AGR - Concepto 110.011 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.011 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Señor
JHOSEP FARID TORO SOTO
jhosepfarid1999@hotmail.com
Referencia: Concepto 110.011.2026
SIA-ATC. 012026000033
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
2. Del debido proceso, el derecho de defensa y el defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal
3. De la notificación de decisiones en el proceso de responsabilidad fiscal
4. De la solicitud de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal
Respetado señor Toro Soto,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento efectuado a través de correo electrónico del 8 de enero de 2026, radicado en la AGR el 9 de enero de 2026 con el número 2101202600048 bajo el SIA-ATC. 012026000033, en el que realiza la siguiente consulta:
«1. En un proceso de responsabilidad fiscal, cuando el presunto responsable no comparece a rendir versión libre y se le designa defensor de oficio, ¿la notificación del auto de imputación puede surtirse válidamente únicamente frente al apoderado de oficio, o debe realizarse también frente al presunto responsable fiscal como garantía del debido proceso?
2. Si no se cuenta con dirección física o correo electrónico del presunto responsable fiscal, ¿está el ente de control obligado a agotar la notificación por aviso —incluida su publicación en los medios legalmente previstos— aun cuando el auto de imputación haya sido notificado al defensor de oficio?
3. Durante el término de traslado previsto en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, si tanto el presunto responsable fiscal como su defensor de oficio presentan escritos de defensa y solicitudes
3. Durante el término de traslado previsto en el artículo 50 de la Ley 610 de 2000, si tanto el presunto responsable fiscal como su defensor de oficio presentan escritos de defensa y solicitudes probatorias, ¿está el ente de control obligado a valorar y pronu nciarse expresamente sobre la totalidad de los argumentos y pruebas solicitadas en ambos escritos?
4. En un proceso de responsabilidad fiscal, ¿la notificación del fallo con responsabilidad fiscal puede surtirse válidamente únicamente frente al defensor de oficio, o debe adelantarse también el trámite de notificación frente al presunto responsable fiscal, incluyendo citación para notificación personal y, en su defecto, notificación por aviso?»
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600495
Fecha: 19 de febrero de 2026 12:10:23 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 92851Concepto 110.011.2026
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entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir
problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del proceso de responsabilidad fiscal; 2. Del debido proceso, el derecho de defensa y el defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal ; 3. De la notificación de decisiones en el proceso de responsabilidad fiscal; y 4. De la solicitud de pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal.
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
El proceso de responsabilidad fiscal es un proceso administrativo cuyo objeto es establecer la responsabilidad fiscal del servidor público o particular titular de la administración, manejo y/o disposición del recurso público que ha sufrido detrimento, y co nsecuencialmente lograr el resarcimiento del daño patrimonial causado. Así lo establece la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías»:
«Artículo 1º. Definición. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».
El proceso de responsabilidad fiscal tramitado por el procedimiento ordinario se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000, en tanto que el proceso tramitado por el procedimiento verbal se encuentra regulado en la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan nor mas orientadas a fortalecer los
en la Ley 610 de 2000, en tanto que el proceso tramitado por el procedimiento verbal se encuentra regulado en la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan nor mas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad delConcepto 110.011.2026
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control de la gestión pública».
La Corte Constitucional en la sentencia C -091 del 10 de marzo de 2022, respecto del proceso de responsabilidad fiscal, determinó:
«110. El proceso de responsabilidad fiscal ha sido analizado de manera profusa por la jurisprudencia constitucional[54]1. Al examinar esta institución, este tribunal ha destacado las siguientes características: i) es de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional [55]2, lo que se corrobora en el hecho de que «la decisión se consigna en un acto de la misma esencia, controvertible en la jurisdicción contencioso administrativa»[56]3; ii) es un «proceso patrimonial y no sancionatorio, cuya finalidad es esencialmente reparatoria»[57]4; iii) permite la exigencia de una «responsabilidad independiente y autónoma de otros tipos de responsabilidad, como disciplinaria o la penal» [58]5; y iv) debe tramitarse con observancia plena de las exigencias establecidas por el derecho fundamental al debido proceso [59]6 y observando los principios de la función administrativa[60]7.» (Resaltamos en negrilla)
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del radicado 11001-03-06los principios de la función administrativa[60]7.» (Resaltamos en negrilla)
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el concepto del radicado 11001-03-06000-2020-00001-00(2442) del 28 de mayo de 2020, anotó respecto del proceso de responsabilidad fiscal:
«En síntesis, el proceso de responsabilidad fiscal se orienta a determinar si hubo o no detrimento patrimonial del Estado y si la persona o las personas investigadas son o no responsables fiscales, de modo que si el funcionario competente del órgano de control fiscal les dicta fallo con responsabilidad fiscal, el mismo órgano debe realizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para lograr el pago total de la suma fijada en el fallo y de esta forma, conseguir el resarcimiento integral del detrimento sufrido por el patrimonio público».
El proceso de responsabilidad fiscal en tanto tratarse de una actuación administrativa, deberá tramitarse con el respeto al derecho fundamental al debido proceso respecto de las partes tal como lo establece el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Del debido proceso, el derecho de defensa y el defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal
1 Entre otras, sentencias C-083 de 2015, SU-431 de 2015, C-083 de 2015, C-836 de 2013, C-338 de 2014, C-512 de 2013, C-382 de 2008, C-735 de 2003, C-131 de 2003, C-340 de 2007, C -077 de 2007, C-832 de 2002, C-557 de 2001 y C -635 de 2000. (Nota [54] propia d e la sentencia)
C-735 de 2003, C-131 de 2003, C-340 de 2007, C -077 de 2007, C-832 de 2002, C-557 de 2001 y C -635 de 2000. (Nota [54] propia d e la sentencia) 2 Sentencia C-557 de 2009. Esta característica fue señalada desde la jurisprudencia más temprana de esta corporación. En la Sentencia SU-620 de 1996, la Sala Plena observó que «es un proceso de naturaleza administrativa, en razón de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores públicos o a los particulares que ejercen funciones públicas, por el manejo irregular de bienes o recursos públicos». (Nota [55] propia de la sentencia) 3 Sentencia C-101 de 2018. Esta postura es plenamente congruente con aquella que, en este mismo asunto, ha adoptado el Consejo de Estado. La Sección Quinta de dicho tribunal, en sentencia del 2 de agosto de 2018 (radicación n.° 05001 -23-31-000-2006-02892-02) precisó que «los fallos con responsabilidad fiscal son actos administrativos susceptibles de control judicial ante la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo». Este mismo criterio fue expresado en el Concepto 2393, del 27 de marzo de 2019, por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Nota [56] propia de la sentencia) 4 Sentencia C-557 de 2009. (Nota [57] propia de la sentencia) 5 Ibidem. (Nota [58] propia de la sentencia) 6 Sentencias SU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013 y C-338 de 2014. (Nota [59] propia de la sentencia)
5 Ibidem. (Nota [58] propia de la sentencia) 6 Sentencias SU-620 de 1996, C-382 de 2008, C-512 de 2013 y C-338 de 2014. (Nota [59] propia de la sentencia) 7 Sentencia C-648 de 2002, C-101 de 2018 y C-619 de 2001. (Nota [60] propia de la sentencia)Concepto 110.011.2026
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La Constitución Política de Colombia de 1991 establece como derecho fundamental el debido proceso en los siguientes términos:
«Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio , durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)» (Resaltamos en negrilla)
También establece la Carta Magna de 1991 la garantía de acceso a la justicia en el artículo 229, así:
«Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado»
Derecho que es recogido por la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento
ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado»
Derecho que es recogido por la Ley 1437 de 2011 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo » - CPACA, como principio de las actuaciones administrativas:
«Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.
(…)»
La Corte Constitucional en múltiples sentencias se ha pronunciado sobre el derecho fundamental al debido proceso, de las cuales traemos a colación la sentencia C-542 del 14 de noviembre de 2019, en la que dijo:
«88. El art ículo 29 de la Constituci ón Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y est á integrado, entre otros elementos, por los derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y t écnica; publicidad de los
otros elementos, por los derechos a ser procesado por un juez natural, presentar y controvertir pruebas, segunda instancia, principio de legalidad, defensa material y t écnica; publicidad de los procesos y las decisiones judiciales.
89. La defensa técnica es una de las principales garantías del debido proceso, porque es la forma en la que se concreta la participaci ón de la persona en cualquier proceso o actuaci ón judicial oConcepto 110.011.2026
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administrativa[40]8. En concepto de la Corte, se trata del derecho a tener la oportunidad “de ser oíd[o], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, as í como de ejercitar los recursos que la ley otorga”[41]9.
90. Por lo anterior, el derecho a la defensa también se constituye en un presupuesto para la realización de la justicia en el ordenamiento jur ídico[42]10, que impide que las autoridades act úen por fuera del marco de sus competencias, resuelvan situaciones jur ídicas de manera arbitraria y condenen a la persona sin haber garantizado su activa participaci ón en el respectivo proceso judicial o actuaci ón administrativa[43]11.
91. La posibilidad de defenderse en cualquiera de los escenarios mencionados no se satisface con una participación formal en el proceso de decisi ón que le afecta al individuo. Por el contrario, presupone disponer de una asistencia técnica que permita a los sujetos comprender la naturaleza del trámite que
participación formal en el proceso de decisi ón que le afecta al individuo. Por el contrario, presupone disponer de una asistencia técnica que permita a los sujetos comprender la naturaleza del trámite que están adelantando y hacer valer de manera oportuna y eficaz sus argumentos y elementos de prueba. Es en este ámbito donde entra a jugar un papel esencial el abogado, ya sea aquel designado por confianza o asignado por el Estado[44]12, por cuanto, será quien, desde su formación jurídica, asuma la defensa técnica de los intereses de su prohijado y, en efecto, le garantice el acceso a la administración de justicia.
92. Aunque el derecho a la defensa t écnica se proyecta con mayor intensidad en el desarrollo del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, la Corte ha establecido que esta prerrogativa debe ser garantizada por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de tal forma que permita a las personas hacer valer sus derechos sustanciales y hacer cumplir las formalidades propias de cada juicio[45]13. Esto, mediante la asistencia de un abogado que, en el trámite del respectivo proceso, ejerza su defensa y procure la realización de sus pretensiones, a través de actos de contradicci ón, notificaci ón, impugnaci ón, solicitud probatoria, alegaci ón, entre otros.
(…)
94. La exigencia general de actuar mediante abogado se explica porque en los estrados judiciales se definen y se materializan los derechos de las personas en los distintos ámbitos de la vida política, social, económica, por lo cual, trat ándose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y
definen y se materializan los derechos de las personas en los distintos ámbitos de la vida política, social, económica, por lo cual, trat ándose de asuntos de la mayor importancia en la vida de las personas, y revistiendo un alto nivel de complejidad, deben ser abordados por personal calificado, es decir, con los conocimientos y las destrezas necesarias para adelantar con mediana solvencia es tos asuntos de la mayor importancia y complejidad. Adicionalmente, esta exigencia apunta a preservar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, funcionamiento que podr ía verse alterado cuando se permite que el acceso indiscriminado por personas que carecen de la versación sustantiva y procesal.
8 El artículo 8º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a conta r con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa. (Nota [40] de la sentencia) 9 Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, reiterada por la sentencia C-025 de 2009. (Nota [41] de la sentencia) 10 Corte Constitucional, sentencia C-799 de 2005. (Nota [42] de la sentencia) 11 Corte Constitucional, sentencias C-617 de 1996, C-025 de 2009, entre otras. (Nota [43] de la sentencia) 12 Ley 24 de 1992, en el artículo 21 establece, “La defensoría pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asum ir su
12 Ley 24 de 1992, en el artículo 21 establece, “La defensoría pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asum ir su representación judicial y extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquiera autoridad pública (…) En materia penal el servicio de defensoría pública se prestará a solicitud del imputado, s indicado o condenado (…)”. (Nota [44] de la sentencia) 13 Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009. (Nota [45] de la sentencia)Concepto 110.011.2026
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95. No obstante ello, el mismo constituyente consideró que, pese a la validez general de esta premisa sobre la necesidad de contar con una asistencia jur ídica calificada para adelantar los procesos que se surten en los estrados judiciales, la exigencia podr ía perder justificación en aquellos casos en los que por la naturaleza de los asuntos debatidos o de la acci ón que se pretende tramitar, es posible acceder a la justicia sin poner en riesgo los derechos e intereses leg ítimos subyacentes, y en aquellos eve ntos en que la exigencia puede convertirse en un obst áculo para el acceso a la administraci ón de justicia, y por ende para el goce de los derechos en razón de los cuales se instituyó dicha garantía[48]14.»
Por su parte la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
por ende para el goce de los derechos en razón de los cuales se instituyó dicha garantía[48]14.»
Por su parte la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 2019 dentro de la R adicación No. 25000-23-24-000-200900249-01, respecto de debido proceso, anotó:
«93. En términos generales, el Consejo de Estado [15]15 ha considerado que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia [i.e] en las distintas etapas del proceso […]”.
94. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho del debido proceso es “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”[16]16; se trata de un mecanismo orientado a: i) limitar el poder de las autoridades, “[…] forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley […]”; ii) contribuir “[…] a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración […]”; y iii) a mejorar el ejercicio de las funciones públicas
los particulares, que deben gozar de posibilidades adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración […]”; y iii) a mejorar el ejercicio de las funciones públicas y a lograr un mayor estándar de imparcial en la aplicación del derecho, gracias al debate entidadparticular que propicia[17]17. (…)
96. Por último, mediante sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que “[…] en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción […]” y que, en todo caso, se han identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, entre ellas, el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación ; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones
14 Por ello, la misma Carta Política flexibiliza esta exigencia a través de dos mecanismos: primero, la misma Constitución conte mpla una serie de excepciones a la regla general, permitiendo, por ejemplo, que las acciones de constitucionalidad, de tutela (art . 86), populares (art. 88) y de grupo (art. 87), puedan ser presentadas directamente por el interesado o afectado, incluso si no tiene la cond ición de abogado. (Nota [48] de la sentencia)
(art. 88) y de grupo (art. 87), puedan ser presentadas directamente por el interesado o afectado, incluso si no tiene la cond ición de abogado. (Nota [48] de la sentencia) 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. (Nota 15 de la sentencia) 16 Corte Constitucional, sentencia C -980 de 1 de diciembre de 2010. M.P. doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. (Nota 16 de la sentencia) 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 3 de julio de 2014; C.P. doctor Guill ermo Vargas (Nota 17 de la sentencia)Concepto 110.011.2026
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injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.» (Resaltado propio de la sentencia)
Respecto del debido proceso esta Oficina Jurídica se ha pronunciado en diversos conceptos como en el 110.052.2024, en el que se anotó:
«Se tiene entonces que, el debido proceso como derecho fundamental garantiza al ciudadano que
la sentencia)
Respecto del debido proceso esta Oficina Jurídica se ha pronunciado en diversos conceptos como en el 110.052.2024, en el que se anotó:
«Se tiene entonces que, el debido proceso como derecho fundamental garantiza al ciudadano que tanto las actuaciones judiciales como las administrativas en que sea parte o le afecten de alguna manera, se desarrollen dentro del marco jurídico establecido para ellas, permitiéndole ejercer, entre otros, sus derechos a la defensa, a la contradicción presentando pruebas y controvirtiendo las que sean en su contra; debido proceso que igualmente debe ser garantizado en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal en el entendido que el mismo tiene la connotación de actuación administrativa.»
El debido proceso y dentro de él el derecho de defensa son pilares del proceso de responsabilidad fiscal, pues con ellos se garantiza los derechos fundamentales de los investigados fiscales y un verdadero accedo a la administración de justicia en su proces o. El derecho de defensa garantiza al investigado el ser escuchado, presentar, solicitar y controvertir pruebas, así como presentar los recursos que la ley le permita frente a decisiones desfavorables, es decir, a una participación activa en el trámite procesal.
El derecho de defensa se efectiviza de manera general a través de la denominada defensa técnica, que es la realizada con la asistencia del profesional del derecho -abogadoteniendo en cuenta los complejos asuntos que depara el trámite procesal de los dife rentes tipos de procesos, lo cual requiere de cierta experticia o calificación jurídica a fin de no verse afectados derechos fundamentales del procesado, como sucede en los procesos penales.
Por lo anterior, el legislador estableció, para los sujetos procesales, la exigencia general de actuar a
requiere de cierta experticia o calificación jurídica a fin de no verse afectados derechos fundamentales del procesado, como sucede en los procesos penales.
Por lo anterior, el legislador estableció, para los sujetos procesales, la exigencia general de actuar a través de abogado en los procesos judiciales, contemplando contadas excepciones puntuales.
Para las actuaciones administrativas, el constituyente también contempló el cumplimiento del debido proceso tal como se anotó al inicio del presente numeral; sin embargo, el legislador no contempló la obligatoriedad de la intervención del administrado a tr avés de apoderado -abogadoen las actuaciones de su interés, lo cual tiene fundamento en los derechos que le asisten ante las diferentes autoridades administrativas tal como lo establece el numeral 1 del artículo 5º del CPACA:
«Artículo 5º. Derechos de las personas ante las autoridades. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:
1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado , así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.
Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico oConcepto 110.011.2026
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electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.» (Resaltamos en negrilla)
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electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público.» (Resaltamos en negrilla)
No obstante, encontramos actuaciones administrativas, como en el proceso de responsabilidad fiscal, en el que el legislador exige la representación por apoderado cuando el investigado fiscal no ha comparecido al proceso a rendir exposición libre y espontan ea previa a la imputación de responsabilidad fiscal, tal como se contempla en el artículo 42 de la Ley 610 de 2000.
Al respecto en el artículo 43 ibídem, el legislador establece la procedencia del nombramiento de apoderado de oficio precisamente en los eventos en que i) el investigado no puede ser localizado o ii) siendo localizado y citado a la diligencia de exposición libre y espontánea no comparece; apoder