respectivas actuaciones judiciales y administrativas. (…)

8. De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República.

9. De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas. (Negrilla fuera de la norma) La Ley 153 de 1887 «Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887», establece en la Parte Primera las «Reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» de las cuales traemos a colación: Artículo 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria

a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicarán la ley posterior. Artículo 40. [Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012] Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (Negrilla fuera de la Concepto 110.077.2021

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Página 5 de 10 norma) De la normatividad relacionada, podemos concluir que en principio las leyes, sea que regulen situaciones nuevas o que modifiquen o deroguen las ya existentes, tienen aplicabilidad sobre los hechos y actos producidos a partir de su entrada en vigencia, es decir, no son retroactivas; sin embargo, lo mismo no ocurre con los derechos adquiridos o situaciones jurídicas subjetivas o particulares consolidadas en vigencia de la ley anterior, los cuales conservan plena validez y por tanto permanencia. Igualmente, tratándose de leyes procesales su aplicación es inmediata al momento de entrar en vigencia con las excepciones que establece la ley.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto respecto de la designación de defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal, ello, además de constituir una disposición legal imperativa para los casos establecidos en los artículos 42, 43 y 49 de la Ley 610 de 2000 y en el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, es la forma de efectivizar el derecho de defensa como parte integral del derecho al debido proceso para los investigados fiscales que se encuentren en tales condiciones. Respecto al defensor de oficio, la Corte Constitucional en diversas sentencias se ha referido a esta figura, indicando que el defensor de oficio es una garantía para el ejercicio del derecho de defensa que hace parte del derecho fundamental al debido proceso1. Con lo anterior puesto de presente, en atención a la relevancia del asunto la Auditoría solicitó concepto a la firma Franco Victoria SAS sobre este tema, la cual concluyó entre otras cosas lo siguiente: Así las cosas, con fundamento en la garantía del debido proceso, diversas normas que regulan el procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal han permitido la participación de un defensor de oficio que actúe en representación del implicado. En ese sentido, su nombramiento y actuación dentro del proceso no son cuestiones que queden al arbitrio de la autoridad fiscal, sino que, por el contrario, se constituyen en imperativos para ella que, dadas las circunstancias requeridas por la norma, debe designar al defensor y a permitir su participación. Lo anterior, sin perjuicio de que la propia norma reguladora, establezca a la defensa técnica como una facultad en cabeza del implicado fiscal, tal y como ocurre en el artículo 42 de la Ley 610 de 2000, como fue explicado arriba, lo cual no implica «que el mencionado carácter facultativo de la defensa técnica no

puede mantenerse durante todas las etapas del proceso; por lo que después de proferido el auto de imputación de cargos, se debe entender que la expectativa de afectación del imputado es tal que resultaría desproporcionado que enfrentara el proceso sin defensa jurídica técnica» . 1 Al respecto consultar, Sentencias C-071 del 23 de febrero de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Diaz), T-131 del 28 de febrero de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-083 del 12 de febrero de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa) Concepto 110.077.2021

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Página 6 de 10 Ante tal circunstancia, y recordando lo dicho frente a la proscripción de afectaciones de situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas, debe comprenderse que el nombramiento oficioso de un representante dentro de un procedimiento de responsabilidad fiscal es, además de un acto procesal, una situación jurídica con efectos sustanciales para la garantía del derecho fundamental al debido proceso en cabeza del implicado representado y beneficiado con tal nombramiento o designación, por lo cual, una nueva norma legal o su interpretación para su aplicación en el tiempo no puede desconocer dicha situación jurídica, de manera que deberá propenderse por la interpretación de la ley posterior en la forma en que mejor se ajuste a la protección de tales situaciones subjetivas. (Negrilla fuera de texto) Además, debe tenerse en cuenta que la Ley 2113 de 2021 establece limitaciones o restricciones adicionales para contar con el apoyo de miembros de consultorios jurídicos en los procedimientos de

responsabilidad fiscal, lo cual, de cierta manera, puede representar una disminución del personal disponible para atender a tal tipo de asuntos. Siendo así, la revocatoria automática de los nombramientos oficiosos a partir de la entrada en vigencia de la ley mencionada, podría implicar traumatismos y efectos negativos en cuanto a la posibilidad de defensa técnica oportuna y disponible dentro de dichas actuaciones, en detrimentos del debido proceso y las garantías sustanciales que lo integran consagrados en la Constitución Política. Lo previamente señalado, da cuenta de la relevancia de la defensa técnica y de los impactos que se causan si no existiere un entendimiento preciso respecto de la normativa que modifique el alcance y competencias para la garantía de dicho instrumento jurídico, por lo que corresponde aplicar en el respectivo proceso de responsabilidad fiscal el sentido normativo que garantice este derecho sustancial a los investigados como materialización expresa del debido proceso. De igual forma el precitado concepto señaló: De otro lado, debe entenderse que un «acto procesal» es todo acto jurídico emanado bien sea de la autoridad que atiende el proceso o de las partes dentro del mismo, que se emite, manifiesta o desarrolla dentro de la respectiva actuación y cuenta con la finalidad de generar sus efectos dentro de la misma. Así, por ejemplo, el nombramiento de un representante de oficio dentro de un procedimiento por responsabilidad fiscal es un acto procesal proveniente de la autoridad administrativa de control fiscal que procede de tal forma, precisamente, por la autorización que la misma norma le otorga y en los supuestos que esta prevé. Por consiguiente, en los procedimientos de responsabilidad fiscal iniciados antes de la entrada en

vigencia de la Ley 2113 de 2021 en que se hubiesen nombrado miembros de los consultorios jurídicos como defensores de oficio como en aquellos en que aún estuviera por realizarse la designación, en virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se deben seguir aplicando ultraactivamente las normas anteriores, esto es, la Ley 583 de 2000 (numeral 8 artículo 1) y la Ley 610 de 2000 (artículos 43 y 49) -modificada por el Decreto Ley 403 de 2020, porque en el primer caso existen actos procesales consumados y en el segundo actuaciones que si bien no están agotadas sí ya iniciadas y en curso. (Negrilla fuera de texto) (…) Concepto 110.077.2021

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Página 7 de 10 De acuerdo con lo expuesto, en cuanto a la aplicación de las normas de la Ley 2113 de 2021 frente a la participación de miembros (estudiantes) de consultorios jurídicos en los procedimientos administrativos de responsabilidad fiscal, me permito concluir lo siguiente: i) En relación con los procedimientos administrativos de responsabilidad fiscal iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2113 de 2021 (29 de julio 2021) y que para ese mismo momento se encuentren en curso por no haber culminado de acuerdo con la normativa de la Ley 610 de 2000 y demás complementarias, se seguirán rigiendo por dichas disposiciones y no por las de la Ley 2113. En tal sentido, los nombramientos oficiosos de representantes miembros de consultorios jurídicos que se hubiesen realizado en los procedimientos ya iniciados y en curso son actos procesales consolidados y, por

ende, permanecerán en firme y tales representantes seguirán facultados para seguir actuando dentro de la respectiva actuación, hasta tanto su mandato culmine por cualquiera de las causales aplicables. No será, por ende, necesaria la revocación del nombramiento o del mandato ni mucho menos operará automáticamente por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 2113 de 2021. Lógicamente estas consideraciones resultan pertinentes frente a eventos en los que, en atención de las nuevas limitaciones y condiciones consagradas en el artículo 9 de la Ley 2113, los procedimientos en curso no se ajusten a tales requerimientos. ii) Ante supuestos en los que dentro de procedimientos de responsabilidad fiscal ya iniciados y en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 2113 de 2021, no se hubiesen nombrado representantes de oficio miembros de consultorios jurídicos, podrán seguirse aplicando las normas anteriores a dicha ley, por cuanto se trata de un caso en el que dichas normas operan ultraactivamente, por virtud de lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y bajo el entendido de que se trata de una actuación administrativa ya iniciada y en curso. Todo lo anterior lleva a este Despacho a replantear la posición adoptada en el concepto 110.070.2021 respecto a la continuidad o no del defensor de oficio que al 29 de julio de 2021 se encuentre designado en los procesos de responsabilidad fiscal cuya cuantía del daño patrimonial investigado supere los 50 SMLMV, así como en aquellos procesos seguidos en contra de funcionarios de elección popular, dirección, confianza y manejo independientemente de la cuantía del daño patrimonial. Esto, teniendo en cuenta que el nombramiento de defensor de oficio constituye actuación procesal

consolidada; además, dicho nombramiento efectiviza el derecho de defensa, por lo tanto, se puede concluir que se trata de un derecho adquirido para el investigado ausente que, de conformidad con la ley y la jurisprudencia, se debe preservar independientemente de la legislación nueva. Preservar la designación del defensor de oficio proveniente de consultorio jurídico para los funcionarios de elección popular, de dirección o de confianza y manejo, contribuye a efectivizar el derecho fundamental al debido proceso y a dar cumplimiento a los principios de la acción fiscal de eficacia, economía y celeridad, establecidos en el artículo 2º de la Ley 610 de 2000 y en el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011 - CPACA: Concepto 110.077.2021

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Página 8 de 10 Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…)

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades

procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

De igual forma, considerando lo establecido en la Ley 153 de 1887 previamente mencionada, es pertinente concluir que respecto de los procesos de responsabilidad fiscal que se encuentren iniciados y en curso para el momento de la expedición de la Ley 2113 de 2021, es jurídicamente posible aplicar la normatividad anterior, por cuanto dichas normas operan ultraactivamente entendiéndose como permitida la designación de defensores de oficio provenientes de consultorios jurídicos para estos procesos, en aquellos casos en los cuales se encuentren los presupuestos normativos para proceder con tal designación.

2. Conclusiones De conformidad con la normatividad y conceptualización anotada anteriormente, este Despacho reformula la posición contenida en la conclusión iii) del numeral 5 del concepto 110.070.2021 así: i) En los procesos de responsabilidad fiscal que cuenten con designación de defensor de oficio proveniente de consultorio jurídico, es posible continuar con dicha representación hasta la terminación del proceso y, por ende, permanecerán en firme sus designaciones por lo que

continuarán facultados para continuar actuando dentro del respectivo proceso. ii) En los procesos de responsabilidad fiscal que se encuentren iniciados y en trámite al momento de entrar en vigencia la Ley 2113 de 2021, son aplicables las normas anteriores a dicha ley, de conformidad con lo señalado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, bajo el Concepto 110.077.2021

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Página 9 de 10 entendido de que se trata de una actuación administrativa ya iniciada y en curso por lo que es posible la designación oficiosa de miembros de consultorios jurídicos como defensores de oficio en dichas actuaciones administrativas. En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador. Finalmente, le manifestamos que la señora Auditora General de la República, en cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Legislativo 491 de 2020, expidió la Resolución Reglamentaria 005 del 31 de marzo de 2020 «Por la cual se modifica la Resolución Reglamentaria No. 004 de 2020 y se toman otras medidas por motivos de salubridad pública», autorizando en su artículo 4º el uso de la firma escaneada por parte de los directivos de la entidad en los documentos dirigidos a los usuarios, y en el artículo 5º su comunicación y notificación a través de medios electrónicos

(dirección electrónica). Los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto, pueden ser consultarlos en el siguiente enlace: http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69-76 Piso 17, Torre 4, Edificio Elemento de Bogotá o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co. Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingresar los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 188173fd. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando igualmente el mismo código SIAATC y contraseña. Atentamente,

PABLO ANDRÉS OLARTE HUGUET

Director Oficina Jurídica Concepto 110.077.2021

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Anexo: Formato encuesta de satisfacción

Nombre y Apellido Firma Fecha

Proyectado por: Pablo Andrés Olarte Huguet

Revisado por: Pablo Andrés Olarte Huguet 19/10/2021

Aprobado por: Pablo Andrés Olarte Huguet Los arriba firmantes declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes y por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para la firma.

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