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AGR - Concepto 110.003 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.003 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Doctora

ESLEDY RÍOS GUTIÉRREZ

Dirección Operativa de Responsabilidad Fiscal Controlaría Municipal de Dosquebradas responsabilidadfiscal@contraloriadedosquebradas.gov.co

Referencia: Concepto 110.003.2026

SIA-ATC. 012025001255

1. De los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto-Ley 403 de 2020 respecto de los procesos de responsabilidad fiscal

2. Del pago de intereses derivados de multas y/o sanciones impuestas a una entidad

Respetada doctora Esledy,

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio DC–822 -2025 del 17 de diciembre de 2025 allegado en correo electrónico del 18 de diciembre de 2025, radicado en la AGR en la misma fecha con el número 2101-202502888 bajo el SIA-ATC. 012025001255, en el que realiza la siguiente consulta referente al proceso de responsabilidad fiscal de trámite verbal:

«1. Efectos de la inexequibilidad del Decreto 403 de 2020 sobre procesos de responsabilidad fiscal aperturados en 2021

El Decreto 403 de 2020, expedido en el marco de las facultades extraordinarias, establecía, entre otros aspectos, un término de caducidad de diez (10) años para la acción de responsabilidad fiscal. No obstante, dicha disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional.

En ese contexto, se solicita precisar:

  • ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en materia de caducidad para los procesos de responsabilidad fiscal que fueron aperturados en el año 2021 con fundamento en las

Corte Constitucional.

En ese contexto, se solicita precisar:

  • ¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en materia de caducidad para los procesos de responsabilidad fiscal que fueron aperturados en el año 2021 con fundamento en las disposiciones del Decreto 403 de 2020? • ¿La declaratoria de inexequibilidad produce efectos retroactivos sobre los procesos en curso o, por el contrario, deben aplicarse los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad procesal? • ¿Debe entenderse que tales procesos continúan rigiéndose por las normas vigentes al momento de su apertura o se impone la aplicación inmediata del régimen anterior o posterior definido por la jurisprudencia constitucional?

2. Eventual responsabilidad fiscal de un gerente por el pago de intereses derivados de una multa

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600118

Fecha: 19 de enero de 2026 02:08:15 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Controlaría Municipal de Dosquebradas Proceso de generación del documento 89844 Proceso de generación del documento 89844Concepto 110.003.2026

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causada antes de su mandato

Se consulta igualmente si un gerente o representante legal de una entidad puede ser considerado fiscalmente responsable por el pago de los intereses generados por una multa cuya obligación principal se originó con anterioridad al inicio de su período de gestión.

En particular, se solicita concepto sobre los siguientes aspectos:

fiscalmente responsable por el pago de los intereses generados por una multa cuya obligación principal se originó con anterioridad al inicio de su período de gestión.

En particular, se solicita concepto sobre los siguientes aspectos:

  • Si el pago de dichos intereses puede constituir un daño patrimonial imputable al gerente en ejercicio, aun cuando la causa de la multa sea anterior a su mandato. • O si, por el contrario, el pago oportuno de la obligación (incluidos los intereses) debe entenderse como una actuación necesaria y diligente, orientada a evitar el incremento de la deuda y un mayor detrimento al patrimonio público. • Cuáles son los criterios de imputación subjetiva (dolo o culpa grave) que deberían analizarse en este tipo de situaciones, a la luz de los principios que rigen la responsabilidad fiscal. » (Negrilla propia de la consulta)

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la

y abstracta.

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciar nos de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al a lcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto -Ley 403 de 2020 respecto de los procesos de responsabilidad fiscal; y 2. Del pago de intereses derivados de multas y/o sanciones impuestas a una entidad.Concepto 110.003.2026

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responsabilidad fiscal; y 2. Del pago de intereses derivados de multas y/o sanciones impuestas a una entidad.Concepto 110.003.2026

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1. De los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto-Ley 403 de 2020 respecto de los procesos de responsabilidad fiscal

La Corte Constitucional en la sentencia C-090 del 10 de marzo de 2022 declaró la inexequibilidad del Título XIII -artículos 124 a 148 - del Decreto Ley 403 de 2020 « Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal », anotando los efectos de la decisión, en los siguientes términos:

«5.7. Efectos de la decisión de inexequibilidad

5.7.1. Efectos materiales

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que “la reviviscencia de normas derogadas o modificadas por aquellas que son declaradas inexequibles no ocurre de manera automática, como si se tratara de un efecto necesario de la sentencia, sino que requiere ser examinada caso a caso, para garantizar la supr emacía constitucional, en razón del impacto que tendría la inexequibilidad frente al ordenamiento jurídico y respecto de los derechos de las personas”[57]1.

Tal como se estudió en el numeral 5.5. supra, los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011,

inexequibilidad frente al ordenamiento jurídico y respecto de los derechos de las personas”[57]1.

Tal como se estudió en el numeral 5.5. supra, los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, previa modificación o adición de los artículos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020, regulaban aspectos del proceso de responsabilidad fiscal. En el caso, por tanto, la simple expulsión de dichos artículos del ordenamiento privaría de una normativa lógica y completa, entre otros, a las definiciones del objeto y elementos de la responsabilidad fiscal; a lo que se entiende por daño patrimonial al Estado para este tipo de procesos; a los términos de caducidad de la acción fiscal; a la suspensión de términos y a la unidad procesal; a los eventos en los que opera la cesación de la acción fiscal; a los procedimientos aplicables al grado de consulta y a la expedición de copias; al saneamiento de nulidades; a la indagación preliminar; a las garantías de defensa del implicado; al nombramiento del apoderado de oficio; a la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal; al traslado; a la segunda instancia; al trámite de las audiencias de descargos y de decisión; y a las instancias del proceso de responsabilidad fiscal.

A criterio de la Sala, un vacío legal en dichas materias afectaría de manera significativa las garantías del debido proceso en este tipo de actuaciones (artículo 29 superior), e iría en desmedro del fin constitucional imperioso al que contribuyen, que no es otro que el de defender y proteger el patrimonio público (artículo 267 superior). En consecuencia, para evitar una laguna normativa y asegurar la vigencia de derechos y fines constitucionales, la Sala considera necesario reincorporar al ordenamiento

público (artículo 267 superior). En consecuencia, para evitar una laguna normativa y asegurar la vigencia de derechos y fines constitucionales, la Sala considera necesario reincorporar al ordenamiento los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que fueron modificados o adicionados por los artículos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020 y, por tanto, declarará su reviviscencia.

5.7.2 Efectos temporales

Por regla general, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 [58]2, Estatutaria de la Administración de Justicia, los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad son inmediatos y hacia el futuro. La Corte, no obstante, ha exceptuado en ciertos supuestos dicha regla bien sea para aplicar

1 Corte Constitucional, Sentencias C-420 de 2010 y C-394 de 2020. (Nota [57] propia de la sentencia) 2 “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. (Nota [58] propia de la sentencia)Concepto 110.003.2026

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retroactivamente los efectos de su decisión, bien sea para diferirlos. A ese propósito, y como medida de autocontrol, la Corte ha considerado que “deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la

de autocontrol, la Corte ha considerado que “deben existir razones de orden constitucional que pongan en evidencia la necesidad de variar la regla general anterior, bien sea para diferir la aplicación de la parte resolutiva del fallo, o bien sea para retrotraer sus efectos”[59]3.

En este orden de ideas, la modulación de los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad resulta admisible siempre y cuando se superen dos exámenes y se cumpla al menos una de dos finalidades.

Así:

(i) Verificación del nivel de gravedad de la infracción (leve, moderado o alto): Cuanto más alto sea el nivel de gravedad de la infracción, mayor será la necesidad de expulsar la disposición del ordenamiento jurídico con efectos retroactivos[60]4. Por el contrario, mientras más leve sea el nivel de gravedad, mayor será la posibilidad de diferir los efectos hacia el futuro [61]5. Es decir, que existe “una relación de proporcionalidad inversa entre la gravedad y la notoriedad de la infracción constitucional y la flexibilidad en la aplicación de la norma declarada inexequible”[62]6.

(ii) Valoración de las consecuencias positivas y negativas que puede generar la decisión de modular los efectos de la sentencia (diferir o retrotraer): Diferir los efectos genera una tensión con el principio de supremacía constitucional, y retrotraerlos afecta la seguridad jurídica y la buena fe en la validez del sistema jurídico[63]7.

Adicionalmente, se debe encontrar acreditado al menos uno de los siguientes fines:

(i) Evitar que, como consecuencia de la expulsión de una disposición del ordenamiento jurídico, se

sistema jurídico[63]7.

Adicionalmente, se debe encontrar acreditado al menos uno de los siguientes fines:

(i) Evitar que, como consecuencia de la expulsión de una disposición del ordenamiento jurídico, se genere un vacío o laguna normativa cuyos efectos resulten más graves que aquellos que produjo la norma expulsada, mientras estuvo vigente. En otras palabras, se trata de evitar que “se genere una situación constitucionalmente peor que su mantenimiento”[64]8.

(ii) Evitar un déficit de protección de derechos, o reparar una situación de discriminación normativa que no es posible superar con la mera inexequibilidad de la norma objeto de control, o con una sentencia integradora.

En el caso objeto de estudio, la Sala no encuentra que se verifique ninguno de los supuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para modificar el efecto inmediato y hacia el futuro que, como se vio, se predica por regla general de las decisiones de inconstitucionalidad.

En primer lugar, la Sala considera que el nivel de la infracción fue moderado. Si bien el presidente se extralimitó en sus facultades extraordinarias al expedir el título XIII, la redacción de la norma habilitante, como se demostró en el numeral 5.4. supra no es clara, por tanto, no existía certeza sobre su alcance material. La infracción, en dichos términos, no es lo suficientemente grave para justificar la aplicación retroactiva de la decisión, ni tan leve como para permitir que el título XIII se mantenga en el ordenamiento por un lapso posterior a la presente providencia.

3 Corte Constitucional, Sentencias C-280 de 2014 y SU-037 de 2019. (Nota [59] propia de la sentencia)

ordenamiento por un lapso posterior a la presente providencia.

3 Corte Constitucional, Sentencias C-280 de 2014 y SU-037 de 2019. (Nota [59] propia de la sentencia) 4 Como ejemplos de infracciones constitucionales graves que llevaron a la Corte a otorgar efectos retroactivos a sus fallos se pueden citar, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-665 de 2006 y C-394 de 2007. (Nota [60] propia de la sentencia) 5 Corte Constitucional, Sentencia C-818 de 2001. (Nota [61] propia de la sentencia) 6 Corte Constitucional, Sentencias C-280 de 2014 y SU-037 de 2019. (Nota [62] propia de la sentencia) 7 Corte Constitucional, Sentencias C-473 de 2013, C-280 de 2014 y SU-037 de 2019. (Nota [63] propia de la sentencia) 8 Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001. (Nota [64] propia de la sentencia)Concepto 110.003.2026

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En segundo lugar, la Sala encuentra que no se derivan consecuencias negativas de la expulsión inmediata y ex nunc del título XIII del ordenamiento. Aclara, a ese propósito, que las actuaciones surtidas bajo su vigencia conservan validez -protegiendo así la seguridad jurídica-, y al mismo tiempo garantizando, desde la fecha de esta providencia, la supremacía constitucional.

Y , tercero, porque, como se explicó en el numeral 5.7.1. supra, la reviviscencia de los artículos de las

garantizando, desde la fecha de esta providencia, la supremacía constitucional.

Y , tercero, porque, como se explicó en el numeral 5.7.1. supra, la reviviscencia de los artículos de las leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 que fueron modificados o adicionados por los artículos 124 a 143 del Decreto Ley 403 de 2020 evita la ocurrencia de un vacío normativo y de un déficit de protección del derecho al debido proceso, al mismo tiempo que garantiza la defensa y protección del patrimonio público.

En estos términos, la Sala concluye que en el caso no concurre ninguno de los elementos que habilitan a exceptuar la regla general que rige los efectos de las decisiones de inconstitucionalidad, por lo cual, la presente sentencia tiene efectos inmediatos y hacia el futuro .» (Cursivas propias de la sentencia; resaltamos en negrilla)

Así mismo, en dicha sentencia decide la reviviscencia de los artículos 4, 5, 6, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 39, 42, 43, 49, 50, y 57 de la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», y de los artículos 100, 101, y 110 de la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», en su tenor anterior a las modificaciones dadas por el Decreto-Ley 403 de 2020.

prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», en su tenor anterior a las modificaciones dadas por el Decreto-Ley 403 de 2020.

Tal como lo indica la sentencia, esta inexequibilidad tiene efectos inmediatos y hacia futuro, esto es que sus efectos son del 10 de marzo de 2022 en adelante, por lo que lo actuado antes de dicha fecha tiene plena validez.

Igualmente, la reviviscencia de las disposiciones procesales de las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 se dan de manera inmediata y a futuro a partir del mismo 10 de marzo de 2022 fecha de promulgación de la sentencia que determinó tal reviviscencia. Al resp ecto esta Oficina Jurídica considera que si bien no se trata de una nueva ley procesal, se da un símil toda vez que las normas de las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 entran a reemplazar las normas del Decreto -Ley 403 de 2020 declaradas inexequibles; por lo tanto, se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 «Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887» modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones», que determina:

«Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,

anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán p or las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Concepto 110.003.2026

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La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.»

La Corte Constitucional en examen de constitucionalidad del primigenio artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en sentencia C-200 del 19 de marzo de 2002, concluyó:

«Ahora bien, sobre este artículo, la Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse recientemente en la Sentencia C619 de 2001, al examinar el tema del tránsito de legislación de las normas aplicables en los procesos de responsabilidad fiscal a partir de l a Ley 610 de 2000, providencia en la que se formularon precisiones sobre el contenido de la disposición bajo estudio por la Corte, que resultan relevantes en esta ocasión para el examen de los cargos planteados en este proceso.

formularon precisiones sobre el contenido de la disposición bajo estudio por la Corte, que resultan relevantes en esta ocasión para el examen de los cargos planteados en este proceso.

Así en esa oportunidad al estudiar el tema del efecto de las leyes en el tiempo y el tránsito de las normas procesales, señaló la Corte lo siguiente:

“(…) Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos q ue se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva , o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos. (…)

4. Con fundamento en las disposiciones superiores anteriormente comentadas (artículos 58 y 29

C.P .), las cuales también estaban consignadas en la Constitución Nacional de 1886 y que delimitan la órbita de libertad de configuración legislativa en la materia , se desarrolló un régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los

régimen legal que señaló los principios generales relativos a los efectos del tránsito de legislación, respetando el límite señalado por la garantía de los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad penal. Dicho régimen legal está contenido en los artículos 17 a 49 de la Ley 153 de 1887 que de manera general, en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones jurídicas que ocurran con posterioridad a su vigencia. A contrario sensu, las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquella s que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de s us disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos. (…)

5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobreConcepto 110.003.2026

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ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme. (…) De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la norma general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a la Constitución pues no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es lo que expresamente prohíbe el artículo 58 superior. Sin embargo, su aplicación debe respetar el principio de favorabilidad penal.

6. Con todo, dentro del conjunto de las normas que fijan la ritualidad de los procedimientos, pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales.

En efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la

pueden estar incluidas algunas otras de las cuales surgen obligaciones o derechos substanciales. En efecto, la naturaleza de una disposición no depende del lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un código de procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio los derechos substanciales, la disposición será procedimental, pero si por el contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes, debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constitución, la ley procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales, aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales”[52]9. (subrayas fuera de texto)

A manera de resumen de lo dicho por la Corte en la citada Sentencia puede concluirse que en materia de regulación de los efectos del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límite el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y de favorabilidad penal. Por fuera de ellos, opera una amplia potestad de configuración legislativa.

En armonía con esta concepción, el legislador ha desarrollado una reglamentación específica sobre el efecto de las leyes en el tiempo, que data de la Ley 153 de 1887, según la cual como regla general las leyes rigen hacia el futuro, pero pueden tener efect o inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos.

que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Este es el caso de las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar aquellos.

En este sentido, dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. Al respecto debe tenerse en cuenta que todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean

9 Sentencia C619 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (Nota [52] propia de la sentencia)Concepto 110.003.2026

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respetados y queden en firme . Tal es precisamente el sentido del artículo 40 de la ley 153 de 1887 objeto de esta Sentencia.» (Cursiva y subrayado propias de la sentencia. Resaltamos en negrilla)

Se tiene entonces que, la inexequibilidad de las normas procesales del proceso de responsabilidad fiscal establecidas en el Decreto -Ley 403 de 2020, deja a salvo los actos procesales que se hayan

Se tiene entonces que, la inexequibilidad de las normas procesales del proceso de responsabilidad fiscal establecidas en el Decreto -Ley 403 de 2020, deja a salvo los actos procesales que se hayan consolidad en la vigencia de este último cuerpo normativo; a sí, por ejemplo, si se dio apertura al proceso y su notificación en debida forma teniendo en cuenta el término de caducidad de la acción fiscal establecido en el Decreto-Ley 403 de 2020 de diez (10) años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño, al tratarse de un acto procesal consolidado (con la notificación de la apertura), conserva plena validez así al declarar su inexequibilidad y darse la reviviscencia de la norma de la Ley 610 de 2000, se retorne al termino de cinco (5) años par a la ocurrencia de este fenómeno jurídico.

Contrario sensu si el acto procesal no ha sido consolidado, para el ejemplo anterior si no se ha notificado la apertura del proceso, este tendrá que adecuarse a las normas procesales objeto de reviviscencia, es decir las establecidas en la Ley 610 de 2000.

Así, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia transcrita, aquellas actuaciones procesales que se enc ontraban en curso sin haber producido situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos (tales como recursos interpuestos, práctica de pruebas decretadas, audiencias convocadas,

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