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AGR - Concepto 110.017 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.017 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá D.C., 110

Señora

LISSETH CAROLINA TORRES MANCHEGO

lissethc.torresm@gmail.com Medellín

Referencia: Concepto 110.017.2026

SIA-ATC. 012026000200

1. Del proceso de responsabilidad fiscal

2. Del archivo del proceso

Respetado señora Lisseth,

La Auditoría General de la República recibió de la Contraloría General de Antioquia el requerimiento enviado por la señora Lisseth Carolina Torres Manchego, contenido en el correo electrónico del 11 de febrero de 2026, radicado en la misma fecha en la AGR , con el número 2101-202600343 y bajo el SIA-ATC. 012026000200, en el que hace la siguiente consulta:

«Cuando dentro de un proceso de responsabilidad fiscal se establece que uno de los investigados no generó daño al patrimonio del Estado y, en consecuencia, no existe mérito para que continúe vinculado al proceso, surge el siguiente interrogante jurídico. ¿Debe la autoridad competente ordenar el archivo de la investigación respecto de dicho investigado , o procede disponer su desvinculación del p roceso? En el evento que se opte por la desvinculación , ¿cuál es e l fundamento jurídico que la respalda esa figura procesal?»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado

ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600879

Fecha: 19 de marzo de 2026 02:44:30 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 95702Concepto 110.017.2026

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constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272

Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Del proceso de responsabilidad fiscal

El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado por la Ley 610 de 20001 y el artículo 1° lo define como: «[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, cause n por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».

Sobre este proceso la Corte Constitucional consideró:

cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, cause n por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».

Sobre este proceso la Corte Constitucional consideró:

«El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, según el cual el Contralor General de la República tiene la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. Funciones éstas que por igual se predican de las contralorías territoriales (art. 272, inc. 6º C.P .).

Conforme a lo anterior, las competencias que asisten a todas las contralorías se expresan a través de dos momentos teleológicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos. Es decir, en un primer momento las c ontralorías realizan el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones, formulando al efecto las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gestión f iscal seleccionados. Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fiscal, procede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, es to es, del proceso de responsabilidad fiscal. El cual, en

de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fiscal, procede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, es to es, del proceso de responsabilidad fiscal. El cual, en

1 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.Concepto 110.017.2026

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todo caso, está sujeto a la oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad y la prescripción2».

El objeto de la responsabilidad fiscal según el artículo 4 ibidem es:

[…] el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. (Negrita fuera de texto).

La misma normativa en el artículo 5° señala que la responsabilidad fiscal está integrada por 3 elementos a saber:

-Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

De lo anterior se desprende que, única y exclusivamente se endilgará responsabilidad fiscal cuando

  • Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.

De lo anterior se desprende que, única y exclusivamente se endilgará responsabilidad fiscal cuando concurran estos tres elem entos; en caso contrario deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000 y la decisión a adoptar será la de proferir auto de archivo en su favor, decisión que será revisada en grado de consulta.

La Ley 610 de 2000, en los artículos 16 y 47 disponen:

Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse […]:

  • Por haber operado los fenómenos de la caducidad de la acción fiscal o la prescripción de la responsabilidad fiscal • Porque se encuentre demostrado que el hecho no existió o no constituye daño al patrimonio público • Porque no comporta el ejercicio de la gestión fiscal • Porque se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad • Porque se acredite que el daño investigado fue resarcido totalmente

Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que:

  • El hecho no existió • El hecho no es constitutivo de detrimento patrimonial

2 Corte Constitucional. C-840-2001. M.P Jaime Araujo Rentería.Concepto 110.017.2026

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  • El hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal • Se acredite el resarcimiento total del detrimento causado al erario

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  • El hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal • Se acredite el resarcimiento total del detrimento causado al erario • Operó una causal excluyente de responsabilidad • Se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad de la acción fiscal o la prescripción de la responsabilidad fisca

Posteriormente, el legislador expidió la Ley 1474 de 2011 3 y en la Subsección 3 «Disposiciones comunes al Procedimiento Ordinario y al Procedimiento Verbal de Responsabilidad Fiscal, el artículo 111 señala:

Procedencia de la cesación de la acción fiscal . En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada . Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad. (Negrita fuera de tlexto).

El contenido del artículo 111, al que hemos aludido se aplica al proceso de responsabilidad fiscal tramitado como ordinario o verbal, en razón a que se encuentra dentro el marco de las disposiciones comunes para los dos procesos.

Es importante tener en cuenta que, con la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, la c esación de la acción fis cal, es decir la terminación anticipada de la acc ión, procede en los eventos allí señalados, esto es que:

  • Se encuentre acreditado el valor del detrimento patrimonial investigado o imputado

de la acción fis cal, es decir la terminación anticipada de la acc ión, procede en los eventos allí señalados, esto es que:

  • Se encuentre acreditado el valor del detrimento patrimonial investigado o imputado • Se haya reintegrado los bienes objeto de pérdida investigada o imputada

Sobre la vigencia y aplicación de la normativa citada, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, señaló4:

[…], e s preciso señalar que frente a lo dispuesto en el artículo 16 , se predica su concordancia y complementariedad con lo reglado en el artículo 111, antes transcrito. En tal sentido, se establece que cuando se define que no existe daño al patrimonio, tal como lo consagra el artículo 16 o, cuando se demuestre que el daño investigado ha sido resarcido totalmente por pago , deberá ordenarse la cesación de la acción fiscal.

[…] De otro lado, en relación con el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, se observa que al igual que el análisis que se formuló en relación con la norma anterior (artículo 16 de la Ley 610 de 2000) , ésta disposición resulta concordada y complementada por lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 1474 de 2011, en

3 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión públicaConcepto 110.017.2026

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consecuencia, su aplicación resulta armónica y viable jurídicamente tanto para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten por el trámite ordinario, así como el verbal.5

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consecuencia, su aplicación resulta armónica y viable jurídicamente tanto para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten por el trámite ordinario, así como el verbal.5

El citado artículo 111 indica que procede la cesación de la acción fiscal que también se señala en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000 , cuando el daño patrimonial generado al erario ha sido resarcido y el artículo 47 ibidem permanece inmodificable con las causas ya señaladas para proferir el auto de archivo.

2. Del archivo del proceso

En desarrollo de la indagación preliminar y en cualquier etapa del proceso de responsabilidad fiscal tramitado por el procedimiento ordinario o verbal, se aplica la normativa vigente, la jurisprudencia y la doctrina; y conforme al acervo probatorio; el operador jurídico tiene la responsabilidad de hacer un análisis integral a efectos de determinar la responsabilidad fiscal o no de los investigados|.

Cuando se encuentre probada alguna de las causales señaladas en los artículos 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, se profiere auto de a rchivo del proceso en su favor, termina ndo el proceso para éste investigado; caso en el cual procede el grado de consulta al tenor de los establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 y continúa la investigación del detrimento causado al erario en cabeza de otros sujetos procesales.

La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en respuesta al derecho de petición con radicado SIA ATC 012026000119 realizado por la misma peticionaria expidió el concepto 110.013.2026 en el que señaló

«Es de precisar que el artículo citado no regula expresamente la figura de la desvinculación, y

radicado SIA ATC 012026000119 realizado por la misma peticionaria expidió el concepto 110.013.2026 en el que señaló

«Es de precisar que el artículo citado no regula expresamente la figura de la desvinculación, y si la del archivo en favor de presuntos responsables en los eventos allí señalados en la normativa y por tratarse de un auto de archivo en un proceso de responsabilidad fiscal, se deberá surtir el grado de consulta, en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000».

En aplicación de los principios de que trata la Ley 1437 de 2011, artículo 3°, incisos 11, 12 y 13 técnicamente es procedente expedir de manera independiente y en la etapa que se encuentre el proceso, el auto de archivo de un presunto responsable, decisión que deberá ser sometida a grado de consulta, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 y el proceso de responsabilidad fiscal continuará respecto de los restantes presuntos responsables que continúan vinculados al proceso.

La norma a la que hemos aludido establece: Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

5 Contraloría General de la República. Concepto 2015EE00071033.Concepto 110.017.2026

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Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido

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Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidade s procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.

13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.

Otra situación que puede presentarse es que, el operador Jurídico profiera un auto mixto, esto es imputación para unos y archivo para otros investigados, decisión que deberá surtir el grado de consulta respecto del archivo para que el superior revise la actuación, una vez proferido el auto de archivo y se continúa con el trámite procesal respecto de los otros investigados.

La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República precisó:

consulta respecto del archivo para que el superior revise la actuación, una vez proferido el auto de archivo y se continúa con el trámite procesal respecto de los otros investigados.

La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República precisó:

En efecto la Ley 610 de 2000 solamente contempla las figuras procesales de cesación de la acción fiscal (art. 16) y el Auto de Archivo (art. 47) . Sin embargo, debemos anotar que luego de la expedición de la Ley 1474 de 2011 la cesación de la acción fiscal sólo procede cuando se encuentre acreditado el pago del valor del detrimento patrimonial o en otras palabras se encuentre demostrado el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado al Estado (art. 111) . Por lo anterior , demostrada una circunstancia que conduzca a excluir a una persona del proceso lo procedente es ordenar el archivo de las diligencias respecto a la persona en particular, con fundamento en las causales del art. 47 de la Ley 610 de 2000, situación que a su vez habilita para que en grado de consulta y como medida de protección al interés público el superior revise si la determinación tomada fue apropiada. […]. (Subrayado del texto).6

En el trámite del proceso de responsabilidad fiscal y tal como lo dispone el artículo 2° de la Ley 610 de 2000, se debe garantizar el debido proceso: «En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.» Bajo el entendido que el proceso es el mismo para quien se archiva auto de archivo y para quien continua como investigado.

en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.» Bajo el entendido que el proceso es el mismo para quien se archiva auto de archivo y para quien continua como investigado.

6 Contraloría General de la República. Concepto 2015EE0071033.Concepto 110.017.2026

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3. Conclusiones

Con base en el análisis normativo, constitucional , jurisprudencial y doctrinal desarrollado se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:

I. La responsabilidad fiscal es tá integrada por estos tres e lementos: i. Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. ii. Un daño patrimonial al Estado y iii. Un nexo causal entre los dos elementos anteriores. En la medida que estos concurran se podrá proferir auto de imputación y emitir un fallo con responsabilidad fiscal.

II. Cuando se encuentre probado una de las causales de que trata el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, se profiere el auto de archivo del proceso en favor de un presunto responsable, decisión que debe ser revisada en grado de consulta, como garantía de la defensa del interés público

La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en respuesta al derecho de petición con radicado SIA ATC 012026000119 expidió el concepto 110.013.2026 en el que concluyó:

III.Le corresponde al operador jurídico conforme a la información que obre en el expediente y apoyado en la normativa, la jurisprudencia y la doctrina y de acuerdo con al análisis realizado determinar la

III.Le corresponde al operador jurídico conforme a la información que obre en el expediente y apoyado en la normativa, la jurisprudencia y la doctrina y de acuerdo con al análisis realizado determinar la procedencia o no del archivo del proceso en favor de un presunto responsable.

IV.La Ley 610 de 2000 en el artículo 16 no regula expresamente la figura de la desvinculación, y sí la del archivo en favor del presunto responsable.

V. Del análisis realizado a los artículos 47 de la Ley 610 de 2000 y 111 de la Ley 1474 de 2011, encontramos que son concordantes y se complementan para su aplicación en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal ordinarios y verbales.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta

«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias queConcepto 110.017.2026

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tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrita fuera de texto)

Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultados en el enlace https://www.auditoria.gov.co/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos [En el evento de existir conceptos sobre el asunto consultado y haberse anunciado]

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69 -76 Piso 17, E dificio Elemento, Torre 4 (Agua) de Bogotá o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y [funcionario que tramita la

dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69 -76 Piso 17, E dificio Elemento, Torre 4 (Agua) de Bogotá o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y [funcionario que tramita la consulta]@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón «SIA», seleccionar la opción «SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO », luego, seleccionar el botón «Encuesta de Satisfacción » e ingresar los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 0f0b4ece. También puede consultar su solicitud en el botón «Consultar Solicitud» ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

CARMEN ANDREA FÚNEME GONZÁLEZ

Directora Oficina Jurídica Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta

C.C. Contraloría General de Antioquia . Oficina Asesora Jurídica . Sara Catalina Orozco Ramírez SOROZCO@cga.gov.co.

NOMBRE - CARGO

Proyectado por: Genith Carlosama Mora. Profesional Especializado 04

Revisado por: Carmen Andrea Fúneme González. Directora Oficina Jurídica Aprobado por: Los funcionarios y/o contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes, por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.

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