AGR - Concepto 110.004.2025- Del proceso auditor.
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.004.2025- Del proceso auditor.
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá D.C., 110
Señor
WALTER BONILLA BARRIOS
contadorbonilla@gmail.com
Referencia: Concepto 110.004.2025
SIA-ATC. 012024001232
1. Del proceso auditor
2. Funciones de Policía judicial en los órganos de control fiscal
3. De la inspección judicial
Respetado señor Bonilla Barrios:
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento del 17 de diciembre de 2024 a través del portal de ciudadanía de nuestra página web, radicado en la AGR el 17 de diciembre de 2024 con el número 2101-202403263 bajo el SIA-ATC. 012024001232, en el que solicita:
«Actualmente al encontrarse dentro del proceso auditor a cualquier entidad y se determina un presunto hallazgo con incidencia penal, se da traslado a la fiscalia general de la nacion mediante oficio y se anexa copia del informe definitivo de autoria que dio lugar a la presunsion para que dicho organo realice lo correspondiente a su competencia. Es obligatorio para la Contraloria Territorial ademas de anexar el informe definitivo de auditoria donde se referencia la presunta connotacion, tambien realizar y allegar a la Fiscalia la respectiva acta de inspeccion judicial y el respectivo informe judicial, teniendo en cuenta que no somos competentes en el ejercicio de funciones de policia judial.» (Sic)
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades
funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202500114
Fecha: 21 de enero de 2025 01:15:25 p. m.
Origen: Auditoría Delegada para la vigilancia de la Gestión Fiscal Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 60506Concepto 110.004.2025
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le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la
de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Su solicitud se refiere a un asunto o situación individual y concreta que pueden llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar específicamente; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideracion es jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando l os siguientes temas: 1. Del proceso auditor ; 2. Funciones de Policía judicial en los órganos de control fiscal; y 3. De la inspección judicial.
1. Del proceso auditor
abordando l os siguientes temas: 1. Del proceso auditor ; 2. Funciones de Policía judicial en los órganos de control fiscal; y 3. De la inspección judicial.
1. Del proceso auditor
La vigilancia y el control fiscal por disposición constitucional son una función pública otorgada a los diferentes organismos de control fiscal (arts. 267, 272 y 274 CP):
«Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en to dos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.
El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos
para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluido en un sistemaConcepto 110.004.2025
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general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley. (…)»
«Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.»
«Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.»
«Artículo 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de todas las contralorías territoriales se ejercerá por el Auditor General de la República (…)»
El Decreto 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal» define la vigilancia y el control fiscal en los siguientes términos:
«Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Vigilancia fiscal. Es la función pública de vigilancia de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualqui er otra forma de inspección y vigilancia administrativa. Consiste en observar el desarrollo o ejecución de los procesos o toma de decisiones de los sujetos de control, sin intervenir en aquellos o tener injerencia en estas, así como con posterioridad al ejercicio de la gestión fiscal, con el fin de obtener información útil para realizar el control fiscal.
Control fiscal: Es la función pública de fiscalización de la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, que ejercen los órganos de control fiscal de manera autónoma e independiente de cualqui er otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios,
fiscal de manera autónoma e independiente de cualqui er otra forma de inspección y vigilancia administrativa, con el fin de determinar si la gestión fiscal y sus resultados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado, y supone un pronunciamiento de carácter valorativo sobre la gestión examinada y el adelantamiento del proceso de responsabilidad fiscal si se dan los presupuestos para ello.
El control fiscal será ejercido en forma posterior y selectiva por los órganos de control fiscal, sin perjuicio del control concomitante y preventivo, para garantizar la defensa y protección del patrimonio público en los términos que establecen la Constitución Política y la ley.»Concepto 110.004.2025
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Esta función pública de vigilancia y control fiscal se ejerce a través de diferentes herramientas, siendo la principal el proceso auditor a través de los diferentes tipos de auditorías.
Al respecto esta Oficina Jurídica en el concepto 110.053.2021 (radicado 20211100024711 del 05 de agosto de 2021) se pronunció así:
«ii) El control fiscal es la función de fiscalización de la gestión fiscal sobre los fondos y bienes públicos, ejercida por los organismos de control fiscal (contraloría nacional y territoriales y Auditoría General), la cual se materializa a través de, entre otros, el proceso auditor que es el proceso a través del cual el organismo de control fiscal evalúa la gestión fiscal, la eficiencia y eficacia en la prestación del
la cual se materializa a través de, entre otros, el proceso auditor que es el proceso a través del cual el organismo de control fiscal evalúa la gestión fiscal, la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio asignado, el cumplimiento de los principios de la gestión fiscal y con ello los resultados en el cumplimiento de los fines del estado. Algunos de los sistemas de control fiscal son el de legalidad, el de gestión y el de resultados.»
En la misma línea en el concepto 110.013.2024 (Radicado 1102-202400605 del 5 marzo de 2024) se anotó:
«ii. El proceso auditor, y demás actuaciones especiales de fiscalización, son los medios por los cuales los organismos de control fiscal ejercen la función pública de vigilancia y control fiscal sobre sus sujetos de control. Generalmente constan de tres etapas: planeación, ejecución e informe; cada una de ellas con tiempos definidos.»
El numeral 12 del artículo 268 de la Constitución Política de 1991 establece como atribución del Contralor General de la República:
«Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
12. Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y territorial; y dirigir e implementar, con apoyo de la Auditoría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal, para la unificación y estandarización de la vigilancia y control de la gestión fiscal.
(…)»
Respecto del proceso auditor l a Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», establece:
fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública», establece:
«Artículo 124. Regulación del proceso auditor. La regulación de la metodología del proceso auditor por parte de la Contraloría General de la República y de las demás contralorías, tendrá en cuenta la condición instrumental de las auditorías de regularidad respecto de las auditorías de desempeño, con miras a garantizar un ejercicio integral de la función auditora.»
«Artículo 130. Metodología para el proceso auditor en el nivel territorial. La Contraloría General de la República, con la participación de representantes de las Contralorías territoriales a través del Sistema Nacional de Control Fiscal - Sinacof, facilita rá a las Contralorías Departamentales, distritales y municipales una versión adaptada a las necesidades y requerimientos propios del ejercicio de la funciónConcepto 110.004.2025
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de control fiscal en el nivel territorial de la metodología para el proceso auditor, se encargará de su actualización y apoyará a dichas entidades en el proceso de capacitación en el conocimiento y manejo de esta herramienta. La Auditoría General de la República verificará el cumplimiento de este mandato legal.»
En desarrollo del mandato constitucional y legal, la Contraloría General de la República en asocio con la Auditoría General de la República y las contralorías territoriales, elaboró la Guía de Auditoría territorial, cuya versión vigente es la 4.0 (marzo de 2024) «Guía de Auditoría Territorial en el marco
con la Auditoría General de la República y las contralorías territoriales, elaboró la Guía de Auditoría territorial, cuya versión vigente es la 4.0 (marzo de 2024) «Guía de Auditoría Territorial en el marco de las normas internacionales - ISSAI – GAT». Esta guía define la auditoría en los siguientes términos:
«1.2.2 Definición de auditoría
La auditoría y las demás actuaciones de control fiscal que adelantan las CT están descritas como un proceso sistemático en el que, de manera objetiva, se obtiene y se evalúa la evidencia del asunto o materia en particular a auditar, para determinar si la i nformación o las condiciones reales están de acuerdo con criterios previamente establecidos.
Así mismo, proporciona evaluaciones independientes y objetivas concernientes a la administración y al desempeño de los sujetos, políticas, programas u operaciones gubernamentales, para determinar el cumplimiento de los principios de la gestión fiscal, en l a prestación de servicios o provisión de bienes Públicos, y en desarrollo de los fines constitucionales y legales del Estado, de manera que les permita a las CT fundamentar sus opiniones y conceptos.14»
Esta Guía contempla tres tipos de auditorías a aplicar: i) Auditoría Financiera de Gestión y Resultados - AFGR (numeral 1.2.3.1), ii) Auditoría de Desempeño – AD (numeral 1.2.3.2), y iii) Auditoría de Cumplimiento – AC (numeral 1.2.3.3); además establece otra herramienta de vigilancia y control fiscal que es la llamada Actuación Especial de Fiscalización – AEF (numeral 5.1.1), la cual es un tipo de auditoría, pero con tiempos más breves.
fiscal que es la llamada Actuación Especial de Fiscalización – AEF (numeral 5.1.1), la cual es un tipo de auditoría, pero con tiempos más breves.
Esta Oficina Jurídica respecto del proceso auditor o auditoría se ha referido en varios conceptos, de los cuales traemos a colación los siguientes:
Concepto 110.043.2019 (Radicado 20191100026101 del 26 de agosto de 2019):
«La auditoría es un proceso metódico que evalúa la gestión y los resultados fiscales mediante la aplicación de los sistemas de control fiscal, para determinar el cumplimiento de los principios fiscales en la prestación de servicios o provisiones de bienes públicos en desarrollo de los fines esenciales del Estado.
Su alcance es determinar la cobertura en materia de entes, asuntos y recursos públicos a auditar en una vigencia fiscal determinada, de conformidad con las políticas y lineamientos institucionales y la matriz de riesgo fiscal.»
Concepto 110.072.2024 (Radicado 1102-202402889 del 10 de septiembre de 2024):
«ii. El proceso auditor es el mecanismo a través del cual se efectúa la evaluación de la gestión fiscalConcepto 110.004.2025
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adelantada por el sujeto objeto de vigilancia y control, el cual se realiza a través de los sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, que se aplican en los diferentes tipos de auditoría: financiera de gestión y resultados
control financiero, de legalidad, de gestión, de resultados, la revisión de cuentas y la evaluación del control interno, que se aplican en los diferentes tipos de auditoría: financiera de gestión y resultados (AFGR), de desempeño (AD), y de cumplimiento (AC), así como en las actuaciones especiales de fiscalización (AEF).»
Se tiene entonces que, a través del proceso auditor, e l organismo de control fiscal efect úa la verificación de la eficiente, eficaz y económica ejecución de los recursos públicos puestos a disposición del sujeto vigilado para el logro de los fines y objetivos constitucionales y legales del Estado.
Respecto de los resultados del proceso auditor, la GAT 4.0 establece:
«1.2.5 Resultados esperados de la auditoría
El ejercicio del Control Fiscal practicado por las CT, mediante la aplicación de los diferentes tipos de auditoría y otras actuaciones de vigilancia y control fiscal, estará orientado a la consecución de resultados que permitan establecer si los recursos humanos, físicos, naturales, financieros y tecnologías de información y comunicación, puestos a disposición de un gestor fiscal, fueron ejecutados de forma eficiente, eficaz, económica y de manera transparente, en cumplimiento de los fines constitucionales y legales del Estado.»
«1.3.3.3 Elaboración del informe
La fase de informe se inicia una vez concluida la fase de ejecución y cuando se haya llegado a una conclusión sobre la evidencia obtenida y con la elaboración de las observaciones con su posible connotación y comunicarlas al sujeto de control en el corresp ondiente informe preliminar o carta de observaciones, según lo establezca cada CT, permitiendo y facilitando el debido proceso, mediante el
connotación y comunicarlas al sujeto de control en el corresp ondiente informe preliminar o carta de observaciones, según lo establezca cada CT, permitiendo y facilitando el debido proceso, mediante el ejercicio del derecho de contradicción y defensa38, determinando los posibles hallazgos, conclusiones, opiniones y conceptos.
Para comunicar los resultados al sujeto vigilado, el Informe debe ser preparado con base en las conclusiones alcanzadas.
Los informes deben ser fáciles de comprender, estar libres de subjetividad, vaguedades o ambigüedades y ser completos. Deben incluir solamente información que esté sustentada en evidencia de auditoría suficiente y apropiada y garantizar que los hallazgos estén puestos en perspectiva y dentro de contexto.
1.3.3.4 Cierre de auditoría y publicación de resultados
Cada contraloría territorial establecerá el término máximo a partir de la firma y liberación del informe final, para dar traslado de los hallazgos a las instancias competentes; así como para la ejecución de las actividades posteriores del proceso auditor y la entrega del expediente de conformidad con las normas establecidas.
Los hallazgos con incidencia disciplinaria, penal y otras incidencias contenidas en el informe final, seránConcepto 110.004.2025
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trasladados a las instancias competentes.»
Tal como se anota, dentro de los resultados del proceso auditor, se contempla los hallazgos encontrados, los cuales, deben ser incluidos en el respectivo informe y ser trasladados a la autoridad
trasladados a las instancias competentes.»
Tal como se anota, dentro de los resultados del proceso auditor, se contempla los hallazgos encontrados, los cuales, deben ser incluidos en el respectivo informe y ser trasladados a la autoridad competente con los respectivos soportes para su conocimiento y trámite correspondiente, así, si se trata de hallazgo con incidencia penal será trasladado a la Fiscalía General de la Nación, si su incidencia es disciplinaria el traslado será a la Procuraduría General de la Nación o a la Oficina d e Control Interno Disciplinario según la condición del presunto responsable (Ley ) y si se trata de un alcance fiscal su traslado será a la dependencia correspondiente al interior de l órgano de control fiscal.
Respecto del hallazgo de auditoría, la GAT 4.0 establece:
«1.4.1.7 Estructuración y tratamiento de observaciones y/o hallazgos
La observación y/o hallazgo de auditoría es un hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición (Situación detectada - Ser) con el criterio (Deber ser). Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de auditoría que se complementará estableciendo sus causas y efectos.
En las contralorías territoriales los hechos constitutivos de posibles irregularidades son identificados con el término “observaciones de auditoría” e inicialmente se presentan como tales en el informe preliminar o carta de observaciones. Una vez evaluada la respuesta o descargos presentados por el sujeto de vigilancia y control y valorado y validado en mesa de trabajo, se configurarán como “hallazgo” y bajo esa denominación serán incorporados al informe definitivo. En caso de que una observación sea
sujeto de vigilancia y control y valorado y validado en mesa de trabajo, se configurarán como “hallazgo” y bajo esa denominación serán incorporados al informe definitivo. En caso de que una observación sea desvirtuada en mesa de trabajo, será retirada del informe.
Todas las observaciones y/o hallazgos determinados por la contraloría territorial son administrativos, sin perjuicio de sus posibles incidencias fiscales, penales, disciplinarios o de otra índole, correspondientes a todas aquellas situaciones que hagan ine ficaz, ineficiente, inequitativa, antieconómica o insostenible ambientalmente la actuación del auditado o que vulneren la Constitución, la Ley y/o la normatividad reglamentaria. También, aquellas que impacten la gestión y el resultado del auditado (efecto).»
«GLOSARIO (…) Hallazgo de auditoría Es un hecho relevante que se constituye en un resultado determinante en la evaluación de un asunto en particular, al comparar la condición [situación detectada] con el criterio [deber ser]. Igualmente, es una situación determinada al aplicar pruebas de auditoría que se complementara estableciendo sus causas y efectos. Hallazgo administrativo Hecho que demuestra que la gestión fiscal de un sujeto de control, no se está desarrollando de acuerdo con los principios generales establecidos. Hallazgo con impacto disciplinario Hallazgo administrativo donde se configura que los servidores Públicos (sic) o los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas han incurrido en alguna conducta que la legislación tipificaConcepto 110.004.2025
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como falta disciplinaria. Hallazgo con impacto Incidencia fiscal Todo hallazgo administrativo donde se tipifica que los servidores Públicos (sic) o los particulares ha realizado una gestión fiscal deficiente, contraria a los principios establecidos para la función, que han producido un daño patrimonial al Estado. Hallazgo con impacto penal Ocurrencia de un hecho constitutivo de delito. Cuando en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, el servidor Público (sic) comete un hecho punible, de aquellos cuyo bien jurídico pertenece a la protección de la administración y función pública, se le da traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.»
Estos traslados se efectúan en cumplimiento de la atribución constitucional establecida en el numeral 8 del artículo 268, así como en el deber establecido en el numeral 25 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario»:
«Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
8. Promover ante las autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. (…).»
«Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)
fiscales, penales o disciplinarias contra quienes presuntamente hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. (…).»
«Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)
25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
La GAT Versión 4.0 contempla los métodos para obtener la evidencia en la auditoría:
«Los métodos para obtener la evidencia de auditoría pueden incluir la inspección, observación, indagación, confirmación, recalculo, repetición, procedimientos analíticos y/u otras técnicas de investigación. La evidencia debe ser tanto suficiente (en cantida d) para persuadir a una persona conocedora de que los resultados son razonables, como apropiada (en calidad) es decir, relevante, valida y confiable.»
2. Funciones de Policía judicial en los órganos de control fiscal
La Corte Constitucional en la sentencia C-024 del 27 de enero de 1994 establece la noción de policía judicial en los siguientes términos:
«Encontramos así la noción de Policía Judicial como el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. No se trata de dos especies de un género común, sino que la Policía Judicial es una denominación que se emplea para aludir a las fuerzas de policía en cuanto dirigen su actividad para preparar la función represiva de los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la República). Por eso, la concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobreConcepto 110.004.2025
los funcionarios judiciales (fiscales y jueces de la República). Por eso, la concepción moderna de la Policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobreConcepto 110.004.2025
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todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces.»
El numeral 16 del artículo 268 de la Constitución Política de 1991 establece como atribución del Contralor General de la República:
«Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…)
16. Ejercer, directamente o a través de los servidores públicos de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio de la vigilancia y control fiscal en todas sus modalidades. La ley reglamentará la materia. (…)» (Resaltamos en negrilla)
Atribución que según el sexto inciso del artículo 272 ibidem, es igualmente ejercitada por los contralores territoriales:
«Artículo 272. (sexto inciso) (…) Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurre ncia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)»
según los principios de coordinación, concurre ncia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…)»
Esta atribución se encuentra desarrollada en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011, así como en el Decreto-Ley 403 de 2020:
Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los p
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