AGR - Concepto 110.020 de 2026
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.020 de 2026
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2026
Bogotá, 110
Señor
JHAN CARLOS SANTIAGO VARGAS
San Andrés Isla San Andrés, Providencia y Santa Catalina jsantiago@contraloriasai.gov.co
Referencia: Concepto 110.020.2026
SIA-ATC 012026000266
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
2. De la vinculación de contratistas como presuntos responsables fiscales
3. De la vinculación de representante legal de persona jurídica en proceso de responsabilidad fiscal
Respetado señor Santiago Vargas:
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en página web SIAATC el 26 de febrero de 2026, radicado bajo el SIA-ATC 012026000266, en el que hace la siguiente consulta:
«Caso hipotético “La empresa contratista servicios S.A.S suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la Gobernación de Quilimandiaro, de dicha ejecución contractual se evidencio un hallazgo de connotación fiscal, el cual origino (sic) un proceso de responsabilidad fiscal. la (sic) mencionada empresa contratista era representada legalmente por luz mesino (sic) para la época de ejecución del contrato, posteriormente la empresa realizo un cambio de representante legal y nombro a feliz mejia (sic).
Cuestionamientos
1. ¿en el proceso de responsabilidad fiscal a la hora de determinar los presuntos responsables del presunto detrimento al patrimonio del estado, deben individualizarse por aparte la persona jurídica
(es decir la empresa servicios S.A.S) y por otra parte la persona natural el representante legal para la época de los hechos? 2. En el caso hipotético planteado y teniendo en cuenta que el presunto
(es decir la empresa servicios S.A.S) y por otra parte la persona natural el representante legal para la época de los hechos? 2. En el caso hipotético planteado y teniendo en cuenta que el presunto daño se origino (sic) en el tiempo de ejecución del contrato suscrito, quien debe ser vinculado al proceso es el antiguo representante legal como persona natural quien estuvo como representante en los tiempos de la ejecución o de igual forma se debe vincular a la empresa servicios S.A.S y su representante actual. 3. En ese escenario pueden responder fiscalmente tanto l a persona jurídica que es servicios S.A.S, así como también debe responder como persona natural luz mesino (sic) quien ejerció cargo de representante legal para la época de los hechos. De ante mano muchas gracias por su colaboración, le agradezco si existe desarrollo jurisprudencial sobre el tema relacionarlo.»
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601150
Fecha: 8 de abril de 2026 12:12:16 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: peticionarioProceso de generación del documento 97055Proceso de generación del documento 97055SIA-ATC 012026000266
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Antes de proceder a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado
ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3 del artículo 18 del Decreto -Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación
fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Con el fin de brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y le permitan al consultante dilucidar la problemática planteada , este Despacho traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes , que se encuentran al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.
Es menester insistir que, de acuerdo con lo explicado, como este ente de control no puede tener injerencia alguna en asuntos propios de las contralorías, este concepto no versa sobre las situaciones concretas planteadas en el hipotético, sino que se emite de manera general y abstracta solo para aportar insumos al consultante, para su análisis y conclusión sobre la problemática planteada.
1. Del proceso de responsabilidad fiscal
La Ley 610 de 15 de agosto de 2000 establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencias de las contralorías , y define en su artículo 1º el proceso de responsabilidad fiscal como:SIA-ATC 012026000266 Concepto 110.020.2026 Página 3 de 9
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«[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de
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«[…] el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado».
La misma disposición establece, en su artículo cuarto, que el objeto de la responsabilidad fiscal es «[…] el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal […]»
En desarrollo de lo anterior, y considerando que de acuerdo con el artículo quinto de la misma disposición son tres los elementos esenciales necesarios para que se configure la responsabilidad fiscal, es pertinente traer a colación lo que ha dicho la juris prudencia consolidada sobre ellos , reiterada desde la sentencia SU-431 de 2015 de la Corte Constitucional, como se citó en por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-438 de 2022:
«[…] “Son tres los elementos de la responsabilidad, a saber: el daño, las conductas relacionadas con la gestión fiscal y el nexo causal.
“El primero de ellos se encuentra regulado en el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, en donde se enuncia que por daño se entiende la lesión producida al patrimonio público, representada en el
con la gestión fiscal y el nexo causal.
“El primero de ellos se encuentra regulado en el artículo 6º de la Ley 610 de 2000, en donde se enuncia que por daño se entiende la lesión producida al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterior o de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado. Se trata de un daño especial que se surte sobre un patrimonio de naturaleza pública, dentro de un esquema de atribución normativa y en el ámbito de la gestión fiscal.
“El daño en el campo de la responsabilidad fiscal tiene varios rasgos especiales: Por un lado, (i) debe obedecer a una actividad propia de la gestión fiscal, dándose a entender con ello que la responsabilidad fiscal no es universal o general para todos los servidores públicos o particulares, pues aplica únicamente a los gestores fiscales como elemento orgánico; y, por otro, (ii) la conducta generadora de responsabilidad solo es aquella desarrollada de forma dolosa o gravemente culposa.
“Realmente, la doctrina es uniforme en conceptuar al daño como el elemento estructural de la responsabilidad civil, circunstancia que origina similares efectos cualificadores respecto de la responsabilidad fiscal. Ahora, el daño en tanto requisito indispen sable no es suficiente, pues además de su demostración precisa de los varios elementos adicionales que integran la responsabilidad patrimonial. Importante nota en el caso de la responsabilidad fiscal, ya que aquella no se consolidará ni podrá determinarse sin un daño efectivamente verificado.
“Frente a las actividades especiales que generan daño, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores
aquella no se consolidará ni podrá determinarse sin un daño efectivamente verificado.
“Frente a las actividades especiales que generan daño, las conductas que lo determinan son aquellas caracterizadas como actividades generadoras o especies de omisiones, verbos rectores según los cuales se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión d el patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o de los intereses patrimoniales del Estado, producido por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna que, en términos generales, no se apliqueSIA-ATC 012026000266 Concepto 110.020.2026 Página 4 de 9
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a los cometidos y fines del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto, de los sujetos de vigilancia y control.
“Como elemento material del daño está el concepto de patrimonio público, que cobija la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que son propiedad del Estado y que se emplean para el cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el ordenamiento normativo. Es, si se quiere, un concepto genérico que involucra todos los bienes del Estado y que comprende en ellos los de todas las entidades, ya sea del nivel central, descentralizado o por servicios. (…)
“Por su parte, la conducta hace referencia al comportamiento activo u omisivo, doloso o culposo, que provoca un daño al patrimonio público, atribuible a un agente cuyas funciones comportan el ejercicio de funciones administrativas de gestión fiscal. Presup uesto que impone que la
que provoca un daño al patrimonio público, atribuible a un agente cuyas funciones comportan el ejercicio de funciones administrativas de gestión fiscal. Presup uesto que impone que la conducta dolosa o culposa sea atribuible a una persona que despliegue conductas relacionadas íntimamente con la gestión fiscal. (…)
“Ahora bien, en cuanto a la relación de causalidad o nexo causal debe decirse que a la par que exige una causalidad física de la conducta antijurídica frente al daño imputado, requiere de una causalidad jurídica, derivada de la exigibilidad personal, funcional o contractual producto de las normas generales y específicas. Implica que entre la conducta desplegada por el gestor fiscal, o entre la acción relevante omitida y el daño producido, debe existir una relación determinante y condicionante de causa -efecto, de la cual solo puede predicarse una ruptura cuando entra en escena la llamada causa extraña que puede operar bajo la denominada fuerza mayor o el caso fortuito. […]» (cursiva en el texto original)
De acuerdo con el texto antecedente, el concepto de gestión fiscal del artículo tercero de dicha Ley es determinante para establecer la responsabilidad fiscal:
«[…] se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correct a adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus
conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir lo s fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.»
2. De la vinculación de contratistas como presuntos responsables fiscales
En el contexto referido, a título de precedente doctrinal de la AGR (concepto 110.061.2025) esta Oficina abordó el tema de la responsabilidad fiscal de los particulares, encontró que son gestores fiscales los particulares que manejen o administren recursos públicos, en razón al poder de decisión que poseen sobre tales recursos:
«[…] Por su parte sectores especializados de la doctrina al estudiar la calidad de gestor fiscal de los particulares, ha señalado:SIA-ATC 012026000266 Concepto 110.020.2026 Página 5 de 9
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«En suma, la demostración fehaciente de la gestión fiscal en cabeza del particular contratista es un requisito sustantivo de competencia para activar la acción fiscal por parte de la Contraloría, hace parte del principio de legalidad que rige el proceso y del derecho fundamental al debido proceso administrativo que se proyecta sobre dicha actuación.
Pero ¿cuáles son los eventos en que el contratista particular es cobijado por esas competencias a partir del contrato estatal? Si bien no es posible detallar un catálogo integral de dicha tipología, se
proceso administrativo que se proyecta sobre dicha actuación.
Pero ¿cuáles son los eventos en que el contratista particular es cobijado por esas competencias a partir del contrato estatal? Si bien no es posible detallar un catálogo integral de dicha tipología, se pueden señalar los siguientes eventos característicos:
Cuando el objeto del contrato comporte, precisamente, el manejo o administración de fondos o bienes públicos . Este evento es típico de ciertos contratos, tales como los de fiducia o encargo fiduciario, los contratos de obra pública celebrados bajo la modalidad de pago por administración delegada, los de concesión cuando impliquen la administración de bienes o recursos públicos, los contratos especiales para administrar recursos parafiscales, los contratos celebrados con Bancos para el recaudo de impuestos y los de cuenta corriente o de ahorros, entre otros.
Cuando el contratista administra el anticipo, asume el rol de gestor fiscal respecto de esos recursos que tienen la naturaleza de recurso público.
El interventor en el contrato estatal, dado su rol que consiste no solo en asegurar a partir de su condición de experto el cumplimiento del objeto del contrato vigilado, sino además proteger el recurso público en él invertido, actividad –de supervisión y control–, que comporta materialmente una gestión fiscal. (…)
Lo expuesto, pues, nos permite concluir que el contrato estatal es un instrumento jurídicamente idóneo para investir a los particulares contratistas de potestades de gestión fiscal (y colaterales por consecuencia de función pública), con todo lo cual pueden ellos ser a su vez sometidos tanto a la vigilancia como al control fiscal, y a su vez por esa vía configurarlos como sujetos pasivos de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre que en el caso concreto se tipifique el suprapor consecuencia de función pública), con todo lo cual pueden ellos ser a su vez sometidos tanto a la vigilancia como al control fiscal, y a su vez por esa vía configurarlos como sujetos pasivos de un proceso de responsabilidad fiscal, siempre que en el caso concreto se tipifique el supraelemento de la gestión fis cal (y los demás elementos que estructuran este tipo especial de responsabilidad), es decir que el contrato estatal haya otorgado al contratista competencias públicas o habilitación jurídica para administrar o manejar el patrimonio público.
Pero ¿qué sucede cuando se produce un daño al patrimonio público por parte de un contratista o en general por un agente (público o privado) que no ostenta la condición de gestor fiscal, y que por tanto no es admisible adelantar en su contra el proceso de r esponsabilidad fiscal para resarcir el daño? En estas situaciones el ordenamiento jurídico consagra distintos mecanismos autónomos y de distinta raigambre jurídica para restablecer el patrimonio afectado, varios de los cuales incluso pueden ser promovidos por la propia Contraloría, tal y como lo autoriza el artículo 125 de la Ley 1474, modificado por el artículo 153 del Decreto 403 de 2020, con todo lo cual se advierte que el patrimonio público queda jurídicamente debidamente resguardado». 1
En consecuencia, en cada caso y situación puntual, el operador jurídico examina la existencia de los tres elementos referidos, respecto de cada uno de los implicado s, si su conducta tiene estrecha
1 Según cita que se hace en el ese concepto a AMAYA Uriel. Bogotá. Revista Control Visible. Volumen 4. Año 2024. Auditoría General de la RepúblicaSIA-ATC 012026000266 Concepto 110.020.2026 Página 6 de 9
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vinculación con la noción de gestión fiscal y si como resultado de ello se puede derivar la responsabilidad fiscal de cada uno, según su contribución al daño patrimonial investigado.2
3. De la v inculación de representante legal de persona jurídica en proceso de responsabilidad fiscal
En el contexto anterior, de acuerdo con el tema de su consulta, es pertinente establecer la diferencia entre vincular a un proceso de responsabilidad fiscal a una persona natural como representante legal de una persona jurídica, y vincular a esa misma persona natural directamente.
De acuerdo con la remisión a otras fuentes normativas a que refiere el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, d eviene tal contraste entre las dos vinculaciones, de la definición del concepto de representante legal y de su actuación, de los artículos 639 y 640 del Código Civil, y de su comparecencia al proceso, según el artículo 54 del Código General del Proceso.
«REPRESENTACIÓN LEGAL. Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de una y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.»
«ACTUACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL . Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.»
«COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen
en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.»
«COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas (…) comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. […]»
Con base en tal fundamento normativo se colige que, si se encuentra que una persona jurídica pudo haber causado detrimento patrimonial al Estado, y se estableció que lo hizo en ejercicio de gestión fiscal; el operador jurídico debe vincular a dicha persona jurídica al proceso de responsabilidad fiscal, y solo puede hacerlo por conducto de su representante legal. De allí que, independientemente de la fecha de los hechos investigados, se vincule al proceso en calidad de representante legal que detente tal calidad al momento de la vinculación , para que comparezca y a ctúe dentro de los límites del ministerio que se le ha confiado. En ese caso el referido representante no se vincula como persona natural al proceso.
Otra situación diferente, se presenta cuando además de vincular a la persona jurídica, podría el operador jurídico vincular al representante legal como persona natural, cuando a l evaluar la
2 Tal conclusión es acorde con lo expresado por la Contraloría General de la República, en concepto CGR-OJ-156 de 2018, citado más recientemente en la página 4 del concepto CGR -OJ-012-2023, disponibles ambos en la página Web de esa entidad.SIA-ATC 012026000266 Concepto 110.020.2026 Página 7 de 9
citado más recientemente en la página 4 del concepto CGR -OJ-012-2023, disponibles ambos en la página Web de esa entidad.SIA-ATC 012026000266 Concepto 110.020.2026 Página 7 de 9
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conducta de los demás presuntos responsables encuentre que al momento de ocurrir los hechos investigados, con ocasión de su propia gestión fiscal (separada de la gestión de la persona jurídica), contribuyó directamente al daño patrimonial.
Al respecto, la CGR reiteró y explicó en el concepto CGR-OJ-012-2023, que:
«[…] Excepcionalmente, si el representante legal rebasa sus potestades estatutarias (o de ser el caso, el mandato recibido) y valiéndose de la gestión fiscal de la persona jurídica que representa, realiza actos que guardan conexidad próxima y necesaria para con la función gestora, y como resultado produce un daño al patrimonio del Estado, podría ser vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal.
Indicó este Despacho en un concepto jurídico emitido con ocasión de una consulta sobre el tema que nos ocupa, que “Las personas jurídicas se vinculan al proceso de responsabilidad fiscal a través de su representante legal, sin embargo, en el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual, habrá de analizarse en forma puntual cada una de estas y determinar en forma clara las actuaciones desplegadas por el representante legal de la persona jurídic a vinculada, ya no en tal calidad, sino con ocasión de su propia actividad desligada de la ejecutada por la persona jurídica que representa y con tal conducta derivar una
la persona jurídic a vinculada, ya no en tal calidad, sino con ocasión de su propia actividad desligada de la ejecutada por la persona jurídica que representa y con tal conducta derivar una contribución directa al daño al patrimonio estatal, cuando del material probatorio recaudado que existe puede deducirse de aquel una intención personal y positiva de inferir daño al patrimonio del Estado que pretende ser ocultada bajo el velo de la actividad corporativa de la persona jurídica que representa3.
Al respecto en Concepto Jurídico No. 80112 -IE54828 de Septiembre 07 de 2011, señaló sobre la vinculación del representante legal como persona natural, presunta responsable en un proceso de responsabilidad fiscal que, “si bien no puede ser vinculado como persona natural por ser representante legal, este podrá vincularse directamente como persona natural, cuando sea necesario indagar por su gestión fiscal individual y su eventual responsabilidad como persona natural, pero no como vocero de la persona jurídica. (cursivas del texto original)
De conformidad con lo anterior, es posible vincular al representante legal al proceso de responsabilidad fiscal como persona natural, pero con el fin de investigar la responsabilidad personal del vinculado. […]» (esta negrilla fuera del texto)
Conclusiones
Con base en el análisis desarrollo normativo, jurisprudencial y conceptual referido se formulan las siguientes conclusiones, orientadas a responder los interrogantes relacionados con la vinculación a los procesos de responsabilidad fiscal de las personas jurídicas contratistas y de sus representantes legales:
3 Cita el concepto jurídico CGR-OJ-134-2021.SIA-ATC 012026000266 Concepto 110.020.2026 Página 8 de 9
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3 Cita el concepto jurídico CGR-OJ-134-2021.SIA-ATC 012026000266 Concepto 110.020.2026 Página 8 de 9
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I. Los particulares/contratistas son gestores fiscales en la medida que tengan a su cargo el manejo o administración de fondos o bienes públicos, es decir, cuando está fehacientemente comprobado que su acción u omisión ocurrió con ocasión de gestión fiscal.
II. Es procedente la vinculación procesal del representante legal como sujeto procesal independiente de la entidad que representa. Esta figura opera excepcionalmente cuando se configuran presupuestos que obliguen al operador jurídico a indagar sobre la conducta dolosa o gravemente culposa del representante legal, en el ejercicio de funciones de gestión fiscal directa.
III. En el marco del proceso de responsabilidad fiscal resulta jurídicamente viable la vinculación del representante legal, a título de persona natural, cuando su conducta tenga estrecha vinculación con la noción de gestión fiscal, y se requiera determinar la existencia de una gestión fiscal autónoma, diferenciándola de su rol como mandatario o vocero de la persona jurídica, y sin perjuicio de otras acciones legales concurrentes. En este escenario, la responsabilidad patrimonial que se le pueda atribuir será la derivada de sus actos individuales.
A título de precedente doctrinal relativo a los temas objeto de consulta , se puede consultar por ejemplo CGR-OJ-156-2018 y CGR -OJ-012-2023, disponibles en la página Web de la CGR; y los
A título de precedente doctrinal relativo a los temas objeto de consulta , se puede consultar por ejemplo CGR-OJ-156-2018 y CGR -OJ-012-2023, disponibles en la página Web de la CGR; y los originados en esta Oficina Jurídica números 110.061.2025, 110.075.2023, 110.085.2021 que se pueden consulta r, igual que los demás emitidos por esta Oficina , en el enlace http://www.auditoria.gov.co/web/guest/auditoria/normatividad/conceptos-juridicos.
En los anteriores términos consideramos atendidas sus inquietudes, esperando haber dado claridad sobre las mismas, anotando que el presente concepto se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», con carácter orientador tal como lo determina la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Consejo de Estado en Auto del 19 de mayo de 2016 dentro del expediente radicado 20392 - 25000-23-37-000-2012-00320-01:
«(...) el artículo 253 del Decreto 01 de 1984 (hoy regulado en términos similares por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011) prevé la consulta como una forma de ejercer el derecho de petición. La respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar
respuesta que da la administración se llama concepto y, en general, nace de la obligación de atender solicitudes de información sobre las materias que tiene a cargo. Los conceptos sirven para orientar a los asociados sobre alguna cuestión que puede afectarlos. Pero eso no indica que siempre se trate de una manifest ación unilateral de voluntad y, por ende, capaz de producir algún efecto jurídico general y abstracto. De hecho, los conceptos que emite la administración en relación con las materias que tienen a cargo no comprometen su responsabilidad ‘ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución’» (Negrilla fuera de texto)
Para este Despacho es importante conocer la percepción sobre la atención brindada, para lo cual, adjunto a la presente encontrará un formato de encuesta para que lo diligencie y nos lo remita a la dirección de correspondencia Avenida Calle 26 # 69 -76, Edificio Elemento Torre 4 (Agua) Piso 18, Bogotá D.C., o a los correos electrónicos juridica@auditoria.gov.co y tordonez@auditoria.gov.co.SIA-ATC 012026000266 Concepto 110.020.2026 Página 9 de 9
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Si para usted resulta más cómodo, también puede diligenciarla de manera virtual a través de nuestra página web www.auditoria.gov.co ingresando por el botón SIA, seleccionar la opción SIA ATC ATENCIÓN AL CIUDADANO, luego, seleccionar el botón Encuesta de Satisfacción e ingrese los dígitos del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y la contraseña 7cb8a115. También puede consultar su solicitud en el botón Consultar Solicitud ingresando el mismo código SIA-ATC y contraseña.
del código SIA -ATC que aparecen en la referencia de la presente comunicación y l