AGR - Concepto 110 de 2022 De la tarifa de control fiscal cuota de fiscalizacion
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110 de 2022 De la tarifa de control fiscal cuota de fiscalizacion
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2022
Radicado No: 20221100013961
Fecha: 02-05-2022
Bogotá, 110 Señora PAOLA ANDREA JIMÉNEZ paolaj627412Hgmail.com Referencia Concepto 110.020.2022
SIA-ATC. 012022000183
1. De la tarifa de control fiscal (cuota de fiscalización)
2. De la tarifa de control fiscal (cuota de fiscalización) en el nivel territorial departamental
3. De la tarifa de control fiscal (cuota de fiscalización) a los municipios Respetada señora Paola Andrea: La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio allegado en correo electrónico del 04 de marzo de 2022, el cual fue radicado en la misma fecha con el número 20222330004432 y bajo el SIA-ATC. 012022000183, en el que consulta lo siguiente: 1. ¿Cuál es el porcentaje legal que debe transferir el departamento sector central a las contralorías departamentales por el tributo denominado cuota de fiscalización? 2. ¿Cuál es el porcentaje lega! que debe transtenr las entidades descentralizadas departamentales a la contraloría departamenta! por el inbuto cuota de fiscalización? 3 ¿Ya que las contraloñas departamentales son las que hacen el control fiscal a los municipios donde no hay contraloría, podría cobrarse el tributo de cuota de fiscalización A LOS MUNICIPIOS
(sic) a fin de contribuir a la financiación de la función pública de vglancis y control fiscal que hace las contralorías departamentales”? Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendoen cuenta tas funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la
República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorias y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos c situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a vigilancia, por le Arale 26.169 - 96 Eáñicio Eomento Jarre 4 (Agua! Piso 17 y 18, Engotó RC PRI IST1] 3186800 - 816770 Ajnea gatita de stescón vadaderne 013000-120205 Destirugera Drudnraga Dra Susttonagmentea arta a co ara uditoria.gov.co cual, se abordará el tema de manera general y abstracta. Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal, la Corte Constitucional se pronunció entre otras. en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando: «Por disposición constitucional, ha vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresap loa nAudditoeri a, sin que por tal circunéssta tpuaedan cconviertairs,e en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, puesl a atribución constitucional conferida a la Auditoña solo se restringe a la vigilancia de ta gestión fiscal de fa Contraloría General, según asi lo precisa la propia Constitución (...).» (Negfrueria lde lteaxto ).
Asi mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del articulo 18 del DecretoLey 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto. no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para asi emitir concepto de manera general y abstracta.
1. De la tarifa de control fiscal (cuota de fiscalización) La Ley 106 de 1993 «Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloria General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo
de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones», establece: «Articulo 40. Autonomía presupuestaria. La Contraloría General de la República tendrá autonomía para el manejo, administración y fijación de su presupuesto, en concordancia con la ley orgánica de
presupuesto Con el fin de desarrollare l presente articulo la Contraloría General de la República cobrará una tarifa de control fiscal a los organismos y entidades fiscalizadas, equivalente a la de aplicar el factor, resuldte ala nftórmeul a de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada (Negfuerra ide lla lnoarma ) La tarifa de control fiscal será fijada individualmente para cada organismo o entidad vigilada Me Calle 283 69-76 Eb 505 Dosverto Torre 4 Agua) Piso 17 y 18, Bogotá DC PEL 571] IMMEBOO - 38157% ¡nea yamita de atención ciudadana 018000120005 Dunne Dro Badger Buustorigeneacal parido gata 30 co wwwaudtaria g01.co resolución del Contralor General de la República. El valor total del recaudo por este concepto no podrá superar por ningún motivo el valor total de los gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República.» La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias respecto de la naturaleza jurídicdae la tarifa de control fiscal, entre elias en la sentencia a C-1148 de 31 de octubre de 2001, mencionada por la consultante; y de manera más amplia se pronunció en la sentencia C-655 del 05 de agosto de 2003, así: «9. Naturaleza jurídica de la tarita de control fiscal 9.1. Amparado en la autonomia presupuestal reconocida por la Carta a los órganos de control fiscal, el
legisiador, en el articulo 4" de la Loy 106 de 1993. croó a su favor y con cargo a todos los organismos y entidades fiscalizadas, un triqbue udelnomoin ó "tarifa de control fiscal”, describa iseu nvedz olo s elementos que lo componen y señalando la forma como éste se debía calcular y cobrar () 8.2. Con motivode una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del articulo 4 de la Ley 106 de 1993, la Corte, en la Sentencia C-1148 de 2001 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), declaró la exequibilidad del preceplo en cuestión, por considerar que la llamada "tarifa de control fiscal" se ajústaba a la Constitución Política, en cuanto respetaba el principio de legalidad de los tributos y desarrollaba a cabalidad el principio constitucional de autonomía presupuestal reconocido a favor de la Contraloria General de la República. Corno se destacó en la providencia citada, con la imposición del tributo se "está garantizando no sólo la existencia de recursos suficientes para el ejercicio del control, sino que al mismo tiempo garantiza que el Contralor, en el proceso de obtención de tales recursos, en el proyecto y fijación de su presupuesto, tenga la menor injerencia y gestión ante el Congreso y ante el Ejecutivo, pues, siempre habrá certeza de la existencia de recursos. Esto le permite a la Contraloría conservar intacta su independencia fiscalizadora, frente a las ramas del poder que Intervienen en el proceso de elaboración y expedición del presupuesto, y su piena autonomia como fiscalizador de las ramas del poder público, en el ejercicio
de sus funciones”. 9.3. En armonia-con lo anterior, en la precitada sentencia la Corte también se ocupó de definir la naturaleza jurídica de la “tanta de control fiscal” Al respecto, aclaró que no constituye una tasa mi tampoco una contribución por cuanto, conforme a lo dispuesto en el inciso 2” del artículo 338 de la Carta, la misma no se cobra a los organismos fiscalizados a titulo de recuperación de los costos de los servicios que les prestan, ni a título de participación en los beneficios que les proporcionen. Para esta Corporación, ta “tarifa de control fiscal” es en realidad un tributo especial, originado en la facultad impositiva del Estado y expedido por el Congreso con fundamento en la atribución otorgada por los artículos 150-12 y 338 de ta Constitución Politica. Sobre el tema se expresó en el aludido tallo "52 Al respecto, hay que decir, que na le asisto razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o panicipación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2 del artículo 338 de la Constitución), tal comol o entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial denwde ala dtacoult ad imposdeil tEstiadov faarí s. 150, numeral 12, y 338 de la Carta). Y que es fijada indrvidusimentea cada una de las entidades de la adminisirmción y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de a Nación (art. 267, inciso 1 de la Carta)
5.3 Tampoco prospera el cargo de que como la Contratoria desarrolla una hunción púbica, Av Calle 26169 - 26 Edificio Eemento Torre 4 (Agea) Piso 17 y 18 Boqoté DC POL 1571) 3186800 - 3816710 -Línez gratuita de mención hudadarar Ó78000-120705 DavéDniotunragae Dgeseingn eBuátsaagm:ernk al PUEtra po www.uditeria.gosc o ¡Concepto 110.020.2022 ejercicio del poder dol Estado, y que, en consecuencia, sus recursos sólo pueden provenir de recursos presupuestarios comunes, y que. al no ser así, se violosl aartíncul os 119 y 267 de la Carta, pues, en ninguna parte de la Constitución así se consagra, y el tributo especquei careló el legisladoern el articulo acusado, deriva de su facultad impositiva, como ya se dijo, contemplada en los articulos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución. Además, el legislador desarrolló: adecuadamente el mandato constitucional de garantizar al ente fiscalizador ta existencia de recursos suficpiarae nsu tejeercsici o. Y, al mismo bempo, cumplió la Constitución en cuanto a que sólo el Congreso, las esambleas y los concejos, en tiempo de paz, tienen competencia para imponer tributos, coma el objeto de esta demanda, y en virtud de esta atribución, el legistador expidió el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 (.) 10,4. Si bien es cierto, la tarifa de control fiscal busca garantizar la existencia de recursos y coadyuvar
a mantener la autonomia de la Contraloria frente a los poderes públicos, por ser el control fiscal una función pública de obligatono cumplimiento, el Estado tiene el deber de apropiar los recursos necesarios y de garantizar que los mismos ingresen al presupuesto de los órganos de control para que sean manepojr éastosd liobresment e, independe dcuáil seea nla tfuenete mde elos nmistmose o la vía de la que éstos provengan. Recuérdese que la tarifa de control fiscal no es el resultado de una imposición constitucional, sino la consecuencia de una medida legistativa que, en ejercicio de su libertad de configuración política. puede ser reformada, modificada o derogada por el propio Congreso de la República »
2. De la tarifa de control fiscal (cuota de fiscalización) en el nivel territorial departamental El parágrafo del articulo 9” de la Ley 617 de 2000 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional», establece la cuota de fiscalización (tarifa fiscal) que deben pagar las entidades descentralizadas del orden departamental, en los siguientes términos: «Articulo9 Periodo de transición para ajustar los gastos de tas Contralorias Departamentales. Se establece un periodo de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralorias superen los límites establecidosen los artículos anteriores en relación con. los ingresos
comentes de libre destinación, de la siguiente manera: (..) Parágrafo. Las entidades descentralizadadsel ordan departamental debpaegar runaá cunota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobree l monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingrosos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, asi como el producto de los procesos de titutarización» (Negrilla fuera de la norma) La Ley 1416 de 2010 «Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal», recoge el limite de gastos establecido para las contralorías departamentales en la Ley 617 de 2000 además de incluir la cuota de fiscalización señalando que esa es la única fórmula para determinar su presupuesto: «Artículo 1%. Fortalecimiento del control fiscal de las contralorías departamentales. El límdie tgaseto s previsto en el articulo 9” de la Ley 617 de 2000 para la vigencia de 2001. seguirá calculándose en forma permanente. Las cuotas de fiscalización correspondientes al punto dos por ciento (0.2%) a cargo de las ontidades descentralizadas del orden departamental, serán adicionadas a los presupuestos de las respectivas Contralorias Departamentales. Enticóomon lad únaica sfóermu la para el cálculo del presupuesto de las Contralorias Departamentales.» (Negrilla fuera de la norma) Mo Av Calle 26 4 69 - 76 fáficio Eervento Torse 4 Agua) Piso Y) y 18, Bogotá LC PEL [571] 3186800 - 3814710 -Unes yamita de atención ciudadiinar (11800012005
Dinars Qeváricagas Quiétnsas Buuótnigenezia pardanoa. J OLCO wwa.aodtoria.q0v.ca Las normas transcritas establecen de manera expresa que la tarifa de control fiscal o cuota de fiscalización en el nivel departamental solamente es aplicable a las entidades descentralizadas de este nivel. En cuanto a los recursos excluidos para el cálculo de la tarifa fiscal contemplados en el parágrafo : del artículo 9” de la Ley 617 de 2000, traemos a colación lo relacionado en el Decreto Único 1068 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Regladmel eSectnor tHacaienrda iy Corédi to Público», asi: «Articulo 2.2.2.1.1. Operacde icroédinto epúsbli co Para efectos de lo previsto en la Lay 358 de 1997, se encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público los actos o contratos que , tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago supeñor a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores. También se encuentran compraqeuelnlosd acitosd o oconstrat os mediante los cualelsa s entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operade cmainejoo nde ela sdeud a pública. (Art 1 Decreto 898 de 1998) Artículo 2.22,1.2. Información para determinar los ingresos corrientes. Para efectuar el cálculo de los
indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, a los que se reflerela Ley 358 de 1997, la información sobre ingresos corrientes corresponde a los ingresos presupuestados y efectreicibivdosa enm lae vingentcia efis cal inmediatamente anteñor, incluidos los ingresopsor recude pcaretera riibautañcos iy no ótrinbutan ños Para determinar los ingresos corrientes aludidos no se tienen en cuenta los siguientes conceptos: a) Los recursos de cofinanciación; b) El producto de las cuotas de fiscalización percibido por los órganos de control fiscal; c) Los ingresos percibidosen favor de terceroquse , por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; y) Los activos, inversiones y rentas tilularizados, asi como el producto de los procesos de titularización; e) Los recursos del Sistema General de Participaciones cuando los departamentos, distritos o municipios no hayan sido certificados para administrarlos autónomamente; f) El producto de la venta de activos fijos; y g) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central » igualmente traemos a colación las siguientes disposiciones del Decreto Único 2555 de 2010 «Por el cual se recogen y reexpiden las normasen materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones»: «Articulo 5,6,1.1.4 Bienes o activos objeto de la titularización. Podrán esiruclurarse procesos de tilularización a partir de los siguientes activos o bienés: titulos de
deuda pública, títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, cartera de crédito, documentos de crédito, activos inmobiliarios. productos agropecuanos, agroindustriales u otros commodities, y rentas y flujos de caja determinables con base en estadisticas de los últimos tres años o en proyecciones de por lo menos tres años continvos. No obstante lo anterior, a a e lo a de procesos con bienes o activos diferentes de los anteriormente señalados. así como abisteneAlle 26469 - 16 Eáicio Bemento Torre 4 Agua) Pio 17 y 18, Begerá 0
PER: [5711 316800 - 3814710 Lines gratnita de atención cudadena 018000120705
Mavéinajenera Deuótoregan Dadun Dada partdpaciong autoria 901.co www.auditoria gov.co autorizar procesos de titularización, esto último en los siguientes casos: 1, Cuando existan circunstancias de las cuales se derive un temor fundado de causar un daño al mercado.
2. Tratándose de entidades emisoras de valores o de establecimientos de crédito que actúen como onginadores, cuando la operación afecte la solvencia o estabilidad financiera de la entidad. 3 Cuando ta Superintendencia Financiera de Colombia abrigue dudas fundadas sobre el impacto negativo que la operación pueda lener sobre el establecimiento de crédito originador.
4. Cuando las condiciones financieras y económicas del mercado asi lo ameritan.
Parágrafo 1. Los procesosde fitularización podrán iniciarsea partir de la conformadce ifoóndnos o palrimonios con sumas de dinero destinadas a la adquisición de cualesquierade los bienes arriba
enunciados. Parágrafo 2 pra tere dea arriba cir o La Asociación aneejs y de Eneas _Financieras de Colombia — Asobancaria 5 /Iwww sab S ularizacion/), define la titularización en los siguientes «TITULARIZACIÓN Es un proceso en el que diferentes activos como pueden ser: cartera, bienes inmuebles, proyectosde construcción, rentas, flujos futuros de fondos, son movilizados, constituyéndose un patrimonio autónomo, con cargo al cual se emiten titulos. Bajo esta figura, el emisor es el patrimonio autónamo por una sociedad fiduciaria. El plazo de los titulos está ligado a las características del activo. Pueden emitirse titulos con caracteristicas similares a los renta fija (de contenido crediticio), renta variable (de partico a ilosp dae acmbois ó(mnixto)s) .» Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado en varios conceptos sobre la tarifa fiscal a los sujetos de control, de los cuales traemos a colación los siguientes: Concepto 110.008.2022 (Radicado 20221100008171 del 14 de marzo de 2020) «8. Conclusiones (2 (v) El valor de la cuota fiscal es fijado con efectos a 1? de enero de cada vigencia para cada uno de los sujetos de vigilancia de la respectiva contraloría mediante acto administrativo en el cual igualmente se establece. entre otros, la forma y lérmino para su pago.» Concepto 110.050.2021 (Radicado 20211100023401 del 22 de julio de 2021): «3. Conclusiones (..) WM) La tanta de control fiscal (o cuota de fiscalización) es un tribulo impuesto por el Estado a
coadyuvar con los recursos para el ejercicio del control y la vigilancia fiscal fiscalizador, cuyo monto proviene de fórmulas establecidas por el legislador Av Calle 26 4 69 - 76 Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 18, Bogotá DC. PI: [571] 3186800 - 3816710 -Linea gratuita de atendón Qudrtonagenera Dauétinager Qarátrsger Bauditonagenerakol parnopaciongaudtoqorw.ac o wrencaudtorda poro recursos administrados, con las excepciones establecidas en desarrollo de su facultad de configuración y el uso o destino de dichos recursos. ii) La tarifa de control fiscal es fijada y liquidada de manera individual para cada sujeto de control mediante acto administrativo debidamente motivado por la contraloría correspondiente al nivel territorial del sujeto de control, debiendo tener en cuenta los recursos exceptuados por el legislador lio Concepto 110.52.2020 (Radicado 20201100027401 del 9 de octubre de 2020) «8. Conclusiones (+) iv) El valor de la cuota fiscal es fijado con efectos a 1” de enero de cada vigencia para cada uno de los sujetos de vigilancia de la respectiva contraloría mediante acto administrativo en el cual igualmente se establece, entre otros.l a forma y término para su pago.» Para mayor ilustración sobre la tarifa de control fiscal, cuota de fiscalización o cuota de auditaje, también se puede consultar los conceptos 110.062.2020, 110.06.2020, 110.16.2020, 110,055,2019, 110.044. 2018, 110.022.2018, 110,020.2018 y 110.016,2018
emitidos por esta Oficina.
3. De la tarifa de control fiscal (cuota de fiscalización) a los municipios La Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan mormas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», en su artículo 156 modificado por el artículo 21 de la Ley 617 de, establece: «Artículo 156. Creación y supresión de Contralorias distritales y municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorias.
Las contralorias de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica: del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación. Parágrafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos. (Negrilla fuera de texto) (Ja La Corte Constitucional al examinar de constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, se pronunció en la sentencia C-837 de 2001, así: «Prosigue el artículo 21 disponiendo en su parágrato que la Contraloria Departamental debe asumir la vigilancia de la gestión fiscal en tos municipios o distritoqsue carezcan de ente fiscalizador. Caso en el
cual, por sustracción de materia no será dable el cobro de la cuota de fiscalización o cualquier atra modalidad de imposición. Asimismo, a través del parágrafo transitorio del articulo 21 se fijó el 31 de diciembre de 2000 como la fecha de supresión de las contralorías adscritas a los municipios o distritos de categoría 2, distintas a las autorizadas en el presente articulo, 3% 4%, 5% y 6%. Consecuentemente, a partir de la vigenciaf iscal 2001 ya no podrán apropiarse partidas ni ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de tales-contralorias, excepción hecha de las erogaciones necesarias a su liquidación: AvCalle 26969 -76 Edificio Bemento Torre-4 (Aqua) Piso 17 y 18, Bogot DIC PEX: 1571] 3186300 3816710 -Línea gratuita de atención dudadan=:018000-120205 E auditoriageneral EJauditoriagen (Jaudituriagen Ejuuditonageneralcol weurve.auditoria.gov.co Según se ve, la norma:en cuestión no-atenta contra el instituto. del control fiscal, pues, simplemente, al amparo de los postulados constitucionales toma el referente financiero de los municipios y distritos para determinar la viabilidad presente y futura de sus contralorias. A tales respectos, para una mejor ilustración acerca del basamento constitucional obsérvese cómo la Carta estipula en su artículo 272 que: "La vigilancia de: la gestión fiscal de los: departamentos, distritosy municipios donde haya contralorias, corresponde a estas y se ejercerá en forma posteriory eelecia,
"La de Jos municipios incumbe a las contralorias departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorias municipales” Anunciando de entrada un claro deslinde funcional entre el radio de acción de la Contraloría General de la República y las contralorias territoriales, el articulo 272 destaca la competencia de estas contralorías para ejercer el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones. Seguidamente establece el carácter subsidiario de las contralorías municipales y distritales frente a las contralorias departamentales adscritas a los respectivos departamentos de Jos cuales ellas puedan formar parte. Supeditación queen lodo caso puede experimentar modificaciones a voluntad del Legislador; tal como ha ocurrido al tenor de la ley 617 de 2000. Desde luego que en ejercicio del poder configurativo que preside la función legisladora el Congreso bien podia, como en efecto lo hizo, estipular reglas generales sobre creación y supresión de contralorías municipales y distritales. No se trata, como lo insinúan los actores, de una sibilina 4 conspiración del Legislador contra el instituto del control fiscal.en términos territoriales. Pues bien vistas las cosas, lo que el arfículo 21 hace es ponerse a tono con el inciso segundo del artículo 272 Superior, en tanto preservó la existencia de contralorías municipales y distritales bajo ciertos requisitos y condiciones, lo que a derechas implica también una virtual exigencia de sentido de realidad financiera para los municipios y distritos, por cuanto: no se justifica la existencia de contralorías municipales o distritales donde se carece de los recursos indispensables para atender siquiera sus gastos de funcionamiento, toda
vez que ello resulta indicativo, no sólo de la incapacidad económica en qué se pueda entontrar la respectiva entidad territorial, sino también del potencial sacrificio de partidas que gozan de mayor prioridad— tales como las relativas al gasto público socialconstitucional y legal. Bajo esta cuerda el criterio de proporcionalidad no puede ser extraño a la relación que debe fluir entre los gastos de tuncionamiento de los municipios y distritos y los gastos de funcionamiento de sus respectivas contralorias, toda vez que: no sería sano que la actividad controladora resulte más onerosa que la gestión que se pretende vigilar. Por lo demás, la aplicación del precepto combatido no invalida ni coarta la acción fiscalizadora que constitucional y legalmente atañe a las contralorías departamentales en los municipios y distritos de su jurisdicción, Por donde. las contralorias departamentales se mantienen sin solución de continuidad en cumplimiento del: carácter preponderante que les concede el articulo 272 Supenor. En consecuencia, dado su talante constitucional, el artículo 21 de la ley 617/00 habrá de permanecer dentro del ordenamiento legal.» Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.06.2020 (Radicado 20201100004661 del 03 de marzo de 2020), respecto del tema dijo: «Asi mismo en el concepto 110.016.2018, este Despacho se refirió al no cobro de cuota de auditajea los municipios así: "Por lo expuesto, se concluye que para el cobro de las cuotas de fiscalización para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, debe efectuarse dentro del marco legal vigente para su cobro, más aún cuando son sujetos de control y vigilancia fiscal por el Estado a través de las Contralorías, y
solamente se excluye de dicho cobro a los municipios y los rubros que por mandato legal y Constitucional no se pueda grabar con la cuota de fiscalización y auditaje, lo anterior, por existir fundamento Constitucional Legal y Jurisprudencial como soporte al mencionado cobro.” (Sic) De lo anterior se concluye que la imposibilidad del cobro de cuota de auditaje por parte de las contr Av Cal26 l4.e69 - 76 Edificio Hemento Torre 4 (Agua) Piso 17 y 13, Bogotá DC.
PBX: [57113156800 -3816710 Línea gratuita de atendón dudadina: 018000-120205
Bauditoriageneral Ejauditoriagen EJauditoragen EJuvátonageneralcol participadongiauditoria.qor.co ; www audituria.gov.co Cr; departamentales a los municipios que sean objeto de su vigilancia y control fiscal por carecer de contraloría municipal.» La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en el concepto CGR-OJ053-2018 (radicado 2018EE0049712 del 25 de abril de 2018), ratificado en el concepto CGR-0J-0186-2018 (radicado 2018EE0151123 del 11 de diciembre de 2018) respecto del cobro de cuotade fiscalización a entidades descentralizadas del orden municipal por parte de las contralorias departamentales, dijo: «Concluyendo, no es posible hacer extensivo el cobro de ta cuota de fiscalización a las entidades descentralizadas de los municipios a favor de las contralorias departamentales, porque ello desconoce el contenido del artículo 21 de la Ley 617 de 2000 y lo expresado por la sentencia C-837 de 2001, M.P,
Jaime Araujo Rentería, que sujeta de la existencia o no de contralorías en el nivel local, al principio de sentido de realidad financiera, entendido. como que en aquellas entidades que no gozan de la posibilidad de crear contralorias municipales, deba la contraloría. departamental asumir el control fiscal, sin que ello suponga el cobro de la cuota de fiscalización, lo cual reñiria precisamente con la realidad financiera y presupuestal de la mayoría de los municipios dei territono nacional » Se: tiene entonces que, la normatividad transcrita es clara en prohibir a las contralorías departamentales el cobro de la tarifa de control fiscal o cuota de fiscalización a los municipios o distritos que carezcan de contraloría y por ende su vigilancia y contro
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