AGR - Concepto 110.001 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.001 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Señor
JHON ALEXANDER RESTREPO RAMÍREZ
Manizales, Caldas responsabilidadlegaljr@hotmail.es
Referencia: Concepto 110.001.2026
SIA-ATC. 012025001186
1. Calamidad pública
2. Urgencia manifiesta
3. Control fiscal a la contratación de urgencia manifiesta
Respetado señor Restrepo:
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico, del primero (01) de diciembre de 2025, radicado con el número 2101-202502733 y bajo el SIA-ATC. 012025001186, en el que hace la siguiente consulta:
1. ¿Es posible que las entidades territoriales como alcaldías municipales y gobernaciones una vez declarada la Calamidad publica (sic) puedan contratar directamente, sin ser necesario decretar de la Urgencia manifiesta y sea simplemente con la declaratoria de calamidad publica (sic) la que habilite la contratación directa?.
2. La contralorías municipales y territoriales tiene (sic) que pronunciarse o emitir algún concepto o es simplemente sobre la urgencia manifiesta y la contratación que se desprenda de ello, en razón del art, 42 y 43 de la ley (sic) 80 de 1993 ? 3. ¿En razón del articulo (sic) 66 de la ley (sic) 1523 de 2012 pueden las entidades que declaran la calamidad publica (sic) contratar directamente? 4. ¿Deben las Contralorías territoriales pronunciarse o emitir concepto o revisar el desarrollo de una calamidad publica (sic) en razón del articulo (sic) 66 de la ley (sic) 1523 de 2012, o el pronunciamiento
4. ¿Deben las Contralorías territoriales pronunciarse o emitir concepto o revisar el desarrollo de una calamidad publica (sic) en razón del articulo (sic) 66 de la ley (sic) 1523 de 2012, o el pronunciamiento es solo cuando se declare la urgencia manifiesta tal y como demanda el articulo 42 y 43 de la ley 80?
5. En razón a los sendos conceptos y sentencias judiciales, que dicen que es indiscutible que la declaratoria de calamidad publica (sic) no es suficiente para adelantar la contratación directa sin haberse declarado urgencia manifiesta; en ese sentido, se podría contratar directamente en una situación de calamidad publica (sic), sin declarar la urgencia manifiesta? Debe la contraloría revis ar la contratación de la calamidad publica ( sic), se debe emitir concepto ????Estaría en una omisión la entidad que contrate solo en razón de la calamidad publica (sic) y no de la urgencia manifiesta?
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600059
Fecha: 14 de enero de 2026 02:17:43 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 89417SIA ATC 012025001186
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Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 89417SIA ATC 012025001186
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que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que
República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
1. De la Calamidad Pública
Sobre los estados de emergencia, la Constitución Política en el artículo 215 señala:
«Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por periodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario […]».
La Corte Constitucional definió la Calamidad Pública como: «[…] una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella. La calamidad pública alude
[…]».
La Corte Constitucional definió la Calamidad Pública como: «[…] una desgracia o infortunio que afecta intempestivamente a la sociedad o a un sector importante de ella. La calamidad pública alude a un evento o episodio traumático, derivado de causas naturales o técnicas, que altera gravemente el orden económico, social o ecológico, y que ocurre de manera imprevista y sobreviniente».1
1 Corte Constitucional. C-181-2020. MP. Alejandro Linares Cantillo.SIA ATC 012025001186 Concepto 110.001.2026 Página 3 de 9
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Por su parte, la Ley 1523 de 2012 2, que adopta la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en el artículo 5, modificado por el artículo 4 de la Ley 2474 de 20253, define la calamidad pública como:
«[…] el resultado que se desencadena de la manifestación de uno o varios eventos naturales o antropogénicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de vulnerabilidad en las personas, las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de s ubsistencia, la prestación de servicios, los recursos ambientales, causa daños o pérdidas de vidas humanas o animales, materiales, económicas o ambientales, generando una alteración intensa, grave y extendida en las condiciones normales de funcionamie nto de la población, en el respectivo territorio, que exige al municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.»
De lo expuesto se concluye que la figura de la Calamidad Pública es un estado de emergencia, que
municipio, distrito o departamento ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, rehabilitación y reconstrucción.»
De lo expuesto se concluye que la figura de la Calamidad Pública es un estado de emergencia, que tiene rango constitucional y fue desarrollada por la Ley y la jurisprudencia . En ese sentido, no se configura como una habilitación autónoma de una actuación administrativa, sino como un contexto fáctico y jurídico excepcional, derivado de la ocurrencia de eventos naturales o antropogénicos, es decir, aquellos originados por la actividad humana que afectan de manera grave e intempestiva a una comunidad y para contrarrestar sus efectos negativos se requiere la intervención inmediata del Estado.
Respecto de las figuras de calamidad pública y urgencia manifiesta que deben estar en estricta relación, Colombia Compra Eficiente, mediante concepto C-691-2024, dijo:
«Sin el primer acto administrativo no es posible expedir el segundo, es decir, para declarar la urgencia manifiesta es imprescindible que el presidente de la república o el gobernador o el alcalde, según el caso, hayan declarado la situación de desastre o l a declaración de calamidad. Lo anterior, porque la situación de calamidad pública o la situación de desastre depende tanto de la ocurrencia de los hechos que dan lugar a las mismas como de la declaración del órgano competente, de manera que ninguna se configura a falta de alguna de estas condiciones.»
2. De la Urgencia Manifiesta
Revisada la Ley 80 de 1993, se verificó que no regula directamente la «Calamidad Pública»; sin embargo, en el artículo 42 define la figura de la Urgencia Manifiesta como una causal excepcional
2. De la Urgencia Manifiesta
Revisada la Ley 80 de 1993, se verificó que no regula directamente la «Calamidad Pública»; sin embargo, en el artículo 42 define la figura de la Urgencia Manifiesta como una causal excepcional de contratación, aplicable cuando se presentan situaciones que demandan actuaciones inmediatas por parte de la administración, entre ellas aquellas relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre, en los siguientes términos :
2 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 3 Mediante la cual se modifica la Ley 1523 de 2012, reconociendo e incluyendo a los animales dentro de la Política de Gestión de Riesgos de Desastre y se dictan otras disposiciones.SIA ATC 012025001186 Concepto 110.001.2026 Página 4 de 9
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Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección públicos La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. Parágrafo. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. (Negrita y resaltado fuera de texto)
Sobre la constitucionalidad de la Urgencia Manifiesta, de que trata el artículo citado, la Corte
Constitucional señaló:
[…] no encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad a la declaración administrativa de urgencia manifiesta regulada en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, puesto que constituye una justificada excepción a los procedimientos reglados de selección objetiva si se tiene en cuenta que su aplicación se encuentra sujeta a la existencia de situaciones evidentes de calamidad pública o desastre que afecten de manera inminente la prestación de un servicio, que son circunstancias que por su propia naturaleza hacen imposible acudir al trámite de escogencia reglada del contratista. Los posibles excesos que genere la aplicación práctica de este instrumento -que de por sí son ajenos al juicio de constitucionalidad de las normas acusadas-, se ven morigerados por la exigencia de que la declaración de urgencia manifiesta conste en acto administrativo motivado y en la obligación consagrada en el artículo 43 ibidem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declaró, junto
artículo 43 ibidem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente después de celebrados dichos contratos, sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento.4
Colombia Compra Eficiente, mediante concepto C-691-2024, sobre la urgencia manifiesta precisó:
Si bien la licitación pública es la modalidad de selección que constituye la regla general para las entidades regidas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, el artículo 2.4 de la Ley 1150 de 2007 consagra algunas excepciones, que atienden a la necesidad de proteger principios como la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad o la integridad de las personas. Una de las excepciones es la causal de contratación directa prevista en el literal a) del mencionado numeral, denominada por la ley como “urgencia manifiesta”. Esta causal debe leerse en concordancia con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que define el concepto y establece el procedimiento para su declaratoria, así como para la celebración de los contratos que se derivan de aquella.
[…] cuando se declara un estado de excepción, se configura el supuesto para declarar a continuación la “urgencia manifiesta”, por parte de cualquier entidad estatal regida por la Ley 80 de 1993, por configurarse uno de los cuatro (4) supuestos del art. 42 de l a Ley 80 de 1993. En este evento no es suficiente la declaración del estado de excepción, por parte del presidente y sus ministros, sino que es
configurarse uno de los cuatro (4) supuestos del art. 42 de l a Ley 80 de 1993. En este evento no es suficiente la declaración del estado de excepción, por parte del presidente y sus ministros, sino que es necesario expedir, luego, el acto que declare la urgencia manifiesta, con fundamento en la declaración previa de alguno de los tres estados de excepción.
4 Corte Constitucional. C-949-2001. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.SIA ATC 012025001186 Concepto 110.001.2026 Página 5 de 9
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La tercera circunstancia surge de la necesidad de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas, causa que –conforme se analiza en el siguiente acápite– exige tener en cuenta lo previsto en la Ley 1523 de 2012. Lo anterior sin perjuicio de que, conforme a la cuarta circunstancia, surjan situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. El elemento común en los cuatro (4) eventos es que exigen atender la contingencia de manera pronta, mediante la ejecución de obras, la prestación de servicios o el suministro de bienes. Por tanto, lo que permite catalogar un supuesto fáctico como urgente, en forma manifiesta, es que demanda actuaciones del Estado que no dan espera para mantener la regularidad del servicio, e impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, es decir, a la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación de mínima cuantía.5
del Estado que no dan espera para mantener la regularidad del servicio, e impiden acudir a los procedimientos de selección ordinarios, es decir, a la licitación pública, la selección abreviada, el concurso de méritos y la contratación de mínima cuantía.5 Se insiste en que cuando se configure alguna de las cuatro (4) situaciones, el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 exige declarar formalmente la urgencia manifiesta mediante acto administrativo motivado, es decir, a través de una manifestación unilateral de voluntad razonablemente justificada, proferida por el jefe o representante legal de cada entidad –o quien sea el titular de la competencia –, según lo establecido en los artículos 11 y 12 ibidem. Adicionalmente, no es necesario realizar estudios previos, como lo dispone el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015: «Si la causal de contratación directa es la urgencia manifiesta, el acto administrativo que la declare hará las veces del acto administrativo de justificación, y en este caso la Entidad Estatal no está obligada a elaborar estudios y documentos previos.» Expedido el acto administrativo, la entidad estatal debe realizar todos los trámites internos necesarios para contratar, entre ellos la disposición de los recursos. En tal sentido, el parágrafo del artículo 42 de la Ley 80 señala que “Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. Este apartado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C -772 de 1998 : «[…] bajo el
presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente”. Este apartado fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C -772 de 1998 : «[…] bajo el entendimiento de que los traslados presupuestales internos a que se refiere dicha norma se efectúen afectando exclusivamente el anexo del decreto de liquidación del Presupuesto». 6
- El artículo 42 de la Ley 80 de 1993 dispone que la urgencia manifiesta se declara, entre otras tres (3) circunstancias, con la finalidad de «[…] conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas […].» Para delimitar estas expresiones, el artículo 28 del Código Civil dispone que “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal». Y resulta que en la medida en que la norma utiliza la conjunción “o”, en principio asimilaría la calamidad y el desastre con la fuerza mayor o el caso fortuito.
5 En resumen, la jurisprudencia explica que la urgencia manifiesta procede: “[...] en aquellos eventos en los cuales puede susc itarse la necesidad de remediar o evitar males presentes o futuros pero inminentes, provocados bien sea en virtud de los estados de excepción, o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite
o por la paralización de los servicios públicos, o provenientes de situaciones de calamidad o hechos constitutivos de fuerza mayor o desastres, o cualquier otra circunstancia similar que tampoco dé espera en su solución, de tal manera que resulte inconveniente el trámite del proceso licitatorio de selección de contratistas reglado en el estatuto contractual, por cuanto implica el agotamiento de una serie de etapas que se toman su tiempo y hacen más o menos largo el lapso para adjudicar el respectivo contrato, circunstancia que, frente a una situación de urgencia obviamente resulta entorpecedora, porque la solución en estas condiciones, puede llegar tardíamente, cuando ya se haya producido o agravado el daño” (CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006. Rad. 5.229. C.P. Ramiro Saavedra Becerra).
6 Corte Constitucional. Sentencia C-772-1998. M.P. Fabio Morón Díaz.SIA ATC 012025001186 Concepto 110.001.2026 Página 6 de 9
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En este contexto, las características de la Urgencia Manifiesta se resumen así:
- Declaración: Debe ser declarada por el Presidente de la República, gobernador o alcalde mediante un acto administrativo motivado, previo a la declaratoria de desastre o calamidad. • Contratación Directa: Permite contratar sin licitación pública, estudios previos, ni formalidades plenas al inicio, incluso de forma verbal o con pagos diferidos. • Control Posterior: Las contralorías revisan los contratos y el acto administrativo para evitar abusos, siendo el uso indebido causal de mala conducta.
plenas al inicio, incluso de forma verbal o con pagos diferidos. • Control Posterior: Las contralorías revisan los contratos y el acto administrativo para evitar abusos, siendo el uso indebido causal de mala conducta. • Proporcionalidad: Las medidas deben ser proporcionales a la gravedad de la situación.
Sobre la procedencia de la declaratoria de Urgencia Manifiesta, el Consejo de Estado dijo:
«[…] para la Sala resulta claro que uno de los elementos esenciales de la urgencia manifiesta lo constituye la obligación de verificar que el objeto del contrato necesita su permanencia, es decir, que se requiere garantizar por parte de la Administración la continuidad de un servicio que exige suministro de bienes, ejecución de obras o la propia prestación de servicios».7
Con la declaratoria de la urgencia manifiesta las autoridades quedan facultadas para atender y solucionar de manera oportuna las situaciones presentadas con ocasión de la calamidad pública. Se entiende entonces que la urgencia manifiesta es un mecanismo excepcional, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios de manera más expedita sin seguir los trámites ordinarios de la contratación pública, con el fin de enfrentar en forma oportuna la situación de crisis.
La urgencia manifiesta, en cuanto figura excepcional de carácter procedimental, no supone la supresión del régimen jurídico de la contratación estatal ni del control fiscal, disciplinario o judicial, sino una flexibilización temporal de los procedimientos de selección, justificada en la necesidad de actuar de manera inmediata para conjurar o mitigar una situación crítica, bajo la observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad.
sino una flexibilización temporal de los procedimientos de selección, justificada en la necesidad de actuar de manera inmediata para conjurar o mitigar una situación crítica, bajo la observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad.
3. Del control fiscal de la contratación de Urgencia Manifiesta
Las contralorías territoriales, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, ejercen control fiscal posterior y selectivo sobre la gestión de los recursos públicos de las entidades de su respectiva jurisdicción , incluido el examen de la contratación celebrada con ocasión de la declaratoria de urgencia manifiesta.
Al respecto, el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, señala:
Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo
7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto de 28 de enero de 1998. Radicado No. 1073. C.P. Javier Henao Hidrón y el Concepto de 24 de marzo de 1995. Radicado 677. C.PSIA ATC 012025001186 Concepto 110.001.2026 Página 7 de 9
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que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró
meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta.
Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación de urgencia.
Sobre el control ejercido por las contralorías del país a la contratación realizada en el marco de la urgencia manifiesta decretada con ocasión de la calamidad pública, El Consejo de Estado precisó:
[…] el ejercicio de este control implica la verificación de la ocurrencia de unos hechos, no el examen de las causas que los generaron. Así, si el órgano de control encuentra que los hechos que sirven de fundamento a la declaración de urgencia manifiesta si oc urrieron y que se ajustan a los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, dicha declaración será conforme a derecho. Ahora bien, esta modalidad de control fiscal resulta de gran utilidad, ya que puede impulsar la realización de otras investigaciones de tipo penal o disciplinario. […]
[…]
el control que le cabe realizar a la Contraloría consiste en verificar la ocurrencia de los hechos aducidos como motivación de la declaratoria de urgencia manifiesta, con el fin de determinar si los mismos se ajustan o no a los presupuestos legales; lo ant erior significa, que las causas que su vez provocaron los
como motivación de la declaratoria de urgencia manifiesta, con el fin de determinar si los mismos se ajustan o no a los presupuestos legales; lo ant erior significa, que las causas que su vez provocaron los hechos que dan lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta no constituyen el objeto de análisis del órgano de control […].8
De lo expuesto se desprende que la contratación realizada cuando ocurre una calamidad pública y se declara la urgencia manifiesta, establecida en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, tiene como objetivo solucionar la crisis, prescindiendo de los trámites ordinarios de selección, y que tie ne el control fiscal posterior ejercido por las contralorías del país.
En todo caso, es de precisar que la contratación realizada por vía de urgencia manifiesta debe garantizar la aplicación de los principios que rigen la contratación estatal, en particular, la transparencia, la selección objetiva y el cumplimiento del objeto contractual , en función del interés general y que garantice el bienestar de los administrados.
Conclusiones
Con fundamento en las consideraciones constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestas, y atendiendo el alcance de las competencias asignadas a la Auditoría General de la República, a continuación, se presentan las conclusiones generales que permiten orientar la comprensión de las
8 Consejo de Estado. Radicado 34425-2011. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.SIA ATC 012025001186 Concepto 110.001.2026 Página 8 de 9
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figuras de la calamidad pública, la urgencia manifiesta y el ejercicio del control fiscal asociado a su aplicación.
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figuras de la calamidad pública, la urgencia manifiesta y el ejercicio del control fiscal asociado a su aplicación.
- Ante una situación de calamidad pública, una vez declarada la urgencia manifiesta, las entidades contratantes, deberán aplicar la normativa vigente en materia de contratación que les permita atender de manera oportuna la situación. • La urgencia manifiesta es un mecanismo excepcional de carácter procedimental, diseñado con el único propósito de otorgarle instrumentos efectivos a las entidades estatales para celebrar los contratos necesarios con el fin de enfrentar situaciones de crisis que se presentan en un momento determinado. • Las figuras de la calamidad pública y la urgencia manifiesta se encuentran relacionadas entre sí, en la medida en que la declaratoria de calamidad pública constituye el contexto fáctico y jurídico que puede dar lugar, previa valoración de la autoridad competente, a la declaratoria de la urgencia manifiesta. Dicho esto, primero se declara la calamidad pública para posteriormente declarar la urgencia manifiesta y así poder adelantar la contratación. • Las contralorías del país, en el ámbito de su competencia, tienen la obligación de ejercer el control fiscal a la contratación realizada con ocasión de la urgencia manifiesta declarada, por tal razón las autoridades deben enviar el expediente contractual a los entes de control fiscal para su revisión posterior.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la
para su revisión posterior.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición