AGR - Concepto 110.016 de 2009 (pronunciamiento 1926 18 de nov de 2008)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.016 de 2009 (pronunciamiento 1926 18 de nov de 2008)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2008
/ I ,fBogotá, o.e. OJ - 110 CJ No. 016 de 2009 Doctora Ana Cristina Sierra de Lombana AUDITORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Bogotá. l ., 11m1m1rnm11nim1m1mm1m11m111rni1111w1111 Al con1u1nr 11or favor cite tslos d111os: Rodicndo No.: 20091100003783
Fecho: 10-02-2009
Asunto: Pronunciamiento sobre el concepto 1.926 de 18 de noviembre de 2008, emanado del H.
Consejo de Estado. Respetada doctora Ana Cristina, Para la Auditoria es de especial interés el concepto anotado en referencia, el cual contrasta con una de las funciones encomendadas, por ley, al Auditor General de la República. En tal virtud y atendiendo su solicitud, esta Oficina después de un juicioso análisis del lema, procede a emitir concepto, en los siguientes ténninos: l. Concepto del Consejo de Estado La sala de consulta y servicio civil del H. Consejo de Estado, mediante el concepto en referencia absolvió la consulta formulada por el señor Ministro del Interior y de Justicia a petición del Alcalde Mayor de Bogotá, sobre los siguientes interrogantes: • Se encuentra derogado el inciso final dol artículo 105 dol Decreto Ley1421 de 1993, en virtud de la expedición del Decreto 272 de 2000 y la inexequibilidad parcial que respecto del articulo 17, numeral 12, produjo la Sentencia 1339 de 200? • En caso de no estar derogado el inciso final del articulo 105 del Decreto leyt421 de 1993 ¿ Tiene competencia el Concejo de Bogotá, D.C. a iniciativa del Alcalde Mayor para crear en la estructura
- En caso de no estar derogado el inciso final del articulo 105 del Decreto leyt421 de 1993 ¿ Tiene
competencia el Concejo de Bogotá, D.C. a iniciativa del Alcalde Mayor para crear en la estructura del distrito un órgano de control denominado Auditoría Fiscal ante la Contralorla de Bogotá, o.e. y/o reglamentar su organización, a efecto de suministrar a quien designe el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una infraestructura autónoma e independiente para ejercer el control fiscal de la contraloria de Bogotá D.C.? • ¿Es jurldicamente procedente que coexistan la Audiloria General de la Nación (sic) y la Auditoría Fiscal ante la Contraloria de Bogotá D.C. y que ambas entidades sean competentes para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contralorla de Bogotá?n t: • Para responder la Sala tomó en consideración el régimen especial del Distrito Capital consagrado en el articulo 322 de la Constitución PoliUca que fue desarrollado por el Decreto ley 1421 de 1993, en cuyo artículo 105, inciso final, establece: 'La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito· Asi mismo efectuó un repaso sobre las normas consUtucionales y legales que establecen las competencias para ejercer el control fiscal de las contralorias, asl: La vigilancia de la geslión fiscal de la Contralorla General de la República, corresponde a la Auditoria General de la República, disposición contenida en el artículo 27 4 de La Conslilución Política, el cual consagra:
La vigilancia de la geslión fiscal de la Contralorla General de la República, corresponde a la Auditoria General de la República, disposición contenida en el artículo 27 4 de La Conslilución Política, el cual consagra: 'ARTICULO 274. La vigilancia de la gestión fiscal de la Conlraloria General de la República se ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de Estado, de tema enviada por la Corte Suprema de Justicia. La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal'. La vigilancia de la gestión fiscal las contralorias departamentales corresponde la Auditoría General de la República de contormidad con Articulo 10 de la Ley 330 de 1996; el cual señala: "ARTICULO 10. VIGILANCIA DE LA GESTIÓN FISCAL DE LAS CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES. La vigilancia de la gestión fiscal de las Contralorías Departamentales será ejercida por la Auditoria ante la Conlraloria Goneral de la Reptiblica. • La vigilancia de las Contralorias Distritales, a excepción de la del Distrito Capital, y de las contralorías municipales corresponde a la respectiva contraloría departamental, según lo establece el articulo 162 de la Ley 136 de 1993, cuyo texto es el siguiente: ·ARTICULO 162. VIGILANCIA FISCAL EN LAS CONTRALOR/AS DISTRITALES O MUNICIPALES. La vigilancia de la gestión fiscal en las contralorias distritales o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente con/ralorla departamental. La vigilancia se realizará confom1e a tos principios, técnicas y procedimientos establecidos por la ley.·
vigilancia de la gestión fiscal en las contralorias distritales o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente con/ralorla departamental. La vigilancia se realizará confom1e a tos principios, técnicas y procedimientos establecidos por la ley.· La vigilancia de la gestión fiscal de la contraloria de Bogotá, corresponde a quien designe el Tribunal Adminislrativo de Cundinamarca, tal y como lo prevé el articulo 105 del Decreto ley 1421 de 1993, que a la letra dice: 'ARTICULO 105. TITULARIDAD Y NATURALEZA DEL CONTROL FISCAL. La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contralor/a Distrital.o • ( ... ] La vigila11cia de la qestió11 fiscal de la contralor/a se ejercerá por quien designe el tribunal adminislrativo que tenga iurisdicción en el Dislrito.' (Se subraya). Compara la normatividad antes citada con lo dispuesto en el Decreto 272 de 2000, mediante el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria General de la República. y concluye que éste guarda armonía y respeta la distribución de competencias previstas en las normas anteriores. Sei\ala que no deroga total ni parcialmente el Decreto 1421 de 1993 y en consecuencia su articulo 105 se mantiene vigente, lo que significa que la competencia para ejercer el control fiscal a la Contraloria de Bogotá la tiene quien designe el Tribunal Administrativo. Transcribe la parte considerativa de la sentencia 1339 de 2000, mediante la cual la Corte declaró
vigente, lo que significa que la competencia para ejercer el control fiscal a la Contraloria de Bogotá la tiene quien designe el Tribunal Administrativo. Transcribe la parte considerativa de la sentencia 1339 de 2000, mediante la cual la Corte declaró inexequibles algunos apartes el numeral 12 del articulo 17 del Decreto 272 de 2000 y refiriéndose a ella indica: 'Para la Sala es claro que del mismo texto de la sentencia C-1339, la Corte establece una regla: Es i11exequible u11a norma que exonere de control fiscal a las contralorías y, en particular, a la Contralor/a del Distrito Capital de Bogotá Lo a11terior es diferente a sostener que por la declaratoria de inexequibilidad co11tenida en la citada sentencia, la función de control fiscal sobre la aludida contralor/a corresponda a la Auditoria General de la República, ya que dicha función, según el articulo 105 del decreto 1421 de 1993 (norma que, se insiste, no fue objeto del pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-1339), será ejercida por •quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito". Como regla lógica puede señalarse que los efectos finales de la declaraloria de inexequibilidad 110 pueden exceder los que la norma declarada inexequible disponía. De esta manera, el texto original del articulo 17 numeral 12, no establee/a que la Contralor/a del Distrito Capital de Bogotá estuviera exonerada de cualquier control fiscal, sino que el control excepcional al// previsto como función del Auditor General de la República ,10 le era aplicable, en la medida en que para el legislador extraordinario era claro que dicho control fiscal se desarrolla por lo dispuesto en el régimen especial previsto para Bogotá, en su condición de
República ,10 le era aplicable, en la medida en que para el legislador extraordinario era claro que dicho control fiscal se desarrolla por lo dispuesto en el régimen especial previsto para Bogotá, en su condición de Distrito Capital, en el citado decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, atribución que, a juicio de la Sala, no se afectó con la decisión contenida en la Sentencia C-1339 de la Corte Constitucional' Con estos planteamientos, la sala de consulta y seNicio civil del Consejo de Estado responde al tercer punto de la consulta diciendo: ;,En los tém1inos indicados en este concepto, la declaratoria de inexequibilidad contenida en dicha sentencia no significa que la función de control fiscal sobre la Contralor/a Distrital de Bogotá, D. C. corresponda a la Auditoria General de la Repúblíca, ya que dicha funció11 según el articulo 105 del decreto 1421 de 1993 se ejercerá por "quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito', nomia que, se insiste, no fue objeto del pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-1339. De esta manera, en punto de las atribuciones asignadas por el legislador a la Auditoría General de la República y a quien ejerce el control fiscal sobre la Contraloría Distrital de Bogotá, D.C., no existe materialmente una coexiste11cia de funciones'. {f)D
11. Consideraciones de la Oficina Juridica Esta Oficina disiente del concepto del Consejo de Estado en lo aUnente a la ausencia de competencia de la Auditoria General de la República para ejercer el conlrol fiscal a las cuentas de la Contraloria de Bogotá,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El articulo 17 del Decreto 272 de 2000 en su numeral 12 disponla:
Auditoria General de la República para ejercer el conlrol fiscal a las cuentas de la Contraloria de Bogotá, con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El articulo 17 del Decreto 272 de 2000 en su numeral 12 disponla: "Articulo 17. Funciones del Auditor General de la República. Son las siguientes: { ... }
12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, en forma excepcional. sobre las cuentas de las contra/arias municipales y distrilales, sin pe,juicio del control que les coffesponde a las contralor/as departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, distrilal o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República: de la mitad mas uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanla, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contra/aria del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.· Las partes coloreadas corresponden a las expresiones declaradas inexequibles por la Corte constitucional en sentencia 1339 de 2000, cuando en el numeral Tercero resolvió: TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el numeral 12 del art. 17, salvo las expresiones 'en forma excepcional' y 'previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República; de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas teffítoriales o de la cíudadanla, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contralor/a del Distrito Capital de Santafe de Bogotá "que se declaran INEXEQUIBLES.
participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contralor/a del Distrito Capital de Santafe de Bogotá "que se declaran INEXEQUIBLES. Teniendo en cuenta que la parte resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional es de obligatorio cumplimiento, fuerza concluir que la norma cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte se mantiene vigente en los siguientes términos: Articulo 17. Funciones del Auditor General de la República. Son las siguientes: ... 12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les COffesponde a las contra/arias departamentales. Lo anterior significa que al tenor literal de esta norma, el Auditor General tiene asignada la función de vigilar la gestión fiscal de las cuentas de todas las contralorlas distritales y municipales sin excepción. La Contraloria de Bogotá es una conlraloria distrital luego sus cuentas están sujetas al control fiscal de la Auditoria General.
2. La sala de consulta no tuvo en cuenta lo anterior. en tanto no examinó el efecto de la inexequibilidad de las expresiones indicadas por la sentencia 1339 de 2000, sobre la norma en la cual estaban contenidas; es decir no revisó el contenido actual del numeral 12 del artículo 17 del Decreto 272 de 2000. El esludio lo hizo de una manera descontextualizada.En efecto, refiriéndose a la afirmación de la Corte 'No resulta tampoco razonable, por los argumentos antes expuestos, que se exima de control a la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá', considera que el control a que se refiere la Corte es la función pública de control
argumentos antes expuestos, que se exima de control a la Contraloría del Distrito Capital de Bogotá', considera que el control a que se refiere la Corte es la función pública de control fiscal, de la cual ninguna entidad del estado puede eximirse; es decir revisa esta frase de manera aislada, extrayéndola del contexto de las consideraciones de la Corte y al margen de la norma materia de estudio en la citada sentencia, la cual se refiere concretamente a una función específica del Auditor General. De la siguiente cita resulta claro que para la H. Corte Constitucional el control del cual no se podía eximir a la Contraloria de Bogotá era del control ejercido por el Auditor General en ejercicio de la facultad otorgada por la norma revisada. Veamos: 'Debe entenderse, que al autorizar la norma sub examine a la Auditoría General para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías municipales y distrita/es, lo hace con el fin de darle desarrollo al inciso segundo del articulo 274 constitucional, y dentro de esta perspectiva, no resulta aquélla reprochable, dada la circunstancia de que cumple apropiadamente con la voluntad del Constituyente en el sentido que, por disposición legal, sea la Auditoría General la entidad encargada de ejercer el control fiscal sobre los organismos que ejercen es/a función a nivel territorial. { ... ] Conforme con lo anterior, a juicio de la Corte, lo que si carece de respaldado constitucional es que la norma acusada disponga que ta vigilancia de los organismos de control fiscal territorial se ejerza a solicitud de terceros, que desde luego pueden estar o no interesados en dicho control, como es el caso de tos gobiernos departamental, distrital y municipal o las comisiones
que la norma acusada disponga que ta vigilancia de los organismos de control fiscal territorial se ejerza a solicitud de terceros, que desde luego pueden estar o no interesados en dicho control, como es el caso de tos gobiernos departamental, distrital y municipal o las comisiones permanentes del Congreso o de las asambleas o concejos o los ciudadanos, en razón de que la vigilancia do la gestión fiscal por el Auditor, sea que se ejerza ante la Contralor/a General de la República o frente a los organismos de control fiscal te"itorial, no puede ser facultativa, es decir, no puede ser una función rogada o que dependa de la voluntad de terceros, sino indispensable y obligatoria por el notorio interés público que ella envuelve. No resulta tampoco razonable, por los argumentos antes expuestos, que se exima de control a la Contra/cría del Distrito Capital de Bogotá. Por las razones expuestas, se declarará exequible el numeral 12 del art. 17 del decreto 2000 salvo las expresiones: "en forma excepcional' y "previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República; de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanla, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloria del Distrito Capital de Santafé de Bogotá'." (Se resalta) Revisada la frase anotada por el Consejo de Estado, dentro del contexto en que fue utilizada por la Corte Constitucional, surge palmaria la intención de mantener la función asignada al Auditor General en el numeral 12 del artículo 17 del Decreto 272, sin excepción sobre todas las contralorias territoriales, lo que se evidencia con el texto resultante de la exequibilidad
por la Corte Constitucional, surge palmaria la intención de mantener la función asignada al Auditor General en el numeral 12 del artículo 17 del Decreto 272, sin excepción sobre todas las contralorias territoriales, lo que se evidencia con el texto resultante de la exequibilidad parcial, citado supra, el cual rige en la actualidad. '-3. Como sostiene el Consejo de Estado en el concepto en comento, el articulo 105 del Decreto 1421 de 1994, se encuentra vigente, puesto que ni et Decreto 272 de 2000 ni ninguna otra norma de la misma naturaleza lo ha derogado; razón por la cual no existe duda de que es aplicable y, en consecuencia, es competente para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloria de Bogotá quien designe el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en citado articulo. No obstante, esa competencia no es excluyente, ta'mpoco prevalente respecto de la establecida para el Auditor General en el numeral 12 del articulo 17 del Decreto 272 de 2000, norma que a la sazón también se encuentra en vigor, en los términos señalados anteriormente. Como quiera que las dos normas son de carácter legal y se encuentran vigentes, su cumplimiento es obligatorio; lo que nos ubica en una situación de competencias concurrentes, las cuales deben desarrollarse de manera coordinada, tal y como lo sugirió la Corte constitucionalidad al referirse a competencias concurrentes en la vigilancia de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, al considerar: 'Entonces, se observa que existe un control concurrente del nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la
provenientes del Sistema General de Participaciones, al considerar: 'Entonces, se observa que existe un control concurrente del nivel nacional con el nivel regional y local sobre los recursos que provienen de los ingresos de la Nación, siendo el resultado de la necesaria cooldinación que debe existir entre los diferentes niveles de la administración, sin que se pueda predicar por esto exclusión o indebida intromisión del nivel nacional en la administración territorial. Al contrario, a juicio de ta Corle, es el desarrollo adecuado del arllculo 228 (sic) de la Constitución Politica, que impone el ejercicio de las competencias atribuidas a /os distintos niveles territoriales conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los tém1inos que establezca la ley. r
4. La Sala de Ccnsulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es un cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración y tiene la atribución de absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional. Sin embargo, sus pronunciamientos no son de obligatorio cumplimiento tal y como lo señaló el mismo Consejo de Estado al expresar: 'La Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación conceptuó que la Empresa Antioqueña de Ene,gía EADE S.A. E.S.P. 'no es objeto de la obligación al pago de cuotas de fiscalización. Sin embargo advierle la Sala que aquella no cumple funciones iurisdiccionales v sus Conceptos, rendidos en virlud de consulta que realiza el Gobierno Nacional no son de obligatorio cumplimiento o eiecución. Observa la Sala que no hay razón alguna excluir de la cuota de control fiscal a la demandante según se explica a continuación'.2 (Se subraya) CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T107 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa.
cuota de control fiscal a la demandante según se explica a continuación'.2 (Se subraya) CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T107 de 2006, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 2 CONSEJO DE ESTADO.Sala de lo Contencioso Adminis!rati-.-o, Sección coarta, Concepto de 16 de de agoslo do
2007. Radicación: 05001-23·31-000.2000-0-1108-02{15235).CP Ligia López Diaz. e1 -- ---fi.,___ ______________ _
5. El articulo 123 de la Conslilución consagra que los servidores públicos eslán al servicio de Estado y de la comunidad y deben ejercer las funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. A su tumo la Ley 734 de 2002 establece como deber de lodo servidor público el cumplimiento de sus funciones, a la vez que define como falta disciplinari a el cumplimiento de los deberes. Siendo el Auditor General un servidor público debe ejercer las funciones que le imponen la Constitución, la ley y el reglamento. De manera pues, que el incumplimiento de alguna de ellas fe acarrea responsabilidades. En este orden de ideas, el Auditor General no puede subsumirse de la función legal de ejercer conlrof fiscal a fas cuentas de todas las contraforías territoriales, pues de hacerlo estaría contrariando el mandato constitucional anotado anteriormente e incurriendo en falta disciplinaria.
111. Conclusiones De fo expuesto anteriormente se puede concluir que:
1. La Auditoria General es competente para ejercer la vigilancia de fa gestión fiscal, sobre las cuentas de rá Contraloría de Bogota, por disposición legal contenida en el numeral 12 del
111. Conclusiones De fo expuesto anteriormente se puede concluir que:
1. La Auditoria General es competente para ejercer la vigilancia de fa gestión fiscal, sobre las cuentas de rá Contraloría de Bogota, por disposición legal contenida en el numeral 12 del articulo 17 de 2000,de conformidad con la exequibilidad declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia 1339 de 2000.
2. El Concepto de fa sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado no es de obligatorio cumplimiento para la Audiloría General de la República, de una parte porque los conceptos que emite la sala no tienen carácter vinculante y de otra, porque es contrario a una disposición legal vigente.
3. La Auditoria General de la República no solo puede sino debe continuar realizando el control Fiscal de fa cuenta de la Contraforla de Bogotá, pues la omisión de esta función establecida por la ley constituye incumplimiento de un deber, to que acarrea responsabilidad disciplinaria para el Auditor General, a la luz de la Ley 734 de 2002.
Sin otro particular, me suscribo de la señora Auditora. Cordialmente, Qfi ' fi,fi fi E CONCICION PERI O Directora O 1cina Jurídica e.e. Dr. Fabrin Vázquez Mendieta, Auditor Delegado• C· 7ar-a
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Pononto; LUÍS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO Bogotá. O.C .. dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Radicación: 1.926
Número Único: No. 11001-03-06-000-2008-00078-00
Bogotá. O.C .. dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Radicación: 1.926
Número Único: No. 11001-03-06-000-2008-00078-00
Referencia; Control Fiscal a la Contralorla Distrital de Bogotá D.C. El señor Ministro del Interior y Justicia, a petición del ser'\or Alcalde Mayor de Bogotá o.e .. solicita a la Sala resolver los interrogantes que a continuación se transcri ben, con el fin de adelantar en el Concejo Distrital de Bogotá D.C. el trámite de unos proyectos de Acuerdo: "1. ¿Se encuentro derogado el inciso final del articulo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993. en virtud de la expedición del Decreto Ley 272 de 2000 y la inexcq11ibitidad parcial que respecto del artlc11/o 17, nwneral 12. produjo Jo Se11te11cie C - 1339 de 2000? 2. ¿En caso de no estar derogado el inciso final del artlculo 105 del Decreto Ley 1421 de 1993, ¿ Tiene compelenéia el Concejo de Bogotá. o.e., D inicit1tiva del Alcalde Mayor, paro crear en la estructura del Distrito un órgano de control denominado Auditor/e Fiscal ante la Contralor/a de Bogotá, D. C. y/o reglamentar sr, organización, a efecto de suministrar a quien designe el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una infraestructura. autónoma e independiente para ejercer el control fiscal de la Contra/orla de Bogotá. o.e. ? 3. ¿Es jurídicameme procede/lle que coexistan Jo Auditoría General
Administrativo de Cundinamarca una infraestructura. autónoma e independiente para ejercer el control fiscal de la Contra/orla de Bogotá. o.e. ? 3. ¿Es jurídicameme procede/lle que coexistan Jo Auditoría General de la Nación y lo Auditoria Fiscal ante la Contralor/a de Bogotá, D. C. y que ambas entidades sean competentes pare ejercer le vigilancia de la gestión fiscal de la Comratorla de Bogorá?". \ 1 1 l 1 1 ! 1 1 l• 2 Rad. 1.926 Minlsteño del Interior y de Justicia Como antecedentes de la consulta, se menciona que en la Constitución Polltíca de 1991 se introdujo en el inciso primero del articulo 274 la figura del ·Auditor", en su carácter de funcionario encargado de vigilar el ejercicio de la gestión fiscal del Contralor General de la República. y en el inciso segundo se estableció que: "La ley determinorá lo manera do ejercer dicho vigilancia o nivel dopanomental. distrito/ y municlpar. Se indica que el inciso primero del articulo 322 de la C.P. prevé que Bogotá se organiza como Distrito Capital (A. L. 1 de 2000), y el Inciso segundo senala que su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución y las leyes especiales que para el mismo se dicten. Con base en lo anteriores postulados, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1421 de 1993, cuyo articulo 105, que regula la titularidad y naturaleza del control fiscal a cargo de la Contraloría Distrital. dispone en el último inciso que
Con base en lo anteriores postulados, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1421 de 1993, cuyo articulo 105, que regula la titularidad y naturaleza del control fiscal a cargo de la Contraloría Distrital. dispone en el último inciso que "La vigilancia do la gcstió11 fiscal do la contralor/o se ojercerá por quien designe el tribunal administrativo que tenga jurisdicción en o/ Distrito·. Menciona que el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 16 del 27 de octubre de 1993, estableciendo la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría de Bogotá D.C .. acto administrativo que fue derogado por el Acuerdo 24 del 26 de abril de 2001, mediante el cual se organizó la Contraloria de Bogotá, D.C., determinó las funciones de sus dependencias, fijó los principios generales inherentes a su organización y funcionamiento y serialó que la mencionada vigilancia la ejercería un auditor designado por el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito Capital, para un periodo de dos años. quien ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios, sislemas y procedimientos de control fiscal, aspectos que son desarrollados en los art!culos 72 y 73 del Acuerdo 24, los cuales son transcritos en la consulta. Por otra parte, la consulta plantea las tesis de la Auditoria de Bogotá, que considera viable jurídicamente que el Concejo de Bogotá reglamente y organice la Auditoria Fiscal ante la Contraloría de Bogotá, y de la Dirección Jurídica Distrital, que por el contrario estima improcedente dicha reglamentación y organización por parte del Concejo Distrital. Para rosponder, la Sala CONSIDERA: Los problemas jurídicos de la consulta consisten en establecer de conformidad
Distrital, que por el contrario estima improcedente dicha reglamentación y organización por parte del Concejo Distrital. Para rosponder, la Sala CONSIDERA: Los problemas jurídicos de la consulta consisten en establecer de conformidad con las normas vigentes: i) el órgano que tiene la función de ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contralorla de Bogotá D.C. y, ii) la autoridad competente para la organizar la estructura del órgano encargado de dicha función. Para tal fin la Sala procede al siguiente análisis:o Rad. 1.926 Ministerio del Interior y de Justicia
1. EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA
3 La Sala se ha referido en oportunidades anteriores1 al tratamiento especial de rango constitucional previsto por el constituyente de 1991 respecto del Distrito Capital de Bogotá. El articulo 322 de la Constitución Polltica2 que hace parte del capitulo IV denominado •oet Régimen Especiaf'3, establece que Bogotá, en su calidad de Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y su régimen político, fi scal y administrativo será ·et que determinen la Constitución, tas Joyos especiales que para o/ mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios·. (Resalta la Sala). Et Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades conferidas en el articulo 41 transitorio de la Carta. expidió el decreto 1421 de 19934, norma con fuerza de ley5, por el cual se dictó et régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. La Corte Constitucional en varias oportunidades ha sef\alado que la especialidad de las disposiciones de este decreto con fuerza de ley se deriva de
ley5, por el cual se dictó et régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. La Corte Constitucional en varias oportunidades ha sef\alado que la especialidad de las disposiciones de este decreto con fuerza de ley se deriva de las características que ta Constitución le otorga al Distrito Capital, que lo hace único frente a los demás entes territorialesº. Característica ésta que no impide, a falta de regla especial, la aplicación de las disposiciones vigentes para los municipios. De esta manera, desde la misma Carta Política se establece una jerarquía normativa aplicable para el Distrito Capital de Bogotá, la cual está integrada, en primer lugar, por las disposiciones que expresamente consagra la Carta en el Titulo XI, Capítulo 4, articulos 322 a 327, que tratan sobre su régimen ' Enlre otros. lfis concep:os 17a8 do novicmb:o JO do 200:l y 1864 de diciembre 6 de 2007, por solo cilar los más rcdcmcfi. 1 ,'l.odif.fiado p<:,r el
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