AGR - Concepto 110.009.2025. Prescripción de la acción de cobro
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.009.2025. Prescripción de la acción de cobro
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
ANÓNIMO Email: siaatcparticipacion@auditoria.gov.co
Referencia: Concepto 110.009.2025
SIA-ATC. 012025000041
1. Prescripción de la acción de cobro en procesos de jurisdicción coactiva
La Auditoría General de la República recibió el requerimiento anónimo a través de la página web el 16 de enero de 2025, radicado con el número 2101 -202500080 y bajo el SIA -ATC. 012025000041, en el que hace la siguiente consulta:
1: ¿Con el archivado de los procesos COACTIVOS que se tramitan al interior de la AGR, se está dando línea jurídica procesal para proceder con el archivo de la cartera COACTIVA en todas las contralorías del país siendo que todo el cobro coactivo del control fiscal obedece a una misma norma madre que es la ley (sic) 610 de 2000 y ustedes son la base y la fuente principal de los conceptos de funcionamiento? 2: ¿Estos archivos de procesos COACTIVOS en la AGR, son una postura INSTITUCIONAL o simplemente son posturas personales de trámite de los funcionarios que allí tramitan tanto como sustanciadores y Directivos de Oficina? 3: ¿Con la cartera adeuda (sic) que supera los montos a BILLONES por concepto de cartera adeuda (sic) por cogro (sic) COACTIVO tanto en la contraloría general, y contralorías del país, inclusive la Auditoria General, se estaría dando un golpe a la honorabilidad de quienes tramitaron los procesos y concretaron una fallo con responsabilidad fiscal, que de la deficiente gestión sustanciadora y gestión de cobro estemos ante el mayor detrimento en la historia de
inclusive la Auditoria General, se estaría dando un golpe a la honorabilidad de quienes tramitaron los procesos y concretaron una fallo con responsabilidad fiscal, que de la deficiente gestión sustanciadora y gestión de cobro estemos ante el mayor detrimento en la historia de Colombia y que vergonzosamente se esté dando al órgano rector del control fiscal del país? 4: ¿Es por naturaleza la ley 610 de 2000 un procedimiento único, por que (sic) ahora la AGR, cambio (sic) las posturas jurídicas procesales, con el agravante de que sus conceptos serán tomados, así causando el archivo de cientos de miles de millones que fueron robados por los responsables fiscales, sin que estos dineros fueran cobrados, que opinión a esta pr egunta se tiene por parte de AGR.? 5: ante la moralidad publica (sic) y al deficiente recaudo por concepto de cobro coactivo, es posible que, con estos hechos ciertos de mala gestión, se dé una transición a los tribunales de cuentas y modificación constitucional al control fiscal? 6: téngase en cuenta que muchos procesos fueron archivados por el pago total de la deuda, lo que generaría una ola de demandas, pues los mismos fueron tramitados con la misma ley desconociendo los antecedentes normativos de tramite (sic) y gestión, cual es la posición jurídica de la AGR? 7: ¿cómo antecedente institucional informe ustedes auditoría general, cuanto es el recaudo por JURISDICCIÓN COACTIVA desde la vigencia 2014,2015,2016,2017,2018,2019,2020,2021,2022,2023,2024 (sic).?
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202500468
2014,2015,2016,2017,2018,2019,2020,2021,2022,2023,2024 (sic).?
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202500468
Fecha: 26 de febrero de 2025 02:36:33 p. m.
Origen: Auditoría Delegada para la vigilancia de la Gestión Fiscal Destino: PETICIONARIO ANÓNIMO Proceso de generación del documento 63970SIA-ATC 012025000041
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- Cuantas (sic) medidas cautelares fueron decretadas y practicadas y ejecutadas en las vigencias antes mencionadas en la AGR. - Cuantos (sic) embargos y remates fueron tramitados en la vigencia en las vigencias antes mencionadas en la AGR. - Total, de procesos coactivos archivados y que fueron derivados del control fiscal, tanto proceso de responsabilidad fiscal con procesos administrativos sancionatorios establecer su cuantía en la AGR. - Cuantos (sic) acuerdos de pagos se tramitaron y su recaudo en las vigencias antes mencionadas en la AGR. - En la actualidad cuantos (sic) procesos se tramitan en todas las Contralorías Departamentales, Distritales incluida la de Bogotá y todas las Municipales por concepto de cobro coactivo corte a la vigencia 2024, su cuantía total y si fuesen archivados cuanto sería el monto por concepto d e interés y capital dejados de recaudar como recuperación al tesoro público.
la vigencia 2024, su cuantía total y si fuesen archivados cuanto sería el monto por concepto d e interés y capital dejados de recaudar como recuperación al tesoro público. - En la actualidad cuantos procesos se tramitan en la CGR y sus Gerencias por concepto de cobro coactivo con corte a la vigencia 2024 su cuantía total y si fuesen archivados cuanto sería el monto por concepto de interés y capital dejados de recaudar como recuperación al tesoro público.
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la
República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal, pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.SIA-ATC 012025000041 Concepto 110.009.2025 Página 3 de 13
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Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
1. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA
doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
1. PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA
El Consejo de Estado definió la jurisdicción coactiva como:
[…] un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
En efecto, si se tiene en cuenta que las acciones contenciosas se instauran contra actos administrativos en firme, es decir, debidamente ejecutoriados, es menester interpretar que cuando la ley se refiere a las sentencias que deciden en forma definitiva la s demandas instauradas contra actos que prestan mérito ejecutivo, está consagrando un nuevo momento para aplicar el principio de ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo.
Bajo este contexto hay que entender que cuando el numeral 5o. del artículo 831 del E.T. dispone que la interposición de demandas de restablecimiento de derecho o de revisión de impuestos debe ser considerada como una de las excepciones contra el mandamient o de pago, lo hace, no porque la formulación de la demanda signifique que el acto que se impugna no esté ejecutoriado, sino porque con la acción se suspende la ejecución del mismo.
Para que el deudor pueda solicitar dentro de un proceso administrativo coactivo el levantamiento de las medidas cautelares debe presentar copia certificada del auto admisorio
no esté ejecutoriado, sino porque con la acción se suspende la ejecución del mismo.
Para que el deudor pueda solicitar dentro de un proceso administrativo coactivo el levantamiento de las medidas cautelares debe presentar copia certificada del auto admisorio de la demanda contra el título ejecutivo y constancia del respectivo despacho judicial de que el proceso se encuentra en trámite.
Como medida de protección del tesoro público, se recomienda a las Entidades Públicas estar pendientes de las cauciones prestadas por los accionantes con el propósito de hacerlas efectivas de manera oportuna. Por disposición expresa del artículo 5o. de la l ey 1066 de 2006, el Ministerio de Minas y Energía cuando adelante procesos administrativos de cobro coactivo de obligaciones debe regirse por el procedimiento previsto para tal fin en el Estatuto Tributario, y en consecuencia dar aplicación a lo establecid o en los artículos 831, 833 y 837 del mismo ordenamiento.1
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Rad. 11001-03-06-000-2007-0005200(1835). 09-08-2007SIA-ATC 012025000041 Concepto 110.009.2025 Página 4 de 13
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Sobre la competencia para el trámite del proceso de jurisdicción coactiva, la Constitución Política de 1991, artículo 268 modificado por el Decreto Ley 403 de 2020, fijó entre otras la siguiente atribución al Contralor General de la República:
«[…]
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
atribución al Contralor General de la República:
«[…]
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación»
En cuanto a esa competencia de las contralorías territoriales, el artículo 272 de ibidem señala:
La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (…).
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) (Resaltado fuera de texto)
La Ley 42 de 1993, «sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen,» artículo 90 dispone:
«Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado
«Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan.»
También el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas:
Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
[…]SIA-ATC 012025000041
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Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobr anza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad […]. (Resaltado fuera de texto)
particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad […]. (Resaltado fuera de texto)
Sobre el recaudo de cartera pública y con la expedición de la Ley 1066 de 2006, el Consejo de Estado precisó:
En conclusión, en el contexto del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal. (Resaltado fuera de texto)
(…) En el contexto de la Ley 1066 de 2006, las contralorías sí recaudan rentas o caudales públicos y, por ende, les es aplicable lo establecido en su artículo 5, salvo en materia de procesos de cobro coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales2. (Resaltado fuera de texto)
Esta norma nos permite concluir que las entidades del estado están facultadas para ejercer la jurisdicción coactiva y unifica el procedimiento de cobro coactivo para éstas, aplicando el Estatuto Tributario.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 -CPACA sobre el cobro coactivo dispuso:
«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas
Estatuto Tributario.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 -CPACA sobre el cobro coactivo dispuso:
«Artículo 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes»
A su vez artículo 99 ibidem señala que prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, a favor del Estado los siguientes documentos, «siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible»:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1882A. 15 de diciembre de 2009. M.P. William Zambrano CetinaSIA-ATC 012025000041 Concepto 110.009.2025 Página 6 de 13
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3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo
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3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.
Sobre las reglas del procedimiento para el cobro coactivo, el artículo 100 de la norma citada señala cuáles son:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Resaltado fuera de texto). Hoy Código General del Proceso (CGP , Ley 1564 de 2012). ( Resaltado fuera de texto)
de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (Resaltado fuera de texto). Hoy Código General del Proceso (CGP , Ley 1564 de 2012). ( Resaltado fuera de texto)
2. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor. El artículo 817 del Estatuto Tributario, estipula un término de prescripción de cinco (5) años, contados a partir de las correspondientes ejecutorias de los actos administrativos que contienen las obligaciones legalmente exigibles, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.
El acto administrativo que resuelve la prescripción ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.SIA-ATC 012025000041 Concepto 110.009.2025 Página 7 de 13
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del proceso coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.SIA-ATC 012025000041 Concepto 110.009.2025 Página 7 de 13
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La figura de la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario establece el término máximo, para culminar el proceso de recaudo, el cual comienza a contar al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago, por expresa remisión que hace el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción el artículo 818 del Estatuto
Tributario señaló:
El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
Sobre estas figuras el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: En consecuencia, al hacer efectivo el cobro de los actos administrativos enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría debe tener en cuenta que se encuentra legalmente obligada a concluir el proceso de cobro coactivo dentro del término perentorio de cinco años fijado en las normas en cuestión.
Esto no es óbice para que, tal como las mismas disposiciones lo autorizan, sea posible ordenar la suspensión del proceso durante la diligencia de remate. En cualquier caso, aun cuando se presente esta última circunstancia, el Estatuto Tributario establece reglas claras que imponen la pronta reanudación de los términos, lo que garantiza la rápida culminación del proceso de recaudo y, de modo no menos importante, la efectiva realización del principio de la seguridad jurídica.
[…] Desde entonces la validez del proceso de cobro coactivo depende de que la pretensión de cobro, que es cosa completamente distinta a la ejecutoriedad del acto administrativo, se mantenga vigente. Esto último depende de que la Contraloría concluya el proceso de jurisdicción coactiva dentro del término de cinco años, según establece el artículo 818 del Estatuto Tributario. De lo dicho hasta este punto se infiere que la aplicación de los artículosSIA-ATC 012025000041 Concepto 110.009.2025
jurisdicción coactiva dentro del término de cinco años, según establece el artículo 818 del Estatuto Tributario. De lo dicho hasta este punto se infiere que la aplicación de los artículosSIA-ATC 012025000041 Concepto 110.009.2025 Página 8 de 13
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817 y 818 del Estatuto Tributario a los procesos de cobro coactivo sustanciados por la Contraloría es consecuencia de la remisión normativa prevista en el artículo 100 del CPACA.
En este orden de ideas, la Sala descarta la eventual existencia de una laguna normativa que pudiera autorizar la duración indefinida de los procesos de cobro coactivo que sustancia la Contraloría. Por el contrario, en atención a que el Legislador ha dispue sto que «para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario», resulta claro que la asamblea legislativa dispuso, de manera deliberada, la aplicación de estas disposiciones a tales procesos de cobro.3
El proceso de jurisdicción coactiva de competencia de la DIAN les aplica el término de prescripción de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, sin embargo, otras entidades con norma especial, la Ley 42 de 1993, como es e l caso de los organismos de control fiscal del país, entre los que se encuentra la Auditoría General de la República no hay unidad de criterio respecto de la prescripción de la acción de cobro.
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en concepto nro. 110.032.2024
de la República no hay unidad de criterio respecto de la prescripción de la acción de cobro.
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en concepto nro. 110.032.2024 del 29 de abril de 2024 , respecto de la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva precisó:
En el artículo 100 de CPACA, se observa que en el literal 1° hace referencia a los que tengan reglas especiales se regirán por esas reglas especiales, en este caso, existe una norma especial, esta es la Ley 42 de 1993, la cual contiene unas disposiciones d iferenciales para los procesos de jurisdicción coactiva derivados de fallos de responsabilidad fiscal, no obstante, en virtud de su artículo 90, el trámite general, no regulado por dicha norma especial, sería el mismo del de los proceso de jurisdicción coa ctiva de la entidades públicas, que para el momento histórico en el que se promulgó dicha ley, estaba regulado por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ha sido voluntad del legislador desde la expedición de la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, constituir el trámite regulado en el Estatuto Tributario como el general para los procesos de jurisdicción coactiva destinados al recaudo de la entidades públicas. En consideración de todo lo expuesto, dentro del trámite regulado por el Estatuto Tributario se encuentra el término de prescripción de deudas fiscales en su artículo 817, es por esta razón que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, h a manifestado que opera el fenómeno de la prescripción, sin perder de vista, que la norma especial, la Ley 42 de 1993, no
que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, h a manifestado que opera el fenómeno de la prescripción, sin perder de vista, que la norma especial, la Ley 42 de 1993, no reviste un término de prescripción de proceso de jurisdicción coactiva derivados de fallos con responsabilidad fiscal. En aras de responder sus demás interrogantes y teniendo en cuenta que se considera la operabilidad de la prescripción en estas clases de procesos, su declaración podrá generar hallazgos fiscales y penales, cuando se racialicen contrario a derecho o de manera irregular. (Resaltado fuera de texto)
La oficina Jurídica en concepto 110.003-2025 del 20-01-2025, respecto de la prescripción de la acción de cobro dijo:
3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2392. 27 -032019. M.P. Germán Alberto Bula EscobarSIA-ATC 012025000041 Concepto 110.009.2025 Página 9 de 13
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Esta postura ha sido acogida por este Despacho en diferentes conceptos, no obstante, en aras de ampliarla nos permitimos realizar las siguientes consideraciones.
Este Despacho reconoce que la prescripción en los procesos de cobro coactivo ha sido objeto de múltiples interpretaciones, lo que ha generado una notoria divergencia en cuanto a su aplicabilidad en el ámbito del cobro coactivo derivado de fallos con responsabilidad fiscal. Esta situación es el resultado de la coexistencia de diferentes marcos normativos y de las remisiones legislativas que, históricamente, han vinculado a estos procesos con regímenes tanto civiles como administrativos.
Esta situación es el resultado de la coexistencia de diferentes marcos normativos y de las remisiones legislativas que, históricamente, han vinculado a estos procesos con regímenes tanto civiles como administrativos.
En este contexto, la Ley 42 de 1993 estableció una regulación especial para los procesos de cobro coactivo derivados de la función de vigilancia y control fiscal, complementándola con disposiciones del entonces vigente Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, la derogatoria del CPC por el Código General del Proceso (CGP), y la posteri or evolución del derecho administrativo con la expedición de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), han introducido nuevos elementos interpretativos.
Particularmente, el CGP reconoce la prescripción como una causal de excepción, pero no regula el término de manera específica, remitiendo nuevamente al Código Civil, que fija este término en cinco años. De manera simultánea, el Estatuto Tributario, adoptado como marco general para los procesos de cobro coactivo en entidades públicas a través de la Ley 1066 de 2006, establece un término de prescripción de cinco años para deudas fiscales, lo que ha generado debates respecto a la aplicabilidad de esta norma a las contralorías, dado su carácter autónomo.
Esta multiplicidad de normas y su posible interacción plantean un desafío interpretativo. En lo que respecta a los procesos de cobro coactivo fiscal, es evidente que existe una falta de claridad normativa que dificulta la unificación de criterios respecto a la prescripción. Por t
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