AGR - Concepto 110.014 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.014 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Doctor
CÉSAR MAURICIO MARTÍNEZ DELGADO
cemamade@gmail.com
Referencia: Concepto 110.014.2026
SIA-ATC. 012026000128
1. Del anticipo en la contratación pública
2. Del control fiscal a la contratación pública
3. De las empresas de servicios públicos
4. Del control fiscal a las empresas de servicios públicos
5. Del daño patrimonial y la responsabilidad fiscal
Respetado doctor Martínez Delgado,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento efectuado a través de correo electrónico del 28 de enero de 2026, radicado en la AGR en la misma fecha con el número 2101202600218 bajo el SIA-ATC. 012026000128, en el que realiza la siguiente consulta:
«Si en un contrato diferente a los señalados en el artículo 91 de la ley 1474 de 2011(consultoria) (sic) se pacta el pago de un anticipo sobre el 50% del valor total del contrato y este se hace efectivo.
Hay responsabilidad fiscal si vencido el plazo de ejecución del contrato, el contratista desarrolló el 100% de las actividades, pero en sus informes de avance, nunca solicitó pagos parciales, por tanto, ni la entidad ni el interventor hicieron seguimiento al manejo del anticipo y su respectiva amortización? En esta eventualidad, ¿cómo se estima el daño patrimonial?» (Sic)
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las
funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600732
Fecha: 9 de marzo de 2026 04:20:54 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 94823Concepto 110.014.2026
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dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídi co planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídi co planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del anticipo en la contratación pública; 2. Del control fiscal a la contratación pública; 3. De las empresas de servicios públicos; 4. Del control fiscal a las empresas de servicios públicos ; y 5. Del daño patrimonial y la responsabilidad fiscal.
1. Del anticipo en la contratación pública
El término anticipo se encuentra definido por el Diccionario de la Lengua Española – DEL de la Real Academia Española – RAE, con las siguientes acepciones:
«anticipo 1. m. anticipación. 2. m. Dinero anticipado.» (Resaltamos en negrilla)
Así, tal como lo hemos resaltado, para el presente concepto es procedente la segunda acepción, esto es, que se trata de un dinero anticipado, tal como se verá más adelante.
2. m. Dinero anticipado.» (Resaltamos en negrilla)
Así, tal como lo hemos resaltado, para el presente concepto es procedente la segunda acepción, esto es, que se trata de un dinero anticipado, tal como se verá más adelante.
El primer inciso del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública » establece el anticipo en los contratos públicos, así:
«Parágrafo. En Los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.»
Obsérvese que el legislador permite la entrega de anticipo y del pago anticipado en cualquier contrato público, con solamente la restricción que ellos no superen el 50% del monto del contrato.
A su vez, la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública» respecto de esta figura, contempla:
«Artículo 91. Anticipos. En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitaciónConcepto 110.014.2026
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pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se
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pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato c orrespondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía.
El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista.
Parágrafo. La información financiera y contable de la fiducia podrá ser consultada por los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal.»
Con esta disposición legal, el legislador establece para el manejo del anticipo otorgado de manera específica en los contratos i) de obra, ii) de salud y iii) concesiones, la obligación de constituir una fiducia o un patrimonio autónomo siempre y cuando éstos no sean de menor o mínima cuantía , disposición que no opera par los demás contratos.
La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente en el concepto C-485 del 28 de mayo de 2025 respecto del anticipo en la contratación pública, anotó:
«Así, de acuerdo con las consideraciones de la jurisprudencia y la doctrina, el anticipo es aquella suma de dinero entregada al contratista con la finalidad de apalancarlo financieramente para solventar los costos de la ejecución del contrato. Este dinero debe amortizarse de acuerdo con el avance en la ejecución. De esta forma, los recursos entregados a título de anticipo son del erario, razón por la que debe garantizarse su buen manejo y correcta inversión.
Como característica esencial del anticipo, derivada del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el pacto
razón por la que debe garantizarse su buen manejo y correcta inversión.
Como característica esencial del anticipo, derivada del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, el pacto proviene de la autonomía de la voluntad de las partes. De allí que se generen una serie de derechos y obligaciones recíprocos entre ellas. Por un lado, el co ntratante tiene la obligación de entregar el valor pactado como anticipo y el derecho a que los recursos sean empleados en la forma estipulada. Por otro lado, el contratista tiene derecho a recibir dicho anticipo y la obligación de destinarlo a la ejecución del contrato. (…) Las entidades estatales tienen la facultad de pactar la entrega de anticipos en los contratos que celebren. Para ello, deberán realizar el estudio correspondiente, con el fin de determinar la conveniencia de otorgar recursos al contratista bajo esa denomin ación. De este modo, las entidades podrán determinar las condiciones de entrega, el monto –que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato –, el plazo de amortización, las condiciones necesarias para su exigibilidad, así como todas las obligaciones para su correcta inversión.
Adicionalmente, el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 no restringe el tipo de contratos estatales en los cuales es posible el ejercicio de esta facultad. Es decir, no limita la posibilidad de pactar anticipo dependiendo de la tipología contractual o la modalidad de selección del contratista. De hecho, el EGCAP dispone como única limitación el valor máximo que puede desembolsar la entidad para pactar el anticipo.
Del análisis realizado se infiere que los recursos entregados al contratista en calidad de anticipo son recursos públicos. Por tanto, corresponde a la entidad adoptar las medidas necesarias y razonables para
el anticipo.
Del análisis realizado se infiere que los recursos entregados al contratista en calidad de anticipo son recursos públicos. Por tanto, corresponde a la entidad adoptar las medidas necesarias y razonables para asegurar la correcta inversión de los dineros en tregados, las cuales deberán reflejarse en el contratoConcepto 110.014.2026
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celebrado. En consecuencia, deberán constituir la garantía única de cumplimiento e incluir el amparo previsto en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015. Este amparo establece tres circunstancias que deben ser objeto de cobertura: i) la no inver sión del anticipo; ii) el uso indebido del anticipo; y iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo7-1.» (Resaltamos en negrilla)
La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 16 de mayo de 2019 dentro de la radicación 85001-23-31-000-2007-0015901(40102) -relacionada asimismo en el anteriormente mencionado concepto C-485 de 2025 de CCEdefine el anticipo en la contratación pública, así:
«Como lo ha indicado en anteriores oportunidades la jurisprudencia, el anticipo es el recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea i nvertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones
correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea i nvertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado como anticipo no ingresa al patrimonio del contratista sino cuando ha sido debidamente amortizado35-2 .
Sobre las características del anticipo, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 13 de julio de 2000 dentro de la radicación CE-SEC3-EXP2000N12513, dijo:
«El anticipo es pacto en el contrato regulado por la ley, que proviene de la autonomía de la voluntad, que genera obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, en momentos diferentes.
1 ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1.7. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir:
1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo.
2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.
3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de:
dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.
3. Cumplimiento del contrato. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios derivados de: 3.1. El incumplimiento total o parcial del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista; 3.2. El cumplimiento tardío o defectuoso del contrato, cuando el incumplimiento es imputable al contratista; 3.3. Los daños imputables al contratista por entregas parciales de la obra, cuando el contrato no prevé entregas parciales; y 3.4. El pago del valor de las multas y de la cláusula penal pecuniaria.
4. Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales. Este amparo debe cubrir a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales del contratista derivadas de la contratación del personal utilizado en el territorio nacional para la ejecución del contrato amparado.
La Entidad Estatal no debe exigir una garantía para cubrir este Riesgo en los contratos que se ejecuten fuera del territorio nacional con personal contratado bajo un régimen jurídico distinto al colombiano.
5. Estabilidad y calidad de la obra. Este amparo cubre a la Entidad Estatal de los perjuicios ocasionados por cualquier tipo de daño o deterioro, imputable al contratista, sufrido por la obra entregada a satisfacción.
6. Calidad del servicio. Este amparo cubre a la Entidad Estatal por los perjuicios derivados de la deficiente calidad del servicio prestado.
7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bi enes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.
7. Calidad y correcto funcionamiento de los bienes. Este amparo debe cubrir la calidad y el correcto funcionamiento de los bi enes que recibe la Entidad Estatal en cumplimiento de un contrato.
8. Los demás incumplimientos de obligaciones que la Entidad Estatal considere deben ser amparados de manera proporcional y ac orde a la naturaleza del contrato.
(Nota 7 propia del concepto) 2 Al respecto, consultar, entre otras, la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2015 por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, exp. N° 25000-23-26-000-2004-01002-01(36878). C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz. Asimismo, la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014, exp. N° 25000-23-26-000-2003-01705-01(29205), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. (Nota 35 propia de la sentencia)Concepto 110.014.2026
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En una primera instancia es obligación del contratante y derecho del contratista, de entregar y recibir - previa constitución de la garantía -, respectivamente, una suma determinada de dinero, con cargo a los recursos del contrato, con el objeto financiar al contratista en las prestaciones a su cargo (adquisición de bienes, servicios, obras etc.).
En segunda instancia el anticipo, en su resultado, constituye una obligación del contratista y un derecho del contratante, en los siguientes aspectos:
- De inversión en los objetos determinados en el contrato y de pago por amortización, por parte del contratista. • De recibir, por amortización, y/o hacer efectiva la garantía de anticipo, o de cumplimiento, según
del contratante, en los siguientes aspectos:
- De inversión en los objetos determinados en el contrato y de pago por amortización, por parte del contratista. • De recibir, por amortización, y/o hacer efectiva la garantía de anticipo, o de cumplimiento, según el Estatuto de Contratación vigente, por parte del contratante, por hechos del contratista que impliquen mal manejo o incorrecta inversión de los dineros de propiedad pública.
Las partes contratantes, acuerdan además en el contrato, las condiciones de efectividad, la proporción con el valor del contrato, la oportunidad en que debe entregarse, la vigilancia Estatal sobre las sumas y las amortizaciones.
La obligación de entrega del anticipo está a cargo del contratante, la cual precede a la ejecución del objeto contractual, propio de los negocios jurídicos bilaterales, en los cuales se impone el cumplimiento de las obligaciones a cargo de uno de los cocontratantes para que el otro pueda ejecutar la prestación subsiguiente.» (Resaltado en negrilla propio de la providencia)
La normatividad referente a la contratación pública no define el anticipo, no obstante, de acuerdo con la jurisprudencia, así como a la doctrina y la interpretación de las normas, podemos concluir que el anticipo en la contratación pública es un adelanto, avance o préstamo que la entidad contratante le hace al contratista con el fin de apalancarlo en la ejecución del contrato logrando su inicio oportuno mediante el cubrimiento de los costos iniciales como pueden ser la adquisición de herramientas o maquinaria, insumos y demás, debiéndose invertir exclusivamente en la ejecución del objeto contractual.
Los dineros del anticipo conservan su calidad de dineros públicos en tanto no se produzca su
herramientas o maquinaria, insumos y demás, debiéndose invertir exclusivamente en la ejecución del objeto contractual.
Los dineros del anticipo conservan su calidad de dineros públicos en tanto no se produzca su amortización en los términos que se establezcan en el contrato -que será cuando entren a ser propiedad del contratista-, lo cual conlleva a que los mismos sean pro tegidos de manera especial debiéndose constituir para ello la respectiva garantía y la constitución de una fiducia o un patrimonio autónomo para los contratos relacionados en el artículo 91 de la Ley 1474 de 2011.
Respecto a la constitución de garantía, los artículos 116 y 119 del Decreto 1510 de 2013 «Por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública », compilados en los artículos 2.2.1.2.3.1.7. y 2.2.1.2.3.1.10., respectivamente, del Decreto 1082 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional », establecen:
«Artículo 116. Garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento del contrato debe cubrir:
1. Buen manejo y correcta inversión del anticipo. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por laConcepto 110.014.2026
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Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo.
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Entidad Estatal con ocasión de: (i) la no inversión del anticipo; (ii) el uso indebido del anticipo; y (iii) la apropiación indebida de los recursos recibidos en calidad de anticipo.
2. Devolución del pago anticipado. Este amparo cubre los perjuicios sufridos por la Entidad Estatal por la no devolución total o parcial del dinero entregado al contratista a título de pago anticipado, cuando a ello hubiere lugar.
(…)»
«Artículo 119. Suficiencia de la Garantía de Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo. La Garantía de Buen Manejo y Correcta Inversión del Anticipo debe estar vigente hasta la liquidación del contrato o hasta la amortización del anticipo, de acuerdo co n lo que determine la Entidad Estatal. El valor de esta garantía debe ser el ciento por ciento (100%) de la suma establecida como anticipo, ya sea este en dinero o en especie.»
La Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2012 dentro de la radicación 85001-23-31-000-2000-0003201(19519), dijo respecto de la garantía sobre el anticipo:
«La Sala considera que el uso indebido y la apropiación indebida comprenden la falta de inversión del anticipo, la falta de reintegro y la destinación diferente, pues, al margen de la literalidad de la cláusula contractual, la finalidad del amparo es proteger el capital estatal y evitar que se produzca un detrimento patrimonial por la pérdida de los dineros o bienes que se entreguen, a título de anticipo, para la
contractual, la finalidad del amparo es proteger el capital estatal y evitar que se produzca un detrimento patrimonial por la pérdida de los dineros o bienes que se entreguen, a título de anticipo, para la ejecución del contrato. Debe recordarse que estos dineros y bienes, en estricto sentido, nunca salen del patrimonio del Estado, pues sólo son entregados al contratista a título de préstamo o, mejor -en el caso de los dineros - como medio de financiación, para lograr el cumplimiento del objeto contractual; por lo mismo, deben ser reintegrados a la ent idad estatal en su totalidad, de modo que no tendría sentido que el riesgo de que el contratista no retornara los dineros pudiera entenderse excluido del amparo, como lo quiere hacer ver el recurrente y, dicho sea de paso, como lo entiende el delegado del Ministerio Público en esta instancia.»
Y más recientemente l a Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 14 de octubre de 2021 dentro de la radicación 68001-23-33-000-2013-00362-01(50623), al respecto anotó:
«(…) Como se expuso anteriormente, en los seguros de daños, como el de cumplimiento, además de que haya ocurrido el siniestro, consistente en el incumplimiento de la obligación de amortizar el anticipo, debe este incumplimiento ocasionar un perjuicio patrimonial, con el que se configure un daño indemnizable. De lo contrario, al superar la reparación del daño, las garantías contractuales no fungirían como una salvaguarda al patrimonio y al interés público, como fueron concebidas en el ordenamiento colombiano.»
indemnizable. De lo contrario, al superar la reparación del daño, las garantías contractuales no fungirían como una salvaguarda al patrimonio y al interés público, como fueron concebidas en el ordenamiento colombiano.»
Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 80 de 1993 contempla la procedencia en los contratos públicos de pactar el anticipo y el pago anticipado, es conveniente diferenciar entre estos dos conceptos.
Anteriormente definimos el anticipo diciendo que es en términos generales un préstamo que se leConcepto 110.014.2026
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efectúa al contratista para que logre una ejecución oportuna del objeto contractual, el cual debe devolver con la ejecución a través de amortizaciones; ahora, el pago anticipado es el pago efectivo de una porción del valor del contrato, es decir, es un desembolso anticipado de tal valor, por lo tanto, este pertenece al contratista. Para una mayor comprensión, vemos las diferencias de una forma esquemática:
Anticipo Pago anticipado Naturaleza de los recursos Públicos (pertenecen a la entidad hasta que produzca su amortización) Privados (entran al patrimonio del contratista desde su desembolso) Objetivo o finalidad
Financiar o apalancar al contratista para una oportuna ejecución del contrato Pago efectivo de un porcentaje del valor del contrato, extinguiendo la obligación. Destinación del recurso Ejecución del contrato Libre inversión por parte del contratista La amortización va acorde con el avance en la ejecución No depende de la ejecución
del valor del contrato, extinguiendo la obligación. Destinación del recurso Ejecución del contrato Libre inversión por parte del contratista La amortización va acorde con el avance en la ejecución No depende de la ejecución Rendimientos (en caso de constitución de fiducia o de patrimonio autónomo) Los rendimientos pertenecen a la entidad Los rendimientos pertenecen al contratista Garantía El contratista debe constituir la garantía de buen manejo y correcta inversión El contratista debe constituir la garantía de cumplimiento del contrato Es inembargable Es susceptible de embargo Contratos Generalmente en contratos de ejecución sucesiva como los de obra y de suministros Generalmente en contratos de ejecución instantánea como en los de compraventa Régimen tributario No causa impuesto sobre las ventas – IVA al no facturarse Se factura y por consiguiente hay causación de IVA3
2. Del control fiscal a la contratación pública
La Ley 80 de 1993 en el artículo 65 modificado por el artículo 4º de la Ley 2160 de 2021 «Por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 » establece el control fiscal a la contratación pública así:
«Artículo 65. De la intervención de las autoridades que ejercen control fiscal. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales.
de los contratos Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que éstos se ajustaron a las disposiciones legales.
Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales
3 Concepto 27630 del 22 de noviembre de 2019 - DIANConcepto 110.014.2026
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El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las oficinas de control interno.
Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión contractual a los servidores públicos de cualquier orden.
Lo anterior, sin perjuicio del control preventivo y concomitante ejercido por parte de la Contraloría General de la República. El cual se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno.»
La Corte Constitucional en la sentencia C -623 del 25 de agosto de 1999 al resolver la demanda de inconstitucionalidad del artículo 65 de la Ley 80 de 1993, estableció:
«En ejercicio de la potestad que le confiere el constituyente al legislador en el inciso final del artículo 150 de la Carta, se expidió el estatuto general de contratación de la administración pública –ley 80 de 1993-, del cual forma parte la disposición de mandada, y en él se establecen los distintos controles a
150 de la Carta, se expidió el estatuto general de contratación de la administración pública –ley 80 de 1993-, del cual forma parte la disposición de mandada, y en él se establecen los distintos controles a que está sometida la actividad contractual, vr. gr.: el co ntrol disciplinario a cargo de la Procuraduría General de la Nación (arts. 62 y 63), el control comunitario o ciudadano (art. 66), el contro l interno de cada entidad (art. 65 ) y el control fiscal (art. 65). Ad emás, se reitera la competencia de la Fiscalía General de la Nación para conocer de los hechos punibles relacionados con el proceso de contratación administrativa (art. 64). En el presente caso, la Corte solamente se referirá al control fiscal por ser éste el tema de debate.
En el artículo 65 de la ley 80/93, materia de acusación parcial, se prescribe en el primer inciso, la intervención de las autoridades fiscales “una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos”, y el control posterior de las cuentas correspondientes a los pagos originados en los mismos, con el fin de verificar si éstos se ajustaron a las disposiciones legales. En el segundo inciso se establece que una vez liquidados o terminados los contratos , según el caso, la vigilancia fisca l incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En el tercero se asigna el control previo administrativo de los contratos a las oficinas de control interno, y en el cuarto se autoriza a las autoridades de control fiscal para exigir informes a los servidores públicos, de cualquier orden, sobre su gestión contractual, siendo
contratos a las oficinas de control interno, y en el cuarto se autoriza a las autoridades de control fiscal para exigir informes a los servidores públicos, de cualquier orden, sobre su gestión contractual, siendo el aparte subrayado el que se demanda, por las razones que se resumieron en el a cápite III de esta providencia.
Pues bien: el control fiscal sobre la actividad contractual de la administración pública, según la disposición acusada, tiene lugar en dos momentos distintos: 1. una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos , es decir, cuando se ha perfeccionado el acuerdo de voluntades, para vigilar la gestión fiscal de la administración y, en general, el cumplimiento de las normas y principios que rigen la contratación estatal. Igualmente, se deberá ejercer control posterio r sobre las cu entas y pagos derivados del contrato, y 2. una vez liquidados o terminados los contratos , para ejercer un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambienta