AGR - Concepto 110.004 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.004 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Señora
SANDRA LUCÍA EUGENIO ZÁRATE
Villavicencio -Meta
(SANDRALUCIAEUGENIOZARATESLEZ@GMAIL.COM
Referencia: Concepto 110.004.2026
SIA-ATC. 012025001217
1. Proceso de responsabilidad fiscal
2. Nulidades
3. Pruebas
4. Fallo
5. Grado de consulta
6. Responsabilidad de los servidores públicos
Respetado señora Sandra Lucía,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico, del 9 de diciembre de 2025 , radicado con el número 2101-202502803 y bajo el SIA -ATC. 012025001217, en el que hace la siguiente consulta:
1. En materia fiscal si está en tramite (sic) de resolver el recurso de apelación contra el auto que niega la nulidad, es posible dictar fallo de responsabilidad fiscal o disponer el archivo de las diligencias.
2. Puede una contraloría abstenerse de resolver la petición de pruebas al momento de pronunciarse respecto de la contestación de la imputación y proferir fallo con o sin responsabilidad fiscal.
3. Cuando se solicita una petición de adición y aclaración de un fallo con o sin responsabilidad fiscal, se pueden hacer recomendaciones y no resolverlas y proceder a remitir el recurso de apelación y el grado de consulta. 5. (sic) Se puede dictar fallo sin pronunciarse respecto de las pruebas.
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600176
Fecha: 22 de enero de 2026 04:25:49 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 90291SIA ATC 0120251217
Concepto 110.004.2026 Página 2 de 11
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal
ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
Sea lo primero advertir que la Auditoría General de la República a través de la Oficina Jurídica al emitir conceptos no se pronuncia sobre asuntos puntuales, como el caso objeto de consulta sino de manera general y abstracta, como ya se anunció.
La anterior consideración encuentra respaldo en el Concepto 1392 -2002 de la Sala de Consulta y
emitir conceptos no se pronuncia sobre asuntos puntuales, como el caso objeto de consulta sino de manera general y abstracta, como ya se anunció.
La anterior consideración encuentra respaldo en el Concepto 1392 -2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado donde se destaca la función consultiva de la A uditoría General de la República bajo los lineamientos y límites razonables al señalar:
[…] se pregunta si puede la Auditoria general revisar y emitir conceptos de fondo sobre los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en las contralorías municipales, o respecto de los procesos que adelantan las oficinas de control interno disciplinario de las mismas.
Sobre la primera parte de la pregunta la Sala se remite a lo que antes expresó sobre la inexistencia de facultad o atribución alguna de la Auditoria General, para emitir conceptos o realizar revisiones de las decisiones adoptadas por las contralorías vigiladas, pues no puede actuar como autoridad de instancia para modificar, revocar, cambiar u opinar sobre tales decisiones, adoptadas en ejercicio de su propia atribución por los organismos vigilados. (Negrita fuera de texto).SIA ATC 0120251217 Concepto 110.004.2026 Página 3 de 11
[…].1
La Ley 610 de 2000 2, en el artículo 1° define el proceso de responsabilidad fiscal como: «[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».
establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».
El artículo 4° ibídem señala que: «La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal […]».
Sobre la responsabilidad fiscal, la Corte Constitucional manifestó:
«La responsabilidad fiscal se declara a través del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jurídicas que adelantan las contralorías con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores públicos y a los particulares, por la administración o manejo irregulares de los dineros o bienes públicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza q ue un determinado servidor público o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público, por su conducta dolosa o culposa».
La Ley 610 de 2000 en el artículo 6° precisó:
«[…] se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión
en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías.
Dicho daño podrá ocasionarse por acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio público».
Sobre la estimación del daño patrimonial para determinar la responsabilidad fiscal, la Corte
Constitucional señaló:
«Para la estimación del daño debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1392-2002. CP. Susana Montes de Echeverry 2 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contraloríasSIA ATC 0120251217 Concepto 110.004.2026 Página 4 de 11
que aquél ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la
En el proceso de determinación del monto del daño, por consiguiente, ha de establecerse no sólo la dimensión de éste, sino que debe examinarse también si eventualmente, a pesar de la gestión fiscal irregular, la administración obtuvo o no algún beneficio3».
Sobre las características de los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y verbal, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad que resolvió la demanda contra el literal d) artículo 98 de la Ley 1474 de 2011, refirió lo siguiente:
«Los procesos de responsabilidad fiscal, tanto el ordinario como el verbal, en virtud de su naturaleza, tienen varias características relevantes, que pueden ser descritas así: (i) En primer lugar, el fundamento del proceso de responsabilidad fiscal es dete rminar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado. (ii) Es s egundo lugar, los procesos de responsabilidad fiscal ordinario y el verbal, son procesos netamente administrativos. (iii) Se trata además, de procesos “esencialmente patrimoniales y no sancionatorios". (iv) El proceso de responsabilidad fiscal está regulado en la Ley 610 de 2000 y las leyes que la modifican o complementan, como es el caso de la Ley 1474 de 2011. […] Son procesos que evalúan, “la conducta de los servidores públicos y de los particulares que están jurídicamente habilitados para administrar y manejar dineros públicos”. (v) Finalmente, el proceso de responsabilidad fiscal ordinario, esto es, el establecido en la Ley 610 del 2000, así como su variante verbal consagrada en la Ley 1474 de 2011, son
manejar dineros públicos”. (v) Finalmente, el proceso de responsabilidad fiscal ordinario, esto es, el establecido en la Ley 610 del 2000, así como su variante verbal consagrada en la Ley 1474 de 2011, son procesos que deben observar las garantías sustanci ales y procesales propias de los procesos administrativos. Estos procesos, limitan el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales, ya que despliegan una función pública, que no es jurisdiccional, mediante actos y actuaciones de orden administrativo que hacen responsable a un ciudadano y lo gravan con consecuencias jurídicas y patrimoniales4».
Tanto la normativa como la jurisprudencia a que hemos aludido permiten concluir que el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra reglado y para su trámite se observarán las formas propias de cada juicio, «entendidas éstas como el conjunto de reglas se ñaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas5».
Es de precisar que el debido proceso es un derecho fundamental y tal como lo indica el artículo 29 Superior «[…]se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». A su turno la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como:
«[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
3 Corte Constitucional. SU-620-1996, MP. Antonio Barrera Carbonell.
protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
3 Corte Constitucional. SU-620-1996, MP. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional. C-083-2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional. C-248-2013. M.P Mauricio González Cuervo.SIA ATC 0120251217 Concepto 110.004.2026 Página 5 de 11
Como elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha resaltado los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrol lado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario 6».
2. De las nulidades
La Corte Constitucional definió las nulidades en los siguientes términos:
«Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y excepcionalmente el constituyente les ha atribuido la consecuencia sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso7».
La Ley 610 de 2000, en los artículos 36 a 38 desarrolla el tema de las nulidades en los procesos de responsabilidad fiscal, así:
constitucional al debido proceso7».
La Ley 610 de 2000, en los artículos 36 a 38 desarrolla el tema de las nulidades en los procesos de responsabilidad fiscal, así:
«Artículo 36. Causales de nulidad . Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el de bido proceso. La nulidad será decretada por el funcionario de conocimiento del proceso.
Artículo 37 . Saneamiento de nulidades . En cualquier etapa del proceso en que el funcionario de conocimiento advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad total o parcial de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo, para que se subsane lo afectado. Las pruebas y medidas cautelares practicadas legalmente conservarán su plena validez.
Cuando se declare la falta de competencia para conocer el proceso de responsabilidad fiscal, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al competente; pero si se hubiere dictado fallo, este se declarará nulo.
Artículo 38. Término para proponer nulidades. Podrán proponerse causales de nulidad hasta antes de proferirse el fallo definitivo. En la respectiva solicitud se precisará la causal invocada y se expondrán las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma caus al por hechos posteriores o por causal diferente.
Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación».
las razones que la sustenten. Sólo se podrá formular otra solicitud de nulidad por la misma caus al por hechos posteriores o por causal diferente.
Contra el auto que resuelva las nulidades procederán los recursos de reposición y apelación».
También la ley 1474 de 2011 trata sobre las nulidades en el proceso verbal de responsabilidad fiscal:
«Artículo 99. Audiencia de descargos. La Audiencia de Descargos deberá iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como
6 Corte Constitucional. C-248-2013. M.P Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional. T-125-2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt ChaljubSIA ATC 0120251217 Concepto 110.004.2026 Página 6 de 11
finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías procesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: […]
11. Interponer y resolver nulidades.
[…]».
Visto lo anterior, corresponde al operador jurídico con fundamento en la normativa a la que hemos aludido determinar si en la actuación procesal se presentan causales de nulidad, su decreto, fijar sus efectos, convalidarlas, sanear el proceso y disponer del término para hacerlo.
En consecuencia, las nulidades propuestas, así como los recursos de reposición y apelación que se puedan interponer frente a las nulidades , deberán resolverse hasta antes de proferirse el fallo definitivo y mientras esté en curso un trámite de nulidad no es posible continuar con el proceso.
3. De las pruebas
puedan interponer frente a las nulidades , deberán resolverse hasta antes de proferirse el fallo definitivo y mientras esté en curso un trámite de nulidad no es posible continuar con el proceso.
3. De las pruebas
El Diccionario de la Lengua española define la prueba como : «Razón, argumentos, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar o hacer patente la verdad o falsedad de algo».
Las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, regulan el trámite del proceso ordinario que inicia con el auto de apertura y el p roceso verbal de responsabilidad fiscal que inicia con el auto de apertura e imputación, el operador jurídico decreta la práctica de pruebas y una vez notificados los presuntos responsables pueden solicitar o allegar las pruebas que requieran , las que deberán practicarse y valorarse en la respectiva etapa procesal y dentro de los términos legales previsto en la normativa
Las etapas probatorias en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal son: desde la notificación del auto de apertura hasta antes de proferir el auto de imputación o archivo, considerada como la etapa de investigación, desde la notificación del auto de imputación hasta antes de proferirse el fallo, considerada la etapa de descargos y la etapa del recurso de apelación.
En este punto es importante tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley 1474 de 2011: Artículo 107. Preclusividad de los plazos en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. Los plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de
plazos previstos legalmente para la práctica de las pruebas en la indagación preliminar y en la etapa de investigación en los procesos de responsabilidad fiscal serán preclusivos y por lo tanto carecerán de valor las pruebas practicadas por fuera de los mismos. La práctica de pruebas en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal no podrá exceder de dos años contados a partir del momento en que se notifique la providencia que las decreta . En el proceso verbal dicho término no podrá exceder de un año. (Negrita
Artículo 108. Perentoriedad para el decreto de pruebas en la etapa de descargos. Vencido el término para la presentación de los descargos después de la notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal, el servidor público competente de la Contraloría deberá decretar las pruebas a que haya lugar a más tardar dentro del mes siguiente. […].SIA ATC 0120251217 Concepto 110.004.2026 Página 7 de 11
Respecto de las pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal es importante tener en cuenta que se debe garantizar el debido proceso, tal como lo ha señado la Corte Constitucional:
El debido proceso es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunción de inoce ncia, derecho de defensa, (derecho a ser oído y a intervenir en el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos
oponer la nulidad de las autoridades con violación del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisión condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.8
Le corresponde al operador jurídico pronunciarse sobre las pruebas decretadas, solicitadas y allegadas al proceso, determinar conforme a las reglas de la sana crítica su pertinencia, conducencia y utilidad so pena de incurrir en violación al debido proceso
4. Del fallo en el proceso de responsabilidad fiscal
La decisión final del proceso de responsabilidad fiscal será un fallo con responsabilidad fiscal9 o un fallo sin responsabilidad fiscal 10; una vez surtidas las diferentes etapas procesales y analizadas las pruebas que hacen parte del expediente. Para el caso de los procesos verbales el fallo se proferirá en la audiencia de decisión.11
Contra el fallo con responsabilidad fiscal proced en los recursos de reposición y apelación para el caso de los procesos ordinarios y los mismos recursos en el trámite de los procesos verbales haciendo la salvedad que trae el artículo 102 de la Ley 1474 , en el sentido que el recurso de reposición procede: «[…] cuando la cuantía del presunto daño patrimonial estimado en el auto de apertura e imputación, sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la entidad afectada con los hechos y tendrá recurso de apelación cuando supere la suma señalada».
La finalidad del recurso de apelación es permitir que el superior jerárquico revise la decisión tomada en primera instancia, en este caso el fallo con responsabilidad fiscal , únicamente respecto de los asuntos objeto de apelación, para que se confirme modifique o revoque la decisión de primera
en primera instancia, en este caso el fallo con responsabilidad fiscal , únicamente respecto de los asuntos objeto de apelación, para que se confirme modifique o revoque la decisión de primera instancia según sea el caso , teniendo en cuenta la normativa aplicable y conforme al material probatorio existente.
5. Del Grado de Consulta
La Ley 610 de 2000, en el artículo 18 dispone:
Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el
8 9 Ley 610-2000, artículo 53 10 Ley 610-2000, artículo 54 11 Ley 1747-2011, artículo 101 literal dSIA ATC 0120251217 Concepto 110.004.2026 Página 8 de 11
fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respe ctiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso.
Para la Corte Constitucional:
La Consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra
Para la Corte Constitucional:
La Consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en la primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que está adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley, y por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. […] 12
La misma Corporación respecto del grado de consulta precisó:
[…] no es un medio de impugnación, sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional superior que conoce la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 13
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 13
El Grado de Consulta desarrollado en nuestro derecho procesal, se concibe como una competencia funcional que opera de manera oficiosa ante la ausencia de recurso de apelación, con el objeto de asegurar el máximo acierto en la decisión adoptada y el superior jerárquico al resolver el Grado de Consulta revisa de manera integral la decisión para modificarla, confirmarla o revocarla y adoptar la decisión que corresponda.
6. Responsabilidad de los servidores públicos
En atención a la consulta impetrada se debe analizar la responsabilidad que tienen los servidores públicos, tema sobre el cual la Constitución Política, en el artículo 6 lo fijó como un principio fundamental al señalar:
12 Sentencia C-583-.997, MP: Carlos Gaviria Díaz. 13 Sentencia C968-2003M.P Clara Inés Vargas HernándezSIA ATC 0120251217 Concepto 110.004.2026 Página 9 de 11
«Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones»
A su vez el artículo 121 ibidem señala: «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.» (Negrilla fuera de texto)
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó los alcances del principio de legalidad en desarrollo del ámbito de competencia de los servidores públicos y la responsabilidad que se deriva de dicho ejercicio, al considerar:
Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó los alcances del principio de legalidad en desarrollo del ámbito de competencia de los servidores públicos y la responsabilidad que se deriva de dicho ejercicio, al considerar:
«En el mismo sentido, se encuentra el artículo 6 de la Constitución Política que, al referirse a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos sobre el principio de legalidad, […]. Dicha disposición establece la vinculación positiva de los servidores públicos a la Constitución y la ley, en tanto se determina que en el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en dichos mandatos.
De ello, indefectiblemente se deduce que la Constitución y la ley son un parámetro inexcusable de la actividad estatal, dado que los funcionarios públicos deben desarrollar su actividad teniéndolas como base, pues de lo contrario la potestad sancionadora e statal tendría que manifestarse, entre otras formas, a través de la posibilidad de llevar a cabo un control de tipo disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado en virtud de la relación jurídica que surge como consecuencia del asumir el cumplimiento de una función pública.
Por su parte, el artículo 121 de la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al señalar que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, y el artículo 123 estipula que existe un sistema de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las autoridades no sólo a la Constitución y la ley, sino que la extiende al reglamento, ello para poner de