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AGR - Concepto 110.021 de 2026

Auditoría General de la República

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Detalles

Título
AGR - Concepto 110.021 de 2026
Autor
Auditoría General de la República
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Fiscal
Año
2026

Bogotá, 110

Doctora

SANDRA MYLENA FLÓREZ ULCUÉ

Contralora Departamental Contraloría Departamental del Caquetá info@cdc.gov.co; notificaciones@cdc.gov.co

Referencia: Concepto 110.021.2026

SIA-ATC. 012026000290

1. De las empresas de servicios públicos y su control fiscal

2. De los sujetos de control fiscal

3. De los recursos provenientes de la estampilla y su control fiscal

Respetada contralora Sandra Mylena:

La Auditoría General de la República el 3 de marzo de 2026 recibió a través de correo electrónico su requerimiento contenido en oficio radicado 68696 / CD4886 del 03/03/2026, radicado en la AGR el 4 de marzo de 2026 con el número 2101 -202600533 bajo el SIA -ATC. 012026000290 en el que consulta:

«1. Delimitación material del control fiscal en empresas de servicios públicos domiciliarios con participación pública.

¿Cuáles son los criterios técnicos y jurídicos que deben aplicarse para identificar y diferenciar, dentro del patrimonio social indivisible de una empresa de servicios públicos mixta o privada con participación estatal, las operaciones que efectivamente co mprometen recursos derivados de dicha participación pública y por tanto son auditables de aquellas que corresponden a su actividad empresarial ordinaria sometida al derecho privado, a fin de evitar tanto la expansión indebida del control fiscal como su eventual vaciamiento?

2. Alcance de la trazabilidad de los recursos públicos en estructuras societarias.

En ausencia de mecanismos contables o patrimoniales diferenciados, ¿el control fiscal puede

eventual vaciamiento?

2. Alcance de la trazabilidad de los recursos públicos en estructuras societarias.

En ausencia de mecanismos contables o patrimoniales diferenciados, ¿el control fiscal puede proyectarse sobre la totalidad de las operaciones de la empresa o si, por el contrario, debe limitarse estrictamente a aquellas actuaciones directa y expresamente v inculadas a los aportes públicos, atendiendo al principio de especialización técnica y a la seguridad jurídica del sujeto auditado?

«3. Interpretación del alcance subjetivo de las estampillas departamentales.

¿Cuál es el alcance jurídico de expresiones contenidas en el Estatuto Tributario Departamental tales como “entidades descentralizadas directas e indirectas”, “entidades descentralizadas por servicios”,

Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202601195

Fecha: 9 de abril de 2026 02:01:16 p. m.

Origen: Oficina Jurídica Destino: Contraloría Departamental del CaquetáProceso de generación del documento 97005Concepto 110.021.2026

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“entidades oficiales del orden departamental y municipal” y categorías similares, a efectos de determinar si estas comprenden automáticamente a las empresas de servicios públicos domiciliarios organizadas bajo la Ley 142 de 1994, aun cuando se rijan por el derecho privado?

4. Compatibilidad del Estatuto Tributario Departamental con el principio de legalidad y tipicidad tributaria.

¿La redacción actual de los artículos relativos al uso y hecho generador de las estampillas

4. Compatibilidad del Estatuto Tributario Departamental con el principio de legalidad y tipicidad tributaria.

¿La redacción actual de los artículos relativos al uso y hecho generador de las estampillas departamentales, como los artículos 254, 257 y 264 transcritos — satisface los requisitos constitucionales de certeza, determinación y tipicidad exigidos por el artí culo 338 de la Constitución Política, o si su formulación amplia y reiterativa genera ambigüedad interpretativa que compromete la seguridad jurídica de los contribuyentes?

5. Configuración del hecho generador frente a empresas de servicios públicos.

¿La suscripción de contratos por parte de una empresa de servicios públicos mixta o privada con participación pública configura el hecho generador de estampillas departamentales por el solo hecho de su eventual pertenencia al sector descentralizado, o si d icha configuración exige que el acto provenga formal y orgánicamente de una entidad oficial expresamente prevista en la norma tributaria?

6. Relación entre control fiscal y sujeción tributaria.

¿La condición de sujeto de control fiscal, derivada de la participación estatal en el capital social, implica automáticamente la calidad de sujeto obligado frente a tributos territoriales como estampillas y contribuciones, o si ambas calidades deben analiz arse de manera autónoma e independiente, conforme a fundamentos normativos distintos?

7. Auditoría integral o fragmentada

¿En el evento en que una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta o privada con participación pública sea objeto de denuncia por presuntas irregularidades contractuales, la Contraloría territorial puede auditar integralmente el contrato y estructu rar eventuales hallazgos fiscales sobre la totalidad

¿En el evento en que una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta o privada con participación pública sea objeto de denuncia por presuntas irregularidades contractuales, la Contraloría territorial puede auditar integralmente el contrato y estructu rar eventuales hallazgos fiscales sobre la totalidad del valor comprometido, o debe limitar el análisis y la cuantificación del posible detrimento exclusivamente a la proporción correspondiente a los recursos públicos derivados de la participación estatal, atendiendo al carácter materialmente delimitado del control fiscal y al principio de especialización técnica?»

Tal como le informamos en oficio radicado 1102-202600753 del 10 de marzo de 2026, respecto de las solicitudes de los numerales 3, 4 y 5 fueron trasladadas por competencia a la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Asamblea Departamental del Caquetá, por lo tanto, el presente concepto se emite respecto de los temas planteados en los numerales 1, 2, 6 y 7 de su petición.

Antes de proceder a dar respuesta , debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, este ente de control no puede tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que noConcepto 110.021.2026

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le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra

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le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones individuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema objeto de consulta de manera general y abstracta.

Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácte r de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilitar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Igualmente, observamos que su solicitud se refiere a asuntos o situaciones individuales y concretas que pueden llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente no podemos pronunciarnos de forma específica; no obstante, e sta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De las empresas de

encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta abordando los siguientes temas: 1. De las empresas de servicios públicos y su control fiscal ; 2. De los sujetos de control fiscal ; y 3. De los recursos provenientes de la estampilla y su control fiscal.

1. De las empresas de servicios públicos y su control fiscal

La Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones» define las empresas de servicios públicos, así como las personas que pueden prestarlos, encontrando dentro de ellas a las empre sas que tienen en su capital aportes públicos:

«Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. (…)»

«Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones (…) 14.5. Empresa de servicios públicos oficial. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

14.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

14.7. Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramenteConcepto 110.021.2026

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particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramenteConcepto 110.021.2026

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para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares. (…)»

Esta Oficina Jurídica se ha pronunciado respecto de las empresas de servicios públicos en varios conceptos, de los cuales traemos la conclusión dada en el concepto 110.055.2025:

«i. Las empresas de servicios públicos son aquellas personas jurídicas cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, entre ellos los de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Estas empresas de acuerdo su composición accionaria, pueden ser: a) oficiales si su capital proviene de la Nación, las entidades territoriales o de entidades públicas descentralizadas de cualquier orden; b) mixtas cuando el 50% o más de su capital proviene de la Nación, de entidades territoriales y/o de entidades públicas descentralizadas; y c) privadas cuando su capital es mayormente de particulares.»

Otros conceptos sobre las empresas de servicios públicos son: 110.34.2021; 110.76.2021; 110.08.2022; 110.14.2022; 110.86.2022; 110.26.2023; 110.096.2024; 110.005.2025; 110.074.2025.

Ahora bien, teniendo en cuenta que por su composición en aportes existen las empresas de servicios públicos mixtas, nos remitimos al concepto sobre sociedades mixtas establecido por el legislador en la Ley 489 de 1998 «P or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las

públicos mixtas, nos remitimos al concepto sobre sociedades mixtas establecido por el legislador en la Ley 489 de 1998 «P or la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones»:

«Artículo 97. Sociedades de economía mixta. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o co mercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen.

Parágrafo. Los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.»

Respecto de est e tipo de sociedades , la Corte Constitucional en la sentencia C -953 del 1º de diciembre de 1999, dijo:

«4.5. Sentado lo anterior, encuentra la Corte que, efectivamente, como lo asevera el actor y lo afirma el señor Procurador General de la Nación, la Carta Política vigente, en el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de "crear o autor izar la constitución" de "sociedades de economía

el señor Procurador General de la Nación, la Carta Política vigente, en el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de "crear o autor izar la constitución" de "sociedades de economía mixta", al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades. Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta"Concepto 110.021.2026

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es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares , característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.

4.6. Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización "con fundamento en los principios que orien tan la actividad administrativa", norma ésta

entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización "con fundamento en los principios que orien tan la actividad administrativa", norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite que el Congreso de la República en ejercicio de su atribución de "hacer las leyes" dicte el régimen jurídico con sujeción al cual habrán de funcionar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta. Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda establecer desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ci ento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta", pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares , que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominad a "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución.

De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de un a naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.» (resaltamos en negrilla)

Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de un a naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.» (resaltamos en negrilla)

La mencionada Ley 142 de 1994 en su artículo 50 (modificado) establece de manera expresa el control fiscal a las empresas de servicios públicos con participación estatal, cuyo tenor luego de las expresiones declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en las sentencias C -290 de 2002 y C-396 de 2002, es el siguiente:

«Artículo 50. Control fiscal en las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. El control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionista.

Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios».

Control fiscal que se encuentra en consonancia con la vigilancia fiscal establecida por el legislador para las sociedades de economía mixta en la Ley 42 de 1993:

«Artículo 21. La vigilancia de la gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal forma que permita determinar que el manejo de los recu rsos públicos se realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8º, de la presente Ley.Concepto 110.021.2026

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principios establecidos en el artículo 8º, de la presente Ley.Concepto 110.021.2026

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Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al aporte estatal.

Parágrafo 1º. En las sociedades distintas a las de economía mixta en que el estado participe la vigilancia fiscal se hará de acuerdo con lo previsto en este artículo.

Parágrafo 2º. La Contraloría General de la República establecerá los procedimientos que se deberán aplicar en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.»

La Corte Constitucional en la sentencia C -290 del 23 de abril de 2002 se ocupó de la revisión de constitucionalidad del artículo 5º la Ley 689 de 2001 modificatorio del artículo 50 de la Ley 142 de 1994 referente al control fiscal a las empresas de servicio público mixtas, anotando lo siguiente:

«Para ejercer el control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter mixto y privado, la restricción que pueda en principio imponer el legislador no puede llegar hasta el punto de canalizar dicho control sólo en relación con la documentación que soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal, pues el organismo de control fiscal correspondiente requiere para ejercer sus funciones en la forma dispuesta por la Constitución y la ley de una actuación amplia, de manera tal que se le debe permitir tener acceso a la información pertinente, necesaria y sin limitación alguna, sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos.

Por lo tanto, la Corte considera necesario hacer una modulación del fallo en relación con el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos que no tienen el 100% de los aportes del Estado,

sobre toda la documentación que soporte dichos actos y contratos.

Por lo tanto, la Corte considera necesario hacer una modulación del fallo en relación con el ejercicio del control fiscal en las empresas de servicios públicos que no tienen el 100% de los aportes del Estado, para lo cual declarará exequible el aparte acusado bajo el entendido que para ejercer el control fiscal en estas empresas la Contraloría tiene amplias facultades para examinar la documentación referente a los bienes de propiedad del Estado y los referentes a los aportes, actos y contratos celebrados po r éste.

Conviene anotar, que cuando el artículo 267 Superior dispone que el control fiscal se extiende a los particulares o entidades que manejan bienes o fondos de la Nación, debe concluirse que tratándose de las empresas de servicios públicos dicho control recae sobre ellas pero en relación con los aportes, actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal , control fiscal que se justifica por haber recibido estas empresas fondos o bienes de la Nación sin interesar su cuantía.

Cabe resaltar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el control fiscal tiene por objeto la protección del patrimonio de la Nación, y por lo tanto recae sobre una entidad, bien pública, privada o mixta, cuando ella recaude, administre o invierta fondos públicos a fin de que se cumplan los objetivos señalados en la Constitución Política . Por ello, el elemento que permite establecer si una entidad o un organismo de carácter privado se encuentra sometido al control fiscal de las cont ralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación, según así quedó determinado por el constituyente quién quiso que “...ningún ente, por soberano o privado que

de las cont ralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos de la Nación, según así quedó determinado por el constituyente quién quiso que “...ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrogarse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares”.[5]1» (Resaltamos en negrilla)

1 Sentencia C-167 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz (Nota [5] propia de la sentencia)Concepto 110.021.2026

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Esta Corte también se ha pronunciado en diversas sentencias respecto a la procedencia del control fiscal a cualquier entidad o persona jurídica de derecho público o privado que maneje fondos o bienes públicos, tal como lo expresó en la sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007:

«Véase como del tenor literal de la disposición superior transcrita [art. 267 CP] se desprende que la vigilancia de la gestión fiscal recae sobre las “entidades que manejen fondos o bienes de la Nación” . Por lo tanto, recae sobre cualquier clase de entidad que maneje tales fondos o bienes y no solamente sobre las sociedades de economía mixta. En tal virtud, si la Empresas de Servicios Públicos manejan fondos o bienes de la nación, en cualquier proporción, igualmente quedan sometidas a este control fiscal, sin que tenga relevancia la calificación sobre su naturaleza jurídica.» (Negrilla y subrayado propio

fondos o bienes de la nación, en cualquier proporción, igualmente quedan sometidas a este control fiscal, sin que tenga relevancia la calificación sobre su naturaleza jurídica.» (Negrilla y subrayado propio de la sentencia. Nota entre corchete fuera del texto)

La Corte Constitucional en diversas sentencias se ha pronunciado sobre el control fiscal a las sociedades de economía mixta, como en la sentencia C-529 del 12 de julio de 2006 en la que en un pronunciamiento amplio dijo:

«De conformidad con el precedente expuesto, se infiere que el control fiscal, en cuanto instrumento adecuado para garantizar la correspondencia entre gasto público y cumplimiento de los fines legítimos del Estado, tiene un reconocimiento constitucional de amplio espectro. En este sentido, es la utilización de los recursos públicos la premisa que justifica, por sí sola, la obligatoriedad de la vigilancia estatal. Por lo tanto, aspectos tales como la naturaleza jurídica de la entidad de que se trate, sus objetivos o la índole de sus actividades, carecen de un alcance tal que pueda cuestionar el ejercicio de la función pública de control fiscal. (…) Con base en estos supuestos, es posible concluir que las sociedades de economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales, ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta m anera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición

consiguiente pertenencia a la administración pública, en la condición de entidades descentralizadas. De esta m anera, no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la est ructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es titular el legislador. Con base en esta última consideración, la sentencia C-629/03 concluyó que “la propia Constitución, como se ha visto, determina consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad comercial tenga el carácter de sociedad de economía mixta y hace imperativa la vigilancia seguimiento y control de los recursos estatales, cualqu iera sea la forma de gestión de los mismos, en los términos que prevea la ley.”. (…) En cuanto al primer aspecto, es evidente que la perspectiva constitucional del control fiscal, en virtud de su carácter ampliado, comprende la vigilancia no sólo del manejo, en sentido estricto, de los recursos del Estado, sino que involucra todas aquellas actividades sobre las que se proyecta el control financiero, de gestión y de resultados . Como se anotó anteriormente, las etapas de recaudo o adquisición, conservación, enajenación, gasto, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación hacen parte del ámbito legítimo de ejercicio del control fiscal. Por ende, la disposición de dineros públicos para la conformación de las sociedades de economía mixta, en tanto acto de inversión de recursos en un determinado tipo societario, es un motivo que o torga soporte suficiente al ejercicioConcepto 110.021.2026

dineros públicos para la conformación de las sociedades de economía mixta, en tanto acto de inversión de recursos en un determinado tipo societario, es un motivo que o torga soporte suficiente al ejercicioConcepto 110.021.2026

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del control mencionado.

Esta fue, precisamente, la conclusión a la que arribó la Corte al estudiar la constitucionalidad del artículo 22 de la Ley 42 de 1993 en la sentencia C -065 de 1997, M.P . Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. En esta decisión se consideró que “en relación con las entidades en las cuáles el Estado entrega dineros o recursos bajo forma de participación, esto es, para que éstos se incorporen al capital social, no se puede efectuar ninguna objeción constitucional ya que, conforme al propio artículo demandado, esas entidades quedan sometidas al control fiscal consagrado para las sociedades de economía mixta. (…) si la fiscalización sólo llega hasta el momento en que se hace el aporte, se imposibilita el control posterior de resultados de la gestión, que es inherente a la labor contralora, y que recae no sólo sobre la administración sino incluso sobre los particula res que manejan fondos públicos. De igual manera se afecta la facultad constitucional del Contralor de exigir informes sobre la gestión fiscal, y de establecer responsabilidades en torno a la misma, toda vez que estas facultades, por la naturaleza de las cosas, sólo se pueden ejercer con posterioridad a la actuación. De tal manera que si el control fiscal sólo llega hasta le entrega de los bienes o fondos estatales y no se prolonga más allá en el tiempo, no cobija el término mismo de la gestión propiamente dicha, y mucho menos

que si el control fiscal sólo llega hasta le entrega de los bienes o fondos estatales y no se prolonga más allá en el tiempo, no cobija el término mismo de la gestión propiamente dicha, y mucho menos el tiempo posterior a ella.”.

Y es a partir de estas consideraciones jurisprudenciales que se explica la segunda objeción a los cargos propuestos por el actor. En efecto, la razón por la cual el legislador adscribe a las sociedades de economía mixta al sector descentralizado y les con fiere, correlativamente, el carácter de organismos vinculados a la administración pública, es la participación estatal en la conformación del patrimonio social. Por tanto, en la medida en que ese aporte confiere a la sociedad de economía mixta un particular régimen jurídico, que la incorpora al Estado y le otorga la condición de instrumento para la consecución de sus fines, el control fiscal sobre la entidad no sólo es legítimo, sino constitucionalmente obligatorio. Conforme a lo señalado en apartado anter ior, un entendimiento contrario, como el defendido por el demandante, crearía un campo de exclusión de la vigilancia fiscal sobre los recursos públicos, inadmisible en el actual Estado constitucional. (…) Finalmente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del control fiscal sobre las sociedades de economía mixta no es en modo alguno incompatible con el ejercicio de la libertad económica. En contrario, un cuestionamiento de esta naturaleza parte de una con cepción deformada del control fiscal,

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