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AGR - Concepto 110.016 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.016 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Señor

JUAN PABLO BERNAL MONCADA

objetor4@gmail.com

Referencia: Concepto 110.016.2026

SIA-ATC. 012026000164

1. Del régimen probatorio en el proceso de responsabilidad fiscal

2. De los medios de prueba en el proceso de Responsabilidad Fiscal

3. De los medios probatorios «testimonio» y «pericial»

Cordial saludo señor Bernal.

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 4 de febrero de 2026, radicado en la AGR en la misma fecha con el número 2101-202600276, bajo el SIA-ATC. 012026000164, en donde realiza la siguiente consulta:

«1. Medios de prueba propios del Código de Procedimiento Penal [1]1 como lo es el testigo experto o testigo técnico ¿pueden decretarse para su práctica en el proceso de responsabilidad fiscal? »

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas, como son la Contraloría General de la República, las contralorías territoriales y fondos de bienestar social de las mismas o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar, o generar conflictos de interés, o actuar con imparcialidad, ni podemos ser juez y parte.

Por lo anterior, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o

coadministrar, o generar conflictos de interés, o actuar con imparcialidad, ni podemos ser juez y parte.

Por lo anterior, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que, por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior

1 Aceptada por el artículo 66 de la Ley 610 de 2000 como fuente normativa de remisión. (Nota [1] propia de la consulta)

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600845

Fecha: 17 de marzo de 2026 02:21:55 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Peticionario Proceso de generación del documento 95457Concepto 110.016.2026

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de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272

Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Una vez verificada su solicitud, esta Oficina Jurídica brindara elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada, para lo cual se presentan algunas consideraciones jurídicas a fin de emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. Del régimen probatorio en el proceso de responsabilidad fiscal;

2. De los medios de prueba en el proceso de Responsabilidad Fiscal; y 3. De los medios probatorios «testimonio» y «pericial».

1. Del régimen probatorio en el proceso de responsabilidad fiscal

En primer lugar, es necesario manifestar que el proceso de responsabilidad fiscal busca determinar la responsabilidad fiscal de la persona que maneja recursos públicos que han sido objeto de daño o menoscabo y así lograr su resarcimiento; proceso que en su trámite ordinario se rige por la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia

menoscabo y así lograr su resarcimiento; proceso que en su trámite ordinario se rige por la Ley 610 de 2000 «Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías» y para su procedimiento verbal por la Ley 1474 de 2011 « Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública».

El régimen probatorio que permite establecer la existencia del daño, la conducta dolosa o culposa del gestor fiscal y el nexo causal entre ambos, se encuentra establecido los artículos 22 a 32 de la Ley 610 de 2000. Sobre los medios probatorios, el artículo 25 establece:

«Artículo 25. Libertad de pruebas . El daño patrimonial al Estado y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.»

En el procedimiento verbal, la Ley 1474 de 2011 no hace mención expresa sobre los medios de prueba aceptados, relacionando únicamente en el artículo 117 el informe técnico; no obstante, en el segundo inciso del artículo 97 determina que este procedimiento verbal se somete a las normas generales de la Ley 610 de 2000, por lo tanto, en el procedimiento verbal es igualmente valido cualquier medio de prueba legalmente reconocido, tal como lo indica el artículo 25 transcrito anteriormente.Concepto 110.016.2026

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«Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. (…) El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la

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«Artículo 97. Procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. (…) El procedimiento verbal se someterá a las normas generales de responsabilidad fiscal previstas en la Ley 610 de 2000 y en especial por las disposiciones de la presente ley.»

Esta oficina Jurídica se ah pronuncia en varios conceptos respecto de las pruebas en el proceso de responsabilidad fiscal, así, traemos a colación lo expresado en el concepto 110.023.2023:

«El investigado fiscal en ejercicio del derecho de defensa como componente del derecho fundamental al debido proceso, puede solicitar el decreto y práctica de las pruebas (cualquiera que sea el medio probatorio) que considere favorables a sus intereses y el operador fiscal está en el deber de pronunciarse sobre su procedencia; en caso de negarlas, el investigado cuenta con los recursos de ley.

Con el acervo probatorio allegado al expediente por el órgano de control fiscal (producto de denuncia y/o de actuación fiscal), las decretadas y practicadas de oficio o a solicitud del investigado y/o del garante vinculado, previa su valoración integral, e s que el operador fiscal puede llegar a establecer o no la responsabilidad fiscal del investigado.

Entonces, tal como lo establece la jurisprudencia, el derecho a solicitar y controvertir las pruebas, efectiviza el derecho de defensa como componente del debido proceso; por lo cual, al negarse el decreto y práctica de pruebas solicitadas siendo ellas procedentes, conducentes y necesarias, conlleva a la violación a este principio y derecho fundamental con consecuencia de una nulidad procesal. (…)

5. Conclusiones (…) iv) En el proceso de responsabilidad fiscal es de fundamental observancia el respeto por el derecho de

a la violación a este principio y derecho fundamental con consecuencia de una nulidad procesal. (…)

5. Conclusiones (…) iv) En el proceso de responsabilidad fiscal es de fundamental observancia el respeto por el derecho de defensa como componente del derecho fundamental al debido proceso, por ello cobra especial relevancia la garantía del derecho a controvertir y solicitar pruebas por parte del investigado y a que el operador fiscal se pronuncie sobre las mismas. (…) vi) En caso de ser negado el decreto y práctica de pruebas solicitadas por el investigado y/o por el garante, de manera total o parcial, el solicitante cuenta con los recursos de ley dentro del proceso y de manera eventual, con la acción de tutela en los términos de la jurisprudencia relacionada.»

Otros conceptos sobre el tema son: 110.004.2026; 110.07.2021 y 110.17.2020 entre otros.

Finalmente debemos recalcar que p ara que las pruebas dentro de un proceso de responsabilidad fiscal sean válidas y puedan sustentar un fallo de responsabilidad, deben cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, así como también cumplir con la garantía al derecho fundamental del debido proceso al investigado, permitiéndole para ello el derecho a la defensa, el derecho a conocer las pruebas en su contra, a su contradicción y a solicitar las que considere.

2. De los medios de prueba en el proceso de Responsabilidad Fiscal

Los medios probatorios son aquellos que aportan la razón o justificación que las partes pretenden hacer valer ante el juez o ante el operador jurídico respecto de sus pretensiones; así como son elConcepto 110.016.2026

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hacer valer ante el juez o ante el operador jurídico respecto de sus pretensiones; así como son elConcepto 110.016.2026

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sustento o medio de convicción para la decisión a tomar por el juez o por el operador jurídico en el trámite de un proceso.

Como se anotó en el punto anterior, la normatividad referente tanto al procedimiento ordinario (L 610/00) como al verbal (L 1474/11) del proceso de responsabilidad fiscal no establece de manera expresa cuáles medios de prueba son aceptados, limitándose a establecer que serán todos aquellos «reconocidos legalmente», excepto por la mención efectuada al informe técnico en el artículo 117 de la Ley 1474 de 2011.

Así, debemos acudir a la remisión normativa establecida en el artículo 66 de la Ley 610 de 2000:

«Artículo 66. Remisión a otras fuentes normativas. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo 2 , el Código de Procedimiento Civil3 y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal.

En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.»

El CPACA no contiene catálogo referente a los medios probatorios, haciendo referencia solamente a la prueba pericial en los artículos 218 y ss; no obstante, en el artículo 211 in fine hace remisión en materia probatoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

a la prueba pericial en los artículos 218 y ss; no obstante, en el artículo 211 in fine hace remisión en materia probatoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso).

Descendiendo en la remisión, nos adentramos en el Código General del Proceso encontrando que el régimen probatorio se encuentra establecido en el Título Único de la Sección Tercera, artículos 164 a 277; estableciendo en el artículo 165:

«Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.»

Estos medios probatorios se encuentran descritos en dicho cuerpo normativo así: i) declaración de parte (arts. 198 a 204); ii) confesión (arts. 191 a 197 y 205); iii) juramento (arts. 206 y 207) ; iv) declaración de terceros (arts. 208 a 225); v) prueba pericial (arts. 226 a 235); vi) inspección judicial (arts. 236 a 239); vii) indicios (arts. 240 a 242); viii) documentos (arts. 243 a 274); y ix) informe (arts. 275 a 277).

Continuando con el Código de Procedimiento Penal, se debe tener en cuenta que se encuentra

275 a 277).

Continuando con el Código de Procedimiento Penal, se debe tener en cuenta que se encuentra vigente tanto el contenido en la Ley 600 de 2000 (para los delitos cometidos antes del 1º de enero

2 Hoy, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA Ley 1437 de 2011 3 Hoy, Código General del Proceso - CGP – Ley 1564 de 2012Concepto 110.016.2026

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de 2005) como el contenido en la Ley 906 de 2004 (para los delitos cometidos posterior al 1º de enero de 2005). Así, la Ley 600 de 2000 respecto de los medios probatorios establece:

«Artículo 233. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio, la confesión y el indicio.

El funcionario practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales.»

«Artículo 237. Libertad probatoria. Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrá n demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.» (Resaltamos en negrilla)

Estos medios probatorios los describe el cuerpo normativo así: i) inspección (arts. 244 a 248); ii)

probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.» (Resaltamos en negrilla)

Estos medios probatorios los describe el cuerpo normativo así: i) inspección (arts. 244 a 248); ii) prueba pericial (arts. 249 a 258); iii) documentos (arts. 259 a 265); iv) testimonio (arts. 265 a 279); v) confesión (arts. 280 a 283); y vi) indicio (arts. 284 a 287).

El Código contenido en la Ley 906 de 2004 contempla en su Capítulo III el régimen probatorio, del cual desatacamos:

«Artículo 373. Libertad. Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos.» (Resaltamos en negrilla)

«Artículo 382. Medios de conocimiento. Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.»

Estos medios probatorios los desarrolla en las siguientes disposiciones : i) testimonial (arts. 383 a 404); ii) pericial (arts. 405 a 423); iii) documental (arts. 424 a 434); y iv) inspección (arts. 435 y 436).

De la s normas relacionadas podemos concluir que los siguientes medios probatorios son procedentes en el proceso de responsabilidad fiscal de trámite procesal tanto ordinario como de trámite verbal al encontrarse legalmente reconocidos:

  1. Declaración de parte

De la s normas relacionadas podemos concluir que los siguientes medios probatorios son procedentes en el proceso de responsabilidad fiscal de trámite procesal tanto ordinario como de trámite verbal al encontrarse legalmente reconocidos:

  1. Declaración de parte ii. Confesión iii. Juramento iv. Declaración de terceros
  2. Testimonio vi. Pericial vii. InspecciónConcepto 110.016.2026

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  1. Indicio ix. Documentos
  2. Informe xi. Cualquier otro medio que autorice la ley

3. De los medios probatorios «testimonio» y «pericial»

Respecto del medio probatorio anotado en su solicitud «testigo experto o testigo Técnico», no fue encontrado en ninguno de los cuerpos normativos relacionados anteriormente y de manera específica en el Código de Procedimiento Penal; por lo que consideramos es un posible error de técnica semántica procesal en las construcciones testigo experto y testigo técnico; así, debemos diferenciar la figura de testigo de la de experto y/o técnico en el ámbito del derecho probatorio, para lo cual trataremos los medios probatorios testimonio y pericial.

a) Del testimonio

El CGP no determina este medio probatorio con el nombre de testimonio, sino que lo determina como «declaración de terceros» estableciendo que:

«Artículo 208. Deber de testimoniar. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.»

El Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, establece respecto del testimonio:

excepto en los casos determinados por la ley.»

El Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, establece respecto del testimonio:

«Artículo 266. Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. (…).»

Disposición recogida en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, así:

«Artículo 383. Obligación de rendir testimonio. Toda persona está obligada a rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el juicio oral y público o como prueba anticipada, salvo las excepciones constitucionales y legales.»

El Diccionario de la Lengua Española – DEL de la Real Academia Española – RAE, trae seis (6) acepciones de la palabra testimonio 4 , de las que traemos las tres (3) primeras que son las relacionadas con nuestro tema:

«testimonio Del lat. testimonium.

1. m. Atestación o aseveración de algo.

4 https://dle.rae.es/testimonioConcepto 110.016.2026

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2. m. Documento autorizado por funcionario público, en el que se da fe de un hecho o se transcribe total o parcialmente el contenido de otro documento. 3. m. Prueba, justificación y comprobación de la certeza o verdad de algo.

(…)»

La Enciclopedia Libre Wikipedia define el testimonio en el ámbito jurídico, así:5

«El testimonio en el ámbito jurídico

3. m. Prueba, justificación y comprobación de la certeza o verdad de algo.

(…)»

La Enciclopedia Libre Wikipedia define el testimonio en el ámbito jurídico, así:5

«El testimonio en el ámbito jurídico

Cuando se habla de testimonios en el ámbito jurídico se hace referencia a toda aquella persona física que aportara elementos para apoyar los hechos acaecidos en un lugar y momento determinada. Durante un juicio el testigo es aquella persona que ha presenci ado directamente (a través de sus sentidos) los hechos que se están investigando o aquella otra que conoce datos o tiene información útil para el caso. Es importante mencionar que solo podrán ser testigos personas que cuenten con todas sus facultades mentales. Cualquier persona que posea información sobre los hechos, incluida la víctima y el acusado, pueden tomar el estrado. Sin embargo, existen ciertas personas quienes tienen el derecho de omitir su testimonio debido a su profesión como los médicos o los m inistros religiosos. Cabe mencionar que las opiniones, formas de pensar y conclusiones de los testigos no serán tomadas en cuenta por el jurado sino solo los datos relevantes sobre el caso.[14]-6

El testimonio en el ámbito jurídico tiene el objetivo de mantener la búsqueda de una verdad sobre los hechos ocurridos, con el fin de encontrar posibles responsables y proceder con lo que la ley establezca. (…) Por otro lado, los peritos son un tipo de testigos quienes no han presenciado los hechos directamente, más bien, se hace uso de su experiencia y disciplina para emitir juicios sobre lo que han visto de acuerdo a los estudios que tengan. A diferencia de los demás testigos, los cuales no tienen la preparación adecuada, la opinión de los peritos cuenta como válida durante un juicio.[19]-7»

a los estudios que tengan. A diferencia de los demás testigos, los cuales no tienen la preparación adecuada, la opinión de los peritos cuenta como válida durante un juicio.[19]-7»

El tratadista Mario Madrid-Malo G. en su obra Diccionario Básico de Términos Jurídicos, Legis, define al testimonio en los siguientes términos:

«Testimonio

Declaración bajo juramento hecha dentro de un proceso por cualquiera de las personas que tienen el deber de testimoniar. También se da a esta prueba el nombre de declaración de tercero . La doctrina más antigua la llama deposición.

Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le solicite, excepto en los casos determinados por la ley. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión, ni los ministros de los cultos admitidos ni las personas amparadas por el secreto profesional. (…)» (Cursiva propia de la obra)

5 https://es.wikipedia.org/wiki/Testimonio 6 Casanueva, R. (2008). El juicio oral, teoría y práctica. México: Porrúa – (Nota [14] propia de la obra) 7 Casanueva, R. (2008). El juicio oral, teoría y práctica. México: Porrúa. – (Nota [19] propia de la obra)Concepto 110.016.2026

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Ahora bien, quien rinde el testimonio se denomina testigo, tal como lo indica el DEL de la RAE en una de sus catorce (14) acepciones8, de las que traemos las dos primeras que son las relacionadas con nuestro tema:

«Testigo

Ahora bien, quien rinde el testimonio se denomina testigo, tal como lo indica el DEL de la RAE en una de sus catorce (14) acepciones8, de las que traemos las dos primeras que son las relacionadas con nuestro tema:

«Testigo Del desus. testiguar.

1. m. y f. Persona que da testimonio de algo, o lo atestigua. declarante, deponente. 2. m. y f. Persona que presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo.»

La Enciclopedia Libre Wikipedia define al testigo en derecho procesal, así:9

«En Derecho, el testigo es una figura procesal. Es la persona que declara ante un tribunal sobre hechos que conoce y que son considerados relevantes por alguno de los litigantes para la resolución del asunto objeto de controversia. Dicha declaración recibe el nombre de testimonio. Este medio de prueba existe tanto en materia civil como en materia penal, aunque la respectiva reglamentación suele ser diferente.

El testigo puede ser presencial o no presencial (aquel que declara sobre algo que ha oído o le han contado).»

El tratadista Mario Madrid-Malo G. en su obra Diccionario Básico de Términos Jurídicos, Legis, define al testigo en los siguientes términos:

«Testigo

Persona que rinde testimonio o presencia la celebración de un acto o contrato.

En el procedimiento civil a la prueba de testigos se le da el nombre de declaración de terceros . En el procedimiento penal se llama testimonio. En uno y otro caso, toda persona está obligada a rendir bajo juramento la declaración testimonial que se le pida dentro de un proceso, con excepción de quienes la ley exceptúa de este deber. (…)

procedimiento penal se llama testimonio. En uno y otro caso, toda persona está obligada a rendir bajo juramento la declaración testimonial que se le pida dentro de un proceso, con excepción de quienes la ley exceptúa de este deber. (…) El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento y ante autoridad competente, falta a la verdad o la calla total o parcialmente, incurre en el delito de falso testimonio.» (Cursiva propia de la obra)

Se tiene entonces que testigo es la persona, diferente de las partes, que declara, relata o da un testimonio sobre algo, algún hecho o circunstancia que tenga relación con el debate procesal, lo cual debe hacer bajo la gravedad del juramento. Su declaración será sobre lo que le conste personalmente por su presencia u observación del hecho narrado (mediante sus sentidos de la vista, oídos y/o olfato) considerándose como testigo presencial, aunque también puede declarar lo que ha oído o escuchado, pero sin su presencia, siendo así un testigo de oídas. La declaración del testigo es el denominado testimonio y constituye medio de prueba.

8 https://dle.rae.es/testigo 9 https://es.wikipedia.org/wiki/TestigoConcepto 110.016.2026

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b) De la prueba pericial

El CPACA refiere respecto de la prueba pericial como la elaboración de un dictamen:

«Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.

Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código.

El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez.

Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso.»

En igual sentido el Código General del Proceso sobre ella establece:

«Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…)

3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiq uen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.

(…)»

en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiq uen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. (…)»

El Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, respecto de este medio probatorio, establece:

«Artículo 249. Procedencia. Cuando se requiera la práctica de pruebas técnico-científicas o artísticas, el funcionario judicial decretará la prueba pericial, y designará peritos oficiales, quienes no necesitarán nuevo juramento ni posesión para ejercer su actividad.» (Resaltamos en negrilla)

A su vez el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, en términos similares se refiere a este medio probatorio, así:Concepto 110.016.2026

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«Artículo 405. Procedencia. La prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados.

Al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio.» (Resaltamos en negrilla)

El DEL de la RAE define pericial así:10

«pericial

De pericia. 1. adj. Perteneciente o relativo al perito. (…)»

Ahora, en cuanto al experto o técnico el DEL de la RAE11 nos presenta las siguientes definiciones:

«experto, ta

Del lat. expertus 'experimentado'. 1. adj. Dicho de una persona: Práctica o experimentada en algo.

Sin.: experimentado, diestro, avezado, ducho, competente, técnico.

«experto, ta

Del lat. expertus 'experimentado'. 1. adj. Dicho de una persona: Práctica o experimentada en algo.

Sin.: experimentado, diestro, avezado, ducho, competente, técnico.

2. adj. Dicho de una persona: Especializada o con grandes conocimientos en una materia.»

(Cursiva propia de la obra; resaltamos en negrilla)

«técnico, ca

Del lat. mod. technicus, y este del gr. τεχνικός technikós, der. de τέχνη téchnē 'arte'.

1. adj. Perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes. (…) 2. m. y f. Persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte.

Sin.: especialista, experto, perito, entendido. (…) 6. f. Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte.

7. f. Pericia o habilidad para usar una técnica.

(…)» (Cursiva propia de la obra; resaltamos en negrilla)

La Enciclopedia Libre Wikipedia no define el término experto, pero lo presenta como sinónimo de perito al cual define así12:

«Perito

10 https://dle.rae.es/pericial?m=form 11 https://dle.rae.es/experto; https://dle.rae.es/t%C3%A9cnico?m=form 12 https://es.wikipedia.org/wiki/PeritoConcepto 110.016.2026

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Un perito o experto (en femenino, perita o experta) 1 es una persona reconocida como una fuente

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