AGR - Concepto 110.005 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.005 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá D.C., 110
Ciudadano(a) valentinacorreas8@gmail.com
Referencia: Concepto 110.005.2026
SIA-ATC. 012025001278
1. Del control fiscal a la contratación pública
2. Del control fiscal concomitante y preventivo
Respetado(a) ciudadano(a),
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento del 24 de diciembre de 2025 a través del portal de ciudadanía de nuestra página web, radicado en la AGR el 26 de diciembre de 2025 con el número 2101-202502919 bajo el SIA-ATC. 012025001278, en el que realiza la siguiente consulta:
«¿¿Está facultada la Contraloría General de la República para ejercer control fiscal concomitante y preventivo, desde la órbita de la responsabilidad fiscal, sobre un contrato de obra en ejecución, cuando la vigilancia fiscal ha evidenciado presuntas irregularidades y ha recomendado la apertura del proceso fiscal correspondiente?»
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600180
Fecha: 23 de enero de 2026 11:21:57 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PeticionarioProceso de generación del documento 90339Concepto 110.005.2026
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que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciar nos de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar
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que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciar nos de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al a lcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstract a abordando los siguientes temas: 1. Del control fiscal a la contratación pública; 2. Del control fiscal concomitante y preventivo.
1. Del control fiscal a la contratación pública
La Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública», en el artículo 65 modificado por el artículo 4º de la Ley 2160 de 2021 «Por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 » establece el control fiscal a la contratación pública así:
«Artículo 65. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales.
Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales
Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales
El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno.
Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.
Lo anterior, sin perjuicio del control preventivo y concomitante ejercido por parte de la Contraloría General de la República. El cual se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno.»
La Corte Constitucional en la sentencia C -623 del 25 de agosto de 1999 al resolver la demanda de inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley 80 de 1993, estableció:
«En ejercicio de la potestad que le confiere el constituyente al legislador en el inciso final del artículo 150 de la Carta, se expidió el estatuto general de contratación de la administración pública –ley 80 de 1993-, del cual forma parte la disposición de mandada, y en él se establecen los distintos controles a que está sometida la actividad contractual, vr. gr.: el co ntrol disciplinario a cargo de la Procuraduría General de la Nación (arts. 62 y 63), el control comunitario o ciudadano (art. 66), el contro l interno de cada entidad (art. 65 ) y el control fiscal (art. 65). Ad emás, se reitera la competencia de la Fiscalía
General de la Nación (arts. 62 y 63), el control comunitario o ciudadano (art. 66), el contro l interno de cada entidad (art. 65 ) y el control fiscal (art. 65). Ad emás, se reitera la competencia de la Fiscalía General de la Nación para conocer de los hechos punibles relacionados con el proceso de contratación administrativa (art. 64). En el presente caso, la Corte solamente se referirá al control fiscal por ser éste el tema de debate.Concepto 110.005.2026
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En el artículo 65 de la ley 80/93, materia de acusación parcial, se prescribe en el primer inciso, la intervención de las autoridades fiscales “una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos”, y el control posterior de las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, con el fin de verificar si éstos se ajustaron a las disposiciones legales. En el segundo inciso se establece que una vez liquidados o terminados los contratos , según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En el tercero se asigna el control previo administrativo de los contratos a las oficinas de control interno, y en el cuarto se autoriza a las autoridades de control fiscal para exigir informes a los servidores públicos, de cualquier orden, sobre su gestión contractual, siendo el aparte subrayado el que se demanda, por l as razones que se resumieron en el acápite III de esta providencia.
para exigir informes a los servidores públicos, de cualquier orden, sobre su gestión contractual, siendo el aparte subrayado el que se demanda, por l as razones que se resumieron en el acápite III de esta providencia.
Pues bien: el control fiscal sobre la actividad contractual de la administración pública, según la disposición acusada, tiene lugar en dos momentos distintos: 1. una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos , es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal. Igualmente, se deberá ejercer control posterio r sobre las cu entas y pagos derivados del contrato, y 2. una vez liquidados o terminados los contratos , para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales.
Siendo así, es claro que el ejercicio del control fiscal sobre los contratos estatales, comienza desde el mismo momento en que la administración culmina todos los trámites administrativos de legalización de los mismos, es decir, cuando aquéllos han quedado perfeccionados, pues es a partir de allí cuando tales actos nacen a la vida jurídica y, por tanto, es viable el control posterior, como lo ordena la Constitución. Si se permitiera la intervención de las autoridades fiscales antes del perfeccionamiento del contrato, podría incurrirse en el mismo vicio que el constituyente quiso acabar: la coadministración. Las Contralorías, como ya lo ha expresado la Corte, no pueden “participar en el proceso de contratación. Su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado
Las Contralorías, como ya lo ha expresado la Corte, no pueden “participar en el proceso de contratación. Su función empieza justamente cuando la Administración culmina la suya, esto es, cuando ha adoptado ya sus decisiones” [4]1, y mucho menos, “interferir ni invadir la órbita de competencias propiamente administrativas ni asumir una responsabilidad coadministradora que la Constitución no ha previsto.”[5]2 (…) Que el control fiscal se pueda ejercer también sobre los contratos liquidados o terminados no viola el Ordenamiento Superior pues, como ya se ha explicado, la función fiscalizadora que el constituyente le ha atribuido a las Contralorías no es sólo la de vigilar la gestión fiscal de las entidades públicas y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos, en forma posterior y selectiva, esto es, cuando los procesos u operaciones respectivos se han ejecutado, sino también evaluar los resultados obtenidos con el gasto o la inversión, como claramente se señala en los artículos 267 y 272, pa ra lo cual deberán aplicarse los procedimientos, métodos y principios que establece la ley (42/93)
El control fiscal sobre los contratos liquidados o terminados tiene trascendental importancia ya que permite analizar aspectos como éstos: determinar y calificar el grado de economía y eficiencia con que la administración ha obrado, el cumplimiento de las obligaciones contractuales, (…). Es deber suyo, además, promover las investigaciones penales y disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado.
1 sent. C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (Nota [4] propia de la sentencia) 2 Ibidem. (Nota [5] propia de la sentencia)Concepto 110.005.2026
a los intereses patrimoniales del Estado.
1 sent. C-113/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (Nota [4] propia de la sentencia) 2 Ibidem. (Nota [5] propia de la sentencia)Concepto 110.005.2026
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En síntesis: el control fiscal sobre los contratos estatales se ejerce a partir de su perfeccionamiento, durante todo el proceso de ejecución, y después de su liquidación o terminación. (…) La Corte considera que el control fiscal, como todos los demás controles establecidos en la Constitución y la ley, debe ejercerse en forma oportuna, es decir, dentro de plazos prudenciales y razonables, para que sea eficaz. La oportunidad está íntimamente ligada con el principio de eficacia, consagrado, entre otras disposiciones, en el artículo 2 del Estatuto Supremo como fin esencial del Estado, en los artículos 209 y 343 como objetivo primordial de la función administrativa y de la función pública en general, y en el artículo 268-2 como criterio que gobierna el control fiscal; y con el de eficiencia, que rige no sólo la función administrativa, en la que están incluidos los órganos de control, sino que también es principio rector de la gestión pública y del control fiscal (arts. 209, 268-6 C.P .).
El control fiscal posterior no es per se inoportuno; la oportunidad no se relaciona con la etapa o momento en que según la Constitución éste debe realizarse, sino con el término en el que las autoridades respectivas deben ejercerlo, que necesariamente, ha de ser después de ejecutados los
momento en que según la Constitución éste debe realizarse, sino con el término en el que las autoridades respectivas deben ejercerlo, que necesariamente, ha de ser después de ejecutados los procesos u operaciones objeto de control y antes de que prescriban las acciones fiscales, administrativas, disciplinarias o penales, procedentes según la Constitución y la ley.
Si el control fiscal se rige por los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, economía, entre otros, mal podría argüirse que éstos se respetan cuando las autoridades respectivas lo ejecutan en forma extemporánea. La oportunidad es entonces, un el emento consustancial de la actividad misma de control que el Constituyente le ha atribuido a las Contralorías.
No se olvide que la contratación estatal es uno de los más importantes instrumentos con que cuenta la administración pública para el cumplimiento de los fines del Estado, la contínua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos y garantías de los asociados. Por estas razones, el control fiscal que se ejerza sobre tales actos debe ser oportuno, célere y eficiente pues allí están comprometidos intereses generales.» (Cursiva y subrayado propios del texto. Resaltamos en negrilla)
Se tiene entonces que, el control fiscal posterior y selectivo a la contratación pública es aplicable en tres momentos: i) una vez legalizado el contrato (se efectúa sobre la s etapas precontractual y contractual a fin de verificar el cumplimiento de los principios y de la normatividad que rigen la contratación pública); ii) a cada uno de los pagos efectuados ( durante la ejecución aplicando un control financiero y de legalidad); y iii) una vez finalizada la ejecución y efectuada la liquidación -de ser procedente- (efectuando un control integral de legalidad, financiero, de gestión y de resultados).
control financiero y de legalidad); y iii) una vez finalizada la ejecución y efectuada la liquidación -de ser procedente- (efectuando un control integral de legalidad, financiero, de gestión y de resultados). Además, también es procedente, de forma excepcional, el control preventivo y concomitante cuando así lo disponga el Contralor General de la República.
Es así como los órganos de control fiscal ejercen su función de vigilancia y control a los contratos públicos desde su legalización y hasta su terminación, es decir, que esta función comprende también la ejecución del contrato enfocada en la gestión y actividades que conlleven a los correspondientes pagos
Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.066.2024 (Radicado 1102-202402446 del 06 de agosto de 2024, respecto del control fiscal a la contratación, concluyó:Concepto 110.005.2026
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«i. La actividad contractual es una de las herramientas con las cuales se cumplen los fines del Estado a través de uso adecuado de los bienes y recursos públicos, siendo por ello imperativo la vigilancia y el control fiscal sobre ella.
Entendiendo esta necesidad, el legislador estableció tres momentos en los cuales entran los órganos de control fiscal a ejercer dicha función: 1) una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos, es decir, una vez perfeccionado, siendo verificable el cumplimiento de los principios de la contratación pública y las normas que la rigen; 2) un control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en el contrato, el cual se efectúa en el transcurso
los principios de la contratación pública y las normas que la rigen; 2) un control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en el contrato, el cual se efectúa en el transcurso de la ejecución; y 3) una vez liquidado o terminado el contrato, momento en el cual el control será integral: financiero, de gestión y de resultados.
Es claro entonces que los órganos de control fiscal durante la etapa de ejecución del contrato, puede ejercer su función de control fiscal a las cuentas de los pagos que se vallan efectuando en su desarrollo.»
Otros conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica respecto del control fiscal a la contratación pública son 110.074.2024, 110.11.2024, 110.25.2023, 110.07.2023, 110.03.2023, y 110.79.2022.
2. Del control fiscal preventivo y concomitante
El Acto Legislativo No. 4 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal », introduce unos cambios fundamentales en el control fiscal, entre ellos la determinación respecto a que el control fiscal además de ser posterior y selectivo puede ser preventivo y concomitante siendo de carácter excepcional, no vinculante, sin implicar coadministración y de ejercicio exclusivo del Contralor General de la República para temas específicos.
Así mismo agrega algunas atribuciones al Contralor General de la República, dentro de ellas la de advertir la existencia de riesgos para prevenir la ocurrencia del daño patrimonial e intervenir excepcionalmente en las funciones de las contralorías territoriales.
En cuanto al control fiscal concomitante y preventivo y a la agregada atribución al Contralor General
advertir la existencia de riesgos para prevenir la ocurrencia del daño patrimonial e intervenir excepcionalmente en las funciones de las contralorías territoriales.
En cuanto al control fiscal concomitante y preventivo y a la agregada atribución al Contralor General de la Republica relacionada en el numeral 13 del artículo 268 superior 3, la Corte Constitucional se pronunció ampliamente en la sentencia C -140 del 6 de mayo de 2020 de constitucionalidad de algunos apartes del Acto Legislativo 4 de 2019, en los siguientes términos:
«77. En cuanto a la explicación del modelo preventivo y concomitante, la exposición de motivos comenzó por señalar que mientras el modelo anterior a la Constitución de 1991 entorpecía el ejercicio de la administración, el actual: “se queda corto en la real y efectiva protección del patrimonio público, porque por sus límites competenciales puede actuar única y exclusivamente cuando los procesos administrativos se han ejecutado, lo que muchas veces equivale a decir: cuando el daño se ha consumado”. A partir de este argumento, en la exposición de motivos se explica que el nuevo modelo propuesto responde a las nuevas dinámicas de la gerencia pública y, en ese sentido, permite que las
3 «13. Advertir a los servidores públicos y particulares que administren recursos públicos de la existencia de un riesgo inmine nte en operaciones o procesos en ejecución, con el fin de prevenir la ocurrencia de un daño, a fin de que el gestor fiscal adopte las medidas que considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.»Concepto 110.005.2026
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considere procedentes para evitar que se materialice o se extienda, y ejercer control sobre los hechos así identificados.»Concepto 110.005.2026
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contralorías actúen en tiempo real “esto es, que su control y vigilancia se dé en términos de efectividad y protección oportuna del patrimonio desde el momento en que el riesgo surge” [60]4.
78. Se destacó que el diseño propuesto permite a la Contraloría actuar antes de que suceda el daño porque su finalidad no es lograr la determinación de un daño ocurrido para perseguir el resarcimiento de este sino su prevención. En ese sentido, en la exposició n de motivos se destacó la necesidad de empezar su actuación a partir de “el momento en que el riesgo surge” o “sobre aquellos daños que son evidentes o cuya materialización es perfectamente predecible” . Todo ello para enfatizar un tipo de control preventivo en el que se invita a la participación ciudadana[61]5.
(…)
80. La intención del constituyente derivado fue la de establecer un sistema basado en la anticipación y prevención del daño, a través del seguimiento de las fuentes y uso del recurso público durante todas las fases de las operaciones financieras y presupuestal es. Ello implica el fortalecimiento del aparato auditor y de fiscalización, así como el incentivo a la mayor participación ciudadana en la vigilancia fiscal, en procura de evaluar e identificar los riesgos y generar las advertencias dirigidas a que el administrador tome las medidas necesarias a fin de evitar la consolidación del daño al patrimonio público.
(…)
en procura de evaluar e identificar los riesgos y generar las advertencias dirigidas a que el administrador tome las medidas necesarias a fin de evitar la consolidación del daño al patrimonio público. (…) 82. (…) la Sala encuentra que la intención del constituyente derivado fue complementar el sistema actual de control por considerarlo insuficiente y añadirle el modelo de control preventivo y concomitante ejercido a través del seguimiento constante y paralelo de l a gestión fiscal, a partir de la función de advertencia, sin que ello implique coadministración, eliminando riesgos potenciales y daños previsibles. En tal medida se dejó claro que no se buscaba juzgar la actividad del gestor público, sino el prevenir el daño, a través de un mecanismo eficaz y legítimo para evitar que el gestor fiscal tome decisiones que vayan en contravía del erario.
83. Entonces, el control preventivo y concomitante no puede incidir en las decisiones de la administración, al punto de instituir un sistema de coadministración o cogestión, toda vez que la enmienda constitucional expresamente lo prohíbe, con lo cual se debe eliminar cualquier tipo de veto o pre-aprobación respecto de las decisiones adoptadas por los gestores de recursos públicos. Así, a través de la figura de la advertencia, se les permite identificar los riesgos que se ciernen sobre algunos proyectos para que evalúen esa situación y puedan tomar los correctivos respectivos antes de que se genere un daño al patrimonio. Finalmente, este modelo no reemplaza el control posterior y selectivo, sino que busca complementar el ejercicio del control fiscal.
84. De acuerdo con lo expuesto en la reforma constitucional, esta varió el sistema de control fiscal con el objetivo de hacerlo más eficiente, concentrando parte de su actividad en la prevención de daños
sino que busca complementar el ejercicio del control fiscal.
84. De acuerdo con lo expuesto en la reforma constitucional, esta varió el sistema de control fiscal con el objetivo de hacerlo más eficiente, concentrando parte de su actividad en la prevención de daños sobre los cuales se establece la existencia de un riesgo, de forma que el órgano de control pueda hacer el seguimiento de los procesos de contratación en curso y señalar al gestor fiscal cuando lo vea indispensable, los eventuales riesgos para que estos no se materialicen en daños contra el patrimonio público.
85. La reforma constitucional así vista, plasma una gran preocupación mundial de estos tiempos, cual es la prevención de los riesgos de corrupción a los cuales se exponen los recursos públicos. La corrupción empobrece las naciones, y atrasa las posibilidad es de desarrollo en todos los campos. De allí que puede advertirse que constituyente derivado advirtió necesaria una reforma al control fiscal, con miras al control del anotado riesgo.
4 Gaceta del Congreso N° 195 de 2019, pág. 20. (Nota [60] propia de la sentencia) 5 Ibídem. (Nota [61] propia de la sentencia)Concepto 110.005.2026
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(…)
95. Sentado lo anterior, la Corte considera indispensable destacar que el Acto Legislativo 4 de 2019 se cuidó de advertir que el control preventivo y concomitante: (i) no implicará coadministración; (ii) se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación
cuidó de advertir que el control preventivo y concomitante: (i) no implicará coadministración; (ii) se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos; (iii) mediante el uso de tecnologías de la información; (iv) con la participación activa del control social y con la articulación del control interno; (v) con car ácter excepcional no vinculante; (vi) sin que pueda versar sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos y finalmente (vii) realizándose en forma de advertencia al gestor fiscal, cuyo ejercicio y coordinación corresponde exclusivamente al contralor general de la República en materias específicas. (…)
97. Entonces, el control concomitante y preventivo establecido por medio del Acto Legislativo 4 de 2019, de acuerdo con lo expresamente señalado en la norma constitucional, no implica ni puede implicar en manera alguna, coadministración. Esto quiere decir que abandona cualquier tipo de poder de veto o pre -aprobación por parte del organismo de control. Además, el control es excepcional y se ejerce ante la existencia de un riesgo inminente para prevenir un daño. A su vez, la advertencia no obliga a los gestores d e los recursos públicos, como ocurría con el control previo vigente en la Carta Política de 1886, el cual era general, vinculante y significaba intromisiones directas en la gestión de la
Administración. (…)
99. El anterior esquema muestra que el control concomitante o preventivo en manera alguna paraliza la actividad administrativa. Además, este no resulta vinculante para la contratación y mucho menos entorpece la actividad de la administración, pues su ejercicio se materializa a través de la figura de la
la actividad administrativa. Además, este no resulta vinculante para la contratación y mucho menos entorpece la actividad de la administración, pues su ejercicio se materializa a través de la figura de la advertencia, la cual permite que la actuación del gestor continúe. Ahora bien, para que el fin propuesto evidentemente se materialice, esto es, que el control concomitante y preventivo no se desdibuje al punto que llegue a convertirse en una suerte de control previo camuflado, debe respetar como mínimo las siguientes condiciones:
- La advertencia permite que el gestor continúe su actividad sin que constituya un prejuzgamiento. No se trata de definir cómo y en qué ejecutar los recursos, sino de indicar a la administración cuándo se puede llegar a materializar un daño. En efecto, en la demanda subyace la idea de cuan nefasta sería para un gran cúmulo de actividades, una coadministración disfrazada de control preventivo. Y ello por cuanto un considerable número de actividades propias del ámbito privado puede ser también desempeñada po r entidades estatales (establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales o mixtas), con lo cual posibilitar la injerencia en el libre desarrollo del objeto empresarial de estas últimas, terminaría exponiendo su propia existencia, pues, mientras en el ámbito privado la libre iniciativa gobierna su actuar, en los entes públicos un tercero –la contraloría—tendría capacidad de direccionar el libre discurrir empresarial, lo cual de suyo sería una gran desventaja en frente de sus pares privados.
Debe por ello llamarse la atención en la necesidad de que se diseñen especiales y especificas formas
sería una gran desventaja en frente de sus pares privados.
Debe por ello llamarse la atención en la necesidad de que se diseñen especiales y especificas formas de ejercicio del control preventivo en tales entidades, esto es, en aquellas que desarrollan su objeto en espacios de competitividad.
- En relación con las empresas de economía mixta, la reforma debe ser entendida de modo tal que no paralice la actividad administrativa, no implique un prejuzgamiento, ni termine por afectar el adecuado desarrollo de las actividades de las empresas del E stado. En efecto el control fiscal debe atender en estos casos la actividad específica que cumple la entidad, los eventos concretos y determinados queConcepto 110.005.2026
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justificarían en su día la injerencia, la forma de evaluar la actividad, por ejemplo, integrando el contexto del mercado a nivel local e internacional, el análisis de procesos completos cuando se trata de actividades complejas o, al contrario, por pasos o niveles de desarrollo.
- Se debe garantizar la autonomía territorial. El eventual ejercicio de la intervención funcional se debe realizar en el marco del respeto por la autonomía territorial.
- Se debe separar adecuadamente las funciones de prevención, investigación y sanción, como una garantía al debido proceso. Asimismo, el grado de relevancia que tiene en esa función el control interno de las organizaciones, e incluso la inter actu