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AGR - Concepto 110.012 de 2010 (Derecho de petición e información.)

Auditoría General de la Nación

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.012 de 2010 (Derecho de petición e información.)
Autor
Auditoría General de la Nación
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2010

( ' ( CONTRALORÍA General de Santiag Santiago de Cali, Enero 22 de 201 O 1600.08.02.10.0142 Doctor

JUAN CARLOS RENDON LOPEZ

Gerente Secciona! 111 Auditoría General de la República Asunto: Derecho de Petición e información.

Atento cordial saludo: Comedidamente y con el debido respeto acudo a su Despacho, con el objeto de que resuelva el presente derecho de petición e información, según los siguientes

FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. El día de la realización de la mesa de trabajo en su Despacho, pregunté a la doctora PAULA RAMIREZ, ¿Cuál es la norma legal que le confiere competencia a la AGR para que ejerza funciones procesales, como instancia de revisión. Ella contestó que después me la daba, pero hasta la fecha no he obtenido respuesta.

2. La AGR - Gerencia Secciona! 111, a través de la doctora PAULA RAMIREZ, auditora para el proceso de Responsabilidad Fiscal, Jurisdicción Coactiva y Sanciones, se erige en instancia de revisión procesal, según se evidencia en el contenido del informe y los 4 hallazgos reportados. El sustento de esta afirmación se aprecia en los siguientes apartes del informe y los hallazgos, así: Página 48 del informe: "En la evaluación de 11 procesos se observó que durante la vigencia 2008 se realizaron mesas de trabajo en las cuales se valoraron los hechos objeto de investigación; sin

embargo, NO SE EFECTUARON PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL ESCASO

SOPORTE PROBATORIO PRESENTADO EN ALGUNOS CASOS, NI LA CARENCIA DE

mesas de trabajo en las cuales se valoraron los hechos objeto de investigación; sin

embargo, NO SE EFECTUARON PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL ESCASO

SOPORTE PROBATORIO PRESENTADO EN ALGUNOS CASOS, NI LA CARENCIA DE

LA TIPIFICACION DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD

FISCAL, ....

Pág.53 "Constancia de eiecutoria: al fijar las constancias de ejecutoria de las decisiones susceptibles de grado de consulta y los fallos con responsabilidad fiscal, se corrió el término de cinco dlas para fijarla, siendo lo procedente que ésta se fijara una vez surtida la última notificación del recurso de apelación, por cuanto con esta decisión se agota la vla gubernativa tal y como lo establece el articulo 56 de la Ley 61 O de 2000 ... " Contraloria Visible, Cali Transparente Centro Administrativo Munfcipal - CAM Piso 7 PBX:6442000 Santiago de Cali www.contraloriacali.gov.co ,. • fi fi :· :: :; fi !IIIIIWIIIIIIWWIIHll!lllllllllll ll!i!lll//fi1111111111111 Rad No 2010-215-000JJ8-2 F,cfia 26101/20,0 1fi 02·,16 :J• fi•el. LGARCIA A••.mlo • C,rech, ae P•t1ción • 11,rormaclon Je O/rectora rtspontnb1· fi•esl/•10 .-Secc1ora1111 Co)! 1 R?,r ( ILI E:Ll7AZf:TH•fi P.VAEZOlJIJfiNO ,'I\•/\-, lfidttor/¡i aov.co . ,1q,r1f•fll••fi r. ........ 1 "'•'"o ........ ¡,,_r

r ...._ Pág i na 12 Ibídem "Utilización de despacho comisarios para notificación: Se profirieron autos de trámite en los cuales se ordenó librar despachos comisarios a las Personerías, PRACTICA QUE RESULTA IMPROCEDENTE, toda vez que con fa reforma af Código de Procedimiento Civil de 2003, las notificaciones por despachos comisarios fueron derogadas. SE RECOMIENDA EN ARAS DE LA CELERIDAD SE PROFIERAN AUTOS EN LOS QUE SE DISPONGA SOLICITAR EL AUXILIO DE LAS PERSONERIAS, con base en el artículo 113 de la CP que establece la colaboración armónica que debe existir entre las entidades del Estado. Página 55 "Por lo expuesto anteriormente, es de advertir el bajo número de fallos con responsabilidad fiscal que alcanzó el 2.3% del total culminado frente al alto porcentaje de procesos archivados por no mérito que correspondieron al 30% del total reportado. Página 92

"5. TABLA DE HALLAZGOS Y CONNOTACION

3. Procesos de Responsabilidad Fiscal y Sancionatorios: No se dio aplicación a los . artículos 62 del CCA y 56 de la Ley 61 O de 200, en cuanto al término de fijación de la c.,• ejecutoria.

4. Procesos de Responsabilidad. No se cumplieron /os términos establecidos en /os artícu/os'?i1y 52 de la Ley 610 de 2000 relacionados con autos de imputación o archivo 7' y fallos, qfi Procesos de Responsabilidad. Las notificaciones personales no cumplieron con lo establecido en la Ley 794 de 2003".

3. De los cuatro hallazgos del proceso que dirijo, revoco el 1 y 2, y dejó en

Procesos de Responsabilidad. Las notificaciones personales no cumplieron con lo establecido en la Ley 794 de 2003".

3. De los cuatro hallazgos del proceso que dirijo, revoco el 1 y 2, y dejó en fi firme el 3 y 4, sin considerar todos y cada uno de los argumentos de defensa planteados en la contradicción, por la siguientes razones::

Mantiene el Hallazgo No. 3, aduciendo, que si bien es cierto no se vulneró el debido proceso, "las constancias de ejecutoria deben efectuarse ..M conforme a las normas que rigen cada proceso", situación que no se evidenció en los procesos sancionatorios Nos. 07, 001-2008, 008-2004, 0402007, 012-2007, 047-2007, 005-2002 y Fiscales 868-2005 y 933-07. I (Advirtiendo que la vigencia auditada era 2008 y no 2004 -2005 -2007) Las actuaciones revisadas son de índole procesal, Despacho cuando esgrime " las actividades así lo admite su del proceso de L"'ll.l,.!ll f Contraloria Visible, Cali Transparente c ........ , ... oe,.,fi, ----,C"'""e"""'nt ,.... ro_,A,...,d ,-- m.,...in.,...is.,...tra·"'ti -vo--=Mc:-u-n .,... ic ,.... ipa ;:.,. l :.;. -"i=CfiAfiMC:P:,:...is-'-o '="7 '=:cP""BX

""" :6 :c 4 "'=° 42 "" 0""0fi0 ..,:SaL:..n ;,;, tia..;;..g;....;o cc., d-e =ca _,, li ,-- www--.c-on ..,. tr_a .,... lo ...,... r ia-ca --, li ,-- .g-ov-.c-o-- Ir '7, P_ á g i n a_ 1 3_ fi, responsabilidad fiscal deben efectuarse conforme a las normas que lo regula. En el caso en estudio, es obvio que es la Ley 610/00, Dicha norma estatuye de manera expresa en el TITULO II ACTUACION PROCESAL CAPITULO III NULIDADES -CAUSALES DE NULIDAD - " ''Art. 36. Son causales de nulidad en el proceso de responsabilidad fiscal la falta de competencia del funcionario para conocer y fallar; la violación del derecho de defensa del implicado; o la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. La nulidad será

decretada por EL FUNCIONARIO DE CONOCIMIENTO DEL PROCESO".

Fíjese bien, la LEY 610/00, le confiere UNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMPETENCIA al funcionario de conocimiento para que advertida una irregularidad procesal la declare y depure la actuación, entonces si el legislador hubiese querido convertir a la auditoría en instancia de revisión o de control procesal, lo hubiese dicho y dejado a su cargo esta labor, pero no lo hizo. De ahí, que al advertirse alguna irregularidad procesal, es el funcionario de conocimiento en instancia, el competente para que la decrete y subsane y entratandose de los sujetos procesales, tal guarda la defirió a los recursos en vía gubernativa.

De ahí, que al advertirse alguna irregularidad procesal, es el funcionario de conocimiento en instancia, el competente para que la decrete y subsane y entratandose de los sujetos procesales, tal guarda la defirió a los recursos en vía gubernativa. Se colige de los cánones transcritos que de presentarse alguna irregularidad en las notificaciones y sus ejecutorias, la manera de sanearla es a través de la figura jurídica de la nulidad o de la convalidación, por disposición expresa del legislador, ya sea por los funcionarios de 1 ª y 2ª instancia o por el juez jurisdiccional o de tutela, no por vía del proceso auditor. Enseña el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra "COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL" Teoría General del proceso, Tomo 1, Decimocuarta edición 1.996. Editorial ABC, página 549, que las notificaciones y su ejecutoria son actos procesales, a saber: "( ... )

311. Las notificaciones. - Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para controvertir/as ... " ,co❖rec •• , t, ----;,;,-,-,-,-..,,-.,.....,.-,-.--,,----:-:-_,....,.....:C.:-o-.;.,nt,,.,r ac:-'lo:-":eri,:,-a ....;_V'=-isi'='bl:::':efi, Cc-:

a :;.;, li,.,,.T='=rac.;, ns;:..,:pc:::.a ;..::re.:..;..nt :..::,e---=--,,--------- c.,, ... _ ... ,e,.,.., Centro Administrativo Municipal - CAM Piso 7 PBX:6442000 Santiago de Cali www.contraloriacali.gov.co e( r Pá gi n a_l4_ Ni La auditora, ni su Despacho al resolver el derecho de contradicción, no tuvieron en cuenta, que en el lapso cuestionado, el sujeto procesal incoó ante el Despacho de la Señora Contralora, acción de revocatoria directa y, • que si bien es cierto, la actuación se encontraba ejecutoriada, también es cierto, que hasta tanto no se resolviera tal solicitud, no podía pasar el título a la Subdirección Coactiva. La regla del art. 35 del e.e.A, dispone la obligatoriedad de los operadores jurídicos de dar todas las oportunidades a los interesados para expresar sus opiniones, cuya decisión debe resolver todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite, así sea que el actor no tenga la razón, su solicitud debe responderse y además motivarse, exigencia legal • que trae la ley 734, art. 34 num. 13. En el caso de autos, el vicio sugerido por la auditoría carece de toda demostración fáctica, que nos lleve a aceptar lo afirmado, cuando responde: "Cabe advertir que la fijación extemporánea de la ejecutoria ocasiona el no cobro de intereses en la Jurisdicción Coactiva, toda vez que éstos se generan a partir de la fecha de ejecutoria y al ejecutoriarse la medida en

"Cabe advertir que la fijación extemporánea de la ejecutoria ocasiona el no cobro de intereses en la Jurisdicción Coactiva, toda vez que éstos se generan a partir de la fecha de ejecutoria y al ejecutoriarse la medida en forma extemporánea se estaría otorgando un beneficio al deudor que no se encuentra contemplado en la ley". Corolario de este punto, permanece como hallazgo un hecho, cuando la gestión del sujeto vigilado no había culminado, en el caso de la acción de revocatoria, lo que desconoce por contera el criterio posterior. Nótese que este argumento no lo tuvo en cuenta su Despacho al mantener el hallazgo 4, lo que contraviene, presuntamente el art. 35 del e.e.A.

4. El hallazgo cuatro, lo mantiene esgrimiendo que la AGR es competente en el cumplimiento de su función de vigilancia de la gestión de las Contralorías territoriales para acceder a cualquier proceso de responsabilidad fiscal. como órgano de control, con el fin de verificar la eficiencia y eficacia de la gestión en relación con los objetivos y planes.

Este punto nunca ha estado en discusión, la suscrita tiene claro y no fisconoce la competencia de ese despacho fiscal, para acceder a los l procesos de responsabilidad fiscal, lo que no tiene presentación, es que la actividad auditora rebase la órbita de competencia al erigirse per se, en .16iñstancia de revisión procesal, sin que esto haya sido voluntad del legislador. El CONSEJO de ESTADO, lo precisa, y la suscrita lo acoge con respeto: 1 e o◄:►TE e aa.rn,

.16iñstancia de revisión procesal, sin que esto haya sido voluntad del legislador. El CONSEJO de ESTADO, lo precisa, y la suscrita lo acoge con respeto: 1 e o◄:►TE e aa.rn, ______ -,-___ c_o....,nt,....,ra_lofiri,.,...a _Vi=si=bl,,..,.e,:,...,C,_afili fiTrfiafins_,_p_ar_e_nt_e __________ c ............... fi, Centro Administrativo Municipal - CAM Piso 7 PBX:6442000 Santiago de Cali www.contraloriacali.gov.co( í r P_ág_ina 15 "( ... ) 2.3. Para responder la tercera de las preguntas formuladas, debe decirse que la Auditoría General de la República, es competente, en el cumplimiento de su función de vigilancia de la gestión fiscal de las contra/orlas territoriales, para acceder a cualquier proceso de responsabilidad fiscal, como se ha reiterado, es posterior y selectiva, lo cual necesariamente indica que se ejerce cuando el ente vigilado ha culminado su función, ha adoptado las decisiones pertinentes, y se realiza en forma muestra/, sobre el coniunto de la documentación existente, La enseñanza en cita, aplica para el punto 3, por lo esgrimido anteriormente. Es decir, el control posterior exige que el sujeto controlado haya culminado su gestión. Entonces, no puede admitirse el argumento que so pretexto de una ejecutoria y de unos intereses, se despache un título y se deje sin resolver una petición. Nuestra Constitución reivindica lo sustancial sobre lo formal. Cita en su respuesta como norma legal para fungir como instancia procesal, el (Art. 11 de la Ley 42), que alude al control de legalidad, pero el Consejo

resolver una petición. Nuestra Constitución reivindica lo sustancial sobre lo formal. Cita en su respuesta como norma legal para fungir como instancia procesal, el (Art. 11 de la Ley 42), que alude al control de legalidad, pero el Consejo de Estado no lo considera así: "(. . .) De lo hasta aquí expuesto, es necesario concluir que la vigilancia de fa gestión fiscal cumplida por la Auditoria General, está limitada por las funciones especificas que a ella asignan las Leyes 42 de 1.993 y 610 de 2000, las cuales establecen los DIFERENTES SISTEMAS DE CONTROL y el procedimiento aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, SIN QUE TAL \ COMPETENCIA pueda constituirse en INSTANCIA DE REV/SION de las ACTUACIONES PROCESALES en cada expediente, ni a través de ella se puede ejercer control disciplinario ... 11 Agregan las enseñanzas del Consejo de Estado, que la AGR tiene competencia para: "1. a) ejercer la vigilancia de la gestión fiscal respecto de los bienes y recursos a las contra/orlas territoriales; y, 2. b) ejercer la vigilancia de la gestión fiscal sobre la actividad de las contra/orlas vigiladas, esto es, sobre los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las ( • .¡ contra/orlas vigiladas, en orden a establecer la eficiencia. la economía y la eficacia en el desempeño de las funciones a ellas asignadas. incluyendo del mismo, el análisis del recaudo efectuado {art. 268, numeral 5 de la C. N.). ,co❖TEC ea!/1,

el desempeño de las funciones a ellas asignadas. incluyendo del mismo, el análisis del recaudo efectuado {art. 268, numeral 5 de la C. N.). ,co❖TEC ea!/1, ---------fi-'--Cc...o;..;.n.;.;,tr...;..a....::lo-'-'ri..:c.a....:.V....::isc.;.::ib:..:.:le:.:.,....::Cc.:::ac..:..li-'-T.:...:ra:;;.;nc::.spc::..:a::.:..r.;:.:en....::t.::..e ___________ "'"'"_.._ .. ,..., Centro Ad ministrativo Municipal - CAM Piso 7 PBX:6442 000 Santiago de Cali www.contraloriacali.gov.co ------=======----=---- --,í' ( í l. Página 16 Tales funciones de control, deberán ser ejercidas de acuerdo con las polfticas, método, forma de rendir cuentas y criterios para la evaluación financiera, de gestión y de resultados determinados por el Auditor, según lo prevé el articulo 5° del Decreto 272 de 2000, conforme a los controles que le autoriza la Ley 42 de 1. 993, especialmente por los definidos en los artfculos 8 a 19; ESTAS ATRIBUCIONES NO SON .NI PUEDEN CONVERTIRSE . EN UNA INSTANCIA DE REVISION DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD adelantados por las contralor/as vigiladas; así, \ debe decirse claramente, QUE CARECE LA AUDITORIA DE COMPETENCIA, ( PARA MODIFICAR, REVOCAR O CONFIRMAR las decisiones de éstas, tampoco tiene competencia para ejercer vigilancia de la gestión fiscal sobre los bienes y recursos de las entidades administrativas territoriales, función que corresponde a las

PARA MODIFICAR, REVOCAR O CONFIRMAR las decisiones de éstas, tampoco tiene competencia para ejercer vigilancia de la gestión fiscal sobre los bienes y recursos de las entidades administrativas territoriales, función que corresponde a las contralor/as departamentales, distritales o municipales y, de forma excepcional, a la Contralor/a General de la República, conforme al régimen constitucional y legal. (Resaltado, mayúsculas y negrillas fuera de texto). El Consejo de Estado, es contundente al enseñarnos que la AGR no tiene competencia legal para actuar como instancia de revisión procesal, sin embargo, así procede, vr gr., sobre ejecutorias, términos procesales, despachos comisorios, etc ... Prosigue en su argumentación, para mantener el hallazgo No. 4, que su Despacho puede utilizar como SISTEMA DE CONTROL, entre otros el CONTROL DE LEGALIDAD, según lo establecido en el artículo 11 de la Ley 42, al respecto, lo niega el Consejo de Estado, cuando advierte: • "( .. .) La vigilancia de la gestión fiscal que ejerce la Auditoría General de la República, \ tampoco puede estar orientada a efectuar controles de legalidad o juicio de 1 validez de la actuación administrativa de la contralor/a vigilada, porque tal COMPETENCIA es de la JURISDICCION CONTENCIOSA ADMI NISTRATIVA. EL CONTROL DE LEGALIDAD que ejerce se refiere a la comprobación o verificación de las actuaciones financieras, económicas o de otra índole que siempre estará referida al MANEJO DE BIENES, RENTAS Y RECURSOS de la contra/aria vigilada a fin de que se realicen conforme a las normas que le sean aplicables.

las actuaciones financieras, económicas o de otra índole que siempre estará referida al MANEJO DE BIENES, RENTAS Y RECURSOS de la contra/aria vigilada a fin de que se realicen conforme a las normas que le sean aplicables. Por ello, el control de legalidad que le corresponde efectuar a la Auditoría General de la República, está claramente LIMITADO a la verificación de las normas aplicables en la ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO PUBLICO, en cuanto a la utilización del mismo en el cumplimiento de las funciones atribuidas a las entidades f vigiladas, sin que pueda hacerse extensivo al control de legalidad de las actuaciones de las autoridades administrativas vigiladas por las contralorías Nacional, departamentales y municipales; tampoco se extiende al CONTROL DE LEGALIDAD que compete CONSTITUCIONALMENTE A LA JURISDICCION

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Los controles de gestión y de resultados, según las definiciones de la Ley 42 de 1. 993, comprenden el examen de eficiencia y eficacia y el logro del objetivos; implica Contraloria Visible, Cali Transparente Centro Administrativo Municipal - CAM Piso 7 PBX:6442000 Santiago de Cali www.contraloriac ali.gov.co ( •• : • j fillfltl<tOP4fi5CJl'M-Ií Pá gina 17 por lo mismo, la capacidad para revisar a posteriori y de manera selectiva, las actuaciones de las contra/orlas territoriales para establecer si dichos principios, que son mandatos constitucionales, se cumplen en la entidad vigilada; por ello, la revisión de los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por estas contra/orlas es necesaria, pero, naturalmente, desde la perspectiva de los controles

son mandatos constitucionales, se cumplen en la entidad vigilada; por ello, la revisión de los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por estas contra/orlas es necesaria, pero, naturalmente, desde la perspectiva de los controles de la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorfas, NO DE INSTANCIA DE REVISION DE LAS DECISIONES ADOPTADAS. (Resaltado, mayúsculas y negrillas fuera de texto). Salta a la vista, que cuando la auditora observa un presunto "incumplimiento de términos", de ipso facto, se erige, en INSTANCIA PROCESAL, de PARTE, JURISDICCIONAL o de REVISION y, resulta que la AGR, no tiene esas facultades, así lo ha dicho EL CONSEJO DE ESTADO -SALA DE CONSU LTA Y SERVICIO CIVIL., Concepto No. 1. 392 de febrero 28/00. C. P. Dra. Susana Montes de Echeverri. "(. .. ) Es preciso señalar que el control administrativo establecido por la ley para proteger el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las contralorías territoriales, se debe ejercer, inicialmente, por la misma autoridad que profirió el acto y, si a ello hubiere lugar, por su superior jerárquico, a través de la interposición de los recursos procedentes por la vía gubernativa. Como controles externos en orden a garantizar los citados derechos de defensa y del debido proceso, la Constitución y la ley señalaron a las AUTORIDADES JUDICIALES como las COMPETENTES para ello, así: la jurisdicción constitucional, la cual debe actuar ante el ejercicio de la acción de tutela y la jurisdicción contencioso administrativa,

JUDICIALES como las COMPETENTES para ello, así: la jurisdicción constitucional, la cual debe actuar ante el ejercicio de la acción de tutela y la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se interponga la acción de nulidad y restablecimiento. Los anteriores son los mecanismos de protección de los mencionados derechos previstos en la Constitución y la !.filL.y, por tanto, tales CONTROLES ESCAPAN a la COMPETENCIA DE LA AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; consecuencia obligada de no tener asignada dicha función, es que su actuación en este campo podría asegurar USURPACION DE FUNCIONES o creación de revisiones o instancias de control del proceso que la ley no prevé, en los términos de la segunda pregunta de la consulta. (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). Los términos están instituidos en la rama del derecho PROCESAL y obliga a TODOS los que intervienen dentro del proceso, a saber: las partes, los terceros, el juez u operador jurídico y aun los secretarios, pero no incluye a la AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, como tal. Lo anterior no es óbice para reconocer que la política de la señora Contralora como la de la suscrita, es que se debe dar cumplimiento a los términos procesales de la Ley 610/00, con la debida celeridad, erradicando el criterio de otrora que abogaba porque 1 término de instrucción era el de caducidad y prescripción que trae la 61 0/00. Contextualizando la naturaleza jurídica de los términos de la Ley 610/00, con el artículo 29 Supra y las políticas misionales de la entidad, lo reprensible, es la dilación Contraloria Visible, Cali Transparente

Contextualizando la naturaleza jurídica de los términos de la Ley 610/00, con el artículo 29 Supra y las políticas misionales de la entidad, lo reprensible, es la dilación Contraloria Visible, Cali Transparente Centro Administrativo Mu nicip al - CAM Piso 7 PBX:64420 00 Santiago de Cali www. con tr alor iacali.gov .co,. { í P á g _i na l 8 injustificada, por tanto, si en una actuación revisada se aprecia con nitidez que la actuac ión se extendió por justas causas, no debe existir ningún hallazgo y de configurarse la gestión indebida debe ser comprobable. Enseña el Consejo de Estado sobre el particular: "( .. .) El límite de las funciones de la Auditoria General de la República, respecto de la revisión de cualquier proceso de responsabilidad fiscal adelantado por las contra/orlas sujetas a su control, está previsto en las competencias que le asigna el legislador especialmente en los artículos 9 a 19 de la Ley 42 de 1.993. Su objeto es la protección del patrimonio público asignado a la contra/orla vigilada, mediante la evaluación de la gestión fiscal cumplida por ella; por consiguiente, NO LE CORRESPONDE SER INSTANCIA DE REVISION DE LA ACTUACIONES PROCESALES EN CADA EXPEDIENTE A MANERA DE CONTROL JERARQUICO, DE LEGALIDAD O DISCIPLINARIO, pues dichas funciones, corresponden, por disposición constitucional, a la jurisdicción contencioso administrativa, a la Procuraduría General de la Nación o a la contra/orla vigilada, en su condición de nominadora, sobre las actuaciones de sus funcionarios, todo sin perjuicio del

disposición constitucional, a la jurisdicción contencioso administrativa, a la Procuraduría General de la Nación o a la contra/orla vigilada, en su condición de nominadora, sobre las actuaciones de sus funcionarios, todo sin perjuicio del cumplimiento del deber legal de denunciar los hechos que puedan ser constitutivos de delitos o de faltas disciplinarias y de los cuales tenga conocimiento en razón de sus funciones ... ". (. .. ) El control del cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa de los inculpados, no está comprendido dentro del objeto del control fiscal; la protección de dichos derechos corresponde bien a los superiores jerárquicos, A TRA VES DE LA DEFINICION DE LOS RECURSOS EN LA VIA GUBERNATIVA, o a LAS AUTORIDADES JUDICIALES mediante las ACCIONES DE TUTELA o CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, sin perjuicio de que la violación de aquellos incida negativamente en la gestión fiscal de las contra/orlas vigiladas". F UNDAMENTOS DE DERECHO Me apoyo como ciudadana y como servidora pública para ejercitar los Arts. 20 y 23 de la C. P., en concordancia con el 5° del e.e.A. Respecto de que la AGR no tiene competencia procesal, me apoyo en la voluntad del legislador, quien la dejó atribuida expresamente, en la ley 610/00, a los funcionarios de instancia, en sede de GRADO DE CONSULTA y para los sujetos, a través de los recursos en vía gubernativa. "Art. 18.- Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurfdico y de los derechos y garantías fundamentales.

  • Contraloria Visible, Cali Tr¡msparente

sujetos, a través de los recursos en vía gubernativa. "Art. 18.- Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurfdico y de los derechos y garantías fundamentales. • Contraloria Visible, Cali Tr¡msparente Centro Administrativo Murl cipal - CAM Piso 7 PBX:6442000 Santiago de Cali www.contraloriacal i.gov.co o ,. __)' ( Pág ina 19 Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio. Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido fa decisión, deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según fa estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador . ... " Fíjese bien, el artículo en cita, expresa que el grado de consulta se establece, entre varios, en defensa del ORDENAMIENTO JURID ICO Y DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUND AMENTALES, es decir, el control de legalidad en los procesos de responsabilidad fiscal, internamente lo ejercen los funcionarios de 1ª y 2 ° instancia y externamente por vía jurisdiccional o por vía de tutela. El Consejo de Estado, así lo corrobora: "(. . .) Como controles externos en orden a garantizar los citados derechos de defensa y del debido proceso, la constitución y la ley señalaron a fas autoridades judiciales como las COMPETENTES para ello, así: la jurisdicción constitucional, cuando se interponga la acción de nulidad y restablecimiento. Los anteriores son los

del debido proceso, la constitución y la ley señalaron a fas autoridades judiciales como las COMPETENTES para ello, así: la jurisdicción constitucional, cuando se interponga la acción de nulidad y restablecimiento. Los anteriores son los mecanismos de protección de los mencionados derechos previs tos en la constitución y en la ley y, por tanto, tales controles escapan a la competencia de la Audi toría Gener al de la República¡ consecuencia obligada de no tener asignada dicha función, es que su actuación en este campo PODRIA CONFIGURAR USURPACION DE FUNCIONES O CREACION DE REVISIONES O INSTANCIAS DE CONTROL DEL PROCESO QUE LA LEY NO PREVE, .. ". Ley 42 de 2.993, regula los principios y sistemas del proceso auditor como PROCESO TECNICO, pero no otorga facultades procesales, como lo da a entender su Despacho, cuando invoca el art. 11 de la 61 0/00, sin precaver las orientaciones del Consejo de Estado: "De conformidad con fo establecido en el artfculo 11 de la Ley 42, el control de legalidad es la comprobación que se hace de las operaciones financieras, administrativas, económicas y de otra índole de una entidad, PARA ESTABLECER QUE SE HAYAN REALIZADO CONFORME A LAS NORMAS QUE LE SON APLICABLES. "Una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, deberá asumir que el control de legalidad que se realiza por los organismos de control fiscal no es genérico y universal y SOLO ESTA DEFERIDO A LA "GESTION FISCAL", pues de fo contrario, se invadirían órbitas propias del control judicial sobre los actos, es decir. sobre la labor del juez administrativo y de los organismos con competencias disciplinarias y aún de fa propia administración.

de fo contrario, se invadirían órbitas propias del control judicial sobre los actos, es decir. sobre la labor del juez administrativo y de los organismos con competencias disciplinarias y aún de fa propia administración. Contraloria Visible , Cali Transparente Centro Administrativo Municipal - CAM Piso 7 PBX:6442000 Santiago de Cali www.contraloriacali.gov.co.. P á g i __ n_a 11 0 "(. . .) De fo hasta aquf expuesto. es necesario concluir que la vigilancia de la gestión fiscal cumplida por la Auditoría General. está limitada por las funciones específicas que a ella le asignan las leyes 42 de 1.993 y 610 de 2000. las cuales establecen diferentes sistemas de control y el procedimiento aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, sin que tal COMPETENCIA de la Auditoría General de la República pueda constituirse en INSTANCIA DE REVISION de las actuaciones procesales en cada expediente, ni a través de ellas se puede ejercer control disciplinario". El plurimencionado ente jurisdiccional, haciendo gala de una interpretación sistemática, enseña, que la AGR en ejercicio de sus funciones ni siquiera puede opinar sobre las actuaciones procesales del PRF que regula la Ley 610/00, dado que delimita los linderos de la labor auditora de la AGR, así: "(. . .) Sobre la primera parte de la pregunta la Sala se remite a lo que antes expresó sobre la inexistencia de facultad o atribución alguna de la Auditarla General. para emitir conceptos o realizar revisiones de las decisiones adoptadas por las contralorías vigiladas. PUES NO PUEDE ACTUAR COMO AUTORIDAD DE INSTANCIA PARA MODIFICAR, REVOCAR U OPINAR sobre las decisiones. adoptadas en ejercicio de su propia atribución por los organismos vigilados.

contralorías vigiladas. PUES NO PUEDE ACTUAR COMO AUTORIDAD DE INSTANCIA PARA MODIFICAR, REVOCAR U OPINAR sobre las decisiones. adoptadas en ejercicio de su propia atribución por los organismos vigilados. Con el debido respeto debo decir, que con los fund

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