AGR - Concepto 110.019 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.019 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá D.C., 110
Señora
SARA OROZCO
Bogotá Email: saraca.or@gmail.com
Referencia: Concepto 110.019.2026
SIA-ATC. 012026000201
1. Del alcance de los conceptos
2. Del proceso de responsabilidad fiscal
3. Del archivo del proceso
4. De la caducidad de la acción fiscal
Respetada señora Sara,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en el correo electrónico, del 11 de febrero de 2026 , radicado en la misma fecha [u otra] en la AGR con el número 2101202600344 y bajo el SIA-ATC. 012026000201, en el que hace la siguiente consulta:
1. ¿Cuando dentro de un proceso de responsabilidad fiscal se concluye que uno de los investigados no generó daño o no era gestor fiscal, y por lo tanto no debe continuar vinculado al proceso ¿Se debe ordenar el archivo de la investigación respecto de esta persona o se debe dictar un auto de desvinculación del proceso? En el evento en que se opte por la desvinculación, ¿cuál es el fundamento jurídico que la respalda esa figura procesal en el proceso de responsabilidad fiscal?. 2. ¿Cuando en un proceso de responsabilidad fiscal se dicta auto de apertura, se interrumpe el término de caducidad? esto significa que si pasados varios años de haber dictado el auto de apertura se encuentra que debe vincularse al proceso a otra persona como presunto responsable, este puede vincularse? o se debe respetar el término de caducidad a favor de esa persona cuando ya ha operado este fenómeno?
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las
vincularse? o se debe respetar el término de caducidad a favor de esa persona cuando ya ha operado este fenómeno?
Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601012
Fecha: 25 de marzo de 2026 03:41:36 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 96180Concepto 110.019.2026
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Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución
le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Este Despacho para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponi endo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta
1. Del alcance de los conceptos
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República al emitir los conceptos solicitados por las contralorías del país y la ciudadanía en general no se pronuncia sobre asuntos puntuales, como el caso objeto de consulta sino de manera general y abstracta, como ya se señaló con antelación.
contralorías del país y la ciudadanía en general no se pronuncia sobre asuntos puntuales, como el caso objeto de consulta sino de manera general y abstracta, como ya se señaló con antelación.
Esta consideración encuentra respaldo en el Concepto 1392-2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que se destaca la función consultiva de la Auditoría General de la República bajo los lineamientos y límites razonables al señalar:
[…] se pregunta si puede la Auditoria general revisar y emitir conceptos de fondo sobre los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en las contralorías municipales, o respecto de los procesos que adelantan las oficinas de control interno disciplinario de las mismas.
Sobre la primera parte de la pregunta la Sala se remite a lo que antes expresó sobre la inexistencia de facultad o atribución alguna de la Auditoria General, para emitir conceptos o realizar revisiones de las decisiones adoptadas por las contralorías vigiladas, pues no puede actuar como autoridad de instancia para modificar, revocar, cambiar u opinar sobre tales decisiones, adoptadas en ejercicio de su propia atribución por los organismos vigilados.1 (Negrita fuera de texto).
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1392-2002. C.P. Susana Montes de EcheverryConcepto 110.019.2026
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2. Del proceso de responsabilidad fiscal
El proceso de responsabilidad fiscal se encuentra regulado por la Ley 610 de 20002 y el artículo 1° lo define como: «[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares,
define como: «[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, cause n por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».
Sobre este proceso la Corte Constitucional consideró:
«El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del artículo 268 de la Constitución, según el cual el Contralor General de la República tiene la atribución de establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la función pública de vigilancia y control sobre la gestión fiscal que realicen los servidores públicos o los particulares en relación con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. Funciones éstas que por igual se predican de las contralorías territoriales (art. 272, inc. 6º C.P .).
Conforme a lo anterior, las competencias que asisten a todas las contralorías se expresan a través de dos momentos teleológicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos. Es decir, en un primer momento las c ontralorías realizan el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones, formulando al efecto las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gestión f iscal seleccionados. Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información concerniente a
correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gestión f iscal seleccionados. Si con ocasión de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna información concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de daño fiscal, procede la iniciación, trámite y conclusión del segundo momento, es to es, del proceso de responsabilidad fiscal. El cual, en todo caso, está sujeto a la oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad y la prescripción3».
El objeto de la responsabilidad fiscal según el artículo 4 ibidem es:
[…] el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal. Parágrafo 1o. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad. (Negrita fuera de texto).
La misma normativa en el artículo 5° señala que la responsabilidad fiscal está integrada por 3 elementos a saber:
2 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 3 Corte Constitucional. C-840-2001. M.P Jaime Araujo Rentería.Concepto 110.019.2026
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-Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal.
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-Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
De lo anterior se desprende que, única y exclusivamente se endilgará responsabilidad fiscal cuando concurran estos tres elementos; en caso contrario deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 610 de 2000 y la decisión a adoptar será la desvinculación de un investigado y en consecuencia el archivo en su favor y que debe ser revisada en grado de consulta.
La Ley 610 de 2000, en los artículos 16 y 47 disponen:
Artículo 16. Cesación de la acción fiscal. En cualquier estado de la indagación preliminar o del proceso de responsabilidad fiscal, procederá el archivo del expediente cuando se establezca que la acción fiscal no podía iniciarse o proseguirse […]:
- Por haber operado los fenómenos de la caducidad de la acción fiscal o la prescripción de la responsabilidad fiscal • Porque se encuentre demostrado que el hecho no existió o no constituye daño al patrimonio público • Porque no comporta el ejercicio de la gestión fiscal • Porque se acredite la operancia de una causal eximente de responsabilidad • Porque se acredite que el daño investigado fue resarcido totalmente
Artículo 47. Auto de archivo. Habrá lugar a proferir auto de archivo cuando se pruebe que:
- El hecho no existió • El hecho no es constitutivo de detrimento patrimonial • El hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal • Se acredite el resarcimiento total del detrimento causado al erario
- El hecho no existió • El hecho no es constitutivo de detrimento patrimonial • El hecho no comporta el ejercicio de gestión fiscal • Se acredite el resarcimiento total del detrimento causado al erario • Operó una causal excluyente de responsabilidad • Se demuestre que la acción no podía iniciarse o proseguirse por haber operado la caducidad de la acción fiscal o la prescripción de la responsabilidad fisca
Posteriormente, el legislador expidió la Ley 1474 de 2011 4 y en la Subsección 3 «Disposiciones comunes al Procedimiento Ordinario y al Procedimiento Verbal de Responsabilidad Fiscal, el artículo 111 señala:
Procedencia de la cesación de la acción fiscal . En el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal únicamente procederá la terminación anticipada de la acción cuando se acredite el pago del valor del detrimento patrimonial que está siendo investigado o por el cual se ha formulado imputación o
4 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión públicaConcepto 110.019.2026
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cuando se haya hecho el reintegro de los bienes objeto de la pérdida investigada o imputada . Lo anterior sin perjuicio de la aplicación del principio de oportunidad. (Negrita fuera de tlexto).
El contenido del artículo 111, al que hemos aludido se aplica al proceso de responsabilidad fiscal tramitado como ordinario o verbal, en razón a que se encuentra dentro el marco de las disposiciones comunes para los dos procesos.
El contenido del artículo 111, al que hemos aludido se aplica al proceso de responsabilidad fiscal tramitado como ordinario o verbal, en razón a que se encuentra dentro el marco de las disposiciones comunes para los dos procesos.
Es importante tener en cuenta que, con la entrada en vigencia de la ley 1474 de 2011, la cesación de la acción fiscal, es decir la terminación anticipada de la acción, procede en los eventos allí señalados, esto es que:
- Se encuentre acreditado el valor del detrimento patrimonial investigado o imputado • Se haya reintegrado los bienes objeto de pérdida investigada o imputada
Sobre la vigencia y aplicación de la normativa citada, la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, señaló5:
[…], es preciso señalar que frente a lo dispuesto en el artículo 16, se predica su concordancia y complementariedad con lo reglado en el artículo 111, antes transcrito. En tal sentido, se establece que cuando se define que no existe daño al patrimonio, tal como lo consagra el artículo 16 o, cuando se demuestre que el daño investigado ha sido resarcido totalmente por pago, deberá ordenarse la cesación de la acción fiscal.
[…] De otro lado, en relación con el artículo 47 de la Ley 610 de 2000, se observa que al igual que el análisis que se formuló en relación con la norma anterior (artículo 16 de la Ley 610 de 2000), ésta disposición resulta concordada y complementada por lo dis puesto en el artículo 111 de la ley 1474 de 2011, en consecuencia, su aplicación resulta armónica y viable jurídicamente tanto para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten por el trámite ordinario, así como el verbal.6
consecuencia, su aplicación resulta armónica y viable jurídicamente tanto para los procesos de responsabilidad fiscal que se adelanten por el trámite ordinario, así como el verbal.6
El citado artículo 111 indica que procede la cesación de la acción fiscal que también se señala en el artículo 16 de la Ley 610 de 2000, cuando el daño patrimonial generado al erario ha sido resarcido y el artículo 47 ibidem permanece inmodificable con las causas ya señaladas para proferir el auto de archivo.
3. Del archivo del proceso
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en Concepto 110.017.2026 se pronunció en los siguientes términos
En desarrollo de la indagación preliminar y en cualquier etapa del proceso de responsabilidad fiscal tramitado por el procedimiento ordinario o verbal, se aplica la normativa vigente, la jurisprudencia y la doctrina; y
6 Contraloría General de la República. Concepto 2015EE00071033.Concepto 110.019.2026
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conforme al acervo probatorio; el operador jurídico tiene la responsabilidad de hacer un análisis integral a efectos de determinar la responsabilidad fiscal o no de los investigados|.
Cuando se encuentre probada alguna de las causales señaladas en los artículos 16 y 47 de la Ley 610 de 2000, se profiere auto de archivo del proceso en su favor, terminando el proceso para éste investigado; caso en el cual procede el grado de consulta al tenor de los establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 y continúa la investigación del detrimento causado al erario en cabeza de otros sujetos procesales.
cual procede el grado de consulta al tenor de los establecido en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 y continúa la investigación del detrimento causado al erario en cabeza de otros sujetos procesales.
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en respuesta al derecho de petición con radicado SIA ATC 012026000119 realizado por la misma peticionaria expidió el concepto 110.013.2026 en el que señaló
«Es de precisar que el artículo citado no regula expresamente la figura de la desvinculación, y si la del archivo en favor de presuntos responsables en los eventos allí señalados en la normativa y por tratarse de un auto de archivo en un proceso de respons abilidad fiscal, se deberá surtir el grado de consulta, en los términos señalados en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000».
En aplicación de los principios de que trata la Ley 1437 de 2011, artículo 3°, incisos 11, 12 y 13 técnicamente es procedente expedir de manera independiente y en la etapa que se encuentre el proceso, el auto de archivo de un presunto responsable, decisión que deberá ser sometida a grado de consulta, tal como lo dispone el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 y el proceso de responsabilidad fiscal continuará respecto de los restantes presuntos responsables que continúan vinculados al proceso.
La norma a la que hemos aludido establece:
Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido
procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidade s procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.
12. En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas.
13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.
Otra situación que puede presentarse es que, el operador Jurídico profiera un auto mixto, esto es imputación para unos y archivo para otros investigados, decisión que deberá surtir el grado de consulta respecto del archivo para que el superior revise la ac tuación, una vez proferido el auto de archivo y se continúa con el trámite procesal respecto de los otros investigados.
imputación para unos y archivo para otros investigados, decisión que deberá surtir el grado de consulta respecto del archivo para que el superior revise la ac tuación, una vez proferido el auto de archivo y se continúa con el trámite procesal respecto de los otros investigados.
La Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República precisó:Concepto 110.019.2026
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En efecto la Ley 610 de 2000 solamente contempla las figuras procesales de cesación de la acción fiscal (art. 16) y el Auto de Archivo (art. 47). Sin embargo, debemos anotar que luego de la expedición de la Ley 1474 de 2011 la cesación de la acción fiscal sólo procede cuando se encuentre acreditado el pago del valor del detrimento patrimonial o en otras palabras se encuentre demostrado el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado al Estado (art. 111). Por lo anterior, demostrada una circunstancia que co nduzca a excluir a una persona del proceso lo procedente es ordenar el archivo de las diligencias respecto a la persona en particular, con fundamento en las causales del art. 47 de la Ley 610 de 2000, situación que a su vez habilita para que en grado de consulta y como medida de protección al interés público el superior revise si la determinación tomada fue apropiada. […]. (Subrayado del texto).7
En el trámite del proceso de responsabilidad fiscal y tal como lo dispone el artículo 2° de la Ley 610 de 2000, se debe garantizar el debido proceso: «En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los
2000, se debe garantizar el debido proceso: «En el ejercicio de la acción de responsabilidad fiscal se garantizará el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código Contencioso Administrativo.» Bajo el entendido que el proceso es el mismo para quien se archiva auto de archivo y para quien continua como investigado.
4. De la caducidad de la acción fiscal
La Oficina Jurídi ca de la Auditoría General de la República, mediante Concepto 110.053.2025 se pronunció sobre la caducidad de la acción fiscal en el proceso de responsabilidad así:
La Real Academia Española en el Diccionario panhispánico del español jurídico define la figura de la caducidad así:
«Decadencia de derechos por su falta de ejercicio en el término establecido en la ley o determinado por la voluntad de las partes contractuales. La caducidad implica la pérdida de fuerza de una ley o un derecho por transcurso del plazo para su ejercicio. T iene el efecto de extinguir el derecho de forma automática. La caducidad no se puede renunciar. Se aprecia de oficio, no hace falta alegarla».
Sobre la caducidad y su distinción con la prescripción, la Corte Constitucional manifestó que:
«Además, el entendimiento que de la figura jurídica de la caducidad tiene la Corte no sería completo si se dejara de destacar que, en forma reiterada, la Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que mientras la caducidad es “un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que
dejara de destacar que, en forma reiterada, la Corporación la ha diferenciado de la prescripción, al indicar, por ejemplo, que mientras la caducidad es “un límite temporal de orden público que no se puede renunciar y que debe ser declarada por et juez oficiosamente”, la prescripción, en su dimensión liberatoria permite dar “por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado”, por lo que, tratándose de la prescripción “se tiene en cuenta si la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular8».
En el caso específico de la acción fiscal, el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 acerca de la caducidad y prescripción señala lo siguiente:
«Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día
7 Contraloría General de la República. Concepto 2015EE0071033. 8 Corte Constitucional. C-836-2013. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Concepto 110.019.2026
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de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
del último hecho o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare.
El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acci ón civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.
De lo anterior, resulta imperioso recordar que la caducidad fue instituida en nuestro ordenamiento jurídico como una garantía de doble vía, esto es, en beneficio de la seguridad jurídica y debido proceso de los investigados y, de las garantías de competencia, diligencia y oportunidad atinente al mismo Estado.
Sobre el alcance de la caducidad, en la Sentencia C-836-2013 la Corte Constitucional precisó:
«El legislador estableció un término de caducidad de la acción fiscal siguiendo la jurisprudencia que en tal sentido había fijado esta Corte, fuera de lo cual al preverlo actuó dentro del amplio margen de configuración que se le reconoce en materia como la que ha sido objeto de examen, potestad configurativa que también se extiende a la inclusión de la figura de la prescripción, así como a la fijación del término en el que opera la caducidad de la acción fiscal, término que, según reiterada jurisprudencia garantiza la seguridad jurídica, el ejercicio razonable de las facultades correspondientes a las contralorías y los derechos de quienes eventualmente pudieran ser sujetos pasivos de la acción fiscal, lo que comporta su armonización con los
ejercicio razonable de las facultades correspondientes a las contralorías y los derechos de quienes eventualmente pudieran ser sujetos pasivos de la acción fiscal, lo que comporta su armonización con los principios que guían el cumplimiento de la función administrativa, sin que se advierta en su duración o en su concurrencia con el término de prescripción motivo de inconstitucionalidad alguno 9». (Negrita fuera de texto)
Para el caso de los órganos de control fiscal del país, la caducidad actúa dentro del proceso de responsabilidad fiscal como pérdida de competencia temporal o ratio temporis para el ejercicio de la acción fiscal evento que se configura en los términos del ya indicado artículo 9 de la Ley 610/00.
La norma citada indica que no caducara aquel proceso en el que se haya logrado expedir el auto de apertura durante el interregno de tiempo entre, la ocurrencia de los hechos que generaron el detrimento al erario y cinco (05) años. Este trámite inicia y continúa con las personas vinculadas dent ro del citado término de vigencia de la competencia temporal de las autoridades de control fiscal (Ley 610 de 2000, artículo 9).
De lo anterior se infiere que, de presentarse nuevas u otras vinculaciones al proceso de responsabilidad fiscal con posterioridad al auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, estas deberán ocurrir antes que opere la caducidad de la acción fis cal. Lo anterior es así, porque cada vinculación posterior al auto de inicio, deberá entenderse como el inicio del proceso para los últimos vinculados, y ello debe respetar el término de caducidad inicialmente fijado para el inicio de la acción fiscal, tal como lo indica el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.
Para comprender el escenario hipotético planteado, es importante diferenciar la acción fiscal de la
respetar el término de caducidad inicialmente fijado para el inicio de la acción fiscal, tal como lo indica el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.
Para comprender el escenario hipotético planteado, es importante diferenciar la acción fiscal de la vinculación de los presuntos responsables al proceso de responsabilidad fiscal. La primera entendida como la potestad que tienes los órganos de control fisc al para iniciar la investigación y determinar la
9 ibidemConcepto 110.019.2026
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responsabilidad fiscal; la segunda es la vinculación que se predica del momento en que un presunto responsable mediante acto administrativo es vinculado al proceso de responsabilidad fiscal, decisión que, tal como se indicó en el epígrafe anterior, debe ser expedida en el lapso de 5 años desde la ocurrencia de los hechos. 10
5. Conclusiones
Con base en el análisis normativo, constitucional , jurisprudencial y doctrinal desarrollado se formulan las siguientes conclusiones orientadas a responder los interrogantes relacionados en la consulta:
Se traen como conclusiones sobre el archivo del proceso las del Concepto 110.017.2026 que tratan sobre el mismo tema:
I.La responsabilidad fiscal está integrada por estos tres elementos: i. Una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. ii. Un daño patrimonial al Estado y