AGR - Concepto 110.016 de 2015 ( caducidad de la acción fiscal contenida en el Art 9 de la Ley 610 de 2000)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.016 de 2015 ( caducidad de la acción fiscal contenida en el Art 9 de la Ley 610 de 2000)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2000
CONTRALORÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN fi fi URJ Gflaevo, Ónfu¡ue dá fi 8'!4ca!fi
Nll: 817005038-6
Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva RF- ü O O o0 9 1 1 fi,fi ; fi-:! ;;1; 11111111/III IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIIII IIII IIII Fecha27/05/2015 lo4426 U RRad No 2015-233-002541-2 Popayán, 22 de mayo de 2015 Doctor
CESAR MAURICIO RODRIGUEZ AY ALA
Director Oficina Jurídico Auditoría General de la República Asunto • OFICIO 000.00911CONSiLT!d RFRONDON Destrno I Rem CIU CONTRALORIA MUNICIPAL DE p www orleogpl.org - Sistema de Gestión Av. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occidental Bogotá, o.e.
ASUNTO: Consulta Cordial saludo: Con el fin de unificar conceptos al interior de esta contraloría territoriaJ, de manera comedida y respetuosa me permito elevar ante Usted, la siguiente consulta referente al tema de la caducidad de la acción fiscal contenida en el artículo 9 de la Ley 6 i O de 2000, teniendo como antecedentes los siguientes: En vigencia de la Ley 42 de 1993, en el Capítulo correspondiente al proceso de responsabilidad fiscal, no se determinó por parte del legislador cual sería el termino de caducidad y de prescripción del proceso de responsabilidad
siguientes: En vigencia de la Ley 42 de 1993, en el Capítulo correspondiente al proceso de responsabilidad fiscal, no se determinó por parte del legislador cual sería el termino de caducidad y de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, motivo por el cual se acudía vía interpretación jurisprudencia!, a aplicar el término de caducidad de la acción de reparación directa dos (2) años, contenido en el numeral 8, articulo 136 del Decreto 01 de 1984. La Ley 61 O de 2000, entró a llenar este vacío normativo y estatuyó en su artículo 9, lo siguiente: ºArtículo 9°. Caducidad y prescripción. La acc,on fiscal coducará si 2 7 f1AYD 21lt transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho 'generador fi r' \) del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del <- ;,, ....;9¿ proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse J ,., \J para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y <f .,1 / para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o f;'0 continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal p /J fil _________________________ "fi \fifi Carrera 6 No. 4-21 Edificio CAM 2do. Patio Tels: 82410108242390 Fax 8240414 ,, 1 \ www.contraloriapopayan.gov.co E-mail: cmunpopayan@hotmail.com ✓ Popayán - ColombiaCONTRALORÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN g fi = GflfMI/(}., 8n{ru¡u.e dd fi (fl4catNIT: 817005038-6
Popayán - ColombiaCONTRALORÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN g fi = GflfMI/(}., 8n{ru¡u.e dd fi (fl4catNIT: 817005038-6 Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.". En el año 2013, la Auditoria General de la República emitió la cartilla denominada "Gestión del Proceso de Responsabilidad Fiscal Preguntas y Respuestas", con autoría del doctor Pablo Cesar Díaz Barrera, documento que desde luego ha sido de gran apoyo para nuestra labor en algunos temas, y también nos ha generados inquietudes en otros, por ejemplo, se aborda el siguiente interrogante: "¿Los daños patrimoniales causados como consecuencia de sentencias adversas al Estado (nulidad y restablecimiento de derecho}, cuyo resarcimiento puede intentarse por la acción de repetición (art. 90 Constitucional y Ley 678 de 2001) también puede ser considerado como hecho generador del proceso de responsabilidad fiscal o la iniciación de la acción de repetición excluye en todos los casos la acción de responsabilidad físcal?11 En desarrollo del tema, el autor menciona en algunos apartes lo siguiente (página 21):
hecho generador del proceso de responsabilidad fiscal o la iniciación de la acción de repetición excluye en todos los casos la acción de responsabilidad físcal?11 En desarrollo del tema, el autor menciona en algunos apartes lo siguiente (página 21): "( ... )El problema de esta interpretación, para algunos conocedores del tema, radica en la posible configuración del fenómeno de caducidad de la acción fiscal, si se entendiera, que el hecho generador del daño en el ejemplo planteado es de ejecución instantánea o inmediata dentro de los parámetros contemplados por el artíc ufo 9° de la Ley 6 7 O de 2000. Esta figura, se tipifica si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término de caducidad, entonces empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejps. o de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde et último hecho o acto, es decir, que si tenemos en cuenta las dificultades que se presentan por la mora excesiva en las decisiones que se adoptan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la acción habrá caducado, puesto que para el momento del pronunciamiento de dicha jurisdicción, ya estarían consumados los cinco (5) años. fl/ _____________________________ _ Carrera 6 No. 4-21 Edificio CAM 2do. Patio Tels: 82410108242390 Fax 8240414 www.contraloriapopayan.gov .co Efimail: cmunpopayan@hotmail.com
Popayán - ColombiaCONTRALORÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN
www.contraloriapopayan.gov .co Efimail: cmunpopayan@hotmail.com Popayán - ColombiaCONTRALORÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN fi fi. {Uf¡ GJ7.U61/(}; 8+,t¡ae r/d fi S-i.6car1
NIT: 817005038-6
Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Sin embargo, el caso del reintegro de funcionarios a través de la Acción de Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el hecho se configura dentro de los denominados por la norma, como de tracto sucesivo o continuado. Lo que indicaría, que el término de cinco (5) años se cuenta a partir de la fecha en que cesa la conducta y no desde su iniciación, y en este evento, él daño cesa al momento en que se cancela la indemnización al seNidor público con la correspondiente indexación e intereses, por esta razón no operaría el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal.". A raíz de esta posición expuesta por el autor, la Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, ha comenzado a recibir hallazgos con connotación fiscal, por presuntos detrimentos derivados de condenas a entidades públicas por procesos promovidos ante la jurisdicción contencioso administrativa; también por pago de intereses, costas procesales y otros por procesos laborales tramitados ante la jurisdicción ordinaria contra empresas industriales y comerciales que se rigen en sus relaciones laborales por el Código Sustantivo del Trabajo; e igualmente, por el pago de sanciones, intereses de mor.a y otros, a favor de la DJAN y de algunas entidades de vigilancia y control como las superintendendas.
Código Sustantivo del Trabajo; e igualmente, por el pago de sanciones, intereses de mor.a y otros, a favor de la DJAN y de algunas entidades de vigilancia y control como las superintendendas. El común denominador en estos traslados es que el hecho generador, por lo general, ha sucedido hace más de cinco años, tenemos casos de despidos injustificados sucedidos incluso en los años 1997, 1998, pero por el trámite procesal pertinente, los pagos de las condenas solo se ha hecho efectivos en los años 2011 o 2012. Este Despacho tenía claro que una es la fecha del hecho generador del daño al patrimonio público, como habla la norma, y otra, es la fecha en la cual se configura el daño, que es al momento del pago, cuando los dineros salen del patrimonio del Estado. Con base en lo anterior, de manera respetuosa me permito solicitarle, se sirva conceptuar: a) cuál debe ser la fecha o el instante desde el cual debe empezar a contarse el término de caducidad de la acción fiscal, en aquellos eventos cuyo hecho generador del daño al patrimonio público sucedió hace más de cinco (5) años, pero el pago de la condena, sonción, intereses, etc., se prodvce después? b) En eventos como los que he mencionado, generadores de daño al patrimonio público, como condenas en contra de las entidades sujetas a control proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la jurisdicción ordinaria, la DIAN o entidades de vigilancia y control i; ____________________________ _ Carrera 6 No. 4-21 Edificio CAM 2do. Patio Tels: 82410108242390 Fax 8240414
la jurisdicción ordinaria, la DIAN o entidades de vigilancia y control i; ____________________________ _ Carrera 6 No. 4-21 Edificio CAM 2do. Patio Tels: 82410108242390 Fax 8240414 www.contraloriapopayan.gov.co E-mail: cmunpopayan@hotmail.com Popayán - ColombiaCONTRALORIA MUNICIPAL DE POPAYÁN • éJ-f,aaa. = GJ7.aev0, 8+,r¡ae dd fi &-'fi" Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva NIT: 817005038-6 como las Superintendencias, podríamos concluir, como lo hace el autor en cita, uque el término de cinco (5) años se cuenta a partir de la fecha en que cesa la conducta y no desde su iniciación, y en este evento, el daño cesa al momento en que se cancela la indemnización al seNidor público con la correspondiente indexación e intereses", o solo aplicaría tal posición para el ejemplo que trae a colación referente a "el caso del reintegro de funcionarios a través de la Acción de Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el hecho se configura dentro de los denominados por la norma, como de tracto sucesivo o continuado." Agradezco su valiosa colaboración. Atentamente, CA 1cina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva fi/ ______________________________ _ Carrera 6 No. 4-21 Edificio CAM 2do. Patio Tels: 82410108242390 Fax 8240414
www.contraloriapopayan.gov .co E-mail: cmunpopayan@hotmail.com • • Popayán - ColombiaAUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hacia la exceZt;ncia y la innovación en el control fiscal Bogotá, D.C; '16" 0Cf i 3fiS1f-03 a::> 110 Señor CARLOS ALBERTO TOBAR MENESES 11111111111111111 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20151100025161
Fecha: 21-07-2015
Jefe Oficina de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva Contraloría Municipal de Popayán Cra. 6 No. 4 - 21 Edificio CAM 2do. Patio Popayán, Cauca
Ref: ConsultaRad No. 20152330025412
Respetado señor: A través de la presente esta dependencia procede a dar respuesta a la consulta de la referencia, especificada en los siguientes términos: 1.- SINTESIS DE LA CONSULTA "a) Cuál debe ser la fecha o el instante desde el cual debe empezar a contarse el término de caducidad de la acción fiscal, en aquellos eventos cuyo hecho generador del daño al pa trimonio público sucedió hace más de cinco (5) años, pero el pago de la condena, sanción, intereses, etc; se produjo después? b) En eventos como los que he mencionado, generadores de daño al patrimonio público, como condenas en contra de las entidades sujetas a control proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, la jurisdicción ordinaria , la DIAN o entidades de vigilancia y control como las Superintendencias, podríamos concluir, como lo hace el autor en cita, "que el término de cinco (5) años se cuenta a partir de la fecha en que cesa la conducta y no
control como las Superintendencias, podríamos concluir, como lo hace el autor en cita, "que el término de cinco (5) años se cuenta a partir de la fecha en que cesa la conducta y no desde su iniciación, y en este evento, el daño cesa al momento en que se cancela la in demnización al servidor público con la correspondiente indexación e intereses", o solo aplicaría tal posición para el ejemplo que trae a colación referente a "el caso del reintegro de funcionarios a través de la Acción de Pretensión de Nulidad y Restablecimiento del Dere_ .P':-, cho, el hecho se configura dentro de los denominados por al norma, como detracto sucesi- .-J-V • vo o continuado. V 2 3 JUL 20fi!f Av. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 costado occidental - PBX: [571] 3186800 - 3816710
Linea Gratuita: Oi 8000 120205Sitio Web: www.auditoíia.gov.co - Correo-E: participación@audltoriagov.co - Bogotá D.G. - ColombiaAUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hacia la excelencia y la innovación en el control fiscal 2.- CONSIDERACION PRELIMINAR Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se efectúa con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emi tidos por esta Oficina Jurídica de la Auditoria General de la República, en res puesta a una solicitud de concepto, constituyen orientaciones y puntos de vista generales que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carác ter obligatorio ni vinculante, pues, de acuerdo con nuestras facultades constitucio
puesta a una solicitud de concepto, constituyen orientaciones y puntos de vista generales que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carác ter obligatorio ni vinculante, pues, de acuerdo con nuestras facultades constitucio nales y legales, no podemos tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, toda vez que nos corresponde un con trol posterior y selectivo de su gestión fiscal. 3.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CONCLUSIÓN En primer término debe recordarse que la acción de repetición se fundamenta en la declaración constitucional sobre la responsabilidad de los servidores o exservi dores del Estado quienes con su comportamiento doloso o gravemente culposo ocasionan un daño antijurídico que ocasiona condena conforme lo estipula la Ley 678 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009. El inciso 2°. del artículo 90 de la Carta la consagra en los siguiente términos: En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Es una acción autónoma, es una especie del género de la reparación directa, siendo pública su naturaleza, y cuya finalidad consiste en amparar el bien jurídico del patrimonio público, y su naturaleza determina el carácter de la jurisdicción competente para conocerla, la cual es propia de la jurisdicción contenciosa admi nistrativa. En este evento se puede llamar en garantía al servidor público o ejercer la llamada acción de repetición, la cual debe promoverse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste conozca en única o primera instancia según la cuan
nistrativa. En este evento se puede llamar en garantía al servidor público o ejercer la llamada acción de repetición, la cual debe promoverse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste conozca en única o primera instancia según la cuan tía del proceso y a través del procedimiento previsto en la mencionada Ley 67 8 de 2001. Los artículos 5º y 6º de la mencionada Ley 678 de 2001, establece los supuestos en los que se presume el dolo o la culpa grave del agente, cuando el funcionario público ha actuado con desviación de poder o con manifiesta e inequívoca violaAv. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Eó. Gran Estación 11, piso 10 costado occidental - PBX: [571] 3186800 - 38167i0
Linea Gratuita: Oi 8000 120205 - Sitio Web: www.auditoria.gov.co - Co;rao-E: participación@auditoria.gov.co - Bogotá D.G. - ColombiaAUDITO RÍA GENERAL DE LA REPÚB.LICA Hacia la excelencia y la innovación en el control fiscal ción de las normas de orden jurídico público, lo cual fue objeto de revisión consti tucional por la Corte Constitucional en sentencia C-237 4 de 2002 con ponencia de
la Doctora Clara Inés Vargas. El artículo 19 Ibídem establece que en los procesos de responsabilidad contra el Estado, la entidad pública puede solicitar el llamamiento en garantía del funciona rio cuando aparezca prueba sumaria de su dolo o culpa grave, a efectos que en el mismo proceso se decida sobre la responsabilidad de la administración y del ser vidor. En sentencia C-619 de 2002 de la honorable Corte Constitucional, en relación con
rio cuando aparezca prueba sumaria de su dolo o culpa grave, a efectos que en el mismo proceso se decida sobre la responsabilidad de la administración y del ser vidor. En sentencia C-619 de 2002 de la honorable Corte Constitucional, en relación con la naturaleza jurídica de la acción de repetición, se reconoció que dicha acción es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya cau sado un agente público y se establecieron como requisitos de procedibilidad los siguientes: ... que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción con tenciosa administrativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omi sión ha causado a un particular; que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o grave mente culposa del funcionario o ex funcionario público; que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contenciosos en la sentencia de condena. Respecto a los procesos de responsabilidad fiscal que le compete fallar a las con tralorías, es preciso señalar que esta se predica de aquellos servidores y ex servi dores públicos y de los particulares que manejan fondos o bienes públicos con ocasión de la gestión fiscal desarrollada, y que producen un detrimento al patri monio público de manera directa, mediante una conducta dolosa o gravemente culposa. Por su parte, en la acción de repetición, como se vio, el daño patrimonial lo causa el servidor directamente a un tercero, y al Estado solo en forma indirecta. En lo relacionado con la responsabilidad fiscal la jurisdicción contenciosa ha ex
culposa. Por su parte, en la acción de repetición, como se vio, el daño patrimonial lo causa el servidor directamente a un tercero, y al Estado solo en forma indirecta. En lo relacionado con la responsabilidad fiscal la jurisdicción contenciosa ha ex presado: " .. . si una entidad o el Ministerio Público se abstienen de promover la acción de repeti ción, siendo ella procedente conforme a la ley, en el evento estudiado no es viable iniciar el proce so de responsabilidad fiscal ... El proceso de responsabilidad fiscal no procede contra el funcionario que da lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa al pago de una condena ... " (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 17 16 del 6 de abril de 2006, CP Flavio Augusto Rodríguez A.). Asimismo, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sentencia 6620 del 26 de julio de 2001 , (C.P. Camilo Arciniegas An- . ,:, drade) al confirmar la nulidad de un fallo de responsabilidad fiscal proferido por el if V Afi. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso "iO costado occiciental - PBX: [571] 3186800 - 3816710
Linea Gratuita: Oí8000 120205Sitio Web: W'llw.auditoria.gov.co - Correo-E: participación@audltoriagov.co - Bogotá D.C.- ColombiaAUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hacia la excelencia y la innovación en el control fiscal pago de una indemnización ordenada por autoridad judicial a un servidor público retirado irregularmente, sostuvo: "Considera la Sala que no le asiste razón a la apelante en sostener que el proceso de responsabi
pago de una indemnización ordenada por autoridad judicial a un servidor público retirado irregularmente, sostuvo: "Considera la Sala que no le asiste razón a la apelante en sostener que el proceso de responsabi lidad fiscal es una vía igualmente válida que una acción de repetición para perseguir la reparación del detrimento patrimonial infligido al Estado. Si un servidor público, con un acto suyo, doloso o gravemente culposo, que perjudica a un particular, que ocasiona una condena al Estado, incurre para con este en responsabilidad civil que debe ser judicialmente declarada. Pero si dicho servidor, en ejercicio de sus competencias para administrar o custodiar bienes o fondos, causa pérdida, incurre en responsabilidad fiscal, cuyo pronunciamiento está reservado a la Contraloría". A pesar de existir la tesis respecto a que la acción de responsabilidad fiscal es una vía igualmente válida para obtener el resarcimiento del patrimonio público en el evento de que se produzca una condena en contra del Estado, consideramos que lo más apropiado, es la no concurrencia de las dos acciones (repetición y respon sabilidad fiscal), tal como se expresó en el citado criterio jurispr udencial de la Sec ción Primera del Consejo de Estado, punto de vista compartido por la Corte Cons titucio nal en Sentencia C-619 de 2002, que declaró inexequible la responsabilidad fiscal por culpa leve, al estimar que aquella es una especie de la responsabilidad patrimonial por vía de la acción de repetición prevista en el artículo 90 de la Carta. En este sentido, debemos recordar que en la acción de repetición, en donde se busca resarcir un daño indir ecto causado al Estado por la acción u omisión de un agente suyo, mediante una conducta dolosa o gravemente culposa, el ejercicio de
En este sentido, debemos recordar que en la acción de repetición, en donde se busca resarcir un daño indir ecto causado al Estado por la acción u omisión de un agente suyo, mediante una conducta dolosa o gravemente culposa, el ejercicio de esa figura excluye la acción de responsabilidad fiscal, no solo por su carácter constituc ional especial a nivel sustancial y a nivel procesal, sino porque este último estatuto de responsabilidad fiscal se deriva de la gestión fiscal - administración del patrimonio público -el cual supone que el papel del garante del servidor es respec to de este bien jurídico patrimonial de man era directa, mientras que en la acción de repetición, como se vio, el daño patrimonial lo causa el servidor directamente a un tercero, y al Estado solo en forma indirecta con lo cual rompe el dispositivo condicionante de la gestión fiscal, en cuyo caso responde mediante la acción d repetición solo por dolo o culpa grave, y mediante un procedimiento exclu siva mente judicial. De modo que si se adelanta un acción de repetición contra un servidor público, en las circun stancias normativas previstas en la Ley 678 de 2001 , las contralorías no tienen competencia material para iniciar en su contra de manera simul tánea, un proceso de responsabilidad fiscal, por ser excluyentes entre sí los supue stos sus tantivos que soportan tales estatutos. En conclusión, este Despacho considera que no es posible ejerce la acción de responsabilidad fiscal de forma paralela, pues allí operaría un nivel de imputación Av. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso .10 costado occidenial - PBX: [571] 3186800 - 381 6710
responsabilidad fiscal de forma paralela, pues allí operaría un nivel de imputación Av. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso .10 costado occidenial - PBX: [571] 3186800 - 381 6710
Linea Gratuita: Oí 8000 120205Sitio Web: wwN.auditOíia.gov.co - Correo-E: participación@audltoria.gov.co - Bogota D.C. - ColombiaAUDITORÍ A GENERA.!.. DE LA REPÚBLICA Hacia la excelencia y la innovación en el control fiscal diferente, no admisible por los preceptos constitucionales y legales para la acción de repetición.
Así las cosas, nos abstenemos de referimos a !as inquietudes planteadas, por sus tracción de materia, y en consideración a que corresponde por competencia y en forma autónoma a ese órgano de control, resolver de fondo y en forma soberana la situación planteada, conforme a la normatividad jurídica correspondiente. Cordialmente, fi fi. fifi fi 'fi \ ¡ESAR AURI O ROORfiYALA D\rector ficin (Jurídica Prtjyectó: RAM ----------------------------------,!!.v. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 cos!aóo occidema! - PBX: I571) 3186800 - 38"\6710
Linea Gratuita: O, 8000 120205Sitio Web: w1vw.auditoria.Qov.co - Correo-E: participacíón@auditoria.gov.co - Bogotá D.C. - Colombia