AGR - Concepto 110.015 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.015 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Señor
JUAN PABLO BERNAL MONCADA
objetor4@gmail.com
Referencia: Concepto 110.015.2026
SIA-ATC. 012026000141
1. De las notificaciones en el proceso de responsabilidad fiscal
2. Del informe técnico en el proceso de responsabilidad fiscal
Respetado señor Bernal Moncada,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento efectuado a través de correo electrónico del 30 de enero de 2026, radicado en la AGR en la misma fecha con el número 2101202600244 bajo el SIA-ATC. 012026000141, en el que realiza la siguiente consulta:
«1. El auto que concede un plazo al investigado para presentar la contradicción del informe técnico se notifica por estado, por lo cual:
¿desde qué momento se empieza contabilizar el plazo fijado en el auto: (i) 3 días siguientes a la notificación por estado conforme al inciso 3 del artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 [1]-1 o, (ii) al día hábil siguiente de la publicación del estado?» (Negrillas y subrayados propios de la consulta)
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de
entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asunto s o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación
1 Conforme a la remisión del artículo 66 de la Ley 610 de 2000. (Nota [1] propia de la consulta)
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600796
Fecha: 13 de marzo de 2026 08:49:39 a. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 95067Concepto 110.015.2026
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normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas
normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De las notificaciones en el proceso de responsabilidad fiscal; y 2. Del informe técnico en el proceso de responsabilidad fiscal.
1. De las notificaciones en el proceso de responsabilidad fiscal
El proceso de responsabilidad fiscal tramitado por el procedimiento ordinario se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías», en tanto que el adelantado por el procedimiento verbal tiene su regulación en la Sección Primera del Capítulo VIII de la Ley 1474 de 2011 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública»
En cuanto a la notificación de decisiones proferidas en el trámite ordinario, la Ley 610 de 2000 establece:
corrupción y la efectividad del control de la gestión pública»
En cuanto a la notificación de decisiones proferidas en el trámite ordinario, la Ley 610 de 2000 establece:
«Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno.» (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 24. Petición de pruebas. El investigado o quien haya rendido exposición libre y espontánea podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas.
La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas deberá ser motivada y notificarse al peticionario, decisión contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación .» (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (…)
En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno.» (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a
«Artículo 49. Notificación del auto de imputación de responsabilidad fiscal. El auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificará a los presuntos responsables o a sus apoderados si los tuvieren y a la compañía de seguros si la hubiere, en la forma y términos establecidos en el Código ContenciosoConcepto 110.015.2026
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Administrativo.»
«Artículo 51. Decreto y práctica de pruebas. (…) El auto que decrete o rechace las pruebas deberá notificarse por estado al día siguiente de su expedición.»
«Artículo 55. Notificación del fallo. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes.»
De las normas transcritas, se tiene que para el trámite ordinario la ley establece de manera expresa la notificación personal de la apertura del proceso, el decreto y práctica de pruebas, el rechazo total o parcial de las pruebas allegadas o solicitadas por el investigado, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo del proceso, así como también el auto que decrete la suspensión del proceso.
Además de estas disposiciones, la Ley 1474 de 2011 establece de manera expresa respecto de las notificaciones en los procesos de trámite por la Ley 610 de 2000, lo siguiente:
«Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad
notificaciones en los procesos de trámite por la Ley 610 de 2000, lo siguiente:
«Artículo 106. Notificaciones. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de res ponsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011. Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado .» (Resaltamos en negrilla)
En el proceso de trámite verbal, la Ley 1474 de 2011 establece respecto a la notificación de decisiones:
«Artículo 98. Etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso verbal comprende las siguientes etapas: (…) El auto de apertura e imputación indicará el lugar, fecha y hora para dar inicio a la audiencia de descargos. Al día hábil siguiente a la expedición del auto de apertura se remitirá la citación para notificar personalmente esta providencia . Luego de surtida la notificación se citará a audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a sus apoderados, o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante; (…)»
«Artículo 99. Audiencia de descargos. La Audiencia de Descargos deberá iniciarse en la fecha y hora determinada en el auto de apertura e imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías p rocesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: (…)
determinada en el auto de apertura e imputación del proceso. La audiencia de descargos tiene como finalidad que los sujetos procesales puedan intervenir, con todas las garantías p rocesales, y que se realicen las siguientes actuaciones: (…)
5. Notificar medidas cautelares. (…)»Concepto 110.015.2026
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«Artículo 101. Trámite de la audiencia de decisión. La audiencia de decisión se tramitará conforme a las siguientes reglas: (…) d) Terminadas las intervenciones el funcionario competente declarará que el debate ha culminado, y proferirá en la misma audiencia de manera motivada fallo con o sin responsabilidad fiscal. Para tal efecto, la audiencia se podrá suspender por un término má ximo de veinte (20) días, al cabo de los cuales la reanudará y se procederá a dictar el fallo correspondiente, el cual se notificará en estrados. El responsable fiscal, su defensor, apoderado de oficio o el tercero declarado civilmente responsable, deberán manifestar en la audiencia si interponen recurso de reposición o apelación según fuere procedente, caso en el cual lo sustentará dentro de los diez (10) días siguientes; (…)» (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 103. Medidas cautelares. (…) (…) El auto que decrete medidas cautelares, se notificará en estrados una vez se encuentren debidamente registradas y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto, sustentado y resuelto en forma oral, en la audiencia en la que sea notificada la decisión. (…)»
registradas y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que deberá ser interpuesto, sustentado y resuelto en forma oral, en la audiencia en la que sea notificada la decisión. (…)»
«Artículo 116. Utilización de medios tecnológicos. (…)
Las decisiones podrán notificarse a través de un número de fax o a la dirección de correo electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y por escrito, hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada al expediente.»
De manera general respecto de las notificaciones, esta Ley 1474 de 2011, establece:
«Artículo 104. Notificación de las decisiones. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos:
a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal.
La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma ley;
b) Las decisiones que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes en la audiencia.
misma ley;
b) Las decisiones que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes en la audiencia.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se profirió la decisión, caso en el cual la notificación se realizará al día siguiente de haberse aceptado la justificación. En el mismo término se deberá hacer uso de los recursos, si a ello hubiere lugar;Concepto 110.015.2026
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c) Cuando no se hubiere realizado la notificación o esta fuera irregular, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, cuando el sujeto procesal dándose por suficientemente enterado, se manifiesta respecto de la decisión, o cuando él mismo utiliza en tiempo los recursos procedentes.
Dentro del expediente se incluirá un registro con la constancia de las notificaciones realizadas tanto en audiencia como fuera de ella, para lo cual se podrá utilizar los medios técnicos idóneos;
d) La vinculación del garante, en calidad de tercero civilmente responsable, se realizará mediante el envío de una comunicación. Cuando sea procedente la desvinculación del garante se llevará a cabo en la misma forma en que se vincula.»
De las normas transcritas se obtiene que las decisiones proferidas en los procesos de responsabilidad fiscal de tramite ordinario deben ser notificadas a su destinatario, unas de forma
la misma forma en que se vincula.»
De las normas transcritas se obtiene que las decisiones proferidas en los procesos de responsabilidad fiscal de tramite ordinario deben ser notificadas a su destinatario, unas de forma personal y otras a través de fijación en estado. Para los procesos de trámite verbal, igualmente unas decisiones se notifican de manera verbal y otras en estrados (en la audiencia respectiva).
Las notificaciones personales se efectuarán en los términos establecidos en los artículos 67 y ss de la Ley 1437 de 2011 – CPACA.
En cuanto a la notificación por estado, las normas especiales para el proceso de responsabilidad fiscal no contemplan requisitos y/o procedimiento alguno , así, debemos acudir a la remisión normativa establecida en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000:
«Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo 2, el Código de Procedimiento Civil3 y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.
En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.»
Siguiendo el orden remisivo, encontramos que el CPACA no contempla normas respecto de este tipo de notificación, por lo tanto, al continuar el orden llegamos al CGP el cual contempla la notificación por estado en el artículo 295, así:
«Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La
por estado en el artículo 295, así:
«Artículo 295. Notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar:
1. La determinación de cada proceso por su clase.
2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión "y otros".
2 Hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA 3 Hoy Código General del Proceso - CGPConcepto 110.015.2026
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3. La fecha de la providencia.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
Parágrafo. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema. » (Resaltamos en negrilla)
De acuerdo con la disposición resaltada, la fijación del estado se efectúa por un día, es decir, que la notificación de la providencia queda realizada el día de la fijación.
2. Del informe técnico en el proceso de responsabilidad fiscal
Ahora bien, el informe técnico se constituye como un medio probatorio en el proceso de responsabilidad fiscal tanto de trámite ordinario como de trámite verbal según lo establecido en el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011:
«Artículo 117. Informe Técnico. Los órganos de vigilancia y control fiscal podrán comisionar a sus funcionarios para que rindan informes técnicos que se relacionen con su profesión o especialización. Así mismo, podrán requerir a entidades públicas o particu lares, para que en forma gratuita rindan informes técnicos o especializados que se relacionen con su naturaleza y objeto. Estas pruebas estarán destinadas a demostrar o ilustrar hechos que interesen al proceso. El informe se pondrá a disposición de los sujetos procesales para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, por el término que sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. (…)» (Resaltamos en negrilla)
Siendo una prueba y atendiendo el derecho fundamental del investigado al debido proceso, éste en
sea establecido por el funcionario competente, de acuerdo con la complejidad del mismo. (…)» (Resaltamos en negrilla)
Siendo una prueba y atendiendo el derecho fundamental del investigado al debido proceso, éste en ejercicio de su derecho de defensa puede entrar a controvertir las pruebas obrantes en su contra, tal como se resaltó de la norma transcrita en concordancia con el artículo 32 de la Ley 610 de 2000; para ello debe dársele el correspondiente traslado del informe técnico, que siendo una decisión, debe ser objeto de notificación por fijación en estado (para el procedimiento ordinario) o en audiencia (para el procedimiento verbal) y otorgando un término prudencial para la presentación de su contradicción, como se resaltó en la norma anterior .Concepto 110.015.2026
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«Artículo 32. Oportunidad para controvertir las pruebas. El investigado podrá controvertir las pruebas a partir de la exposición espontánea en la indagación preliminar, o a partir de la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal.»
En cuanto al computo o conteo del término que se establezca para el ejercicio de defensa y contradicción del informe técnico trasladado , se debe tener en cuenta lo dispuesto en los incisos segundo y último del artículo 118 del CGP:
«Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió.
El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.» (Resaltamos en negrilla)
Para este cómputo de términos, consideramos se debe tener en cuenta igualmente las siguientes disposiciones del Código Civil Colombiano (L 84 de 1873):
«Artículo 67. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados , se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. (…) Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.» (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 68. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. (…)»
que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo. (…)»
«Artículo 70. En los plazos que se señalaren en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso, y cuando el Código Judicial no disponga lo contrario, no se contarán los días feriados.» (Resaltamos en negrilla)
Normas éstas que se encuentran en concordancia con las establecidas en la Ley 4 de 1913 « Sobre régimen político y municipal»:
«Artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pe ro en la ejecución de las penas se estará a lo queConcepto 110.015.2026
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disponga la ley penal.»
«Artículo 60. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. (…)»
que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo. (…)»
«Artículo 61. Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día. » (Resaltamos en negrilla)
«Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.»
En su solicitud usted hace referencia al « inciso 3 del artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 » para determinar la contabilización del traslado del informe técnico. Para ilustración, transcribimos dicha norma:
«Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la prov idencia que resuelva los
notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la prov idencia que resuelva los interpuestos.» (Resaltamos en negrilla el aparte reseñado)
Al respecto le manifestamos que esta disposición se refiere a la ejecutoria de las providencias tomadas en el proceso y que contienen decisión sobre algún aspecto que afecta directamente a las partes -positiva o negativamentey que por lo general son susceptibles de recurso. Para el caso que se consulta, la decisión de traslado del informe técnico, si bien afecta a las partes, no es susceptible de recurso por cuanto ésta se da en cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, por lo tanto, se trata de una decis ión de trámite, considerándose que por ello no le es aplicable la disposición mencionada, por lo que norma a aplicar es la contenida en el artículo 118 del CGP , es decir, que el término de traslado será el establecido en la respectiva providencia contado a partir del día siguiente al de la notificación de la misma, esto es, del día siguiente a la fijación en el estado correspondiente.Concepto 110.015.2026
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3. Conclusiones
Con base en el análisis normativo, constitucional y jurisprudencial desarrollado se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:
I. En el proceso de responsabilidad fiscal de trámite ordinario (L 610/00) , se debe notificar personalmente las providencias respecto de 1) la apertura del proceso, 2) el auto de imputación
I. En el proceso de responsabilidad fiscal de trámite ordinario (L 610/00) , se debe notificar personalmente las providencias respecto de 1) la apertura del proceso, 2) el auto de imputación de responsabilidad fiscal, y 3) el fallo del proceso; las demás decisiones se deben notificar por fijación en estado.
II. En el proceso de responsabilidad fiscal de trámite verbal (L 1474/11), se debe notificar personalmente las providencias respecto de 1) la apertura del proceso, y 2) la providencia que resuelva los recursos contra el fallo con responsabilidad fiscal. Las demás decisiones se notifican es estrados, esto es, en la audiencia respectiva.
III. El informe técnico es un medio de prueba legalmente establecido para el proceso de responsabilidad fiscal y como tal es susceptible de contradicción en ejercicio del derecho fundamental al debido proceso de los sujetos procesales, para lo cual el legislador establece el traslado que se debe dar del mismo.
IV. Este traslado se constituye en un trámite procesal que se realiza mediante providencia que debe ser notificada a los sujetos procesales mediante fijación en estado y en la que además se debe señalar el término que se concede para su contradicción, le cual se debe contabilizar a partir del día siguiente de la fijación del estado.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, e