AGR - Concepto 110.006 de 2015 (Si los informes de que trata el Art 9 de la ley 1474 de 2011 solo tiene valor probatorio)
Auditoría General de la Nación
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- Título
- AGR - Concepto 110.006 de 2015 (Si los informes de que trata el Art 9 de la ley 1474 de 2011 solo tiene valor probatorio)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2011
participacion De:
Enviado el: Para:
Asunto: JOSE VICENTE MONTAÑA <chentemontana2013@gmail.com> miércoles, 18 de febrero de 2015 10:41 participacion AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Soy Jose vicente montaña Bocanegra, ce 19334648, soy jefe de Control Interno del Hospital San Jose de
OrtegaTolima. Deseo saber, si los informes de que trata la el articulo 9 de la Ley 1474 de 2011, solo tienen valor probatorio, cuando los organos de control los soliciten. O por el contrario, los informes de control interno tienen valor probatorio, cuando remite estos, a los órganos de control, con la respectiva queja o denuncia? No 3002670768 l .. 'fi ; fifi· ;; 1; I IIIIII IIIII IIIIIIIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII Rad No 2015-233-000576-2 Fecha 19/02/2015 09'09:04 Us Rad RFRONDON Asunto • CONSULTA SOBRE ART 9 DE LA LEY 1474 DE 2011
Destino./ Rem CIU JOSE VICENTEMONTAÑA
www. orfeogpl.org - Sislemn de Geslión 1 f Q ... ,:-n l I •• , 1,u. 2015 1Hacia la excelencia y la innovación en el controlfiscal
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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Bogotá, 110 Señor
JOSE VICENTE MONTAÑA
chentemontana2013@gmail.com
Asunto: Consulta
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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Bogotá, 110 Señor
JOSE VICENTE MONTAÑA
chentemontana2013@gmail.com
Asunto: Consulta
Respetado señor Montaña:
1. ANTECEDENTE l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20151100006931
Fecha: 04-03-2015
Mediante oficio con radicación No. 2015-233-000576-2 de 19 de febrero de 2015, solicita se conceptué si los informes de que trata el artículo 9 de la Ley 1474 de 2011, solo tienen valor probatorio cuando lo solicitan los órganos de control o por el contrario, tienen valor probatorio cuando son remitidos por estos a los órganos de control con la respectiva queja o denuncia?.
2. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República, son orien taciones y puntos de vista de carácter general que no comprenden la solución di recta de problemas específicos, ni de análisis de actuaciones particulares, toda vez que los mismos se efectúan con el alcance previsto en el artículo 28 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
3. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA JURÍDICA De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 272 de 2000, son
por la cual no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
3. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA JURÍDICA De conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto 272 de 2000, son funciones de la Oficina Jurídica: ;fi
Av. La Esperanza entre carreras 62 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occidental - PBX: [571] 318 68 00 - 381 67 1 O Línea gratuita 018000120205-www.auditoria.gov.co - particlpacíon@auditoria.gov.coBogotá o.e. - ColombiaHacia la excelencia y la inno11acíón en el control.fiscal P R,f_f!\J_ O
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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA "3. Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del orga nismo." Tal como se puede constatar nuestra competencia radica exclusivamente en ex pedir conceptos sobre temas relacionados con el control fiscal, cuando sean solici tados por las distintas dependencias al interior de la entidad, acorde con las fun ciones Constitucionales y legales atribuidas en el artículo 27 4 de la Carta y el De creto ley 272 de 2000, que determinan que el control fiscal que ejerce la AGR, la cual vigila la gestión fiscal de todas las contralorías del país, no implica una parti cipación en la toma de decisiones de esas administraciones en el manejo de sus funciones misionales, administración de recursos, fondos, bienes o valores, sino del examen y control de ésta después de su ejecución.
cipación en la toma de decisiones de esas administraciones en el manejo de sus funciones misionales, administración de recursos, fondos, bienes o valores, sino del examen y control de ésta después de su ejecución. En este sentido, la inquietud consultada en su comunicación, no reúne las anterio res características; toda vez que se trata de una consulta particular y concreta donde solicita que nos pronunciemos sobre el alcance del artículo 9 de la Ley 1474 de 2011, específicamente si los informes rendidos por las Oficinas Control Interno tienen valor probatorio cuando los solicitan los órganos de control o por el contrario, tienen valor probatorio cuando son remitidos a los órganos de control con la respectiva queja o denuncia. Sin embargo, como un manera de orientación que contribuya a entender la inquie tud formulada, es conveniente tener en cuenta que de conformidad con el artículo 9º de la Ley 1474 de 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", que modificó el artículo 14 de la Ley 87 de 1993, el Jefe de la Unidad de la oficina de Control Interno deberá reportar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, así como a los Organismos de control, las irregularidades y actos de corrupción en contrados en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, deberá publicar cada cuatro (4) meses en la página web de la entidad, un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave. Finalmente el inciso final de la precitada norma, estatuye que los informes de los funcionarios del control interno tendrán
un informe pormenorizado del estado del control interno de dicha entidad, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave. Finalmente el inciso final de la precitada norma, estatuye que los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten. De lo anterior, se desprende que cuando las autoridades administrativas soliciten estos informes elaborados por los Jefes de Oficina de Control Interno sobre even tuales actos de corrupción al interior de las entidades, no puede existir duda algu na del valor probatorio de dicha prueba al interior de esos procesos, al que la Av. La Esperanza entre carreras 62 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 1 O costado occidental - PBX: [571) 318 68 00 - 381 67 1 O Línea gratuita 018000 120205 - www.auditoria.gov.co - participacion@audítoria.gov.co - Bogotá o.e. - ColombiaHacia ta excelencia y ta innoPación en el control.fiscal fi t_!!_M_I_ o COLOfifiQ
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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA norma le otorga un resultado incontrovertible. Es decir, que concibe que la prueba legal es aquella cuya eficacia está predeterminada por la ley, que supone la con sagración jurídica de reglas de valoración que indican al juez cuándo y en qué medida debe darse por probado un hecho. Respecto a los informes que oficiosamente remiten los Directores de Control In terno a los órganos de control sobre presuntos actos de corrupción, esta decisión
medida debe darse por probado un hecho. Respecto a los informes que oficiosamente remiten los Directores de Control In terno a los órganos de control sobre presuntos actos de corrupción, esta decisión contiene un deber moral y ético por parte de estos servidores, pues, si los funcio narios públicos tienen conocimiento de actos que afectan la moralidad de las ad ministraciones, tienen la obligación de ponerlas en conocimiento de las autorida des competentes. En efecto, etimológica y jurídicamente hay responsabilidad cuando hay incumpli miento de obligaciones, los cuales se tornan en deberes cuando se trata de em pleados públicos como ha dicho la doctrina, los deberes son obligaciones cuando forman parte de una relación jurídica. No hay duda, entonces, que existen deter minadas relaciones de sujeción especial de los servidores públicos, los cuales permiten el establecimiento de cargas específicas para quienes se encuentran sujetos a este mandato especial, en virtud del cual se pueden imponer cargas y deberes especiales a los servidores públicos, que no se le imponen a los particula res. Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 209 Superior que dispone que la función administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de moralidad, igualdad, eficacia, eco nomía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y que las autoridades deben coordi nar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y la administración tendrá un control interno conforme a la ley. Sin embargo, en estos casos estamos en presencia no de una prueba legalmente producida y allegada o aportada al proceso para que entre a formar parte del ex pediente como tal, pues, para ello se requiere que haya sido oportunamente de
Sin embargo, en estos casos estamos en presencia no de una prueba legalmente producida y allegada o aportada al proceso para que entre a formar parte del ex pediente como tal, pues, para ello se requiere que haya sido oportunamente de cretada y puesta en conocimiento de las partes, toda vez que de conformidad con el artículo 29 superior, la prueba obtenida de manera irregular, o violando los prin cipios, o conculcando derechos de rango superior es considerada nula de pleno derecho, por quebrantar el debido proceso. No hay duda, pues, que las pruebas recaudadas sin el lleno de las formalidades sustanciales o en forma tal que afec ten los derechos fundamentales del investigado, se tendrán como inexistentes. Así las cosas, para su validez y consiguiente valor probatorio se requiere que estos informes sean formalmente allegados al proceso, en consecuencia, una vez estos informes sean recibido por el órgano de control, el funcionario competente O'-q)} Av. La Esperanza entre carreras 62 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occidental - PBX: [571) 318 68 00 - 381 6710 Linea gratuita 018000 120205 - www.auditoria.gov.co • participacíon@auditoria.gov.co - Bogotá o.e. - ColombiaHacia la excelencia y la innwación en el controlfíscal t_A E_M .1 O <OlOfil!fi
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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA podrá efectuar una valoración personal e intrínseca del elemento que ha sido aportado, pero que no hace parte del proceso, y luego de una estimación o argu mentación razonada sobre la forma como estos documentos o informes lo per
AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA podrá efectuar una valoración personal e intrínseca del elemento que ha sido aportado, pero que no hace parte del proceso, y luego de una estimación o argu mentación razonada sobre la forma como estos documentos o informes lo per suadieron para llegar al convencimiento de algo o de los hechos, puede decretar pruebas de inmediata aplicación. En efecto, el funcionario instructor puede, previo auto que así lo ordene, solicitar a la Oficina de Control Interno que allegó la información, para que se ratifique o aporte la documentación soporte que considere relevante, y una vez ratificada o remitida, según el caso, tenerlas como pruebas dentro del proceso, y darles el va lor probatorio respectivo, previó razonamiento lógico de las mismas y partiendo de unas premisas basadas en los instrumentos probatorios, que hacen que los he chos se infieran o deduzcan de acuerdo a la convicción que cada una de ellas le llevó para tenerlas en cuenta como elemento probatorio. Esta clase de motivación dada por el modelo cognoscitivista, hace que se valore la prueba comprobando unos enunciados fácticos con la correspondencia que debe tener la libre valoración para la construcción de unos hechos. Esta operación ra cional está dada por los enunciados de la valoración libre, la discrecional, la subje- . tividad que emanan del juez y que guía su convicción. No obstante, las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, aunque en cada una de ellas se presenten diferentes circunstancias que hagan que en determinada prueba el juez utilice la motivación objetiva y en otras la motivación sea subjetiva. Es preciso señalar que la evolución del derecho permite avanzar hacia un sistema
diferentes circunstancias que hagan que en determinada prueba el juez utilice la motivación objetiva y en otras la motivación sea subjetiva. Es preciso señalar que la evolución del derecho permite avanzar hacia un sistema de valoración de las pruebas en el cual, ya no es la Ley, ni la íntima convicción del juzgador la que motivará la prueba; el mundo del Derecho Probatorio avanza hacia un estadio superior que es la sana crítica fórmula que "envuelve un sistema lógico de valoración de prueba en el cual las reglas que le serán propias no se encuentran definidas en la Ley, aun cuando si presumen la existencia de unos principios que con carácter general deben guiar la apreciación de la prueba, pero que deben excluir la discrecionalidad del juzgador, por cuanto que, libertad no es sinónimo de arbitrariedad en el juzgador''. La Corte Constitucional Colombiana en sentencia C-202 de 2005, con ponencia del Dr. Jaime Araujo Rentería, se refiere a los métodos de valoración de la prueba en los siguientes términos: "(. . .)4. De acuerdo con la doctrina jurldica procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: Av. La Esperanza entre carreras 62 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occidental - PBX: [571] 318 68 00 - 381 67 1 O
las partes en el proceso, existen tres (3) sistemas, que son: Av. La Esperanza entre carreras 62 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occidental - PBX: [571] 318 68 00 - 381 67 1 O Línea gratuita 018000120205 - www.auditoria.gov.co - participacíon@audiloria.gov.coBogotá o.e. - ColombiaHacia la e.xcelencia J' la innovación en el control.fiscal t___R f t,LI_O fifiQMBIANO AlA(AllOAD l>,LlfiJ;miO_H 2 O 1 4 AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA i) El sistema de íntima convicción o de conciencia o de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza moral en el juzgador y no se requiere una moti vación de su decisión, es decir, no se requiere la expresión de las razones de és ta. Es el sistema que se aplica en la institución de los llamados jurados de con ciencia o jueces de hecho en los procesos penales en algunos ordenamientos ju rídicos. íí) El sistema de la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece específi camente el valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en ejercicio de una función que puede considerarse mecánica, de suerte que aquel casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por él. Este sistema requiere una motivación, que lógicamente consiste en la demostra ción de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformi dad con la voluntad del legislador. ííí) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe
ción de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total conformi dad con la voluntad del legislador. ííí) El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógi ca, la ciencia y la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
5. El último de los sistemas mencionados es el consagrado en los códigos moder nos de procedimiento, en las varías ramas del Derecho, entre ellos el Código de Procedimiento Civil colombiano vigente, que dispone en su Art. 187: "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. "El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".
También debe destacarse que la valoración de la prueba implica la valoración de TODAS las pruebas sean o no relevantes con el objeto precisamente de descartar las que no tengan tal carácter. En estos términos, no nos resta sino concluir que de acuerdo con nuestro orde namiento jurídico legal fundado en un Estado Social de Derecho, para que una Av. La Esperanza entre carreras 62 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 1 O costado occidental - PBX: [571 J 318 68 00 - 381 67 1 O
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AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA prueba se le pueda conceder valor probatorio esta debe ser legalmente producida y allegada o aportada al proceso, valorada en su conjunto y cada una de ellas dentro de un sistema de sana crítica, bajo las reglas de experiencia y de la lógica y con una técnica analítica, porque de no ser así se estará incurso en una vía de hecho por defecto fáctico como lo ha establecido la Honorable Corte Constitucio nal. De esta forma, de manera general y abstracta esperamos haber orientado sobre el interrogante planteado, reiterándole que este concepto se emite dentro de los pa rámetros establecidos en el artículo 28 del CPACA, por lo tanto no tiene carácter obligatorio, ni fuerza vinculante. Cordialmente, fi fiRci R ;;,/lJAYALA D rector O icina J rídica
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