AGR - Concepto 110.018 de 2017 (Sobre proceso suspendido por prejudicialidad)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.018 de 2017 (Sobre proceso suspendido por prejudicialidad)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2017
Doctora
ANDREA MERCEDES PEPINOSA RfüERA
Directora Técnica de Responsabilidad Fiscal y J.C. Contraloría Municipal de Pasto Carrera 25 No. 1893 Casa de Lorenzo 2°. Piso Referencia: RADiCADO: 20172150028142 fiJfi.,.,\/2!L9 cotomM,fiº AU(¡\l10Atl nfl/,<;tiJl6t( 2 O t 4 1111111111111! 11111111111 • 1111111!1111111 Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No: 20171100026141
Fecha: 19-07-2017
Concepto suspensión de proceso de Jurisdicción Coactiva.
Cordial saludo: En atención a su solicitud del concepto referido en el asunto, procede la Oficin jurídica a efectuar el siguiente pronunciamiento.
Inquietudes planteadas por el consultante en los siguientes térmi "Actualmente en Jurisdicción Coactiva, se cuenta co suspendido por.prejudicia/idad, mediante auto de f, • stá 4, de •· Icabi/idad sunto tendría Ión Contenciosa ahí que, a ber transcurrido tres años h rifcu/o 163 del Código G se, a pesar de que h a no se ha emitid udar el proceso, ya que se sea/, ello teniendo en cuanta 1:/an ocasionar a la entidad en el emita una decisión contraria a los el amos su colaboración a efectos de conocer en esta clase de situaciones a fin de evitar ele que la decisión de la Contra/orla sea la de no dar 1mr J Cra. S.7( No. 64.A-29, barrio Mode_lo Norte.fi Bogotá 0,C.-Co!ombia
en esta clase de situaciones a fin de evitar ele que la decisión de la Contra/orla sea la de no dar 1mr J Cra. S.7( No. 64.A-29, barrio Mode_lo Norte.fi Bogotá 0,C.-Co!ombia tl¡,JÍ/lntzt/b ,W./Uh /Í}ltfM, fi .. PBX: [57-1] 318 6600 -381!710 ,lineigfituita 018000120105 y-fi fi parttdpadon@auditoria.gov,co J:.to/@aud!toriagen _'{f, au.filtor!agefierfil ' • ') /, \.\ \1 ')f1í7 www.audito1ia.gov.co / • '.i'-, ·: fi-· \._)',,. ,:_ '·'AUDITORÍA mi,on-,t fit v, MY./,{fiA , cmn½'!I,. fi.t!l,.L'! CotOMJIAJ;o fiJ:!? IXLA1m.net1 z' fi-- 1"' fi aplicabilidad al artículo en cita y por ende no reanudar el proceso hasta tanto se profiera la decisión definitiva en la Jurisdicción Contencioso Administrativa". De acuerdo a las funciones Constitucionales y Legales atribuidas a la Auditoria General de la Republica, en el artículo 274 de la Carta y el Decreto 272 de 2000, determina que el control fiscal que se ejerce sobre las Contralorías del país, no implica una participación en la toma de decisiones de esa administración en el manejo de sus funciones misionales, administración de recursos, fondos, etc, su control se da después de su ejecución. Con fundamento a las anteriores consideraciones, la Auditoria General de la Republica, no es competente para pronunciarse sobre los aspectos señalados en
manejo de sus funciones misionales, administración de recursos, fondos, etc, su control se da después de su ejecución. Con fundamento a las anteriores consideraciones, la Auditoria General de la Republica, no es competente para pronunciarse sobre los aspectos señalados en la consulta, toda vez que ello puede afectar la imparcialidad que debemos observar en el ejercicio del control de la gestión fiscal, y en consideración a que corresponde a este órgano de control de analizar la normatividad jurídica que rige el tema de la controversia y resolver de fondo conforme a su autonomía y a su competencia. Cabe precisar que quien controla no debe participar en aquellas decisiones que posteriormente van a ser objeto de control, pues la función equivaldría a coadministrar, totalmente contrario a la función de fiscalización. Sin embargo con el fin de dar simples orientaciones de carácter general abstracta, esta oficina realiza las siguientes apreciaciones, sin entrar a re análisis del asunto en particular. La Jurisdicción coactiva, derivada de la responsabilidad fisca carácter constitucional y por tanto su aplicació limitantes, los ontenidos dentro del bloque dE¡ moment ercer dicha jurisdicción. Jurisdicció 2d a constitucional, onde se establecen u artículo 90 establece: acen de los alcances líquidos presente ley, se seguirá et proceso Procedimiento Civil, salvo tos aspectos eudas fiscales se encuentra presidido a lo del proceso en lo referente al procedimiento de • nes, de tal manera que el tramite aplicable será el delfi R ru.uu CllltlM!!Afi'O: AlACALIDAC!, f.:Ph.@.r9}! En este orden de ideas, el fenómeno de la suspensión por prejudicialidad, será el
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En este orden de ideas, el fenómeno de la suspensión por prejudicialidad, será el aplicable a los lineamientos establecidos en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, en razón a la remisión normativa hecha por la Ley 42 de 1993, razón por la cual es necesario adecuar en la jurisdicción coactiva lo establecido en los artículos 161, 162 y 163 donde establecen: "Artículo 161. Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parle, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobré la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.
2. Cuando las parles la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
Parágrafo. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. Arlículo 162. Decreto de la susp,msi(m y sus efectos. Corresponderá
También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez. Arlículo 162. Decreto de la susp,msi(m y sus efectos. Corresponderá conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del arlículo prec mediante la prueba de la existencia del proceso que la ·" proceso que deJ1e suspenderse se encuentre en esta d,;, de única in ·•·:1a. La su del proceso producirá los m ·s . uta que la decrete. os incidentes no se pal. "del proceso por prejudicialidad lo cual deberá presentarse copia so que le dio origen; con todo, si dicha guíen/es a la fecha en que empezó la arte, decretará la reanudación del proceso, n solicitada por las partes se reanudará de oficio el cuando las parles de común acuerdo lo soliciten. /lrfll!,m.(./(1 ptJJ/a tpdo,¡, fiCra. 57( No. 64A-29, barrioM:ode!o Norte ; __ Bo:gotá D.(fi Colombia IBX: [57,1) 318 GS_oo -3816_710, Une, gratuitá ornooo 120205 pilrtidpadot1@audtt-0ría.gov.co W@audítoñageri f audltorlageneral www.a:üdítoiia.goV,tot}fiJ..Q fc¡'OfinlAfi(l iL1JS6J.!2A9: P€lAJlf$1lOJ' fi 1,r 1 4 La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en
fc¡'OfinlAfi(l iL1JS6J.!2A9: P€lAJlf$1lOJ' fi 1,r 1 4 La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a este. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad." Entendiendo la suspensión del proceso como una figura que permite parar el proceso por determinado espacio de tiempo; la cual debe ser decretada por el juez solo cuando concurra cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 161 del código general del proceso por solicitud de parte, para lo cual procede la suspensión inmediata por el juez que conoce el proceso, y se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina. La diferencia entre la suspensión y la interrupción, es que la interrupción se genera cuando ocurren situaciones externas que perjudican a las partes y que no les permite ejercer de manera efectiva su derecho de defensa, mientras que la suspensión puede ser acordada incluso por las mismas partes. Con referencia a la reanudación del proceso una vez se haya decretado la suspensión depende de la causal por la cual se efectuó, por un lado si la suspensión se decretó en razón a lo que debía decidirse en otro proceso, se reanudará el proceso cuando el juez decrete dicha reanudación, para lo cual se deberá presentar copia de la sentencia ejecutoriada de la cual depende la decisión del proceso suspendido. Por su parte el código general del proceso en su artículo 163 establee
reanudará el proceso cuando el juez decrete dicha reanudación, para lo cual se deberá presentar copia de la sentencia ejecutoriada de la cual depende la decisión del proceso suspendido. Por su parte el código general del proceso en su artículo 163 establee al término para que se presente la prueba de la decisión tomada en influye en la sentencia del proceso suspendido, dos ~ • • suspensión, dependiendo de la causal por la cual se suspensión se decretó en razón a lo que debía se cual se e la decisión reanudará oceso cuando el juez decrete deber' tar copia de la sentencia e·. spendido. en el proceso cuya ndido, dentro del término tición de parte reanudar el e los parámetros establecidos en el nto Administrativo y de lo Contencioso resente análisis se limita a precisiones de que se entre a evaluar ningún caso en concreto, nsignada.Confiando en que se despejen las inquietudes planteadas, me suscribo de usted. Atentamente, ROBERTO ENRIQ E ARRAZOlA Director Oficina Jurídica Proyectó: liba Edith Rodríguez Ramírez. ft7/l,. Profesional Universitario Grado 02 Cra, 57( No. 64AM29, barrio Modelo Norte.• Bogotá D.C.-Co!om_bia PBX: [57-11ll.86S 00° 3816710 • línea gratuita 018000 1W105 partidpacion@auditwia,gov',co 'Sfl'@auditoriagen íf auditorlageneral • wVtW.atidlto1ia,goV,co