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AGR - Concepto 110.006 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.006 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Doctor

ALBERTO MARIO GARZÓN WILCHES

Contralor General Contraloría General del Magdalena alberto.garzonw@gmail.com

Referencia: Concepto 110.006.2026

SIA-ATC. 012025001281

1. Del contralor territorial

2. De la suplencia del contralor por ausencia definitiva

3. Del informe de gestión al finalizar la administración

Respetado doctor Garzón Wilches,

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en oficio del 26 de diciembre de 2025 remitido en correo electrónico de la misma fecha , radicado en la AGR el 29 de diciembre de 2025 con el número 2101-202502923 bajo el SIA-ATC. 012025001281, en el que realiza la siguiente consulta:

«1. Procedimiento para la entrega y recibo del cargo con la elección suspendida: ¿Cómo efectuar una entrega y recibo válida del cargo de Contralor General del Magdalena cuando el acto administrativo de elección está en suspenso por medida cautelar, sin que se adquiera vigencia de mandato?»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de

entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600260

Fecha: 30 de enero de 2026 08:37:58 a. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría General del Magdalena Proceso de generación del documento 91111Concepto 110.006.2026

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normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas

normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciar nos de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al a lcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del contralor territorial;

2. De la suplencia del contralor por ausencia definitiva ; y 3. Del informe de gestión al finalizar la administración.

1. Del contralor territorial

El artículo 272 de la Constitución Política de Colombia modificado por el artículo 4º del Acto Legislativo 4 de 2019 «Por medio del cual se reforma el Régimen de Control Fiscal» respecto de los contralores territoriales establece:

«Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (…) Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia,

Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.

Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.

Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.

No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un a ño después de haber cesado en sus funciones. (…)»

La modificación efectuada por el Acto Legislativo 4 de 2019 se refiere a: i) establecer que la elección será de la terna conformada por los mayores puntajes de la convocatoria pública; y ii) que el período del contralor territorial será de cuatro (4) años sin que coincida con el del gobernador o del alcaldeConcepto 110.006.2026

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según corresponda.

El legislador en desarrollo del artículo 308 de la Constitución Política de 1991. Emitió la Ley 330 de 1996 «Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las Contralorías Departamentales », estableciendo en el capítulo II respecto del contralor departamental: i) su elección; ii ) el período, la reelección y las calidades; iii) las inhabilidades; iv) la posesión; y v) sus atribuciones. Así, estableció:

«Artículo 5º. Periodo, reelección y calidades. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía.

Las faltas temporales serán llenadas por el Subcontralor o el Contralor auxiliar y a falta de éstos por el funcionario de mayor jerarquía de la Contraloría Departamental. Las faltas absolutas serán llenadas de acuerdo con lo prescrito en la Constitución y en la ley.

Para ser elegido Contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993. El Contralor Departamental co mprobará ante los organismos que formulen su

de 25 años, acreditar título universitario y cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993. El Contralor Departamental co mprobará ante los organismos que formulen su postulación, el cumplimiento de las calidades exigidas por la Constitución Política y la ley.» (Resaltamos en negrilla)

Para los contralores distritales y municipales, el legislador en el artículo 158 de la Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios» estableció:

«Artículo 158. Contralores municipales. En aquellos distritos y municipios donde exista contraloría, los respectivos contralores se elegirán dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero respectivo por el Concejo para un período igual al de los alc aldes de ternas integradas con dos (2) candidatos presentados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial y uno (1) por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio, con no menos de un (1) mes de antelación.»

Obsérvese que estas leyes, expedidas en vigencia del primigenio artículo 272 de la CP , establecen que la elección del contralor (departamental y municipal) será para periodo igual al del gobernador o alcalde, lo cual con el Acto Legislativo 4 de 2019 fue modificado a un periodo de cuatro (4) años sin que coincida con el del gobernador o del alcalde, tal como lo ratifica el legislador en la Ley 2200 de 2022 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos»:

sin que coincida con el del gobernador o del alcalde, tal como lo ratifica el legislador en la Ley 2200 de 2022 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos»:

«Artículo 34. Elección del contralor. Los Contralores departamentales, serán elegidos por las Asambleas Departamentales conforme lo dispuesto por el artículo 6 º del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollen o modifiquen.

El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodoConcepto 110.006.2026

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del nuevo contralor.»

A manera informativa relacionamos que el legislador ex pidió la Ley 1904 de 2018 « Por la cual se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de Contralor General de la República por el Congreso de la República» cuyas disposiciones son aplicables para la elección de los contralores territoriales por disposición de su artículo 11.

Así mismo, el Contralor General de la República en uso de las facultades establecidas en el artículo 6º del Acto Legislativo 4 de 2019, emitió la Resolución 0728 de 2019 « Por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales », la cual se encuentra vigente toda vez que el legislador no ha expedido la legislación específica para la elección de los contralores territoriales.

términos generales de las convocatorias públicas de selección de contralores territoriales », la cual se encuentra vigente toda vez que el legislador no ha expedido la legislación específica para la elección de los contralores territoriales.

2. De la suplencia del contralor por ausencia definitiva

Una de las causas de ausencia definitiva del contralor territorial es la terminación de su periodo constitucional, por lo cual regularmente, se suple tal ausencia con la posesión del nuevo contralor electo para el siguiente periodo. No obstante, al no contarse con contralor electo y por consiguiente por posesionar, es necesario efectuar el reemplazo con otro funcionario, para lo cual el legislador estableció en el artículo 5º de la Ley 330 de 1996, transcrito y resaltado en el numeral anterior, que sería con el funcionario que le siga en jerarquía.

La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-060 del 4 de marzo de 1998 respecto del aparte referente al reemplazo del contralor ante sus faltas establecido en el primer inciso in fine del artículo 5º de la Ley 330 de 1996, anotó:

«El reemplazo consagrado en la forma dispuesta en el artículo 5o. de la Ley 330 de 1996, pretende suplir la vacancia que se genera al concluir el período del respectivo contralor departamental, mientras se elige y posesiona el nuevo titular, en la forma que establezca la ley. El mencionado período expira exactamente a los tres (3) años de producido el correspondiente acto de posesión, salvo que se evidencie alguna causal constitutiva de falta absoluta, legalmente establecida ; de manera que, la regulación q ue se establece en la disposición censurada evita, por una parte, la prolongación del

evidencie alguna causal constitutiva de falta absoluta, legalmente establecida ; de manera que, la regulación q ue se establece en la disposición censurada evita, por una parte, la prolongación del período del anterior contralor y permite, por la otra, la permanencia provisional de un funcionario de mayor jerarquía, para que asuma las funciones respectivas, mientras se posesiona el titular elegido para el nuevo período constitucional que comienza.

En efecto, los funcionarios llamados a reemplazar al contralor departamental saliente, en virtud de la terminación del período de éste, deben ser, entonces, exclusivamente aquellos que, por su idoneidad y responsabilidades derivadas en el ejercicio de funciones, ostentan una aptitud que les permite ejercer temporalmente las funciones de titular, lo que significa que el reemplazo tendrá que efectuarse por aquellos funcionarios que le siguen en jerarquía y mando y no por cualquier otro perteneciente a un nivel distinto al directivo que aquél representa.

Por consiguiente, la disposición resulta exequible no sólo porque con esta previsión se respeta el derecho del contralor a permanecer en su cargo por el término constitucionalmente establecido, y no más allá de éste, sino que además impide un ejercicio exc esivo e indefinido del mismo, permitiendoConcepto 110.006.2026

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que se asegure sin tropiezos y en forma transitoria la continuidad y eficacia en el cumplimiento de la función pública de control fiscal y la defensa de los intereses generales en el ámbito territorial departamental, a causa de la ausencia de su titular, h asta tanto se produzca la elección de su reemplazo.» (Resaltamos en negrilla)

Esta Oficina Jurídica concluye con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ante la ausencia del nombramiento o de la posesión del nuevo contralor territorial, tratándose de falta absoluta por terminación de su periodo, deberá suplirse de manera provisional con el funcionario de mayor jerarquía de la respectiva contraloría, en tanto se produce el nombramiento y/o posesión del contralor elegido por la Asamblea Departamental o por el Consejo Distrital o Municipal.

3. Del informe de gestión al finalizar la administración

La Ley 951 de 2005 «Por la cual se crea el acta de informe de gestión» establece:

«Artículo 1º. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.»

los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.»

«Artículo 2º. La presente ley es aplicable a todas las Ramas del Poder Público, a saber: Legislativa, Ejecutiva y Judicial en el orden nacional, departamental, distrital, municipal y metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como l os particulares que manejen fondos o bienes del Estado».

En la exposición de motivos del proyecto de ley respectivo 1, sus autores establecieron como pretensiones de este:

«• Dotar a las Entidades de un informe que permita al funcionario que asume la dirección de la dependencia, conocer entre varios aspectos los logros, proyectos, presupuestos, programas en ejecución y los trámites pendientes.

  • Procurar un traslado formal y ordenado de competencias y recursos entre autoridades.
  • Delimitar la responsabilidad del funcionario que asume la dirección, con respecto a los recursos institucionales que le fueron entregados.
  • Garantizar un mínimo de calidad en el Informe de Gestión que deben presentar las entidades a los organismos de control.

1 Gaceta del Congreso Nro. 127 del 20 de marzo de 2003 «PROYECTO DE LEY NUMERO 195 DE 2003 CÁMARA» / «EXPOSICIÓN DE MOTIVOS» / «A. OBJETO DEL PROYECTO»Concepto 110.006.2026

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  • Generar información histórica que facilite análisis posteriores sobre la gestión de una dependencia.
  • Asumir por parte de los funcionarios públicos, la responsabilidad con respecto a los compromisos de recursos adquiridos con anterioridad.
  • Contribuir al funcionamiento eficiente, honesto y responsable de todas las entidades Estatales en todo el territorio nacional.
  • Crear una cultura de respeto y adecuada disposición de los recursos públicos».

Esta Oficina Jurídica en el concepto 110.067.2025 respecto del informe de gestión establecido en la Ley 951 de 2005, anotó:

«Obsérvese que con la ley se pretendió de un lado, conocer el estado de gestión en la entidad, y de otro, la gestión de los recursos asignados a la misma, es decir que, -como también se anota en la exposición de motivos -, sirviera de instrumento administrat ivo para un efectivo control y vigilancia fiscal de los recursos públicos asignados a la respectiva entidad o al particular para su administración: (…) Este informe de gestión además de procurar una mayor transparencia en la gestión pública y facilitar la vigilancia de los organismos de control, permite que la gestión anterior sea conocida por el funcionario entrante a fin de mantener la continuidad en el desarrollo de los planes, programas y proyectos en ejecución, así como la posibilidad de implementar los que estén en proyecto y que sean considerados por el nuevo administrador, titular o representante legal.

Es así que de conformidad con la finalidad de la Ley 951 de 2005 y atendiendo la disposición

ejecución, así como la posibilidad de implementar los que estén en proyecto y que sean considerados por el nuevo administrador, titular o representante legal.

Es así que de conformidad con la finalidad de la Ley 951 de 2005 y atendiendo la disposición constitucional respecto al alcance de la función pública de vigilancia y control fiscal establecida en el artículo 267 «la cual vigila la gestión fiscal de la admi nistración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos», esta Oficina Jurídica considera que el(a) contralor(a) en su calidad de representante legal de la entidad contraloría y por consiguiente administrador de recursos públicos, una vez terminado su período (de manera regular o de manera anticipada) debe presentar a quien lo reemplace, el correspondiente informe de la gestión adelantada durante su periodo, así como también remitirlo al órgano de control fiscal que lo vigila, es decir, a la Auditoría General de la República, bajo los términos de la mencionada Ley 951 de 2005.

A esta conclusión arrimamos observando igualmente que la Ley 951 de 2005 establece en su artículo 1º transcrito anteriormente, que dentro de su objeto está establecer la obligación de la presentación del informe para los servidores públicos de cualquier or den (nacional, departamental, distrital, municipal o metropolitano) con la sola condición que sean titulares o representantes legales de asuntos y recursos públicos, entonces, los contralores son servidores públicos, representantes legales de la respectiva contraloría y administradores de recursos públicos; por lo tanto, no encontramos objeción a la aplicación de los parámetros de esta ley frente a éstos.

y recursos públicos, entonces, los contralores son servidores públicos, representantes legales de la respectiva contraloría y administradores de recursos públicos; por lo tanto, no encontramos objeción a la aplicación de los parámetros de esta ley frente a éstos.

Así mismo téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 2º del Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», los órganos de control fis cal son la Contraloría General de la República, las contralorías territoriales (departamental, distrital, municipal) y la Auditoría General de la República, por lo tanto, sus directores ejercen las funciones pertinentes atribuidas al Contralor GeneralConcepto 110.006.2026

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de la República en el artículo 268 de la Constitución Política de 1991, dentro de las cuales se encuentran: (…) Es así como el informe debe contener todos los asuntos de competencia del funcionario saliente: la gestión realizada durante el periodo; la gestión e información detallada sobre los recursos financieros, humanos y administrativos que le fueron asignados du rante el periodo informado para el ejercicio de sus funciones; el estado del presupuesto, programas, proyectos y obras en curso o por finalizar; así como la documentación referente a reglamentos, manuales de organización, procedimientos y demás documentación relevante. (…)

2. Conclusiones

De conformidad con la normatividad y análisis expuestos, presentamos las siguientes conclusiones sobre el tema tratado, así:

documentación relevante. (…)

2. Conclusiones

De conformidad con la normatividad y análisis expuestos, presentamos las siguientes conclusiones sobre el tema tratado, así:

  1. El informe final de gestión es aquel que elabora y entrega el funcionario titular o representante legal a cargo de bienes públicos a la persona que entre a reemplazarlo tras su separación del cargo y que contiene la relación de los asuntos de su competenc ia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.

Este informe se presenta mediante acta regulada en la Ley 951 de 2005.

  1. La Ley 951 de 2005 tiene como destinatarios a los titulares y representantes legales de las entidades de las tres ramas del poder público: legislativa, ejecutiva y judicial; así como también a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado.
  1. El propósito del legislador para la creación de esta acta de informe de gestión es que el funcionario saliente dé a conocer a su sucesor, el estado de gestión de los asuntos de su competencia, así como la gestión adelantada respecto de los recursos financ ieros, humanos y administrativos asignados para el ejercicio de sus funciones.

Así mismo, se pretende que dicho informe sirva de insumo para un efectivo control y vigilancia fiscal de los recursos públicos asignados a la respectiva entidad o al particular para su administración.

  1. Esta Oficina Jurídica considera que las disposiciones de la Ley 951 de 2005 son aplicables a los contralores teniendo en cuenta que ellos son titulares y representantes legales de las entidades contralorías y por consiguiente administradores de recursos públicos que son objeto de vigilancia y control fiscal.»

contralores teniendo en cuenta que ellos son titulares y representantes legales de las entidades contralorías y por consiguiente administradores de recursos públicos que son objeto de vigilancia y control fiscal.»

La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República también se ha pronunciado en varios conceptos respecto de este informe, de los cuales traemos a colación los siguientes:

Concepto CGR-OJ-185-2022 (radicado 2022EE0179737 del 13-10-2022):

«Nótese que la ley <L 951/05>, incluye a los funcionarios de todos los órdenes, pero restringe a aquellos que se consideren titulares, representantes legales y particulares que administren fondos o bienes del estado. (…) En tal sentido, el acta de informe de gestión, para los fines de la función de vigilancia y control fiscal deConcepto 110.006.2026

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la Contraloría General de la República, se considera un insumo del Proceso Auditor y un referente de la rendición de cuenta, de tal forma que, en el evento de advertirse irregularidades en el contenido del mismo por el Órgano de Control, la dependencia de Control Interno de la Entidad o por el funcionario que recibe, se realizará su comprobación a través del ejercicio auditor.

En consecuencia, en el marco del proceso auditor, la CGR, como insumo del mismo, valorara los informes de gestión, emitidos por los titulares, representantes legales y particulares que administren fondos o bienes del Estado, al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, de

informes de gestión, emitidos por los titulares, representantes legales y particulares que administren fondos o bienes del Estado, al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.

5. Conclusiones. (…) 5.3. El acta de informe de gestión, para los fines de la función de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, se considera un insumo para el ejercicio del proceso auditor programado y ejecutado por el ente de control fiscal.»

Concepto CGR-OJ-017-2021 (radicado 2021IE0010214 del 11-02-2021):

«En estas condiciones, se considera que la Ley 951 de 2005, aplica a todas las entidades públicas, toda vez que la preceptiva legal hace referencia expresa a todos los órdenes, y de igual forma a los particulares que administran fondos o bienes públicos.

La anterior reglamentación contiene las normas para realizar la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos, por lo que tal obligación corresponde no a todos los funcionarios del Estado, sino a aquellos que tengan la calidad de titulares y representantes legales de las entidades y a los particulares que manejen recursos públicos, es decir a las personas con capacidad de decisión en cuanto a los dineros públicos, recursos humanos y administrativos de la entidad. (…) Deja claro la reglamentación anterior, cuyo propósito es dejar trazabilidad de los asuntos gestionados por una administración a otra que la sustituye, cuando se trata de la disposición de recursos y bienes

(…) Deja claro la reglamentación anterior, cuyo propósito es dejar trazabilidad de los asuntos gestionados por una administración a otra que la sustituye, cuando se trata de la disposición de recursos y bienes del Estado, que la entrega debe efectuarse con la suscripción de acta, que debe contener como mínimo las materias descritas en el artículo 10; que a su turno enumera como primer tema, la presentación de un Informe de Gestión, en el que se describa la situación de los asuntos al inicio de la gestión, las actividades desarrolladas durante el periodo de la administración y el estado a la fecha de la entrega.»

De otra parte, es procedente traer a colación las siguientes disposiciones de la Ley 1952 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario»:

«Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)

22. Vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.

23. Responder por la conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.Concepto 110.006.2026

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Tal como lo determina el legislador, TODO servidor público tiene el deber de responder entre otros,

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(…)»

Tal como lo determina el legislador, TODO servidor público tiene el deber de responder entre otros, por los bienes dados para su administración y rendir cuentas sobre su utilización incluso a la entrega de su puesto de trabajo; así, se debe tener en cuenta que el(a) contralor(a) tiene la condició n de servidor público, por lo cual también es sujeto de este deber.

4. Conclusiones

Con base en el análisis normativo, constitucional y jurisprudencial desarrollado se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la petición:

I. Los contralores territoriales son elegidos por la respectiva corporación -Asamblea Departamental o Consejo Distrital/Municipal-, de terna obtenida por los mayores puntajes de la convocatoria pública adelantada.

II. El periodo del contralor territorial es de cuatro (4) años sin que coincidan con el perio

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