AGR - Concepto 110.008 de 2010 (Control recursos de regalías.)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.008 de 2010 (Control recursos de regalías.)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2010
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86111Bogotá, Doctor
GERMÁN ARTURO CASAS GARCÍA
Contralor Departamental de Sucre Sincelejo Rad No 2009-233-003908-2
Focha 30/07/2009 11 :21 :01 U1 Rad. ACLOPATOFSKY
Aaunto : EE.41957 COMPETENCIA PREVALENTE DE LA C.G.R.
Deatlno : / Rem CIU C.G.R. CONTRALORIA GENERAL
www.audltorla.gov.co • Audltorta Otneral de la Rtpubllca . - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA 30.01-2009 09:ili .>\! Conrestar Cite Esre l'lo .: 2009EE41957 o 1 Fo!: 1 Anex:o
ORIGEN: 792CONTRl\L[eLEG.SECH41NY ENF.RG/G.l\RCll\ GUl:RREI
DESTINO: CONTPAI.ORlA DEPERATAIIIENTALS1.X:f?.E.<GERl.4ANARTURf.
ASUNTO: O..•MPETEl-l\.".IA PRE\'Al.ENTE DE LA CGRENP.EGAUAS OBS: Asunto: Competencia prevalente de la CGR en Regalías.- Como es de su entero conocimiento, la Contraloría General de la República, por intermedio de la Gerencia Departamental de Sucre, adelantó auditoría especial a los recursos de Regalías invertidos por el municipio de Coveñas en
Como es de su entero conocimiento, la Contraloría General de la República, por intermedio de la Gerencia Departamental de Sucre, adelantó auditoría especial a los recursos de Regalías invertidos por el municipio de Coveñas en ese Departamento, dentro de la programación del PGA 2009, cuyo resultado se plasmó en el respfictivo informe final, ya remitido a la entidad territorial. Atendiendo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 756 de 2002, que establece la competencia única y exclusiva para el control de los recursos de regalías en fi cabeza de la CGR, y en concordancia con el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 267 de 2000, de manera atenta me permito solicitarle se abstenga de realizar actividades de auditoría que involucren la verificación de la ejecución de estos recursos. Así mismo, si ya hubieren sido adelantadas algunas actividades o comunicadas observaciones a la entidad territorial, le solicito la remisión urgente de todas las diligencias adelantadas, dado que esta Delegada no se desprenderá de la competencia legalmente asignada. Cordialmente, r uditor General de la República Carrera 10 No. 17-18 P. 22 • PBX: 3537700 • Bogotá, D. C. • Colombia www.contraloriaqen.qov.co ' ' ,. "" O fi . \ \ O . Ofi . 2 01 V•.. ' e AUDITOrtiA Gs;. .. ,ufinAL ............. .: .. 11. 'c. , Bogotá D. C., 210
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Radicado No: 20092100032483
Fecha: 25-08-2009
MEMORANDO INTERNO Doctora Mariana Gutiérrez Dueñas, Directora Oficina Jurídica Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal Radicado 2009-233-003808-2 Solicitud Concepto. Comedidamente remito la copia allegada al Auditor General de la República, de la respuesta enviada por el Contralor Delegado del Sector Minas y Energia de la Contraloría General de la República al Contralor Departamental de Sucre, relacionada con la competencia prevalente de la CGR para vigilar los recursos de regalías, con el fin de realizar un estudio y pronunciarse si la AGR comparte esta posición. Como resultado del criterio adoptado en el concepto emitido por esa dependencia, se enviará una circular externa a todas las contralorías del país. Lo anterior de conformidad con el articulo 18 del Decreto 272 de 2000. Cordial Saludo, 2 OJfi 1-10. 08 . .20-10. e .• I FRED -fi-1. : Un (1) folio. r r , re o /,fiJt')ITORi,\ Ú.r."N5;ífiAI. : .. '- .fi ,, •• ,. "! - J. 1 :. " Bogotá D. C.,
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Radicado No: 20101100005963
Fecha: 16-02-2010
MEMORANDO INTERNO
OJ-110.008.2010 Doctor Fredy Cespedes Villa Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal Mariana Gutiérrez Dueñas Directora Oficina Jurídica 2009-210-0032483 Competencia prevalente de la Contraloría General República para ejercer control a los recursos de las regalías.
Respetado Doctor Céspedes: Esta oficina recibió su oficio mediante el cual remite copia de la comunicación enviada por el Contralor Delegado para el Sector Minas y Energía de la Contraloría General de la República al Contralor Departamental de Sucre, sobre la competencia prevalente de la Contraloría General de la República para vigilar los recursos provenientes de las regalías, con el fin de que se realice un estudio sobre la materia.
Para realizar el análisis de este asunto se abordaron los siguientes temas: 1. LA
NOCIÓN DE REGALÍAS. 2. LA GOMPETENCIA PARA EJERCER EL CONTROL
FISCAL, 3. LAS RELACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES DE
DIVERSOS ORDENES. 4. CONCLU ISONES
1. NOCION DE REGALIAS.
Según la Dirección de Regalías del Departamento de Planeación Nacional,
FISCAL, 3. LAS RELACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES DE
DIVERSOS ORDENES. 4. CONCLU ISONES
1. NOCION DE REGALIAS.
Según la Dirección de Regalías del Departamento de Planeación Nacional, regalías son una contraprestación económica que recibe el Estado por la explotación • de un recurso natural no renovable cuya producción se extingue por el transcurso del 3 ,.e e tiempo. Representan un beneficio economIco importante para el ,Estado y sus entidades territoriales. Estas son de dos tipos: las directas, son aquellas asignadas a las entidades territoriales en cuya jurisdicción se explotan recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transportan los recursos explotados o sus productos derivados y las indirectas, son las no asignadas directamente a los departamentos y municipios productores, así como a los municipios portuarios, marítimos o fluviales por donde se transportan los recursos explotados o sus productos derivados, cuya administración corresponde al Fondo Nacional de Regalías. Sus recursos se destinan a la promoción de la minería, medio ambiente, y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo.1 La Constitución Política en sus artículos 360 y 361 señala que las entidades territoriales en cuya jurisdicción se adelanten explotaciones de estos recursos, así como, los puertos marítimos y fluviales por donde éstos se transporten, tendrán derecho a percibir regalías en calidad de participaciones según lo dispuesto en la Ley. "Artículo 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
derecho a percibir regalías en calidad de participaciones según lo dispuesto en la Ley. "Artículo 360. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. Los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en /as regalías y compensaciones. Artículo 36"1. Con /os ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales." ,' . Para una mayor claridad sobre el concepto de regalías vale la pena citar algunos apartes de la sentencia C-427 de 200,%.2 proferida por la Corte Constitucional, en los que se señala: Cartilla "Las Regalías en Colombia". Departamento Nacional de Planeación. 2007. 2 Corte Constitucional, sentencia C-427 de 2001 que estudio la inconstitucionalidad del artículo 10 numeral 4° (parcial) de la Ley 141 de 1994. 2 4 ' .,. e e
2 Corte Constitucional, sentencia C-427 de 2001 que estudio la inconstitucionalidad del artículo 10 numeral 4° (parcial) de la Ley 141 de 1994. 2 4 ' .,. e e "La jurisprudencia ha definido la regalía como una contraprestación económica que percibe el Estado de las personas a quienes se les concede el derecho a explotar los recursos naturales no renovables en determinado porcentaje sobre el producto bruto explotado. Y en cuanto al derecho a las compensaciones, ha dicho que éste no necesariamente deriva de la participación en las regalías ni emana del carácter de productora que tenga la correspondiente entidad territorial, o el pu,erto marítimo o fluvial, ya que lo que se compensa es el concurso del ente respectivo en la totalidad o en alguna etapa del proceso que surge a propósito de la exploración, explotación, transporte y transformación de los recursos naturales no renovables. Por ello, puede suceder que un municipio que a la vez sea productor y tenga la condición de puerto marítimo o fluvial perciba, además de la participación en las regalías, una compensación con motivo de su contribución al transporte del recurso explotado o de los productos que de él se extractan o derivan, como también puede acontecer que se reciba la compensación sin tener el carácter de productor y, por lo tanto, sin derecho alguno a participar en las regalías."(. . .). "La Corte ha precisado que los entes territoriales no tienen un derecho de propiedad sobre las regalías sino apenas el derecho de participación sobre las mismas que les atribuye la ley, puesto que por mandato expreso del artículo 332 Constitucional la titularidad de las contraprestaciones económicas causadas por la explotación de un recurso natural no renovable está radicada en el Estado en su
mismas que les atribuye la ley, puesto que por mandato expreso del artículo 332 Constitucional la titularidad de las contraprestaciones económicas causadas por la explotación de un recurso natural no renovable está radicada en el Estado en su calidad de dueño del subsuelo y de tales recursos ya que " ... la Carta Política no reconoce un derecho de propiedad al departamento, al municipio productor, al puerto marítimo o fluvial sobre la regalía, puesto que, como se ha visto, las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias del recurso natural no renovable, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de los mismos se deriven".(. . .) (Negrilla y subrayado fuera de texto) "Las regalías gravitan sobre todas las explotaciones de recursos naturales de propiedad del Estado, esto es, tienen carácter universal. Además, constituyen los ingresos fiscales mínimos por las explotaciones del subsuelo que es propiedad del Estado. Así mismo, estos ingresos públicos no tienen naturaleza tributaria, ''pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable". Y no constituyen bienes de uso público "sino rentas nacionales sobre /as cuales algunas entidades territoriales tienen derecho a participar de ellas ... ". (Subrayado fuera de texto).( .. .) "Respecto de la titularidad de las regalías la Corte, ha expresado que el Estado es el titular de las mismas y que por ello es natural que la Carta establezca diferentes competencias y derechos entre los diversos órdenes territoriales a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia. Así, a la Nación le
titular de las mismas y que por ello es natural que la Carta establezca diferentes competencias y derechos entre los diversos órdenes territoriales a fin de lograr las finalidades perseguidas por el Constituyente en esta materia. Así, a la Nación le corresponde su regulación y gestión, respetando /os derechos de participación y de compensación de las entidades territoriales. Además está obligada a distribuir las sumas restantes a las entidades territoriales, por lo cual las autoridades centrales 3 1 •e e " , no se benefician directamente de las regalías. Luego, la gestión de esos recursos no se le confiere a la Nación para que sus beneficios se concentren en el Gobierno central, "sino para que pueda haber una distribución equitativa de las regalías, que sea acorde con el desarrollo armónico de las regiones, para lo cual la Constitución ha previsto precisamente la existencia del "Fondo Nacional de Regalías". Por su parte, a las entidades territoriales les corresponde el goce final del producto de esos recursos, ya que ellos están destinados a estimular la descentralización, favorecer la propia minería y proteger el medio ambiente". De lo anterior se desprende que el Estado es quien ostenta la calidad de propietario de las regalías que reciben los entes territoriales producto de la explotación de recursos naturales no renovables, por tanto, no pueden ser consideradas como recursos propios de dichos entes, sino que lo que tienen es un derecho de participación y de goce sobre los mismos. "'·
2. COMPETENCIA PARA EJERCER EL CONTROL FISCAL Precisado el concepto de regalías, se entra al análisis de las competencias para ejercer el control fiscal respecto de estos recursos. En primer término, hay que señalar
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2. COMPETENCIA PARA EJERCER EL CONTROL FISCAL Precisado el concepto de regalías, se entra al análisis de las competencias para ejercer el control fiscal respecto de estos recursos. En primer término, hay que señalar que la Corte Constitucional en la misma sentencia C-427 de 2001 al tratar el tema de la libertad de configuración legislativa en materia de regalías estableció: "El legislador está habilitado constitucional mente para regular el régimen jurídico de las regalías estableciendo sus montos o porcentajes de distribución, destinación LJQ§_ mecanismos de control sobre el uso adecuado de esas contraprestaciones económicas." (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, el legislador es quien está autorizado para determinar los mecanismos de control sobre el uso adecuado de los recursos provfinientes de las regalías, en todo caso respetando la competencia atribuida constitucionalmente a la Contraloría General de la República y a las contralorías territoriales.
Por tanto es pertinente realizar algunas consideraciones de orden constitucional y legal para establecer la competencia respecto del control fiscal a dichos recursos: La Constitución Política de 19 91 , en sus artículos 267 y 272 dispone: "Artículo 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. ( ... )" "Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los depattamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva." 4 (e e
"Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los depattamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva." 4 (e e Así mismo, el Decreto Ley 267 de 2000 "Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contrataría", en su artículo 5º numeral 6º, establece: "Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contrataría General de la República: (. . .)
6. Eiercer de forma preva/ente y en coordinación con /as contra/orí as territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a /as entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales". (subrayado fuera de texto).
La Corte Constitucional en sentencia C-127 de 200f2.al estudiar la constitucionalidad del mencionado artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, señaló: "Como /as entidades territoriales participan de los ingresos nacion,;3/es en la forma prevenida en la Constitución y la lf;Jy, nada se opone a que la Contrataría General de la República desde el punto de vista material. eierza el control fiscal sobre los fondos o bienes de la Nación que les sean transferidos a aquellas a cualquier título, como quiera que el artículo 267 de la Carta, sin distingo alguno atribuye a la Contrataría General de la República esa vigilancia. De esta suerte, con fundamento en /os artículos 272 y 267 de la Constitución,
cualquier título, como quiera que el artículo 267 de la Carta, sin distingo alguno atribuye a la Contrataría General de la República esa vigilancia. De esta suerte, con fundamento en /os artículos 272 y 267 de la Constitución, tanto las contralorías de las entidades territoriales como la Contraloría General de la República pueden eiercer el control de la gestión fiscal cuando se maneian o administran fondos o bienes de origen nacional. Sin embargo, es claro que el eiercicio simultáneo del control fiscal por la Contraloría General de la República y /as Contratarías Territoriples en relación con la gestión pública que se cumple por las entidades territoriales, constituiría una innecesaria duplicidad de funciones, que además de multiplicar su costo en nada contribuiría a la eficacia ni a la eficiencia y celeridad de la función administrativa, por Jo que se impone admitir que la Constitución no puede ser interpretada para conducir a ese resultado. Por otra parte, no resulta admisible una interpretación según la cual cuando se trate de la administración y manejo de fondos o bienes de origen nacional la Contraloría General de la República eierza de modo privativo, exclusivo y excluyente, el control y la vigilancia de la gestión fiscal aún cuando esos fondos o bienes hubieren sido transferidos por la Nación a /as entidades territoriales, pues ello equivaldría a ignorar la existencia del artículo 272 de la Carta, como si existiera tan sólo el artículo 267, inciso primero de la misma. Y, del mismo modo, resulta igualmente inadmisible la interpretación contraria, que llevaría entonces a aceptar que transferidos fondos o bienes de la Nación a las entidades 5 1e territoriales, en la vigilancia de la gestión fiscal de estas no podría tener ninguna
resulta igualmente inadmisible la interpretación contraria, que llevaría entonces a aceptar que transferidos fondos o bienes de la Nación a las entidades 5 1e territoriales, en la vigilancia de la gestión fiscal de estas no podría tener ninguna competencia la Contraloría General de la República. Así, se impone entonces una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 267, inciso primero, 272 y 286 de la Carta, de la cual se desprende como conclusión la existencia de una competencia concurrente. para desechar la pretendida competencia privativa sobre el control de la gestión fiscal en este caso y, en tal virtud, ha de aceptarse que no pueden ejercerse simultáneamente esas funciones por la Contraloría Territorial y la Contra/orla General de la República. Es pues, claro que el fundamento de la exequibilidad de la norma acusada no lo es el control excepcional sino, en forma directa, el que se desprende de los artículos 267 inciso primero, 272 y 286 de la Carta. Así /as cosas, no encuentra entonces la Corte que resulte inexequible lo dispuesto por el artículo 5° numeral sexto del Decreto - Ley 267 de 2000, como quiera que bien puede el legislador establecer competencias preva/entes, como lo hizo en este caso y en nada se vulnera norma alguna de la Constitución cuando para este efecto ordena que exista coordinación entre las fi·actividades que cumplan para la vigilancia de la gestión fiscal tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías Territoriales." Siguiendo con el asunto de la competencia la Ley 42 de 19 93. en su artículo 30, establece: "ART. 30-La Contrataría General de la República vigilará la exploración,
la República como las Contralorías Territoriales." Siguiendo con el asunto de la competencia la Ley 42 de 19 93. en su artículo 30, establece: "ART. 30-La Contrataría General de la República vigilará la exploración, explotación, beneficio o administración que adelante el Estado directamente o a través de terceros, de las minas en el territorio nacional sin perjuicio de la figura jurídica que se utilice. " C De igual forma la Ley 12 83 de 2009 "Por la cual se modifican y adicionan el artículo 14 de la Ley 756 de 2002, que a su vez modifica el literal a) del artículo :f 5 y los artículos 30 y 45 de la Ley 141 de 1994" determinó que la competencia para la vigilancia y control fiscal a los recursos de regalías para todos los efectos será ejercida por la Contraloría General de la República. "ARTÍCULO 1o . El artículo 15 de la Ley 14 1 de 19 94, quedará así: Artículo 15. Utilización por /os municipios de /as participaciones establecidas en esta ley. (. . .) PARÁGRAFO. Para todos /os efectos. la Contrataría General de la Re,oública eiercerá el control fiscal de estos recursos." (Subr ayado fuera del texto). "ARTÍCULO 2o. El artículo 14 de la Ley 141 de 1994, quedará así: "Artículo 14 . Utilización por /os departamentos de /as participaciones establecidas en esta ley: 6e Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a /os departamentos productores, tendrán la siguiente destinación: PARÁGRAFO 3o. Para todos /os efectos, la Contra/oría General de la República
establecidas en esta ley: 6e Los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos a /os departamentos productores, tendrán la siguiente destinación: PARÁGRAFO 3o. Para todos /os efectos, la Contra/oría General de la República eiercerá el control Fiscal sobre estos recursos" (Subrayado fuera de texto) Respecto de la concurrencia de compe tencias entre la Contraloría General de la República y las Contralorías de los entes territoriales, la Contraloría General de la República en concep to 80112 -1312 de 2003 suscrito por el doctor lván Darío Gómez Lee, actual Auditor General de la República, expresó: "6. 1. Se colige que por disposición constitucional y legal, le corresponde a la Contraloría General de la República, como función primordial, salvaguardar la integridad de los bienes públicos y el manejo sano de las finanzas del Estado y con /as contralorías territoriales ejercer control fiscal concurrente en aras de la consecución, como en este caso, de un fin compartido, pues de lo que se trata es de proteger la integridad del erario público. '·· 6. 2. La Contraloría General de la República como ente superior de control fiscal del Estado, tiene competencia concurrente para ejercer vigilancia y control fiscal sobre /os bienes o fondos que a cualquier título transfiere la Nación a /as entidades territoriales -fuentes exógenas de financiación-. Y como consecuencia, todos /os representantes legales de entidades públicas, . /os servidores del Estado y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos o bienes del Estado, están en la obligación de rendir la información solicitada, en la forma y oportunidad establecida por ésta.
. /os servidores del Estado y particulares que administren y/o manejen e inviertan fondos o bienes del Estado, están en la obligación de rendir la información solicitada, en la forma y oportunidad establecida por ésta. 6. 2. La competencia de la Contra/orí a General de la República para ejercer la vigilancia y control fiscal sobre /os recursos transferid9s a /os entes territoriales, no excluye la que corresponde a /as contralorías de órdenes territoriales. Estas son concurrentes y coordinadas en la búsqueda y consecución de unos mismos fines. 6.3. Establecidos los fines de /os recursos transferidos por la Nación, la Contraloría General de la República, puede ejercer una competencia concurrente y preferente sobre . dichos recursos, cuando las circunstancias lo demanden, entre otros, indicios que amenacen su destinación, o malversación de los mismos. Sin perjuicio de la vigilancia que le corresponde al ente de control territorial. En estos caso la vigilancia fiscal se hará sobre la gestión realizada con estos recursos." Es necesario reiterar que a pesar de que los recursos provenientes de las regalías son transferidos a las entidades territoriales a titulo de participaciones, no qu iere decir esto que sean recursos de la Nación, así como tampoco son propiedad de las entidades 7 .. . .e e territoriales, son recursos exógenos, la propiedad por mandato constitucional de estos recursos está en cabeza de un ente abst racto que es el Estado. En consecuencia, los recursos que se transfieren a titulo de participaciones a las entidades territoriales constituyen recursos exógenos de éstas, sobre los cuales para ejercer el control fiscal existe una competencia, en primer lugar concurrente, en la que
En consecuencia, los recursos que se transfieren a titulo de participaciones a las entidades territoriales constituyen recursos exógenos de éstas, sobre los cuales para ejercer el control fiscal existe una competencia, en primer lugar concurrente, en la que la Contraloría General de la República desarrolla conjuntamente con las contralorías territoriales la vigilancia fiscal de los recursos transferidos a los entes territoriales y en segundo lugar, una competencia prevalente, que radica en aquella facultad de la Contraloría General de la República para ejercer en cualquier momento el control sobre estos recursos cedidos a las entidades territo riales. Así las cosas, es evidente que la interpretación de la norma antes transcr ita debe obedecer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, respetando las competencias constitucionales atribuidas a los distintos niveles territoriales que deberán ser ejercidas conforme a los principios de coordinación, concur rencia y subsidiariedad, por lo que en ningún momen to se puede considerar como exclusiv a o excluyente de la Contraloría General de la República; pero sí prevalente.
3. RELACIONES CONS TITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES DE DIVERSOS ÓRDENES De otra parte para una mejor compresión del asunto, y de la conclusión que se acaba de exponer, es preciso abordar el tema de las relaciones constitucionales de las autoridades de los diversos órdenes, de modo que se observe con mayor claridad los principios que rigen la distribución de competencias.
La Constitución Política de 19 91 en sus artículos 1 º, 287 y 288 expresó: "ARTICULO 1 o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República uni taria, descentraliz ada, con autonomía de sus entidades
La Constitución Política de 19 91 en sus artículos 1 º, 287 y 288 expresó: "ARTICULO 1 o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República uni taria, descentraliz ada, con autonomía de sus entidades territoria les, democ rática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las person as que la integran y en la prevalencia del interés general." (Su brayamos) "ARTI CULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los lí mites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Admi nistrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales. (Su brayado fuera de texto) ARTICULO 288. La ley orgánica de ordenamiento territorial establecer á la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
8 \ V ' 'e e .. _ ..... Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley." (Subrayado). Al respecto la H. Corte Constitucional en Sentencia C-931 de 2006, señaló: "De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán eíercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia v subsidiariedad. en los términos que establezca la
"De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán eíercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia v subsidiariedad. en los términos que establezca la ͧ:L.. Ello implica que para los asuntos de interés meramente local o regional deben preservarse las competencias de los órganos territoriales correspondi entes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia. En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art. 287), una de cuyas man.i.festaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de /os asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la autonomía, indisponible por el legislador, y se complementa con las previsiones de los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución, conforme a los cuales corresponde a las entidades territoriales determinar la estructura de sus respectivas administraciones, creando las dependencias que se estimen necesarias y fij
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