AGR - Concepto 110.019 de 2014 (Elaboración y rendición de informes)
Auditoría General de la Nación
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.019 de 2014 (Elaboración y rendición de informes)
- Autor
- Auditoría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2014
·& ;fifi;;1; lllllllllllllllllllllllllll lllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllllll Rad No 2014-233-003157-2 Fecha 09/06/2014 14.46:29 Us Rad JELOAIZA Asunto · SOLICITUD CONCEPTO PARA ELABORACION Y RENDICION DE BIENES Destino:/ Rem CIU Carlos Sammy López Mustafa .. www orfeogpl.org - Sistema de Gesllon CONTRALOR/A MUNICIPALDEDOSQUEBRAOAS ,20/ 40003G l) "Ges/íón firca/ JJBfB un JlesOftol/o Sosle1ú/JJ1/' Dosquebradas, 06 de mayo de 2014 o.e. ot. - 354-14 Al contestar favor citar número de oficio y rererencla o a$unto Doctor
CESAR MAURICIO RODRÍGUEZ AVALA
Director Oficina Jurídica Auditoría General de la República Bogotá o.e.
Referencia: Solicitud concepto para elaboración y rendición de informes Cordial saludo, Por medio de la presente y para los fines de su competencia, la Contraloría Municipal de Dosquebradas informa que la EMPRESA DOSQUEBRADAS ENERGIA Y LUZ S.A ALUMBRADO PUBLICO ESP, es actualmente uno de nuestros sujetos de control para la rendición de la cuenta y evaluar su gestión fiscal.
Su composición accionaria de dicha empresa es: ·13fifi#1n fiR?ifif fi7t1fis1sr _;,:: .· • ; 'º ·- ,; --fi----:;;<_t --,:.·:,'''' • .. fi QE!Pl=lf!í9ipficíóndfiptro
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EME INGENIERIA S.A 51
AGROCONSTUCCIONES LA LIBERTAD LTDA 34
MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS 13
INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL - IDM SERVlCIUDAD ESP De acuerdo al porcentaje de participación, el municipio de Dosquebradas y sus entidades descentralizadas participan con el 15% dentro del capital social, constituyéndose como empresa con mínimos recursos del Estado, motivo por el cual le solicito muy respetuosamente informar y conceptuar si a este sujeto de control es necesario realizar: ► Dictamen contable ► Incluir dentro del informe fiscal y financiero del municipio a este sujeto de control. ► Rendición bimestral del informe de acciones de control a la contratación ante la Auditoria General de la República. De igual manera le solicito muy respetuosamente de su colaboración en suministrar el procedimiento para auditar una empresa donde la participación del capital social del sector central y sus entidades descentralizadas es sólo del 15%. Agradezco su colaboración. ...................... )fi •. --· Contra or Municipal Q '< fi;•? , ... '. (¡y 1) ,1 e 1 1 firfi t. C 9 JUN 1014 Provectó: Osear A GonzálP.z H Me"' ( O <,l.. 'l, 0 (' 1 'fi J 2 ) \., i., ( ,_.:-
C 9 JUN 1014 Provectó: Osear A GonzálP.z H Me"' ( O <,l.. 'l, 0 (' 1 'fi J 2 ) \., i., ( ,_.:- i J ... fi . fi e{ .;,/) ; " 0. .... J < dlfi LAfi 'fi . ,. ' ' 1 (0 ',.1 fi-:fi ' 1 .!/ fi :·_., 'fi r,. 'fi ' • ':-' ,..,_ ♦ ' ., ... •, , . \_ /. :fi:l r:. <fi:• AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hada ta e.v:celenda y la innopación enel'toíjiro'(fi,sfq,l Bogotá, D.C; 110 Doctor
LEONARDO FABIO GOMEZ GIRALDO
Contralor Municipal de Dosquebradas Av. Simón Bolívar No. 36-44 Dosquebradas, Risaralda Asunto: Solicitud de concepto jurídico
Respetado señor Contralor:
1. ANTECEDENTE l llllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll lllll 111111111111111111 Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 20141100025841 (?,Q Fecha: 25-06-2014
Mediante oficio con radicación No. 2014-233-003157-2 de s: de junio de 2014, dirigido a la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la· República, solicita concepto acerca de si la EMPRESA DOSQUEBRADAS EI\ERGIA Y LUZ S.A
dirigido a la Oficina Jurídica de la Auditoría General de la· República, solicita concepto acerca de si la EMPRESA DOSQUEBRADAS EI\ERGIA Y LUZ S.A ALUMBRADO PUBLICO ESP, como sujeto de control de esa contraloría, es necesario realizar: • Dictamen contable • Incluir dentro del informe fiscal y financiero del municipio a este sujeto de control. • Rendición bimestral del informe de acciones de control a la contratación ante la Auditoría General de la república Así mismo, solicita se le suministre el procedimiento para auditar una empresa donde la participación del capital social del sector central y sus entidades descentralizadas es sólo del 15%. Antes de brindar una respuesta a su solicitud, debemos advertir que la misma se efectúa con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emi tidos por esta Oficina Jurídica de la Auditoria General de la República, en res12 5 JON. 2014 Av. La Esperanza enlre carreras íiO y 64, Ed. Gran Estación 11, piso 10 coslacJo occidental -- PBX: [571] 3186800 - 38fi67i0
Linea Graluila: 018000 120205Silio Web: www.audiloria.gov.co -- Co:rco-E: parlicipació11(c,.1audiloria.gov.co -- Bogoia D.C. - Colorniliafi:....- -":?°-{fi AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hacia la excelencia y la innovaci6n en el control fiscal puesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista generales que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni
AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hacia la excelencia y la innovaci6n en el control fiscal puesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista generales que no comprometen la responsabilidad de la entidad, ni tienen carácter obligatorio ni vinculante, pues, de acuerdo con nuestras facultades constitucionales y legales, no podemos pronunciarnos sobre situaciones individua /es y concretas que pueden ser objeto de control y vigilancia posterior.
2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Como marco de referencia para el análisis de la consulta planteada, a continuación se transcriben las normas constitucionales y legales que estimamos pertinentes para tal efecto, así como la jurisprudencia proferida sobre el tema, así: Dispone el artículo 119 Constitucional que la Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado de la administración.
Por su parte, el artículo 267 Superior establece que el control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. A su vez, el artículo 272 ibídem señala que la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya Contraloría corresponde a éstas: Igualmente dispone que los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República. En cuanto refiere a la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, dispone el artículo 365 de la Carta que estos son inherentes a la finalidad social
Contralor General de la República. En cuanto refiere a la finalidad social del Estado y de los servicios públicos, dispone el artículo 365 de la Carta que estos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es su deber asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, mientras que el artículo 366 ibídem establece que el bienestar social y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, y que para tales efectos en los planes y -presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. Por su parte, los artículos 2º y 3º de la Ley 42 de 1993, norma que prevalece en materia de control fiscal, señala lo siguiente: Artículo 2º. Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativas y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Contra/orla Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economfa mixta, las empresas industria/es y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las persona jurídicas y cualquier otro tipo de organismo o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Artículo 3º. Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integren la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior.
Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República. Artículo 3º. Son sujetos de control fiscal en el orden territorial los organismos que integren la estructura de la administración departamental y municipal y las entidades de este orden enumeradas en el artículo anterior. Av. La Esperanza entre carreras 60 y 64, Ed. Gran Esiación 11, piso 10 costado occidcn1al -· PBX: [571] 3HlG800 - 3816710
Linea Gratuita: 018000 120205Sitio Web: www.audi1oria.9ov.co - Correo-E: parlicipación@auditoria.gov co - Bogolá D.C. - Colombiaiyfi ',/:\.
AUDITORÍA GENERAL DÉ LA REPÚBLICA Haciala excelencia)' la in,no11ación en el control.fiscal Para efectos de la presente ley se entiende por administración territorial las entidades a que haqe referencia este artfculo". Es decir, que de acuerdo con los principios que orientan la organización del Estado colombiano, la competencia asignada a los órganos de control fiscal se ejerce de manera autónoma e independiente y sin que su ejercicio puéda ser objeto de sujeción o condicionamiento a las decisiones de cualquiera de los órganos que componen las ramas del poder público o de los demás órganos a los que la Constitución reconoce la misma autonomía. En este orden de ideas, resulta innegable que la categoría de sujetos de control fiscal incluye a toda persona, bien sea natural o jurídica, al igual que a toda organizadón o sociedad que maneje o administre recursos públicos, siendo primordié_il que se manejen esta clase de recursos para ser sujeto de control fiscal. Otra consideración tiene que ver con el control fiscal que se debe ejercer respecto
organizadón o sociedad que maneje o administre recursos públicos, siendo primordié_il que se manejen esta clase de recursos para ser sujeto de control fiscal. Otra consideración tiene que ver con el control fiscal que se debe ejercer respecto de las Empresas de Servicios Públicos de acuerdo a su composición accionaria, se refiere a lo dispuesto por la ley 142 de 1994 en su artículo 27.4 que señala: "En las empresas de servicios públicos con aportes oficiales son bienes de la Nación, de las entidades territoriales, o de las entidades descentralizadas, los aportes hechos por ellas al capital, los derechos que ellos confieren sobre e/resto del patrimonio, y los dividendos que puedan corresponderles. A tales bienes, y a lo09s aci'os o contratos que versen en .forma directa, expresa. y exc/usiv,:J sobre ellos, so aplicará la vigilancia de la Contraloría General de la República, y de las contra/odas depart amentales y municipales". En sentencia de constitucionalidad C-167 de 1995, con ponencia del Dr. Fabio Morón Díaz, esa alta corporación se pronunció sobre el control fiscal ejercido por particulares que ejercen funciones públicas, expresando: "Para la Corte, la función fiscalizadora ejercida por la Contra/orla General de la República propende por un objetivo, el control de gestión, para verificar el manejo adecuado de los recurso públicos sean ellos administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que .manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad,
especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que .manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc; incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes (art. 263) para todos los que manejen fondos públicos y recursos del estado, incluyendo a los particulares. En este orden de ideas, para la Corte es diáfano que el artículo 267 de la Carta Magna, delimita el rango de acción de la función fiscalizadora o controladora al otorgarle a la Contra/oría las prerrogativas de vigilar la gestión fiscal de la administración, entendiendo este vocablo en su más amplia acepción, es decir referido tanto a las tres ramas del poder Av. La Esperanza entre carreras fiO 11 64, Ed. Gran Esl<½ción 11. piso 10 coslado occidental - PBX: [571] 3186800 - 3816710
Linea Graluila: 018000 120205Silio Web. ww,v.audiloria.gov.co - Correo-E: par1icipación@audHoria.gov co - Bogotá D.C. - ColombiaAU DITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hacia la excelencia y la i1uioJJación en el control fiscal público como a cualquier entidad de derecho público, y; a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, que garanticen al Estado la conservación y adecuado
público como a cualquier entidad de derecho público, y; a los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación, que garanticen al Estado la conservación y adecuado rendimiento de los bienes e ingresos de la nación; así pues donde quiera que haya bienes o ingresos públicos, deberá estar presente en la fiscalización en ente superior de control". Así las cosas, resulta inequívoco que el objetivo del control fiscal es la protección del patrimonio público, el cual está constituido por los bienes y recursos de propiedad del Estado Colombiano, independientemente que su recaudo o administración provenga de una entidad pública o por particulares, pues, el elemento sustancial para determinar si una entidad se encuentra sujeto o no al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación. De igual forma, la Ley 489 de 1998 en su artículo 68 señala las entidades descentralizadas del orden nacional y a su vez dispone que el régimen jurídico allí previsto para estas, es aplicable a las entidades asignadas por la Con_stitución y la ley a las autoridades del orden territorial. ARTICULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industria/es y comercia/es del Estado, las sociedades públicas y tas sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personerfa jurfdica, autonomía administrativa y patrimonio
entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personerfa jurfdica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomfa administrativa están sujetas al control, político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley; en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. Los organismos y entidades descentralizadas, sujetos a regfmenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. PARAGRAFO 1 º. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial". Conforme a las normas expuestas de la ley 489 de 1998, advertimos que el legislador solo se refiere expresamente a las empresas oficiales de servicios públicos como entidades descentralizadas, sin embargo el mismo artículo 68 de la citada ley continua diciendo " ... y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos ... ", pudiendo concluir, con fundamento en una
citada ley continua diciendo " ... y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos ... ", pudiendo concluir, con fundamento en una f!.v. La Esperanza enlrn carreras GO y 64, ErJ. Gran Estación 11. piso iO coslado occidenial -- PBX: [57 1] 31 8fi800 - 3fl1 671 0
Linea Graluila: 018000 12 0205 - Sitia Web: W\\W.audiloria gov.co - Correo-E: parlicipación@audiloria.gov.ca - Bogotá D.C. - ColornlJia1AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA .Hacia la excelenc-ia )' la ilui01 1ación en el cont'rol fiscal interpretación armónica, que el legislador no quiso excluir de la conformación de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios públicos mixtas y privadas, debiéndose entender que estas entidades hacen parte de la rama Ejecutiva en su sector descentralizado nacional.
En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-73607 de septiembre de 2007, Magistrado ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra al expresar: "EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICOS MIXTA - Perlenencia a la rama ejecutiva del poder público. La demanda indica (fUe los arlfculos 38 y 68, parcialmente demandados dentro de este proceso, ,excluirían O!fi la conformación de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios - públicos mixtas y pri·1adas (Arlículo 38) y también las excluirían de la perlenencia a la
proceso, ,excluirían O!fi la conformación de la Rama Ejecutiva a las empresas de servicios - públicos mixtas y pri·1adas (Arlículo 38) y también las excluirían de la perlenencia a la categoría jurídica denominada "entidades descentralizadas" (Arlfculo 68). No obstante, la Corle observa que una interpretación armónica del literal d) del arlículo 38 de la Ley 489 de 19 98, junto con el literal g) de la misma norma, permifen entender que la voluntad legislativa no fue excluir a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas de la perlenencia a la Rama Ejecutiva del poder público. Nótese cómo en el literal d} el legislador incluye a las "demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parle de la Rama Ejecutiva del poder Público", categoría dentro de la cual deben entenderse incluidas las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, que de esta manera, se entienden como parle de la Rama Ejecutiva en su soctor descentra/izado nacional. Así las cosas, de cara a = la constitucionalidad def arlículo 38 de la Ley 498 de 19 98, y concretamente de la expresión "las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios" contenida er su literal d), !ª Corle declarará su &-xequibilidad, por considerar que dentro del supuesto normativo del literal g) se comprenden las empresas mixtas o privadas de servicios públicos, que de esta manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva ,jet poder público. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA Carácter de entidad descentra/izada/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADA - Carácter de entidad descentralizada
manera viene a conformar también la Rama Ejecutiva ,jet poder público. EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MIXTA Carácter de entidad descentra/izada/EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS PRIVADA - Carácter de entidad descentralizada Si bien el legislador sólo considera explícitamente como entidades descentralizadas a las empresas oficiales de servicios públicos, es decir, a aquellas con un capital cien por ciento (1 00%) estatal, lo cual haría pensar que las mixtas y las privadas no ostentarfan esta naturaleza jurídica, a continuación índica que también son entidades descentralizadas "las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industria/es o comerciales con personerfa jurfdica, autonomfa administrativa y patrimonio propio. " (Subraya la Corle). Así las cosas, de manera implícita incluye a las empresas de servicios públicos mixtas o privadas como entidades descentralizadas, por lo cual la Corle no encuentra obstáculo para declarar su constitucionalidad. " En consecuencia, se puede colegir que las empresas de servicios públicos oficiales, mixtas o privadas, así como las empresas industriales y comerciales del Estado son entidades descentralizadas. En este orden de ideas, se afirma que dichas empresas en cualquier orden
Av. La [$peranza entre carretas G0 y 64, Erl. Gran Esiación 11. piso 10 coslarlo occidental - PBX: [57 1] 31 8GB00 - 381 G7i 0
Linea Graluíla: 018000 12 0205 - Silio Web: www.audi!oría.gov.co -- Gormo-E: par1ic ipación@auditoria.gov.co - Bogot,i D.C. - ColombiaAUDITORÍA GENERAL DE'. LA REPÚBLICA Hacia ta e.-.:cetencia y ta inn01mción en et contvol.fiscal territorial al que pertenezcan se les aplica el régimen establecido en la ley 489 de 1998, la ley 142 de 1994 en mélteria de las actividades relacionadas con los servicios públicos domiciliarios, así como también la Ley 42 de 1993 que prevalece en materia de control fiscal y señala como sujetos de control fiscal a quienes manejen fondos o recursos públicos conforme lo disponen sus artículos 2º y 3º ya señalados.
Cabe precisar que la vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Sociedades sobres estas sociedades comerciales no es incompatible con el control fiscal que ejercen las contralorías, toda vez que sus finalidades son distintas, mientras que el primero es un control administrativo, el segundo verifica el adecuado manejo de los recursc•s públicos invertidos. El Consejo de Estado, Sección Primera en sentencia de diez (1 O) de diciembre de dos mil ocho (2008), con ponencia de la M.P; Dra. María Claudia Rojas Lasso, en sentencia que esta oficina acoge y comparte plenamente se pronunció sobre el particular, así: " ... Según el arlículo 112 de la Constitución Política, la Contrataría General de la República
sentencia que esta oficina acoge y comparte plenamente se pronunció sobre el particular, así: " ... Según el arlículo 112 de la Constitución Política, la Contrataría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultado <de la administración. >. su turno, el arlículo 267 define el control fiscal como una función pública que será ejercida por la Contrataría General de la República sobre una gestión fiscal <de la administración> y de los parliculares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. • • • El arlículo 272 de la Carla señala que la vigilancia de la gestión fiscal de los deparlamentos, distritos y municipios donde haya Contrataría, corresponde a éstas: Igualmente dispone que los Com'ralores Departamentales, Distritales y Municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República. Conforme a las citadas normas, el control fiscal se extiende a toda la Administración de la que forman parle las empresas industriales y comerciales del Estado del · orden deparlamental y municipal (arlículos 300, numeral 7 y 313 numeral 6). [. . .} De conformidad con las citadas normas la EM PRESA DE ACUEDUCT O Y ALCANTARILLADO DE YOPAL ESP, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, está sujeta a la vigilancia de la Contrataría Deparlamental, Sin embargo, lo que en este caso resulta discutible es el deber o la obligación que como empresa se (sic) servicios públicos domiciliarios le corresponde en el pago de la correspondiente cuota de auditaje. En relación con la obligación de las empresas de servicios públicos de pagar cuota de auditaje, esta Sala sostuvo
servicios públicos domiciliarios le corresponde en el pago de la correspondiente cuota de auditaje. En relación con la obligación de las empresas de servicios públicos de pagar cuota de auditaje, esta Sala sostuvo "Ahora, lo que constituye objeto de controversia en este caso es si la actora está obligada al pago de la cuota de auditaje fijada en los actos acusados. El tribunal se fundamentó en dos conceptos de la sala de Consulta y Servicio Civil de esta Av. La Esperanza enlre carrcr3s 60 y 64, Ed. Gran Estación 11. piso 10 costado occidental - PBX: [571] 31 86800 - 3H16 7i 0
Linea Graluíla: 018000 12 0205Si!io Web: W',\W.auditoíía.fi;ov.co - Correo-E: paíticipadón@audiloria.gov.rn -- Bogolá D.C. - CclomiJiaAUDITORÍA GE'.NERAL DE'. LA REPÚBLICA Hacia la excelencia y la inn011ación en el control.fiscal Corporación, en los que se concluyó que las empresas de servicios públicos no están obligadas a pagar la cuota de audita/e de que trata la Ley 330 de 19 96.
Sin embargo, la Sala de Consulta en Concepto radicado bajo el núm. 1709 de 6 de abril de 2006, precisó: La consulta pregunta si la ley puede ordenar el pago directo de la cuota de fiscalización o sí por el contrario se limita a impartir una autorización que debe ser reglamentada por acuerdos municipales. Al respecto la Sala destaca los términos del artículo 11 de la ley 617 de 2000, que de forma imperativa establecen el deber legal a cargo de las entidades descentralizadas de sufragar/a al emplear la locución "deberán pagar una cuota de fiscalización", mandato que
imperativa establecen el deber legal a cargo de las entidades descentralizadas de sufragar/a al emplear la locución "deberán pagar una cuota de fiscalización", mandato que descarta que se esté en presenda de una simple autorización susceptible de ser reglamentada por los concejos m1, nicipa/es, máxime cuando se está en presencia de normas orgánicas de presupuesto dd nivel nacional. [. . .] A los concejos municipales les corresponde, en los términos del artículo 31 3. 6 de la Carta, crear a iniciativa del alcalde empresas comerciales e industriales y conforme a la ley 489 de 19 98, reguladora de la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, las reglas relativas al régimen de las entidades descentralizadas se aplican, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia constitucionalmente (parágrafo del artículo 2º). Por su parte el parágrafo 1 º del artículo 68 ibfdem estatuye que -en los términos del inciso segundo del artfculo 21 O de la Constitución Polftica el régimen jurídico previsto para las entidades descentra/izadas del orden nacional es aplicable a las de las entidades forritoriales, sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial. El Capitulo X de la ley en cita, artfcu/o 38, sobre estructura y organización de. la administración pública, clasifica dentro del sector descentralizado por servicios. Entre otras entidades, a las empresas industria/es y comerciales del Estado (lit. b) y a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (lit.d), las que son enlistadas en el Capítulo XII, artículo 68, como entidades descentralizadas.
entidades, a las empresas industria/es y comerciales del Estado (lit. b) y a las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios (lit.d), las que son enlistadas en el Capítulo XII, artículo 68, como entidades descentralizadas. De esta manera, sí bien las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios pueden adoptar la modalidad de empresas industria/es y comerciales del Estado conforme a la ley 489, independientemente de esta forma de constitución, ella conforme a este mismo estatuto constituyen un tipo especffico de entidad descentralizada. De forma paralela, y dentro del mismo orden de ideas, tanto las empresas industriales y comerciales como las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos son modalidades de las empresas estatales, destinadas al cumplimiento de actividades económicas para la producción o distribución de bienes o la prestación de servicios. Por su parte, el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico fijado en la ley y el inciso final dela artículo 68 de la ley 489, dispone que tas entidades descentralizadas sujetas a regímenes especiales por mandato de la Carta, se someten a las disposiciones que para ellas establezca el legislador. Las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios se regulan por las normas espéciales contenidas en la ley 142 de 19 94 y por la ley 489 en los aspectos no regufiados por aquella, as{ como por las normas que la complementen, sustituyan o adicionen (art. 84)
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Linea Graluíla: Oí 8000 120205Sitio Web: 1w,w.audilor ia.gov.co - Correo-E: participación@audilori a.gov co -· Bogo!a D.C. - ColombiaAU DI TORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Hacia la excelencia y la innoJJacirJn eri el cmitrol fiscal [. . .] En criterio de la Sala, si las empresas de servicios públicos domiciliarios son sujeto pasivo del control fiscal, no existe razón lógica valedera que impida considerar que también lo son del pago de la cuota de auditaje.
Ahora, el hecho de que la ley 142 de 1994, hubiera previsto una auditoría externa, ello no supo
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