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AGR - Concepto 110.018 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.018 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá D.C., 110

Señor

LUIS ENRIQUE CASTRO RUIZ

Subdirector Jurisdicción Coactiva Contraloría de Cundinamarca coactiva@contraloria-cundinamarca.gov.co

Referencia: Concepto 110.018.2026

SIA-ATC. 012026000202

1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal

2. Del destino de las multas impuestas en el proceso administrativo sancionatorio

Respetado señor Castro.

La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico del 11 de febrero de 2026, radicado con el número 2101-202600345 y bajo el SIA-ATC. 012026000202, en donde realiza la consulta sobre:

«󠆳 ¿Cuál debe ser el destino de los dineros recaudados con ocasión de multas económicas impuestas en el proceso administrativo sancionatorio fiscal por parte de las contralorías territoriales? ¿Cuál es el sustento legal para determinar el destino final de esos recursos? ¿Puede una contraloría territorial disponer de estos recursos para fines de capacitación y/o, actualización académica de los sujetos de control?»

Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos

vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.

Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:

«󠆳Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202600909

Fecha: 20 de marzo de 2026 03:56:27 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 95862SIA-ATC 012026000202

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constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto). Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «󠆳Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «󠆳Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «󠆳Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.

1. Del proceso administrativo sancionatorio fiscal.

El Congreso de la República Colombia expidió la Ley 42 de 19931, en los artículos 99 a 104 aborda el tema de las sanciones y las causales para imponerlas por parte de los contralores. El artículo 99 precisa los tipos de sanciones a saber:

«Artículo 99. Los contralores podrán imponer sanciones directamente o solicitar a la autoridad competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores».

competente su aplicación. La amonestación y la multa serán impuestas directamente; la solicitud de remoción y la suspensión se aplicarán a través de los nominadores».

La Ley 42 de 1993, no indica cuál es el procedimiento que se debe seguir para el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal y es la Ley 1437 de 2011 – CPACA en los artículos 47 a 52 la que desarrolla este trámite.

En el artículo 47 ibídem dispone:

«Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación , las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso». (Negrita fuera de texto).

1 Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercenSIA-ATC 012026000202 Concepto 110.018.2026 Página 3 de 8

1 Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercenSIA-ATC 012026000202 Concepto 110.018.2026 Página 3 de 8

Por lo anterior t enemos que , para el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal de competencia de las contralorías del país se aplica , en lo no previsto por la Ley 42 de 1993 , las disposiciones de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sobre el proceso administrativo sancionatorio fiscal, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

«󠆳Tratándose del régimen administrativo sancionatorio fiscal, precisa que en el Título II, Capítulo V, de la Ley 42 de 1993, se reguló la materia y se facultó a los contralores para imponer sanciones en el ejercicio de la vigilancia y control de la gestión fiscal de la administración pública o de particulares que manejen fondos, bienes o recursos públicos, señalando causales, forma y monto de las mismas.

De lo anterior se sigue que si una entidad tiene la potestad de imponer una obligación con el fin de lograr el cumplimiento de la misión que le ha sido encomendada, es lógico también que dicha atribución incorpore la posibilidad de sancionar potenciales in cumplimientos en procura de asegurar la vigencia del orden jurídico mediante la aplicación de la amonestación correspondiente2».

La misma Corporación también precisó acerca de la imposición de sanciones correctivas y disciplinarias, así:

«󠆳La potestad administrativa sancionatoria de la administración estriba en la facultad de imponer

La misma Corporación también precisó acerca de la imposición de sanciones correctivas y disciplinarias, así:

«󠆳La potestad administrativa sancionatoria de la administración estriba en la facultad de imponer sanciones de tipo correctivo y disciplinario, dirigida a reprimir la realización de acciones u omisiones antijurídicas en las que incurren tanto los particulare s como los funcionarios públicos y facilitar el ejercicio de las funciones públicas. Lo anterior se explica en la medida en que «󠆳si el órgano está facultado normativamente para imponer un mandato, o regular una conducta en servicio del interés público, su incumplimiento implica que ese órgano tiene la atribución para lograr la garantía del orden mediante la imposición de los castigos correspondientes», por lo que la posibilidad de que la Administración exija el acatamiento de las decisiones que adopta y est é facultada para imponer sanciones como consecuencia de su incumplimiento, resulta ser un importante mecanismo a través del cual se garantiza la efectividad de las mismas y la satisfacción del interés público.

Dentro de este contexto, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la importancia de esta facultad para lograr los cometidos estatales; en efecto, sobre este tema la Corte ha señalado:

Así, se ha expresado, en forma reiterada, que i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administración es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realización de sus fines, pues ii) permite realizar los valores del orden j urídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los

fines, pues ii) permite realizar los valores del orden j urídico institucional, mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realización de sus cometidos y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas3».

2 Corte Constitucional. SU-431-2015. M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez 3 Corte Constitucional. C-209-2023. M.P. Paola Andrea Meneses MosqueraSIA-ATC 012026000202 Concepto 110.018.2026 Página 4 de 8

2. Del tesoro público y la contabilidad de las multas

Sobre el tesoro público, la Constitución Política en el artículo 129 señala: «󠆳[…] Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.» (Negrita fuera de texto).

El artículo 345 ibídem, en cuanto a las rentas públicas dispone.

«󠆳En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos.

Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Negrita fuera de texto).

asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. (Negrita fuera de texto).

En la misma Norma Superior, en el capítulo de Presupuesto, artículo 353 establece: «󠆳Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto ». (negrita fuera de texto).

Por su parte, el Decreto 111 de 1196 4 artículo 27 dispone: «󠆳Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributario s. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas.»

3. Del destino de las multas impuestas en el proceso administrativo sancionatorio La Ley 42 de 1993, en el artículo 101 dispone: Los contralores impondrán multas a los servidores públicos y particulares que manejen fondos o bienes del Estado, hasta por el valor de cinco (5) salarios devengados por el sancionado a quienes no comparezcan a las citaciones que en forma escrita las hagan las contralorías; no rindan las cuentas e informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecido s por ellas; incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes; se les determinen glosas de forma en la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitaen la revisión de sus cuentas; de cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a las contralorías o no les suministren oportunamente las informaciones solicitadas; teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida; no adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por las contralorías; no cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de los contralores exista mérito sufic iente para ello . Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia 054-1997, bajo el entendido de que en dicha expresión no se consagra una causal autónoma para aplicar sanciones, sino una regla que deben seguir dichos contralores para imponerlas

4 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuestoSIA-ATC 012026000202 Concepto 110.018.2026 Página 5 de 8

Sobre la figura de la multa la Corte Constitucional dijo: […] al analizar con detenimiento la figura de la multa que consagra el artículo 101 de la Ley 42 de 1993, la Corte encuentra que ésta tiene un carácter diferente a la multa sanción, ya que busca facilitar el ejercicio de la vigilancia fiscal, pues pretende con streñir e impulsar el correcto y oportuno cumplimiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacmiento de ciertas obligaciones que permiten el adecuado, trasparente y eficiente control fiscal. Por consiguiente, la norma en mención consagra una multa coercitiva, la que si bien consiste en una exacción pecuniaria, su finalidad principal se dirige a vencer los obstáculos para el éxito del control fiscal. Obsérvese, que en el mismo sentido, se concibe la amonestación, con la cual el Legislador tampoco pretende resarcir ni reparar el daño, sino que busca establecer un medio conminatorio que se fundamenta en el poder correccional del Estado, por lo que la multa y la amonestación se entienden como sanciones correccionales que pueden imponerse por las diferentes ramas y órganos del poder pú- blico. En efecto, en relación con las medidas correccionales adoptadas por los jueces, esta Corporación ya había establecido que “la facultad del funcionario judicial de adoptar medidas correccionales frente a los particulares que incurran en alguna de las causales que justifican la adopción de medidas sancionatorias, tiene fundamento en el respeto que se le debe a la administración de just icia. En consecuencia, la Corte concluye que la multa y la amonestación que consagran las normas acusadas son medidas correccionales que pueden ser impuestas directamente por los contralores en ejercicio del control fiscal.5 Las multas impuestas por los órganos de control fiscal en el proceso administrativo sancionatorio fiscal obedecen a la potestad sancionadora del Estado, que se encuentra facultado para corregir el comportamiento de los sujetos pasivos que no cumplan con sus obligaciones. Los dineros recaudados por las contralorías territoriales, por concepto de sanción de multas impuestas en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, y bajo el entendido que se tratan de ingresos

Los dineros recaudados por las contralorías territoriales, por concepto de sanción de multas impuestas en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, y bajo el entendido que se tratan de ingresos no tributarios, que deben ingresar al Tesoro Público departamental, distrital o municipal; es decir a las Secretarías de Hacienda, según el caso y no al presupuesto de estas contralorías, de no efectuarse el pago, la resolución sancionatoria prestará mérito ejecutivo para su cobro por jurisdicción coactiva a través de la oficina competente del respectivo ente de control fiscal territorial.

En el evento, que las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales a través de ordenanzas y acuerdos distritales o municipales hayan creado legalmente el fondo de bienestar social de una contraloría territorial y haya determinado en su reglamento que los recursos provenientes de sanción de multa impuesta en el proceso administrativo sancionatorio fiscal sean una fuente de financiación de éste, en el procedimiento interno para el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal así lo indicará la contraloría y se procederá tal como lo disponga el reglamento.

Para la Contraloría General de la República, el destino del recaudo por concepto de sanción de multa originada en el proceso administrativo sancionatorio fiscal, de conformidad con el numeral 5 del

5 Corte Constitucional. C-484-2000. M.P. Alejandro Martínez CaballeroSIA-ATC 012026000202 Concepto 110.018.2026 Página 6 de 8

artículo 93 de la Ley 106 de 1993, se consignan a favor de la Tesorería del Fondo de Bienestar Social de este ente de control, en la cuenta destinada para tal recaudo.

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artículo 93 de la Ley 106 de 1993, se consignan a favor de la Tesorería del Fondo de Bienestar Social de este ente de control, en la cuenta destinada para tal recaudo.

«ARTÍCULO 93. DEL PATRIMONIO . El patrimonio del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, estará constituido:

1. Por las apropiaciones que le sean asignadas en el presupuesto nacional y especialmente por el aporte que haga la Contraloría General correspondiente al 2% de su presupuesto anual.

2. Por sus rendimientos operacionales y financieros.

3. Por los auxilios y donaciones que reciba.

4. Por los aportes de los empleados de la Contraloría General de la República.

5. Por las sumas que recaude la Contraloría por concepto de las multas que imponga. 6. (…)» (Negrillas fuera de texto).

A diferencia de otros ingresos del Estado, estas multas tienen una destinación específica. Según la normativa vigente y la interpretación de la Ley 106 de 1993, que aún rige aspectos orgánicos de la Contraloría, estos recursos se destinan a programas de capacitación, educación y bienestar para los empleados del organismo de control.

La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República en Concepto 2019ER0053323 dijo:

La Constitución política en sus artículos 300 y 313 faculta a las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales respectivamente, para crear a iniciativa del Gobernador o Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, por lo que dichas corporaciones de elección popular tienen la competencia para crear entidades

cejos Municipales respectivamente, para crear a iniciativa del Gobernador o Alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta, por lo que dichas corporaciones de elección popular tienen la competencia para crear entidades públicas en el orden territorial.

De otro lado la Ley 489 de 1998 en su artículo 39 establece:

"Las gobernaciones, las alcaldías, las secretarías de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administración en el correspondiente nivel territorial. Los demás les están adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientación, coordinación y control en los términos que señalen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso.

De acuerdo con las normas señaladas la creación de una entidad como un fondo de bienestar social de una contraloría está dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Política a las Corporaciones de elección popular, asambleas o concejos, en cuya ordenanza o acuerdo debe establecerse sus objetivos, estructura orgánica y el origen de los recursos que conforman su patrimonio, de acuerdo con los lineamientos fiscales correspondientes.

1. Conclusiones

Con base en el análisis normativo, constitucional , jurisprudencial y doctrinal desarrollado se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:SIA-ATC 012026000202 Concepto 110.018.2026 Página 7 de 8

I. Los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, abordan el tema de las SANCIONES, como una facultad que tienen los contralores para imponerlas en el marco del proceso administrativo

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I. Los artículos 99 a 104 de la Ley 42 de 1993, abordan el tema de las SANCIONES, como una facultad que tienen los contralores para imponerlas en el marco del proceso administrativo sancionatorio fiscal, cuando se incurra en alguna de las causales señaladas en el artículo 101 ibidem.

II. Los dineros recaudados por multas impuestas en el p roceso administrativo sancionatorio fiscal por parte de las contralorías territoriales deben ser consignados al Tesoro Público departamental, distrital o municipal; según el caso, es decir a las Secretarías de Hacienda, bajo un rubro de ingresos No Tributarios - Multas y no al presupuesto de estas contralorías,

III. El evento, que las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales a través de ordenanzas y acuerdos distritales o municipales hayan creado legalmente el fondo de bienestar social de una contraloría territorial y haya determinado en su reglamento que los recursos provenientes de sanción de multa impuesta en el proceso administrativo sancionatorio fiscal sean una fuente de financiación de éste, en el procedimiento interno para el trámite del proceso administrativo sancionatorio fiscal así lo i ndicará la contraloría y se procederá tal como lo disponga el reglamento.

En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «󠆳Por medio de la cual

sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «󠆳Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:

«󠆳(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en g eneral, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifestación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obliga torio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)

Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultados en el enlace https://www.auditoria.gov.co/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos

Los conceptos de la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República relacionados en el presente concepto pueden ser consultados en el enlace https://www.auditoria.gov.co/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos [En el evento de existir conceptos sobre el asunto consultado y haberse anunciado]

Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Calle 26 Nro. 69 -76 Piso 17, E dificio Elemento, Torre 4 (Agua) de Bogotá o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y [funcionario que tramita laSIA-ATC 012026000202 Concepto 110.018.2026 Página 8 de 8

consulta]@auditoria.gov.co Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón «SIA», seleccionar la opción «SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO», luego, seleccionar el botón «Encuesta de Satisfacción» e ingresar los dígitos del código SIA-ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña c84c2d12. También puede consultar su solicitud en el botón «Consultar Solicitud» ingresando igualmente el mismo código SIA-ATC y contraseña.

Atentamente,

CARMEN ANDREA FÚNEME GONZÁLEZ

Directora Oficina Jurídica Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta

NOMBRE - CARGO

Atentamente,

CARMEN ANDREA FÚNEME GONZÁLEZ

Directora Oficina Jurídica Firmado Digitalmente

Anexo: Encuesta

NOMBRE - CARGO Proyectado por: Ilba Edith Rodríguez Ramírez. Profesional Especializado Grado 3

Genith Carlosama Mora. Profesional Especializado 04

Revisado por: Carmen Andrea Fúneme González. Directora Oficina Jurídica Aprobado por: Los funcionarios y/o contratistas mencionados declaramos que hemos revisado el documento y lo encontramos ajustado a las normas y disposiciones legales vigentes, por lo tanto, bajo nuestra responsabilidad lo presentamos para firma.

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