AGR - Concepto 110.012 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.012 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Señor
NICOLÁS BAEZ TOBAR
baezcorporativo@gmail.com
Referencia: Concepto 110.012.2026
SIA-ATC. 012026000099
1. De las sociedades de economía mixta
2. Del control fiscal a las sociedades de economía mixta
3. De las empresas de servicios público
4. Del control fiscal a las empresas de servicios público.
Respetado señor Baez Tobar,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento efectuado a través de nuestra página web el 23 de enero de 2026, radicado en la AGR en la misma fecha con el número 2101-202600166 bajo el SIA-ATC. 012026000099, en el que realiza la siguiente consulta:
«1. ¿Cuándo es procedente que una Contraloría Territorial audite una sociedad de economía mixta?
1.1. ¿Es viable que se audite una sociedad de economía mixta con un porcentaje de participación público del 49%?
1.2. ¿Cuáles son los criterios técnicos y jurídicos que han de ser tenido en cuenta para que una entidad y/o persona jurídica de connotación público -privada pueda ser incluida como sujeto de control fiscal? ¿Cuáles son los criterios que permiten considerar a una entidad con dicha calidad (sujeto de control fiscal??
2. ¿Las Contralorías Territoriales son competentes para auditar empresas que presten servicios públicos en sus respectivos territorios, independientemente de si dichas empresas tienen o no recursos públicos en su constitución?
3. ¿Es viable considerar como sujeto de control fiscal a una entidad que tiene 49% de su composición accionaria constituida con recursos públicos?
en sus respectivos territorios, independientemente de si dichas empresas tienen o no recursos públicos en su constitución?
3. ¿Es viable considerar como sujeto de control fiscal a una entidad que tiene 49% de su composición accionaria constituida con recursos públicos?
4. En los eventos en los cuales no sea posible considerar una sociedad de economía mixta con 49% de capital público como sujeto de control fiscal, ¿cómo se ejerce el control fiscal frente a dichos recursos?
5. En los eventos en que frente a dicha clase de sociedades no pueda adelantarse la función de auditoría fiscal, es posible ejercer vigilancia fiscal?» (Sic)
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600666
Fecha: 4 de marzo de 2026 11:16:27 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PeticionarioProceso de generación del documento 94303Concepto 110.012.2026
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Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De las sociedades de economía mixta; 2. Del control fiscal a alas sociedades de economía mixta; 3. De las empresas de servicios públicos; y 4. Del control fiscal a las empresas de servicios público.
economía mixta; 2. Del control fiscal a alas sociedades de economía mixta; 3. De las empresas de servicios públicos; y 4. Del control fiscal a las empresas de servicios público.
1. De las sociedades de economía mixta
La Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 1 6 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», define las sociedades de economía mixta en los siguientes términos:
«Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza i ndustrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.
{Inciso segundo declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-953-99}
Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.Concepto 110.012.2026
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Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.»
Definición concordante con la establecida en el Decreto-Ley 410 de 1971 «Por el cual se expide el
superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.»
Definición concordante con la establecida en el Decreto-Ley 410 de 1971 «Por el cual se expide el Código de Comercio»:
«Artículo 461. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.
Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.»
La Corte Constitucional en la sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007 se pronunció respecto de las sociedades de economía mixta en los siguientes términos:
«3.2 El concepto constitucional de “sociedades de economía mixta”.
3.2.1 Así pues, los conceptos de “descentralización por servicios”, y concretamente la forma jurídica denominada “sociedad de economía mixta”, habían sido incorporados al derecho público colombiano con anterioridad a la expedición de la Carta de 1991. En r elación con esta última categoría, un grupo de disposiciones superiores determinan hoy en día las características constitucionales de tales sociedades, asunto que ha sido estudiado pormenorizadamente por esta Corporación, que al respecto ha señalado, entr e otras cosas, que: (i) las sociedades de economía mixta son mencionadas en la Constitución a propósito de las atribuciones del Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales relativas a la determinación de la estructura de la administr ación (nacional, departamental o municipal)[14]-1; (ii) las sociedades de economía mixta se conforman con participación
concejos municipales relativas a la determinación de la estructura de la administr ación (nacional, departamental o municipal)[14]-1; (ii) las sociedades de economía mixta se conforman con participación económica concurrente del Estado y de los particulares, en cualquier proporción [15]-2; (iii) que las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas tanto conforme a las definiciones legales vigentes al momento de expedirse la Constitución de 1991, como en armonía con las precisiones ulteriores efectuadas por el legislador en l a Ley 489 de 1998 [16]-3; y (iv) que la precisión del régimen jurídico de las sociedades de economía mixta corresponde a la ley, conforme a lo dispuesto por artículo 210 de la Constitución en concordancia con los artículos 150-7 y 209 ibídem.[17]-4 (…) 3.2.3 El capital de las sociedades de economía mixta necesariamente se conforma con aportes públicos y privados en cualquier proporción. Resulta también claro que las sociedades de economía mixta se conforman con participación económica del Estado y de los particulares, como lo puso de presente la Sentencia C -953 de 1999 [34]-5, en la cual, al examinar la constitucionalidad del artículo 97 de la Ley 489 de 1998[35]-6, se vertieron los siguientes conceptos:
1 Sentencia C-629 de 2003, M.P Álvaro Tafur Gálvis. (Nota [14] propia de la sentencia) 2 Sentencia C-953 de 1999, M.P Alfredo Beltrán Sierra. (Nota [15] propia de la sentencia) 3 Sentencia C-629 de 2003, M.P Álvaro Tafur Gálvis. (Nota [16] propia de la sentencia)
2 Sentencia C-953 de 1999, M.P Alfredo Beltrán Sierra. (Nota [15] propia de la sentencia) 3 Sentencia C-629 de 2003, M.P Álvaro Tafur Gálvis. (Nota [16] propia de la sentencia) 4 Ibídem. (Nota [17] propia de la sentencia) 5 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (Nota [34] propia de la sentencia) 6 El texto de esta norma es el siguiente, dentro del cual se subraya y resalta el inciso declarado inexequible mediante la sentencia C-953 de 1999: Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituid os bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.Concepto 110.012.2026
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“… encuentra la Corte que, efectivamente, como lo asevera el actor y lo afirma el señor Procurador General de la Nación, la Carta Política vigente, en el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de "crear o autorizar la constitución" de "sociedades de economía mixta", al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades. Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna
estatales en la composición del capital de tales sociedades. Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares , característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.
“4.6. Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización "con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa", norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite que el Congreso de la República en ejercicio de su atribución de "hacer las leyes" dicte el régimen jurídico con sujeción al cual habrán d e funcionar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta. Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capi tal de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la
pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capi tal de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta", pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares , que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominad a "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución.
“De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.
“4.7. No sobra advertir, sin perjuicio de lo expuesto, que en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede
Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.
de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado. Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social e s el de las empresas industriales y comerciales del Estado. (Nota [35] propia de la sentencia, así como la negrilla y cursiva)Concepto 110.012.2026
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el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa.” (Negrillas y subrayas fuera del original) (…) A partir de estas normas legales puede establecerse que hoy en día los elementos configurativos de las sociedades de economía mixta son (i) creación o autorización legal; [37]-7 (ii) carácter de sociedades comerciales; (iii) su objeto social es el cumplimiento de actividades industriales y comerciales, con ánimo de lucro; (iv) sujeción a las reglas de Derecho Privado, “salvo las excepciones que consagra la ley”; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporción; (vi) vinculación a la Rama ejecutiva como integrante del sector descentralizado y consecuente sujeción a
ley”; (v) capital integrado por aportes del Estado y de particulares, en cualquier proporción; (vi) vinculación a la Rama ejecutiva como integrante del sector descentralizado y consecuente sujeción a controles administrativos. (…) 5.2.1 Según se dijo ad supra, esta Corporación definió que el elemento determinante del concepto de sociedad de economía mixta es la participación económica tanto del Estado como de los particulares, en cualquier proporción, en la conformación del capital de una sociedad. En este se ntido, como se recordó anteriormente, la Corte ha afirmado que “esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares”.[58]-8 Y en el mismo orden de ideas, en la misma providencia en cita agregó que “lo que le da esa categoría de "mixta" (a la sociedad) es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares”.(Paréntesis fuera del original).» (Cursivas y negrillas propias de la sentencia)
En la sentencia C-118 del 14 de noviembre de 2018 la Corte Constitucional se pronuncia de manera más amplia sobre estas sociedades, así:
«38.- Las sociedades de economía mixta son una manifestación de la descentralización que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la Carta Política, constituye un pilar de la organización del Estado Colombiano. Este principio “(…) consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas”[68]-9y se presenta en diversas modalidades, a saber: territorial, por servicios, por colaboración y por estatuto personal.
Colombiano. Este principio “(…) consiste en la facultad que se otorga a entidades diferentes del Estado para gobernarse por sí mismas”[68]-9y se presenta en diversas modalidades, a saber: territorial, por servicios, por colaboración y por estatuto personal.
La descentralización por servicios es la modalidad, a través de la cual, el Estado le concede a entidades no territoriales la competencia para ejercer actividades especializadas y que requieren un alto grado de tecnificación. Por regla general, esta medida se adelanta a través del otorgamiento de competencias a los establecimientos públicos, las sociedades de economía mixta, las corporaciones autónomas regionales, y las empresas industriales y comerciales del Estado.
39.- En particular, las sociedades de economía mixta surgen de una necesidad del Estado de adelantar
7 Algún sector de la doctrina hace ver que sin este elemento y sin la intervención en la administración de la sociedad no es posible hablar de la existencia de una sociedad de economía mixta, por lo cual la sola propiedad pública de acciones de una sociedad , o la simple inversión de capitales por parte del Estado en una compañía mercantil no determina que la misma sea “de economía mixta”, sien do necesario que una o varias personas pública concurran en la formación de la sociedad y en la administración de la misma. Ver: GASPAR CABALLERO SIERRA, en “Las entidades descentralizadas en el derecho administrativo, Bogotá Edit. Temis, 1972. Citado por LIBAR DO RODRÍGUEZ en “la estructura del poder público en Colombia”, Edit. Temis, Bogotá 2004. Pág. 109. (Nota [37] propia de la sentencia) 8 Sentencia C-953 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (Nota [58] propia de la sentencia)
(Nota [37] propia de la sentencia) 8 Sentencia C-953 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (Nota [58] propia de la sentencia) 9 M.P. Álvaro Tafur Galvis. (Nota [68] propia de la sentencia)Concepto 110.012.2026
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labores que superan la función administrativa en estricto sentido [69]-10, y la consecuente adopción de herramientas que permitan que el ejercicio de actividades especializadas sea eficaz y genere beneficios. En efecto, la figura en mención permite la asociación entre capitales públicos y particulares, con el propósito de desarrollar actividades industriales y comerciales, en cuyo ejercicio el Estado, en su calidad de socio, se despoja de sus prerrogativas y concurre al mercado como un competidor más.
40.- En atención a las específicas necesidades que subyacen a estos entes, el Legislador los revistió de características que permiten, de un lado, la adecuada asociación y, de otro, el ejercicio efectivo del objeto social. Por ejemplo, el artículo 461 del Código de Comercio precisa: (i) la forma de asociación, a través de la creación de una sociedad comercial; (ii) el tipo de aportes , que incluye públicos y privados[70]-11, y (iii) el régimen jurídico, por regla general de derecho privado.
En relación con la forma de asociación , la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la creación de la sociedad es necesaria tanto la autorización emitida por el Congreso de la República, la Asamblea Departamental o el Concejo Municipal o Distrital correspondiente, como la celebración del contrato de sociedad con los particulares y su protocolización, pues la concurrencia de estos sujetos es
Asamblea Departamental o el Concejo Municipal o Distrital correspondiente, como la celebración del contrato de sociedad con los particulares y su protocolización, pues la concurrencia de estos sujetos es uno de los elementos definitorios de estas entidades[71]-12.
Con respecto a los aportes, se ha indicado que la categoría de “mixtas” se deriva de la concurrencia de recursos estatales y particulares, y justamente esta característica “(…) determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.”[72]-13
En cuanto al régimen jurídico, esta Corporación ha destacado que se trata de un aspecto que no fue desarrollado por la Constitución y, por ende, hace parte del amplio margen de configuración del Legislador en la organización de la administración estatal[73]-14.
41.- Por su parte, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 reiteró los elementos descritos y adicionalmente
10 Sentencia C-1051 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. (Nota [69] propia de la sentencia) 11 Para la definición de los asuntos de los que puede ocuparse la administración pública se ha acudido a diversas metodologías, entre las que se ha incluido la gramatical, la cual busca identificar materialmente la actividad a partir de las acepciones de adm inistrar y administración. En ese sentido, la doctrina ha considerado que “(…) el concepto de administración pública involucra el más claro y profundo compromiso de las instituciones, autoridades, servidores y particulares de entender y ejecutar las funciones, atribu ciones o
administración. En ese sentido, la doctrina ha considerado que “(…) el concepto de administración pública involucra el más claro y profundo compromiso de las instituciones, autoridades, servidores y particulares de entender y ejecutar las funciones, atribu ciones o competencias propias de la administración pública en dirección a la satisfacción del interés general o comunitario, para lo cual cuenta con los medios y las prerrogativas de autotutela necesarios.” Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de Derecho Administrativo.
2017. Universidad Externado de Colombia, p.p. 303.
(Nota [70] con cursiva propia de la sentencia) 12 El porcentaje de los aportes públicos no incide en la naturaleza de la sociedad, pues tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia C-953 de 1999 “la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.” (Nota [71] con cursiva y negrilla propia de la sentencia) 13 “El hecho de que las sociedades de economía mixta se organicen según los modelos propios del derecho comercial implica que los actos de creación o autorización legal no son suficientes para el perfeccionamiento del contrato societario. Es necesario que la disposición legal
13 “El hecho de que las sociedades de economía mixta se organicen según los modelos propios del derecho comercial implica que los actos de creación o autorización legal no son suficientes para el perfeccionamiento del contrato societario. Es necesario que la disposición legal se formalice según las normas del derecho mercantil mediante la protocolización del contrato de constitución y la de sus esta tutos.”
Sentencia C-172 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
(Nota [72] con cursiva propia de la sentencia) 14 Sentencia C-953 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (Nota [73] propia de la sentencia)Concepto 110.012.2026
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previó: (iv) un requisito de existencia , de acuerdo con el cual, las sociedades deben ser creadas o autorizadas por ley; y (v) el objeto social , específicamente el desarrollo de actividades de naturaleza industrial o comercial.
El presupuesto de creación descrito tiene origen constitucional, pues los artículos 150.7; 300.7 y 313.6 Superiores desarrollan las competencias del Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos en el diseño de la estructura de la administración nacional, d epartamental, distrital y municipal respectivamente, las cuales incluyen la facultad de crear o autorizar sociedades de economía mixta en los niveles correspondientes. (…) 43.- En síntesis, las sociedades de economía mixta son una de las manifestaciones del principio de descentralización por servicios, a través de las cuales el Estado se asocia con particulares para el ejercicio de actividades de tipo comercial e industrial. Estas entidades requieren autorización del Legislador para su creación y en ellas concurren aportes públicos y privados, los cuales determinan, de
ejercicio de actividades de tipo comercial e industrial. Estas entidades requieren autorización del Legislador para su creación y en ellas concurren aportes públicos y privados, los cuales determinan, de un lado, el carácter de entidades públicas y las medidas de control y, de otro, el revestimiento de especiales condiciones de funcionamiento, tales como la sujeción al régimen del derecho privado. » (Cursiva y negrilla propias de la sentencia)
Se tiene entonces que, las sociedades de economía mixta son organizaciones autorizadas por el congreso -en el orden nacional mediante ley-, o por la asamblea departamental mediante ordenanza o por el concejo distrital o municipal mediante acuerdo -en el orden territorial-, conformadas con aportes públicos y privados para el desarrollo de actividades industriales y comerciales comportando el carácter de entidades públicas descentralizadas por servicios.
Esta Oficina Jurídica respecto de las sociedades de economía mixta se pronunció, entre otros, en los conceptos 110.002.2025, 110.006.2024, 110.83.2023, 110.26.2023, 110.12.2023, 110.71.2022, 110.03.2022, 110.76.2021, 110.61.2021, 110.34.2021 y 110.03.2021.
2. Del control fiscal a las sociedades de economía mixta
La Constitución Política de Colombia de 1991 en su artículo 267 modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, establece respecto de la función pública de vigilancia y control fiscal:
«Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que
«Artículo 267. La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos , en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley. (…) ». (Resaltamos en negrilla)
El Decreto-Ley 403 de 2020 «Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal», establece:
«Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de la vigilancia y el control fiscal se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:Concepto 110.012.2026
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(…) Sujeto de vigilancia y control: Son sujetos de vigilancia y control fiscal los órganos que integran las ramas del poder público , los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, el Banco de la República, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier títu