AGR - Concepto 110.022.2025. Prescripción de la acción de cobro. Proceso de Jurisdicción Coactiva.
Auditoría General de la República
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Detalles
- Título
- AGR - Concepto 110.022.2025. Prescripción de la acción de cobro. Proceso de Jurisdicción Coactiva.
- Autor
- Auditoría General de la República
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Fiscal
- Año
- 2025
Bogotá, 110
Doctora
ANDREA MARCELA MOLINA ARAMENDIZ
Contralora Auxiliar Ibagué Tolima cauxiliar@contraloriadeltolima.gov.co
Referencia: Concepto 110.022.2025
SIA-ATC. 012025000349
Prescripción de la acción de cobro
Respetada doctora Andrea Marcela,
La Auditoría General de la República recibió su requerimiento contenido en correo electrónico del primero (1°) de abril de 2025 , radicado con el número 2101-202500703 y bajo el SIA -ATC. 012025000349, en el que hace la siguiente consulta:
«Teniendo en cuenta la posición adoptada por la Auditoria General de la Republica (sic) en conceptos 110.032.2024, 110.043.2021, 110.084.2023, con relación a la aplicación del artículo 817 y 818 del Estatuto Tributario frente a la figura de prescripción de la acción de cobro de títulos ejecutivos derivados de fallos con responsabilidad fiscal y multas impuestas en virtud de procesos sancionatorios fiscales.
Esta misma posición ha sostenido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia con radicación interna No. 2393 y número único: 11001-03-06-000-2018-00154-00, consejero ponente; German Alberto Bula Escobar, al determinar la aplic abilidad de la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva de las Contralorías conforme a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
En ese orden de ideas, este despacho se permite elevar la consulta conforme a lo siguiente:
(…)
conforme a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.
En ese orden de ideas, este despacho se permite elevar la consulta conforme a lo siguiente:
(…)
Por ende, solicito concepto en los siguientes términos:
¿Es procedente dejar observaciones con incidencia fiscal bajo el argumento del criterio de especialidad, aun teniendo claro que la norma especial no regula el aspecto de la prescripción de cobro y por lo tanto se debería aplicar el Estatuto Tributario?
Auditoría General de la República Al contestar cite el radicado No: 1102-202501073
Fecha: 25 de abril de 2025 03:13:50 p. m.
Origen: Oficina Jurídica Destino: PETICIONARIO Proceso de generación del documento 68133SIA ATC 012025000349
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2. En los casos mencionados, se desconoce los pronunciamientos de la misma Auditoria General de la Republica, (sic) en conceptos 110.032.2024, 110.043.2021, 110.084.2023 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia con radicación interna No. 2393 y número único: 11001 -03-06-000-2018-00154-00, consejero ponente; German Alberto Bula
Escobar».
Previo a dar respuesta a lo planteado, debemos indicar que, teniendo en cuenta las funciones constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas
constitucionales y legales asignadas a la Auditoría General de la República, no puede este ente de control tener injerencia en la toma de decisiones que sean de competencia de las entidades vigiladas (contralorías y fondos de bienestar social de las mismas) o de sus sujetos de vigilancia, dado que no le es posible coadministrar o ser juez y parte. Por tanto, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones i ndividuales o concretas que puedan llegar a ser sometidos a nuestra vigilancia, por lo cual, se abordará el tema de manera general y abstracta.
Respecto a la función de la AGR, el sentido, alcance, delimitación y competencia del ejercicio del control fiscal en Colombia, la Corte Constitucional se pronunció entre otras en la Sentencia C -1176 de 2004, señalando:
«Por disposición constitucional, la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República le corresponde a la Auditoria, sin que por tal circunstancia, ésta pueda convertirse en ente superior de aquella en cuanto al direccionamiento de la vigilancia y control fiscal , pues la atribución constitucional conferida a la Auditoria solo se restringe a la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General, según así lo precisa la propia Constitución (…)» (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, le indicamos que de conformidad con el numeral 3° del artículo 18 del Decreto-Ley 272 de 2000 «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría General de la República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que
República», es función de la Oficina Jurídica «Emitir los conceptos jurídicos sobre temas de control fiscal y administrativos que le sean solicitados por el Auditor General o los requeridos por las demás dependencias del organismo», los cuales abordan los temas de manera general y abstracta, sin que tengan el carácter de fuente normativa, buscando solamente orientar y facilit ar la aplicación normativa jurídica, más no la solución directa al problema jurídico planteado, por lo tanto, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Una vez verificada s u solicitud, es claro que esta se refiere a un asunto o situación individual y concreta que puede llegar a ser sometido a nuestra vigilancia, por lo cual como se anotó anteriormente, no nos podemos pronunciar de forma específica; no obstante, esta Oficina Jurídica para brindar elementos de juicio que contribuyan al debate académico y permitan al consultante dilucidar la problemática planteada traerá a colación las normas, jurisprudencia y doctrina referentes que se encuentra al alcance de todos, exponiendo algunas consideraciones jurídicas, para así emitir concepto de manera general y abstracta.SIA ATC 012025000349 Concepto 110.022.2025 Página 3 de 13
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1. Proceso auditor
La Auditoría General de la República expidió la GUÍA DE AUDITORÍA EN EL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE VIGILANCIA Y CONTROL F ISCAL. Versión 1.0, herramienta utilizada para ejercer la vigilancia y el control fiscal de las contralorías del país.
La citada Guía señala:
Y LEGAL DE VIGILANCIA Y CONTROL F ISCAL. Versión 1.0, herramienta utilizada para ejercer la vigilancia y el control fiscal de las contralorías del país.
La citada Guía señala:
«Finalidad del control de la AGR . De acuerdo con la normatividad legal vigente, la función pública de fiscalización de la gestión fiscal es determinar si los sujetos vigilados se ajustan a los principios, políticas, planes, programas, proyectos, presupuestos y normatividad aplicables y logran efectos positivos para la consecución de los fines esenciales del Estado.
En ese contexto, de acuerdo con el artículo 274 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con las normas internacionales para entidades fiscalizadoras ISSAI, la finalidad del control fiscal de la AGR es promover el correcto manejo del erario y su destinación efectiva para cumplir cometidos estatales, mediante el ejercicio de la función pública de vigilancia y control fiscal valorando la gestión de las contralorías y los fondos de bienestar social de las mismas.
Resultados esperados de la vigilancia y el control fiscal. La AGR ejerce la vigilancia y el control fiscal mediante la aplicación de los diferentes tipos de auditoría y otras actuaciones de control, a través de análisis, opiniones, conceptos, observaciones, hallazgos, recomendaciones cuando sea el caso y pronunciamientos valor ativos, respecto de si los recursos humanos, físicos, naturales, financieros y de tecnologías de la información y las comunicaciones, puestos a disposición de los sujetos de vigilancia y control, fueron ejecutados para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales del Estado, de los principios de la gestión fiscal y de las políticas, objetivos, planes y programas de la entidad.
disposición de los sujetos de vigilancia y control, fueron ejecutados para el cumplimiento de los fines constitucionales y legales del Estado, de los principios de la gestión fiscal y de las políticas, objetivos, planes y programas de la entidad.
Hallazgos de la auditoría. Es “lo que es” en comparación con “lo que debería ser” y es el resultado soportado en la evidencia para responder a los objetivos y las preguntas de auditoría».
La misma Guía, dispone que las fases del proceso auditor son:
Fase de planeación Fase de ejecución Fase de informe y cierre
Según el procedimiento para la Auditoría Financiera y de Gestión PA.210.P03.P para llevar a cabo una auditoria se debe cumplir entre otras con las siguientes actividades:
- El Director de Control Fiscal o el Gerente Seccional: « Elabora y comunica al equipo auditor la asignación de la Auditoría Financiera y de Gestión mediante correo institucional, de acuerdo con la programación del Plan de Vigilancia y Control Fiscal -PVCF-, indicando el objetivo general, losSIA ATC 012025000349
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nombres del supervisor y líder de la auditoría y las fechas de inicio y finalización, de las fases de planeación, ejecución, informes y cierre y la de distribución de procesos».
- Por su parte el Supervisor de auditoría: «Comunica al sujeto de control […], la fecha de instalación de la auditoría, el objetivo general, la programación, nombre, cargo y profesión de supervisor, líder y miembros del equipo auditor».
- Como punto de control el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal de la Auditoría
de la auditoría, el objetivo general, la programación, nombre, cargo y profesión de supervisor, líder y miembros del equipo auditor».
- Como punto de control el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal de la Auditoría General de la República : «Revisa el plan de trabajo y remite con los comentarios y recomendaciones de mejora».
- El equipo auditor: «Ejecuta los procedimientos, pruebas y técnicas de auditoría para obtener la evidencia suficiente y apropiada de la gestión de los procesos de conformidad con el plan de trabajo aprobado y documenta en el papel de trabajo de ejecución».
- El equipo auditor , el líder y el supervisor de la auditoría: «Realiza mesa de trabajo para la aprobación del informe preliminar ». Posteriormente se comunica este informe al órgano de control fiscal auditado , a quien se le otorga un término para presentar el derecho de contradicción.
- El derecho de contradicción es recibido y analizado por el equipo auditor, líder y supervisor de la auditoría, que sirve de insumo para consolidar y aprobar el informe final en mesa de trabajo.
- El informe final tiene como punto de control la revisión por parte del Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal y posteriormente se comunica en el que se incluyen los respectivos hallazgos.
De lo antes señalado , se concluye que el proceso auditor es realizado por un equipo de trabajo interdisciplinario, las decisiones son discutidas y aprobadas en mesas de trabajo , adicional a ello tiene como punto de control la revisión por parte del Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal.
Se trata de un proceso auditor independiente y los hallazgos configurados en el proceso auditor
tiene como punto de control la revisión por parte del Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal.
Se trata de un proceso auditor independiente y los hallazgos configurados en el proceso auditor (disciplinarios, fiscales y administrativos sancionatorios fiscales ) se tras ladan a la s autoridades competentes y es allí donde el presunto responsable ejercerá su derecho de defensa.
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República no es instancia de revisión del proceso auditor, del que es líder el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión y quienes adelantan estas auditorías son la Dirección de Control Fiscal y las Gerencias Seccionales.SIA ATC 012025000349 Concepto 110.022.2025 Página 5 de 13
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2. Proceso de jurisdicción coactiva
La Auditoría General de la República, a través de la Oficina Jurídica se ha pronunciado en diferentes conceptos, sobre la prescripción de la acción de cobro en procesos de jurisdicción coactiva de competencia de las contralorías del país, que incluyen los mencionados por el peticionario y la última posición sobre este tema se encuentra consignada en los conceptos 110.003.2025, 110.009.2025 y 110.015-2025, de los que retomaremos varios de sus apartes.
El Consejo de Estado señala que la jurisdicción coactiva es «un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se
Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesiten con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales1».
La Constitución Política en los artículos 268 y 272, dispone que el ejercicio de la jurisdicción coactiva le corresponde al al Contralor General de la República y por dicho conducto también a las contralorías, así:
«[…]
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva, para lo cual tendrá prelación».
[…]
«17. Imponer sanciones desde multa hasta suspensión a quienes omitan la obligación de suministrar información o impidan u obstaculicen el ejercicio de la vigilancia y control fiscal, o incumplan las obligaciones fiscales previstas en la ley. Así mismo a los representantes de las entidades que, con dolo o culpa grave, no obtengan el fenecimiento de las cuentas o concepto o calificación favorable en los procedimientos equivalentes para aquellas entidades no obligadas a rendir cuenta, durante dos (2) períodos fiscales consecutivos».
Las competencias ejercidas por las contralorías territoriales se encuentran consignadas en el artículo 272 ibídem:
«La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
272 ibídem:
«La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. Rad. 11001-03-06-000-2007-00052-00(1835). 09-08-2007SIA ATC 012025000349 Concepto 110.022.2025 Página 6 de 13
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La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. (…).
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente , según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley». (Negrillas fuera de texto)
Por su parte el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 dispone: «Para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan».
de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la presente Ley, se seguirá el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan».
El artículo 92 de la citada disposición dispone que prestan mérito ejecutivo:
«1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente, ejecutoriadas.
2. Las resoluciones ejecutoriadas expedidas por las contralorías, que impongan multas una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago.
3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas que se integren a fallos con responsabilidad fiscal».
A su turno, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, establece la facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas:
«Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del ni vel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán segui r el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los
Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad […]». (Resaltado fuera de texto)
Sobre el recaudo de cartera pública y con la expedición de la Ley 1066 de 2006, el Consejo de Estado precisó:SIA ATC 012025000349 Concepto 110.022.2025 Página 7 de 13
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«En conclusión, en el contexto del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, las Contralorías deben seguir como regla general el procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, con las salvedades que se hacen enseguida respecto de las disposiciones especiales contenidas en las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000 para los procesos de cobro coactivo basados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal. (Resaltado fuera de texto)
(…)
En el contexto de la Ley 1066 de 2006, las contralorías sí recaudan rentas o caudales públicos y, por ende, les es aplicable lo establecido en su artículo 5, salvo en materia de procesos de cobro coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales2». (Resaltado fuera de texto)
coactivo originados en actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, los cuales, por su especificidad, se rigen por sus normas especiales2». (Resaltado fuera de texto)
Por último, el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA consagra el procedimiento de cobro coactivo para las autoridades y la aplicación del Estatuto Tributario, así:
«ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto
Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular ». Hoy Código General del Proceso (CGP , Ley 1564 de 2012). (Resaltado fuera de texto)
En concepto 110.015.2025 la Oficina Jurídica de la Auditoría G eneral de la República precisó: « La revisión de las normas transcritas en precedencia permite inferir preliminarmente que el cobro coactivo aplicable a los fallos de responsabilidad fiscal posee su propio procedimiento, fijado especialmente en las normas que lo regulan y que, en ausencia de regulación de parte de estas, se
coactivo aplicable a los fallos de responsabilidad fiscal posee su propio procedimiento, fijado especialmente en las normas que lo regulan y que, en ausencia de regulación de parte de estas, se optará por una hermenéutica sistemática compuesta a saber por el estatuto tributario, el CGP , el CPACA y Ley 1066 de 2006, atendiendo claro está, las particularidades del caso en concreto».
3. La prescripción de la acción de cobro
La prescripción es un modo de extinguir las obligaciones por el transcurso del tiempo, sin que el acreedor consiga el pago total de la misma por parte del deudor. El artículo 817 del Estatuto Tributario, estipula un término de prescripción de cinco (5) años, contados a partir de las
2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1882A. 15 de diciembre de 2009. M.P. William Zambrano CetinaSIA ATC 012025000349 Concepto 110.022.2025 Página 8 de 13
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correspondientes ejecutorias de los actos administrativos que contienen las obligaciones legalmente exigibles, contados a partir de:
«1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte».
El acto administrativo que resuelve la prescripción ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.
La figura de la prescripción contenida en el artículo 817 del Estatuto Tributario establece el término máximo, para culminar el proceso de recaudo, el cual comienza a contar al día siguiente de la notificación del mandamiento de pago, por expresa remisión que hace el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011.
Sobre la interrupción y suspensión del término de prescripción el artículo 818 del Estatuto
Tributario señaló:
«El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de
desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario».
Respecto de estas figuras, el Consejo de Estado precisó:SIA ATC 012025000349 Concepto 110.022.2025 Página 9 de 13
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«En consecuencia, al hacer efectivo el cobro de los actos administrativos enlistados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, la Contraloría debe tener en cuenta que se encuentra legalmente obligada a concluir el proceso de cobro coactivo dentro del término perentorio de cinco años fijado en las normas en cuestión.
Esto no es óbice para que, tal como las mismas disposiciones lo autorizan, sea posible ordenar la suspensión del proceso durante la diligencia de remate. En cualquier caso, aun cuando se presente esta última circunstancia, el Estatuto Tributario establece reglas claras que imponen la pronta reanudación de los términos, lo que garantiza la rápida culminación del proceso de recaudo y, de modo no menos importante, la efectiva realización del principio de la seguridad jurídica.
[…]
pronta reanudación de los términos, lo que garantiza la rápida culminación del proceso de recaudo y, de modo no menos importante, la efectiva realización del principio de la seguridad jurídica.
[…]
Desde entonces la validez del proceso de cobro coactivo depende de que la pretensión de cobro, que es cosa completamente distinta a la ejecutoriedad del acto administrativo, se mantenga vigente. Esto último depende de que la Contraloría concluya el proceso de jurisdicción coactiva dentro del término de cinco años, según establece el artículo 818 del Estatuto Tributario. De lo dicho hasta este punto se infiere que la aplicación de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario a los procesos de cobro coacti vo sustanciados por la Contraloría es consecuencia de la remisión normativa prevista en el artículo 100 del CPACA.
En este orden de ideas, la Sala descarta la eventual existencia de una laguna normativa que pudiera autorizar la duración indefinida de los procesos de cobro coactivo que sustancia la Contraloría. Por el contrario, en atención a que el Legislador ha dispue sto que «para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: (…) 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario», resulta claro que la asamblea legislativa dispuso, de manera deliberada, la aplicación de estas disposiciones a tales procesos de cobro3».
Corolario de lo anterior y, a manera de ejemplo, el proceso de jurisdicción coactiva de competencia de la DIAN les aplica el término de prescripción de cinco (5) años, de conformidad con el artículo
disposiciones a tales procesos de cobro3».
Corolario de lo anterior y, a manera de ejemplo, el proceso de jurisdicción coactiva de competencia de la DIAN les aplica el término de prescripción de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, sin embargo, otras entidades con norma especial, como la Ley 42 de 1993, para los organismos de control fiscal del país, entre los que se encuentra la Auditoría General de la República no hay unidad de criterio respecto de la prescripción de la acción de cobro.
La Oficina Jurídica de la Auditoría General de la República en concepto nro. 110.032.2024, respecto de la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva precisó:
«En el artículo 100 de CPACA, se observa que en el literal 1° hace referencia a los que tengan reglas especiales se regirán por esas reglas especiales, en este caso, existe una norma especial, esta es la Ley 42 de 1993, la cual contiene unas disposiciones diferenciales para los procesos de jurisdicción coactiva derivados de fallos de responsabilidad fiscal, no obstante, en virtud de su
3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2392. 27 -032019. M.P. Germán Alberto Bula EscobarSIA ATC 012025000349 Concepto 110.022.2025 Página 10 de 13
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artículo 90, el trámite general, no regulado por dicha norma especial, sería el mismo del proceso de jurisdicción coactiva de la entidades públicas, que para el momento histórico en el que se
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artículo 90, el trámite general, no regulado por dicha norma especial, sería el mismo del proceso de jurisdicción coactiva de la entidades públicas, que para el momento histórico en el que se promulgó dicha ley, estaba regulado por el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ha sido voluntad del legislador desde la expedición de la Ley 1066 de 2006 y la Ley 1437 de 2011, constituir el trámite regulado en el Estatuto Tributario como el general para los procesos de jurisdicción coactiva destinados al recaudo de la entidades públicas.
En consideración de todo lo expuesto, dentro del trámite regulado por el Estatuto Tributario se encuentra el término de prescripción de deudas fiscales en su artículo 817, es por esta razón que, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha manifestado que opera el fenómeno de la prescripción, sin perder de vista, que la norma especial, la Ley 42 de 1993, no reviste un término de prescripción de proceso de jurisdicción coactiva derivados de fallos con responsabilidad fisca
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