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AGR - Concepto 110.003.2025 - PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURIDICCION COACTIVA

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.003.2025 - PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y JURIDICCION COACTIVA
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2025

Bogotá D. C., enero de 2025

Sr.

SANTIAGO GIRALDO GARCÍA

Santiagogarciasg.0103@gmail.com

Referencia: Concepto No. 110.003.2025

SIA-ATC No. 012024001199

Respetada Sr. Giraldo García:

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento en el correo electrónico del 06 de diciembre de 2024, radicado con No. 2101-202403189 bajo el SIA -ATC. No. 012024001199, en el que hace la siguiente consulta: «Buen día, la razón del presente escrito es hacer una pregunta, con todo respeto, para fines netamente académicos, el cual es la siguiente: En los procesos de cobro coactivo que nacen de los fallos de responsabilidad fiscal, ¿son imprescriptibles?, a su vez, solicito se haga mención a las leyes pertinentes y aplicables». Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del

individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C-1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del DecretoLey 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202500095

Fecha: 20 de enero de 2025 02:15:54 p. m.

Origen: Auditoría Delegada para la vigilancia de la Gestión Fiscal Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 60295Concepto 110.003.2025

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o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas

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o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes , exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes tema s: I) Naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal , II) De l cobro coactivo, III) De los títulos ejecutivos provenientes de fallos con responsabilidad fiscal, IV) De la consulta en concreto.

I. Naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal

La Constitución Política de Colombia, en el Título X titulado "De los Organismos de Control", establece las competencias de las entidades encargadas de la vigilancia y control fiscal. En particular, los artículos 267, 268 y 272 asignan a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales la función de supervisar la gestión fiscal de la administración pública, así como el manejo de fondos y bienes del Estado por parte de particulares.

En armonía con lo anterior, es fundamental considerar lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, que regula aspectos específicos relacionados con los procesos de

En armonía con lo anterior, es fundamental considerar lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 610 de 2000, que regula aspectos específicos relacionados con los procesos de responsabilidad fiscal y las actuaciones de las contralorías en el cumplimiento de su misión constitucional:

«Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

PARAGRAFO 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.»

En este contexto, la responsabilidad fiscal tiene como propósito principal garantizar la reparación de los daños ocasionados al patrimonio público, derivados de conductas dolosas o culposas por parte de quienes desempeñan funciones de gestión fiscal. Este objetivo se materializa a través del pago de una indemnización pecuniaria, diseñada para compensar el perjuicio sufrido por la entidad estatal afectada.

De esta manera, la responsabilidad fiscal se erige como un mecanismo orientado a restituir al patrimonio público los recursos equivalentes a las pérdidas, deterioros o disminucionesConcepto 110.003.2025

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provocadas por las acciones u omisiones de los gestores fiscales, contribuyendo así a la protección y recuperación de los bienes del Estado.

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provocadas por las acciones u omisiones de los gestores fiscales, contribuyendo así a la protección y recuperación de los bienes del Estado.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado como se evidencia en la Sentencia C – 840 de 20011:

«El objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal, esa reparación debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: incorporando el daño emergente, el lucro cesante y la indexación ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. En materia de responsabilidad fiscal está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva».

En la misma providencia, el alto tribunal determinó que:

«Cuando el daño fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jurídica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, procederá la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervención haya sido directa o a guisa de contribución. En los demás casos, esto es, cuando el autor o partícipe del daño al patrimonio público no tiene poder jurídico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado será otro diferente, no el de responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre

responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal únicamente se puede pregonar respecto de los servidores públicos y particulares que estén jurídicamente habilitados para ejercer gestión fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposición. Advirtiendo que esa especial responsabilidad está referida exclusivamente a los fondos o bienes públicos que, hallándose bajo el radio de acción del titular d e la gestión fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. La gestión fiscal está ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequívocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor público o de un particular, concretamente identificados».

Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C – 557 de 20012, determinó que el proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo a su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas por el manejo irregular de bienes o recursos públicos.

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -840 de 2001, expediente D -3389, demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000. Demandante: Andrés Caicedo Cruz. Magistrado ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -557 de 2001, expediente D -3264, demanda de inconstitucionalidad contra

ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. Bogotá D.C., 9 de agosto de 2001. 2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C -557 de 2001, expediente D -3264, demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. Actor: Juan Carlos Hincapié Mejía. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Concepto 110.003.2025

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En ese orden de ideas, es importante señalar que el proceso de responsabilidad fiscal culmina con una decisión expresada en un acto administrativo, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley 610 de 2000:

«Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme».

En conclusión, los fallos de responsabilidad fiscal, al representar decisiones que ponen fin a un proceso administrativo, configuran actos administrativos que pueden ser sometidos a control judicial. Esto implica que los interesados cuentan con la posibilidad de impugnar dichas decisiones ante las instancias jurisdiccionales competentes, lo que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la defensa y asegura la revisión de la legalidad de los actos emitidos por las entidades de control fiscal. De este modo, se refuerzan los principios de debido proceso y acceso a la justicia en el ámbito de la responsabilidad fiscal.

II. Del cobro coactivo

emitidos por las entidades de control fiscal. De este modo, se refuerzan los principios de debido proceso y acceso a la justicia en el ámbito de la responsabilidad fiscal.

II. Del cobro coactivo

Debe destacarse que la Corte Constitucional ha definido el concepto de jurisdicción coactiva como:

«Un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte. Esta figura se justifica en la prevalencia del interés general, dado que dichos recursos son necesarios con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales».3

Este privilegio administrativo subraya la importancia de salvaguardar los recursos públicos y de optimizar su uso en la atención de las necesidades colectivas, en coherencia con los principios constitucionales de eficiencia y prevalencia del interés genera l.

En concordancia con lo anterior, es fundamental señalar que el procedimiento especial de cobro coactivo está definido y regulado tanto por la Constitución como por la Ley. Este marco normativo otorga a ciertas autoridades administrativas la facultad de hacer efectivos, de manera directa, los créditos a su favor, incluyendo intereses y sanciones, mediante sus propias dependencias y servidores, sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

El propósito principal de este mecanismo es garantizar el pago forzado de las obligaciones pendientes, permitiendo el cobro de créditos derivados de multas, contribuciones y otras deudas que se encuentren consignadas en un título ejecutivo con mérito jurídico suficiente. Esta facultad responde a la necesidad de asegurar un recaudo expedito y eficiente de los

pendientes, permitiendo el cobro de créditos derivados de multas, contribuciones y otras deudas que se encuentren consignadas en un título ejecutivo con mérito jurídico suficiente. Esta facultad responde a la necesidad de asegurar un recaudo expedito y eficiente de los recursos económicos contemplados en actos administrativos, los cuales, al estar

3 Sentencia C-666 de 2000 – Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.Concepto 110.003.2025

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destinados al tesoro público, son esenciales para el adecuado funcionamiento del Estado, así como para la realización de sus objetivos constitucionales y legales.

Al respecto también se ha pronunciado la jurisprudencia, por ejemplo, la Corte

Constitucional mencionó que:

«El proceso de jurisdicción coactiva es de naturaleza administrativa, por cuanto su objetivo es hacer efectiva la orden dictada por la administración de cobro de una obligación tributaria. En otras palabras, esta jurisdicción es el uso de la coacción frente a terceros y la expresión de una autotutela ejecutiva».

En la misma providencia, determino la corporación que:

«La jurisdicción coactiva sí constituye una prerrogativa que gozan algunas entidades de derecho público para cobrar créditos a su favor, pero no es un sistema que permita a las entidades la violación del derecho debido para el ejecutado. Si la Administración llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicción coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales».4

Por otra parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha mencionado que:

Administración llegare a violar el debido proceso dentro de procedimientos de jurisdicción coactiva, caben los correctivos jurisdiccionales».4

Por otra parte, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha mencionado que:

«El proceso de jurisdicción coactiva, dentro de los procesos ejecutivos, reviste características especiales que lo diferencian de los ordinarios de su clase, tanto por el procedimiento que lo rige, como por los sujetos procesales, los documentos que conforman el título y los funcionarios que conocen de éste».5

Es importante destacar que, aunque el procedimiento de cobro coactivo constituye una facultad exorbitante otorgada al Estado colombiano para garantizar el recaudo de sus acreencias, esta potestad no puede considerarse un poder absoluto. En este sentido, es fundamental aclarar que los actos administrativos emitidos en el marco del proceso de cobro coactivo están sujetos al control judicial por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Este control garantiza que, aun en el ejercicio de prerrogativas especiales, se respete el principio de legalidad, así como los derechos fundamentales de los sujetos involucrados, fortaleciendo el equilibrio entre la efectividad de las funciones estatales y la protección de las garantías individuales.

III. De los Títulos ejecutivos provenientes de fallos con responsabilidad fiscal.

Para abordar este tema, es necesario considerar lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1437 de 20116, que regula el procedimiento para el cobro coactivo de las obligaciones a favor de las entidades públicas. Este marco normativo establece una serie de reglas específicas que

4 Sentencia T – 445 de 1994 – Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.

las entidades públicas. Este marco normativo establece una serie de reglas específicas que

4 Sentencia T – 445 de 1994 – Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Miren De La Lombana de Magyaroff, Santa Fe de Bogotá, D.C., Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994). 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (CPACA).Concepto 110.003.2025

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rigen dicho procedimiento, orientadas a garantizar la eficiencia en el recaudo de las acreencias estatales y la protección de los derechos de los deudores involucrados:

«Artículo 100° - Reglas de Procedimiento:

Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en s u defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular».

regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en s u defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular».

Es relevante señalar que, con la promulgación de la Ley 1437 de 2011, se puede concluir que, según la naturaleza jurídica del título ejecutivo, existen dos tipos de procesos de cobro coactivo que se desarrollan dentro del ámbito de las contralorías. Estos procesos se diferencian en función del tipo de crédito que se pretende recuperar y los mecanismos específicos que se emplean, lo que permite a las autoridades fiscales adaptarse a las particularidades de cada caso, garantizando así la efectividad del recaudo y la protección de los recursos públicos:

I. Cobro coactivo fiscal:

El cobro coactivo fiscal se refiere a la recuperación de los créditos derivados del ejercicio del control fiscal, así como de los fallos que impliquen responsabilidad fiscal, las pólizas y garantías vinculadas a dichos fallos, y las multas impuestas en el marco de procesos sancionatorios de naturaleza fiscal (según los artículos 92, 101 y 104 de la Ley 42 de 1993).

Las normas que rigen este proceso de cobro coactivo se establecen, en primer lugar, en los artículos 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, complementadas por las disposiciones del proceso de jurisdicción coactiva contenidas en el Código de Procedimiento Civil (actualmente el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012), así como en la Ley 610 de 2000 y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

(actualmente el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012), así como en la Ley 610 de 2000 y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

II. Cobro Coactivo Administrativo:

El cobro coactivo administrativo abarca la recuperación de créditos derivados de multas impuestas en el marco de procesos disciplinarios, así como de las acreenciasConcepto 110.003.2025

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mencionadas en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 y otras obligaciones distintas a las previstas en el apartado anterior.

Las normas que regulan este proceso de cobro coactivo incluyen, en primer lugar, los artículos 98 a 101 de la Ley 1437 de 2011, seguidos de los artículos 823 a 843 del Decreto 624 de 1989, "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales", la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y las disposiciones aplicables del Código General del Proceso, particularmente en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

IV. De la consulta el concreto.

Esta oficina jurídica reconoce la existencia de divergencias en torno a la figura de la prescripción, razón por la cual es esencial distinguir entre dos momentos clave dentro del proceso: el primero, el momento en que se emite el fallo de responsabilidad fiscal o se impone una sanción pecuniaria, y el segundo, el inicio del proceso de jurisdicción coactiva.

proceso: el primero, el momento en que se emite el fallo de responsabilidad fiscal o se impone una sanción pecuniaria, y el segundo, el inicio del proceso de jurisdicción coactiva.

En la primera fase, que comienza con la expedición del fallo o la imposición de la multa, se establece la vigencia de estos actos administrativos. La segunda fase se inicia con la notificación del mandamiento de pago, lo que formaliza el inicio del proceso de cobro coactivo. En esta primera etapa, la Contraloría tiene la obligación de iniciar dicho proceso, dado que los actos administrativos han adquirido firmeza. El único trámite pendiente en esta fase es la notificación del mandamiento de pago, que formaliza la relación jurídico-procesal correspondiente.

En la segunda fase, corresponde a la Contraloría realizar el cobro efectivo de la indemnización o multa impuesta, empleando los mecanismos legales previstos, siempre respetando los derechos de las partes involucradas.

En consecuencia, es crucial tener en cuenta que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo implica que este ha dejado de tener carácter ejecutivo, lo que significa que la obligación contenida en dicho acto no podrá ser ejecutada debido a la concurrencia de alguna circunstancia que le resta su fuerza ejecutiva.

Así lo determina el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011:

«Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.Concepto 110.003.2025

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3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.»

Por otra parte, el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, enumera los títulos ejecutivos fiscales así:

«Prestan mérito ejecutivo:

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.

2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal.»

Así, la pérdida de fuerza ejecutoria se aplica en la etapa en la que se debe determinar la ejecutoriedad del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal o impone la multa, momento en el cual se verifica si dicho acto conserva su eficacia para ser ejecutado.

ejecutoriedad del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal o impone la multa, momento en el cual se verifica si dicho acto conserva su eficacia para ser ejecutado.

En cuanto a la regulación específica, la Ley 42 de 1993, en su Capítulo IV del Título II, establece las disposiciones relacionadas con los procesos de jurisdicción coactiva a cargo de las contralorías. No obstante, esta ley se limita a fijar ciertos aspect os concretos, señalando que, en términos generales, el procedimiento aplicable será el del proceso de jurisdicción coactiva previsto en el Código de Procedimiento Civil. La ley dispone lo siguiente:

«Artículo 90 . Para cobrar los créditos fiscales nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.»

En este sentido, dado que la Ley 42 de 1993 no estableció un término específico de prescripción aplicable de manera particular a los procesos de jurisdicción coactiva a cargo de las contralorías, se hace necesario remitirnos a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), que regula las prescripciones generales aplicables en el ámbito procesal. Este vacío legislativo permite interpretar la prescripción conforme a las normas generales que rigen el cobro coactivo y el ejercicio de la acción ejecutiva.

Sin embargo, al analizar el proceso de jurisdicción coactiva regulado en el Código de Procedimiento Civil, se constata que dicho código no desarrolla de manera expresa la figuraConcepto 110.003.2025

Sin embargo, al analizar el proceso de jurisdicción coactiva regulado en el Código de Procedimiento Civil, se constata que dicho código no desarrolla de manera expresa la figuraConcepto 110.003.2025

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de la prescripción en el contexto de la jurisdicción coactiva. A pesar de ello, el Código establece lo siguiente:

«Artículo 561. Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y de mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo.

En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.

Artículo 562 . Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo en las ejecuciones por jurisdicción coactiva:

1. Los alcances líquidos declarados por las contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas.

2. Las liquidaciones de impuestos contenidas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores o recaudadores de impuestos nacionales sob re el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.

3. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que

liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas.

3. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo.

4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado.»

Como se puede observar, el legislador nuevamente recurre a una remisión normativa. En este caso, establece que en los procesos de jurisdicción coactiva relacionados con deudas fiscales se aplicará el procedimiento correspondiente al proceso ejecutivo, ya sea de mayor, menor o mínima cuantía, siempre que no se oponga a lo dispuesto en el capítulo que regula dicha jurisdicción.

A partir de este planteamiento, es posible extraer dos conclusiones. La primera es que, dentro de los procedimientos a los que remite el Código de Procedimiento Civil, no se establece un término específico de prescripción para los procesos de cobro de títu los ejecutivos. Sin embargo, esta omisión no debe considerarse un vacío legal, ya que el término de prescripción está debidamente definido por el Código Civil. Esta figura es reconocida implícitamente en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedim iento Civil, donde se menciona como causal de excepción.Concepto 110.003.2025

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La segunda conclusión es que, con la entrada en vigor de la Ley 42 de 1993, se consolidó

Civil, donde se menciona como causal de excepción.Concepto 110.003.2025

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La segunda conclusión es que, con la entrada en vigor de la Ley 42 de 1993, se consolidó que el procedimiento general aplicable a las deudas fiscales sería el establecido en el Código de Procedimiento Civil. Además, se especificó que tanto los fallos de responsabilidad fiscal como las liquidaciones de impuestos seguirían el mismo trámite procesal.

Siguiendo con el término de prescripción, se tiene que el Código Civil desarrolla dicha figura definiéndola:

«Artículo 2512. Definición de Prescripción. La prescripción es un modo de adquirir las cosas

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