AGR - Concepto 110.018 de 2018(pago intereses moratorios del 6 anual segun art 1617 del codigo civil)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.018 de 2018(pago intereses moratorios del 6 anual segun art 1617 del codigo civil)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2018
1111111 1111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111111 Radicado No: 20181100008351
Fecha: 04-04-2018
Bogotá, 110 Doctora 72/J 1.2.J> I 'J>o/ 3 /Oco CL AUDIA PAT RICIA RIVERO ALARCON Sub contralora Municipal de Bucaramanga (E) Carrera 11 No. 3452 Fase II Piso 4 Bucaramanga Santander
Referencia: Radicado 20182330005402 SIAATC 2018000098
Cordial Saludo: En atención a su solicitud del concepto referido en el asunto, sobre la siguiente inquietud planteada: "Es procedente que el Dinero que se recaude en el proceso por el pago de los intereses moratorias del seis (6%) anual de conformidad con lo establecido en el Articulo1617 del Código Civil, que se causen desde la ejecutoria del título hasta el pago total d.e la obligación, el dineró recaudado seria para la Contraloría Municipal de BucaramangaFondo de bienestar? o se debe de volver al Municipio de Bucaramanga? Y solicitar a responsabilidad fiscal el inicio de un proceso fiscal, contra los Representantes legal de la administración Municipal, por el pago de los intereses moratorias. . " Antes de proceder a dar respuesta a su solicitud, es necesario manifestar que .. dadas las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoria General ff:, de la Republica, de conformidad con el artículo 27 4 de la Constitución Política} y el Decreto 272 de 2000, donde se establece la organización y funcionami.tnto de la Entidad, y específicamente el numeral 2 de artículo 13, dondE:l se
de la Republica, de conformidad con el artículo 27 4 de la Constitución Política} y el Decreto 272 de 2000, donde se establece la organización y funcionami.tnto de la Entidad, y específicamente el numeral 2 de artículo 13, dondE:l se reglamentan las funciones de la Oficina Jurídica, instituyendo: "Oficina Jurídica. Prestar la asesoría jurídica requerida por el Auditor G.eh:i)l(Jfi la República y demás dependencias del organismo, velando por que se actúe pe/acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y coadyuvando en la consolidación de 113 }nidad de criterio que debe acompañar la labor de las dependencias de la Auditoría}:asf como participar en la formulación y adopción de los planes, programas y proyectos de la entidad ". •• ··••• /\\\l;/:'.,.:' Este ente de control no puede tener injerencia en la toma de declfióiles que sean de competencia de las entidades vigiladas, ya que se ejerce un control posterior y f Cra 57C No,64A29, barrio Modelo Norte• Bogota O.C.. fi Colombia PBX: [57-1) 318 68 00 • 38167 10 • Une, gratuita 018000120205 partiópacion@auditoriagovx:o W'@auditoriagen i .:uditoriageneral , www.auditoria.gov.co\ tjºRfiI2-fi!1 úmtrof jiscaf para fa paz( selectivo de la gestión fiscal. Por lo anterior no se emiten conceptos de situaciones particulares o concretas que puedan llegar posteriormente a ser objeto de vigilancia. No obstante, y con el propósito de brindar una ilustración que contribuya a dar una clarificación sobre el tema, pasa esta Oficina Jurídica a formular algunas
particulares o concretas que puedan llegar posteriormente a ser objeto de vigilancia. No obstante, y con el propósito de brindar una ilustración que contribuya a dar una clarificación sobre el tema, pasa esta Oficina Jurídica a formular algunas consideraciones de manera general y abstracta teniendo en cuenta las inquietudes formuladas por la consultante. El Tesoro Público está conformado por el conjunto de recursos y bienes de la Nación, las Entidades Territoriales, incluidos los orgasmos autónomos y entidades con régimen especial. Dentro de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios asignadas al Estado y desarrolladas por el Tesoro Público se encuentra, entre otras, la de recaudar rentas o caudales públicos para lo cual la Administración cuenta con una jurisdicción coactiva que le permite hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. Sobre los gastos de las entidades territoriales, el artículo 3º de la ley 617 de 2000 señala: "Artículo 3º· Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensiona/; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Parágrafo 1º· Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corriente.sy;
de libre destinación /os ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, t/ entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinagg,fi;ii%'' En este punto cabe precisar que los entes territoriales reciben y adrri(fitfftfi" diferentes recursos, que pueden clasificar como propios, o como girél_d<i,s/por la nación. Como quiera que los recursos de la contraloría provieql:lh,pasÍ' con exclusividad de las apropiaciones asignadas a estas en el respectixo'pfefiÚpuesto de gastos de la entidad dentro de la cual este circunscrita, el pres,Uptíesto se conforma entre otros recursos con ingresos propios de imp.uefitCls, tasas, contribuciones, multas e indemnizaciones entre otros. ,tiiⅈJ}i :s;1:,;zr" fi La ley anual de presupuesto vigente Ley 1815 de 2016, eniisu articulo 7°. • establece: f Cra.57C . No. 64A·29, barrio lv'.odclo Nortt • Bogotá D.C. -Co . lór,,bía P8X: !57-1} 318 68 00 • 3S1 6710 • linea gratuita 018000 120205 partidpadon@auditoriagov.co fi@auditoriagen f audítoriag:eneral www..auditoria.gov.oo\ il!.QL!2.fi!fi 0Jnt11!1fiscalpamfapaz,I/ "ARTICULO 7°. Los ingresos corrientes de la Nación y aquellas contribuciones y recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional
recursos que en las normas legales no se haya autorizado su recaudo y manejo a otro órgano, deben consignarse en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." El sentido del artículo citado indica que la única excepción que se admite que los ingresos corrientes de la nación, las contribuciones y los recursos no se consignen al tesoro público se da para cuando su recaudo y manejo las normas legales hayan autorizado a otro órgano. Esta disposición encuentra su equivalente a nivel territorial, en los acuerdos, ordenanzas que decreten los respectivos presupuestos de cada una de las entidades territoriales. En este orden de ideas, el daño causado por la gestión fiscal de servidores públicos de entidades descentralizadas del orden municipal, distrital o departamental no se causa al patrimonio de estas, sino al Estado, tal como lo estipula el artículo 6° de la Ley 610, donde señala que "se entiende por daño patrimonial al Estado", esta proposición se traduce en el hecho de que los dineros recaudados por fallos con responsabilidad fiscal, o por multas en procesos sancionatorios, los cuales son cobrados a través del proceso de jurisdicción coactiva, se consideran como un ingreso de la entidad territorial que pertenezca el ente descentralizado objeto del detrimento patrimonial, o al tésoro. Respecto a la pertenencia de los dineros recaudados por el procedimiento de Jurisdicción Coactiva, ejercido por las contralorías municipales, distritales o departamentales, se debe establecer el destino de los recursos que cobran los Organismos de Control Fiscal, a través de sus procesos de Jurisdicción Coactiva, debe determinarse en primera instancia el origen del título ejecutivo y el orden al
departamentales, se debe establecer el destino de los recursos que cobran los Organismos de Control Fiscal, a través de sus procesos de Jurisdicción Coactiva, debe determinarse en primera instancia el origen del título ejecutivo y el orden al cual pertenecen los recursos. r En consecuencia, en cada caso, deberá hacerse el análisis respectivo a la luz de la norrnatividad que rige el título ejecutivo que da origen al proceso de ""fi,m· coactivo. Con base en lo anterior se puede concluir que mediante acto administrativo, sea un acuerdo municipal o distrital o una ordenanza, se debe definir si el ingreso es de libre destinación, es decir que no se le ha señalado una destinación especial, o si por el contrario, es de destinación específica. De no mediaL tal acto administrativo, se debe proceder a la aplicación del artículo 16,del estatuto Orgánico del Presupuesto, que establece la constitución de una.unidad común destinada a la atención oportuna de las apropiaciones autorizfidas en el presupuesto nacional "principio de unidad de caja'; lo que conlleva a la conclusión que tales recursos deben ser consignados al Tesoro NacionalO a los tesoros departamentales, municipales o distritales, según sea el caso. ! 1/ úa 57C No. 64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá D.C, • Colombia PSX, !57-1!318 6800.3816110 • Uneagraroita 018000120205 partidpaclon@auditoria.gov.co '#@auditoriagen f auditoriagenera.l www.audltoriagov.cofi ,-,fiE!I2.filfi Centro/ fecal para la pazf Ahora, distinto es cuando se trata de multas cuyo origen es el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, para el caso de la Contraloria General de la
www.audltoriagov.cofi ,-,fiE!I2.filfi Centro/ fecal para la pazf Ahora, distinto es cuando se trata de multas cuyo origen es el Proceso Administrativo Sancionatorio Fiscal, para el caso de la Contraloria General de la República, por norma expresa se consignan a favor del Fondo de Bienestar Social de este Ente de Control, en cuanto a las Contralorías Territoriales, si no hay norma específica en la cual se indique la entidad a la cual debe hacerse el correspondiente giro, la consignación debe hacerse a favor del Tesoro, en la entidad que corresponda a ese orden territorial, como son las Secretarías de Hacienda. El pago de sumas por concepto de intereses de mora, sanciones o multas entre entidades u organismos públicos originados en la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, no puede calificarse contable, ni presupuestalmente como una mera transferencia de recursos, sino como un gasto injustificado que surge del incumplimiento de las funciones de dicho gestor fiscal. En consecuencia, dicho daño puede dar lugar a responsabilidad fiscal del gestor fiscal 'comprometido, cuando en el proceso de responsabilidad se pruebe que existió una conducta dolosa o gravemente culposa y el nexo causal entre ésta y el daño. , Con .fundamento en lo anterior, se deja consignado el criterio respecto de la inqúietud planteada, sin que pueda entenderse como la determinación de una decisión, ya que lo . s conceptos que emit _ sta ficina Jurídica, se formulan dentro de los parámetros establecidos en el a cu 28/de la Ley 1755 de 2015. Confiando en que se despejen las inq ietu es planteadas, me suscribo de usted.
s conceptos que emit _ sta ficina Jurídica, se formulan dentro de los parámetros establecidos en el a cu 28/de la Ley 1755 de 2015. Confiando en que se despejen las inq ietu es planteadas, me suscribo de usted.
Proyecto: liba Edilh Rod ·guez Ramirez
Profesional Grado 02 ! f .Cra 51C No.64A-29, barrio Modelo Norte• Bogotá o.e. -Colombia PSX: {5Ml 318 6800 • 3$16710 • t.íneagraturui 018000120205 partiópadon@auditoriagov.co t#@auditoriagen f auditoñageneral www.audltoria.gov.co